Sentencia nº 1041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M..

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró el ciudadano L.A.M.T., representado judicialmente por los abogados J.T.A., A.V.S., Mickel Amezquita Pion, A.R., Zenda Lobo, A.Á., P.P. y V.A.S., contra la sociedad mercantil ANDICARACAS, C.A., inicialmente representada en juicio por los abogados L.E.P.W., J.M.O.P., A.H.B.M., G.A.J.R., A.L.N., V.Z.L., D.J.C., Ramón Burgos Irazabal, Gabriela Longo, M.G.G.B., G.L.M. y D.S.B., quienes posteriormente renunciaron al poder conferido; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de marzo del año 2014, en la que declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 27 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la demanda incoada, confirmando la decisión apelada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.

El 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En consecuencia, el 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 1° de octubre de 2015, la cual fue diferida para el 03 de noviembre del mismo año, a las 9:30 a.m.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la formalizante:

(… ) el Tribunal ad quem no a.n.b.l.v. verdadera (…), violentando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, ya que mi representado comenzó a laborar como TRABAJADOR DEPENDIENTE de Lácteos Los Andes desde 1991 y no desde 1998 (…).no aplicó el test de laboralidad (…) rechazó las pruebas en su totalidad de la parte accionante aduciendo que nada aportan al proceso, como por ejemplo: (…) folios 122 al 124; folio 135 (…) (cuadernos de recaudos 2, 3, 4, 5 y 6) (…) folios 26 al 30 (…) ¿Cómo ES QUE A UN VENDEDOR INDEPENDIENTE LE RETENGAN DINERO SI SE SUPONE QUE EL SE QUEDA CON EL DINERO DE LAS VENTAS COMO DIJO EL AD QUEM? ¿Cómo ES QUE UN VENDEDOR INDEPENDIENTE DEBE SER EXCLUSIVO? ¿Cómo ES QUE UN VENDEDOR INDEPENDIENTE REPARTE CON UNIFORME EN UN CAMIÓN DE LA EMPRESA LA MERCANCIA DE LA ACCIONADA? (…).

La empresa sugirió crear Andisproa en 1998 y para ello aportaba HCM, para el conductor que ampara a la esposa; concubina e hijos hasta los 18 años; además les pagaba aguinaldos de fin de Año, les entregaba seguro de vida. Es decir, la accionada disfrazaba la relación laboral a través de Andisproa (…). El convenio Lácteos Los Andes-Andisproa (…) señalaba que vendedor independiente era una persona jurídica y mi representado no cumplía ese requisito ya que era una personal natural.

Para decidir la Sala observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el juez de la recurrida violenta el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, indicando que su representado comenzó a laborar para la accionada desde 1991 y no desde 1998. Expuso asimismo que la recurrida no aplicó el test de laboralidad y que rechazó las pruebas de la accionante aduciendo que nada aportan al proceso.

Ahora bien, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una que no lo esté.

La referida disposición normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, disposición ésta denunciada como violentada, en concordancia con el contenido de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el juez no podrá contrariar los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; y que tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Al respecto indicó la sentenciadora de la recurrida lo que se cita a continuación:

Marcada A1 a la A4, Copia de documento notariado suscrito entre Lácteos Los Andes y la parte actora, cursante a los folios del 122 al 124 del expediente (…), marcada H, cursante al folio 138 del expediente documental emanada de la ciudadana M.H. para Lácteos los Andes y Andicaracas; (…).

(Omissis)

Este tribunal observa que de las documentales aportadas por la parte actora no emana elemento alguno que evidencie la existencia de relación laboral alguna entre las partes, por lo que no se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada.

(Omissis)

Así las cosas, corresponde seguidamente la determinación de la existencia o no de una relación de carácter laboral entre las partes, habida cuenta que la admisión de la existencia de la prestación de servicios hace surgir la presunción de la existencia de la relación laboral consagrada en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de manera que correspondía a la demandada, mediante el caudal probatorio aportado al proceso, enervar dicha presunción.

(Omissis)

Se observa de la forma como se desarrollaba la actividad entre las partes, que no se trata de una relación entre trabajador y patrono, sino de una actividad de compra-venta, por la cual, la demandada vendía al actor, como se desprende de las facturas señaladas, la mercancía que a su vez percibía de Lácteos Los Andes, y que éste revendía a sus clientes, generando de la diferencia entre el precio de venta y el de reventa, sus ingresos, lo cual, en modo alguno, puede ser considerado salario, puesto que ni siquiera emana de la demandada, sino de los clientes del actor; de donde deviene con claridad que no hay en la relación que se analiza, el elemento fundamental de todo contrato de trabajo, cual es el salario; ni mucho menos la subordinación, puesto que el actor revendía los productos que adquiría de la demandada, por su cuenta y riesgo, y bajo la modalidad que él escogiera; lo cual descarta también la existencia del elemento ajenidad en la relación bajo estudio, ya que el riesgo de la venta o no de los productos que adquiría el actor para su reventa entre sus clientes, la asumía él, toda vez que si vendía, tenía ganancias, y si nada vendía, nada percibía.

Como quiera que la representación judicial de la parte actora ha alegado en la audiencia ante esta alzada, que la demandada sí cancelaba el salario al actor a través del Banco Provincial, y que ello está demostrado con la prueba de informes que obra a los autos, este Tribunal observa que de las resultas de la prueba de informes en referencia, emanada del Banco Provincial, que conforman los cuadernos de recaudos números: 2, 3, 4, 5 y 6, no aparece referencia alguna que aluda al pago de salario o de nómina por parte de Andicaracas, al actor; (…).

(Omissis)

Como quiera que ha quedado claro que lo que la parte actora reclama en este proceso, es lo que estima le adeuda la demandada por la terminación de la relación que, alega, sostuvo como trabajador de ésta, entre el año 2000 en el último de enero de 2006, es a este tramo de la relación habida entre actor y demandada que este Juzgado ha dirigido su actuación o investigación, sin que cobre importancia que el A quo no hubiere hecho la debida diferenciación entre la primera etapa de la relación, que termina, a decir de la representación judicial de la parte actora ante esta alzada, el 31 de enero de 2006, toda vez que al analizar las pruebas mezcló las documentales que sustentan ambas épocas, puesto que ello no influye determinantemente en la decisión, habida cuenta que en este fallo quedó establecido que las pruebas valoradas corresponden a la primera fase de la relación. Así se establece.

De la cita anterior, resulta indudable que en la recurrida, el sentenciador, si bien, no mencionó expresamente el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si lo aplicó, pues el análisis que realiza de las pruebas promovidas y evacuadas de forma concienzuda, demuestra que cumplió con la obligación prevista en la mencionada norma de inquirir la verdad por los medios a su alcance.

Por otra parte, respecto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que también fue aplicado por el juez de la recurrida, pues, éste se valió del análisis probatorio para darle preeminencia a la verdad, y establecer como consecuencia del discurso probatorio que no fue demostrada la prestación personal del servicio.

Y de igual forma al establecer mediante el test de laboralidad que no existe relación laboral sino de carácter mercantil entre las partes, confirmando así el fallo apelado, esta Sala no logra constatar la falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la infracción del artículo 53, anterior 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de aplicación.

Aduce la formalizante:

Mi representado era un trabajador dependiente, prestaba un servicio personal y la presunción laboral estaba a su favor. Por otra parte, cumplía con todos los parámetros según el test de laboralidad que lo destacaban como vendedor dependiente. Sin embargo, el juez no consideró y desechó las pruebas aportadas, como por ejemplo cuando existió un siniestro en el camión de Inversiones Milazzo ya reconocida como parte de la Unidad Económica Lácteos Los Andes que conducía mi representado en la que repartía la mercancía de la demandada y que se demuestra al folio 137 que no fue atacado por la demandada; la prueba de informes de la Póliza de Seguros de Inversiones Milazzo (…) y la prueba de compraventa del camión (…).

Para decidir la Sala observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que su representado es un trabajador dependiente, que prestaba un servicio personal y por tanto está a su favor la presunción de laboralidad.

Ahora bien, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una que no lo esté.

La referida disposición normativa, esto es, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que trabajador o trabajadora dependiente es toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica y que la prestación de su servicio debe ser remunerada, norma esta que no resulta aplicable en virtud de que al establecer la recurrida que quedó demostrada en los autos, a través de los medios probatorios promovidos por ambas partes, que el vínculo entre las partes es de naturaleza mercantil, no se puede calificar al actor como trabajador dependiente, por lo que la Sala no constata la violación del artículo 35 ejusdem. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de error de aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, anterior 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende esta Sala extremando sus funciones, que la formalizante lo que pretende delatar es el vicio de errónea interpretación, al indicar que el juez de la recurrida no consideró y desechó las pruebas aportadas, como fueron las pruebas del siniestro en el camión de Inversiones Milazzo, que a su decir, no fue atacada por la parte demandada.

Al respecto indicó la sentenciadora de la recurrida lo que se cita a continuación:

(…) el tema a resolver estriba en la determinación de la existencia o no de una relación de carácter laboral entre las partes; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la demandada, habida cuenta que, pese a que niega la prestación de servicios, admite que lo que hubo fue una relación de carácter mercantil, con lo cual, entiende este Tribunal, que quedó admitida la prestación de servicios, y ello hace que se invierta la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada la demostración de todos aquellos hechos alegados que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, (…).

Así las cosas, corresponde seguidamente la determinación de la existencia o no de una relación de carácter laboral entre las partes, habida cuenta que la admisión de la existencia de la prestación de servicios hace surgir la presunción de la existencia de la relación laboral consagrada en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de manera que correspondía a la demandada, mediante el caudal probatorio aportado al proceso, enervar dicha presunción.

(Omissis)

Se observa de la forma como se desarrollaba la actividad entre las partes, que no se trata de una relación entre trabajador y patrono, sino de una actividad de compra-venta, por la cual, la demandada vendía al actor, como se desprende de las facturas señaladas, la mercancía que a su vez percibía de Lácteos Los Andes, y que éste revendía a su clientes, generando de la diferencia entre el precio de venta y el de reventa, sus ingresos, lo cual, en modo alguno, puede ser considerado salario, puesto que ni siquiera emana de la demandada, sino de los clientes del actor; de donde deviene con claridad que no hay en la relación que se analiza, el elemento fundamental de todo contrato de trabajo, cual es el salario; ni mucho menos la subordinación, puesto que el actor revendía los productos que adquiría de la demandada, por su cuenta y riesgo, y bajo la modalidad que él escogiera; lo cual descarta también la existencia del elemento ajenidad en la relación bajo estudio, ya que el riesgo de la venta o no de los productos que adquiría el actor para su reventa entre sus clientes, la asumía él, toda vez que si vendía, tenía ganancias, y si nada vendía, nada percibía.

De la cita anterior, resulta indudable que en la recurrida, el sentenciador, con base en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, efectuó el análisis de las pruebas aportadas por las partes, determinando que en el presente caso no quedó evidenciada la existencia de una relación de trabajo.

En consecuencia, al no quedar probado que la parte actora prestaba servicios como trabajador de la demandada y por ende desvirtuada la relación de laboralidad, esta Sala declara improcedente el vicio de falta de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el vició de error de interpretación del artículo 53 eiusdem, anterior 65 de la derogada Ley del Trabajo; que se le imputan a la recurrida en la presente denuncia, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-III-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce la formalizante:

Dicho artículo señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En este caso, la parte demandante no reconoció las facturas ni las notas de créditos 60 al 183 pues no estaban suscritas por mi representado y el Tribunal ad quem señala que se hizo el desconocimiento de acuerdo al Código de Comercio y no procesalmente (…).

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala, en atención a la infracción delatada del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada a que el Juez de la recurrida señala que se hizo el desconocimiento de las mencionadas facturas y notas de crédito de acuerdo al Código de Comercio y no procesalmente, esta Sala ha establecido en reiteradas decisiones que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la referida Constitución. Asimismo, estima esta Sala oportuno señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas, las cuales son preceptos que desarrollan las normas constitucionales, que por su naturaleza son generales y programáticas, cuya infracción directa sólo puede ser controlada por la Sala Constitucional y los Tribunales que tengan competencia en materia constitucional. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

-IV-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la infracción de ley por falso supuesto.

Aduce la formalizante:

El Tribunal Ad quem supone que Andisproa no tiene nada que ver con Andicaracas o Andioeste, empresas en que laboró mi representado que pertenecen a la unidad económica de Lácteos los Andes. Y dice que es sólo coincidencia que se llame así ya que los nombre Andicaracas y Andioeste provienen de Los Andes, lugar donde se creó esta empresa.

Para decidir la Sala observa:

Evidencia esta Sala, que la formalizante, no cumplió con la técnica casacional requerida, por cuanto no señaló las normas delatadas como infringidas ni las encuadró en uno de los vicios a que se refiere el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social de ese m.T. que para que pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en la presente denuncia no se expresa cuál es el caso de suposición falsa en el que, según decir del formalizante, incurre la decisión recurrida; no señala el acta o instrumento cuya lectura, que en su criterio patentiza la falsa suposición y sólo indica lo que a su juicio es el hecho falsamente establecido por el Juez; pero no señala ni denuncia las normas jurídicas aplicadas falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, además no explica la influencia que el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-V-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la infracción por falta de motivación por error, violentando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la formalizante:

(…). El Tribunal ad quem erró en la valoración de las pruebas cuando señala lo siguiente: copiado textualmente … “Las facturas marcadas de la E1 a la E78, que van del folio 202 al 281, del mismo cuaderno de medidas, emitidas por A.M., de los meses de abril, noviembre y diciembre de 2002; mayo y julio de 2003; mayo, junio y julio de 2004; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; por la venta de productos iguales a los que adquiría de Andicaracas, o sea, de: leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt, etc., evidencian que el actor vendía a sus clientes los productos que adquiría de Andicaracas, destacándose que tales operaciones eran reflejadas en las facturas que libraba el propio actor, con membrete de su propio nombre y dirección, y su número de control; y como quiera que tales facturas fueron opuestas en el proceso a la parte actora, quien no las desconoció en la audiencia de juicio, las mismas hacen prueba en su contra, y de ellas de desprende que el actor vendía a sus clientes la mercancía que adquiría de Andicaracas según las facturas ya a.–.5.a. 159-. Así se establece.”

LO CORRECTO SEGÚN CONSTA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ES QUE DE LOS FOLIOS 201 AL 283 SE DESECHARA (SIC) YA QUE SE TRATA DE FACTURAS QUE FUERON CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA DE LA EMPRESA “LA GORDA Y LA FLACA DE PAPÁ” Y QUE NO FUERON RECONOCIDAS POR NO HABER SIDO DEMANDADA ESA FECHA YA QUE EL TRABAJADOR SE CONSIDERÓ VENDEDOR DEPENDIENTE HASTA EL 31 DE ENERO DE 2006 Y ESAS FACTURAS TIENEN FECHA POSTERIOR QUE NO VIENEN AL CASO.

CON RESPECTO A LOS FOLIOS 52 AL 190 FUERON FACTURAS Y NOTAS DE CRÉDITO NO RECONOCIDAS POR EL DEMANDANTE (…).

EL TRIBUNAL AD QUEM ERRÓ EN LA VALORACIÓN APARTE DE LA CONTRADICCIÓN PUES ARRIBA DICE UNOS FOLIOS Y ABAJO OTROS. (…).

Para decidir la Sala observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación por error, indicando que el ad quem erró en la valoración de las pruebas. Indica asimismo, que hay contradicción en el párrafo citado, en el que establece unos folios al comienzo del mismo y otros folios diferentes en su parte final.

De lo expuesto anteriormente por la parte recurrente, evidencia la Sala, que el mismo incurre en una mezcla de denuncias, al alegar por una parte, el vicio de falta de motivación, así como error en la valoración de las pruebas, para concluir, que hay en el mismo contradicción en la recurrida en la indicación de unos folios, por lo que esta Sala pasa a pronunciarse sobre lo alegado de la siguiente manera:

Primeramente debe referirse esta Sala a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto al error en la valoración de las pruebas.

En tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en innumerables fallos esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala de Casación Social en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. Así, esta instancia jurisdiccional en sentencia Nro. 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Al respecto indicó la sentenciadora de la recurrida lo que se cita a continuación:

Las facturas marcadas de la E1 a la E78, que van del folio 202 al 281, del mismo cuaderno de medidas, emitidas por A.M., de los meses de abril, noviembre y diciembre de 2002; mayo y julio de 2003; mayo, junio y julio de 2004; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; por la venta de productos iguales a los que adquiría de Andicaracas, o sea, de: leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt, etc., evidencian que el actor vendía a sus clientes los productos que adquiría de Andicaracas, destacándose que tales operaciones eran reflejadas en las facturas que libraba el propio actor, con membrete de su propio nombre y dirección, y su número de control; y como quiera que tales facturas fueron opuestas en el proceso a la parte actora, quien no las desconoció en la audiencia de juicio, las mismas hacen prueba en su contra, y de ellas de desprende que el actor vendía a sus clientes la mercancía que adquiría de Andicaracas según las facturas ya a.–.5.a. 159-. Así se establece.

(Omissis)

Como quiera que ha quedado claro que lo que la parte actora reclama en este proceso, es lo que estima le adeuda la demandada por la terminación de la relación que, alega, sostuvo como trabajador de ésta, entre el año 2000 en el último de enero de 2006, es a este tramo de la relación habida entre actor y demandada que este Juzgado ha dirigido su actuación o investigación, sin que cobre importancia que el A quo no hubiere hecho la debida diferenciación entre la primera etapa de la relación, que termina, a decir de la representación judicial de la parte actora ante esta alzada, el 31 de enero de 2006, toda vez que al analizar las pruebas mezcló las documentales que sustentan ambas épocas, puesto que ello no influye determinantemente en la decisión, habida cuenta que en este fallo quedó establecido que las pruebas valoradas corresponden a la primera fase de la relación. Así se establece.

(Omissis)

Así mismo, ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora, ha sostenido que su representado no ha reconocido, como los asienta al fallo recurrido, las facturas que obran a los folios 52 al 60, por cuanto, “…el Código de Comercio establece que para que una factura fuera reconocida tiene que ser aceptada, bien en forma expresa o en forma tácita, y aquí no hay ninguna firma, ningún sello, ni nada que establezca que mi representado aceptó esas facturas, porque no son ciertas, Ciudadano Juez, las hicieron ellos mismos, están violando el principio de alteridad…”; y en este sentido, observa el Tribunal que cuando el A quo señala que las documentales en cuestión quedaron reconocidas por el actor, lo está diciendo en sentido procesal (jurídico), más no en su acepción mercantil o comercial; se trata que el actor guardó silencio en la audiencia de juicio, respecto a las documentales en referencia, y ello se tiene como que no las desconoció, impugnó u objetó, alcanzando las mismas el valor probatorio con el cual le fueron opuestas al actor. Así se establece.

De la cita anterior, resulta indudable que en la recurrida, el sentenciador, dejó expresa constancia que las facturas con fecha posterior al 31 de enero de 2006 no forman parte de las fechas de la relación laboral aducida por la parte actora.

Asimismo expresó que las facturas en referencia no fueron desconocidas, impugnadas u objetadas, otorgándoles en su poder soberano valor probatorio.

Además resulta evidente que los folios indicados por la recurrida en la parte inicial y final del párrafo citado up supra, refieren un error material involuntario de la transcripción de la recurrida, por cuanto especifica cada una de las pruebas valoradas con fecha inferior al 31 de enero del año 2006.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de falta de motivación por error; que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, por cuanto las consideraciones establecidas a lo largo de la motiva de su decisión guardan perfecta relación con la pretensión y defensas opuestas.

Se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-VI-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la infracción por falta de motivación por silencio de pruebas, violentando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la formalizante:

(…) todas las pruebas del demandante fueron rechazadas por el tribunal aduciendo que no aportan nada al proceso. Dichas pruebas son las que constan a los folios 122 al 124 en donde se comprueba que recién en julio del 2006 le vendieron el camión a mi representado. Folios 131, 132 y 133 en donde también consta que mi representado no cumple los requisitos de vendedor independiente ya que no era compañía anónima ni persona jurídica para esa época, folio 136 en donde consta que el camión que repartía mercancía mi representado era de la empresa Inversiones Milazzo quien es parte de la unidad económica Lácteos Los Andes.

Para decidir la Sala observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

En tal sentido, ha establecido la Sala que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho, que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Asimismo ha dejado sentado la Sala que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Alega la representación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, sin embargo en su denuncia expresa que “todas las pruebas del demandante fueron rechazadas por el Tribunal aduciendo que no aportan nada al proceso”.

En tal sentido, evidencia la Sala que de la misma argumentación de la parte recurrente, se observa que la recurrida sí se pronunció sobre las pruebas, no obstante a ello la Sala pasa de seguidas a transcribir lo señalado por la sentencia impugnada al respecto:

Marcada A1 a la A4, Copia de documento notariado suscrito entre Lácteos Los Andes y la parte actora, cursante a los folios del 122 al 124 del expediente, (…), cursante a los folios 131, 132, y 133 del expediente, convenio realizado entre la empresa demandada y Andisproa; (…) marcada I cursante al folio 136 del expediente planilla de ocurrencia de siniestro emanada de Seguros Caracas; (…).

Este tribunal observa que de las documentales aportadas por la parte actora no emana elemento alguno que evidencie la existencia de relación laboral alguna entre las partes, por lo que no se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada.

De la cita anterior, resulta indudable que el sentenciador de la recurrida, mencionó las pruebas descritas por el formalizante, y además de ello las valoró, estableciendo que de ellas no se evidencia la existencia de la relación laboral.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio que se le imputan a la recurrida en la presente denuncia, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano L.A.M.T., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 27 de mayo de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C. AA60-S-2014-00920

Nota: Publicada en su fecha a las

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