Sentencia nº 515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 16 de septiembre de 2013, el ciudadano L.A. D’AGOSTINO, titular de la cédula de identidad n.° 9.963.026, en su condición de propietario final de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES (en adelante DAYCO) mediante la representación de G.G.S. con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°182.069, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento respecto de “dos demandas principales iniciadas personalmente o por interpuestas personas de Franco D’Agostino en los cuales fue demandado” que se sustancian ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de septiembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por L.A. D’Agostino afirmando su carácter de propietario final de DAYCO, bajo la fundamentación siguiente:

El padre del solicitante Franco D’Agostino lo habría demandado doblemente, primero, mediante demanda que interpuso directamente y, en segundo término, mediante personas interpuestas, concretamente sus hermanos L.A. D’agostino, Diana D’agostino, Francisco D’agostino y Dora D’agostino.

Que las causas en las cuales solicita el avocamiento de la Sala son las siguientes: i) Demanda de nulidad de asamblea contentiva de la venta de las acciones de la empresa DAYCO que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con alfanumérico AP11-M-2011-00160; ii) Demanda de simulación del contrato de la misma venta de acciones de DAYCO interpuesta por sus hermanos en su carácter “de herederos futuros” de Franco D’Agostino ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa en el expediente n.° AP71-R-2013-000263, causa que está por ser remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (expediente con alfanumérico AP11-V-2012-000536); iii) Cuaderno separado contentivo de medidas cautelares, que cursa ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP71-R-2012-710, correspondiente al segundo juicio antes mencionado.

Que para entender las razones de su avocamiento el solicitante considera necesario hacer un recuento tanto de los hechos que dieron lugar a las demandas, como de los términos y circunstancias de cada demanda particular, para luego señalar las razones para la solicitud del avocamiento.

1. Respecto del negocio jurídico que dio lugar a las actuaciones el solicitante expresó que DAYCO “es una empresa venezolana creada en 1971 cuyo objeto social principal es la construcción pesada, de obras de infraestructura pública y de gran envergadura” abarcando diversos tipos de proyectos de construcción de obras civiles en el área de la construcción privada residenciales y comerciales.

Que, el 30 de noviembre de 2004, tuvo lugar una asamblea de accionistas de DAYCO específicamente convocada para debatir sobre el traspaso del cien por ciento (100%) de las acciones de esa sociedad anónima que pertenecían a Dayco Holding Corp., representada por su único accionistas Franco D’Agostino Mancinelli, a su hijo L.A. D’Agostino Atencio y dicha asamblea fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de abril de 2005, bajo el n.° 51, tomo 65-A-Sdo. Que, con esa venta se formalizó una situación que se había instaurado desde 1987, cuando el solicitante se inició en la gerencia, de hecho, de DAYCO.

Que existen diversos elementos que prueban la materialización de la venta entre otras que: i) luego de la asamblea, la venta se registró en el libro de accionistas, y la actividad de la compañía continuó inalterada, incluso, se realizaron cinco (5) aumentos de capital; ii) que luego de la venta Franco D’Agostino se retiró de la administración de la empresa, recibió y cobró sus prestaciones sociales y su personal de confianza también cesó sus servicios a la empresa; iii) durante los años subsiguientes a la venta el solicitante se presentó en numerosas asambleas de DAYCOHOST, en la que DAYCO posee acciones sin ningún tipo de oposición por parte de Franco D’Agostino; y iv) el vehículo que venía usando su padre y que estaba a nombre de la empresa fue puesto a nombre de él y su línea telefónica fue excluida de la cuenta corporativa de la empresa, sin que hubiese rechazo u objeción alguna por parte de su padre.

Que hasta la fecha de presentación de las demandas cuyo avocamiento se solicita su padre no había pedido la nulidad de la asamblea dentro del año que establece la Ley de Registro Público y del Notariado.

2. Respecto del primer juicio interpuesto en su contra explicó:

Que, el 5 de abril de 2011, Dayco Holding Corp. representada por su padre Franco D’Agostino Mancinelli, interpuso demanda -que el solicitante califica como de nulidad de asamblea- respecto de la asamblea ocurrida el 30 de noviembre de 2004, pretensión que, pese haberse fundamentado en la simulación de la venta, no fue interpuesta con la consignación de la prueba fundamental que, según el peticionante, se requiere en esos casos: el contradocumento privado de la simulación. Que la demandante de simulación solo apeló a un conjunto de indicios que demostrarían tal circunstancia. Que la demanda fue estimada en dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500.000,00) equivalentes a diez millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.750.000,00) equivalentes a su vez a ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (143.333,33 UT).

Que, en criterio del solicitante, la simple lectura de la demanda permite evidenciar que lo que persigue Dayco Holding Corp es la nulidad de la asamblea celebrada y, en prueba de ello citó tres párrafos de la demanda que en su criterio lo demuestran.

Que, con el argumento de que la demanda de Dayco Holding Corp. estaba caduca el solicitante propuso, entre otras, la cuestión previa de caducidad de la acción con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Que, el 5 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa de caducidad.

Que, contra ese fallo Dayco Holding Corp interpuso recurso de apelación y, el 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo objeto del recurso con fundamento en que, el alegato de simulación no sustraía la demanda del lapso de caducidad del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente en la oportunidad del registro de la asamblea, pues la regulación del artículo 1281 del Código Civil es una norma general que solo es oponible respecto de actos de carácter civil pero en materia “de actos entre las partes en el ámbito de sociedades anónimas o en comandita por acciones, debe necesariamente aplicarse la primera de las leyes mencionadas, pues se trata, como se dijo, de una norma especial posterior al Código Civil y que regula situaciones de sociedades anónimas como en el presente caso.”

Que, contra la sentencia del Superior Dayco Holding Corp anunció y formalizó recurso de casación, recurso que fue decidido el 29 de abril de 2013, declarándolo con lugar.

Sobre la situación procesal actual de ese primer juicio de nulidad el solicitante indicó que “bajó de nuevo a los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a fin de iniciar la tramitación del mismo, pero que, debido a violaciones a normas de de rango constitucional y a criterios vinculante establecidos por la Sala L.A. D’Ágostino interpuso recurso de revisión extraordinario, previsto en el artículo 336.10 constitucional, ante esta Sala Constitucional el 16 de julio de 2013, el cual está siendo tramitado bajo la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez en el expediente No 2013-1361, al cual remitimos para conocer en detalle las graves violaciones constitucionales allí denunciados”. Señala, además, que el juicio está ahora en fase probatoria y que, cuando la Sala reciba el expediente podrá verificar sus afirmaciones de fondo.

3. Sobre el segundo juicio señaló:

Que, el 21 de mayo de 2012, los hermanos del solicitante L.A. D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO, interpusieron demanda de simulación de la venta de todas las acciones de la sociedad C.A. Dayco Construcciones, a la que antes se hizo referencia, que hizo el padre de los demandantes Franco D’Agostino en su carácter de representante y único accionista de Dayco Holding Corp. (sociedad que a su vez era la única accionista de C.A. Dayco Construcciones), a L.A. D’agostino -hermano de los demandantes- y la posterior venta que este último hiciera a la sociedad panameña Petrodayco LTD, en la que, señalan los demandantes, su hermano es el único accionista. La primera operación fue documentada en el acta de asamblea de C.A. Dayco Construcciones del 30 de noviembre de 2004, arriba mencionada. De acuerdo con los hermanos, la segunda venta de las acciones, carece de documentación aparente, sin embargo, dicha empresa aparece como único accionista en el acta de asamblea del 27 de junio de 2011, que fue registrada el 5 de septiembre de 2011. La pretensión fue estimada en diez millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.750.000,00) equivalentes a ciento diecinueve mil cuatrocientas sesenta y cuatro unidades tributarias (119.464 U.T.).

Que en esa demanda los apoderados de los demandantes son los mismos que los de Dayco Holding Corp y de Franco D’Agostino en el primer juicio y coinciden sus alegatos en este juicio con los utilizados en el primero.

Que, el conocimiento de la demanda fue atribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitió la demanda el 1° de junio de 2012 y, en decisión separada, acordó la prohibición temporal de la enajenación de las acciones de C.A. Dayco Construcciones y la designación de un veedor en el desenvolvimiento de esa compañía. En criterio del solicitante esa medida fue otorgada sin motivación y bajo el falso supuesto de que los demandantes eran accionistas minoritarios, condición que los demandantes nunca se atribuyeron.

Que sus hermanos basan su legitimación para la demanda de simulación en que eran terceros con interés en el negocio simulado pues las empresas del Grupo Dayco eran un grupo económico familiar y todos los hermanos tendrían vocación hereditaria respecto de su padre Franco D’Agostino y, en consecuencia, todos tendrían derecho a la colación del que deriva el interés de cualquiera con vocación hereditaria a determinar la verdadera naturaleza de las operaciones que afecten al patrimonio

Que, en esa demanda, los supuestos agraviados advirtieron e informaron al tribunal “…que el ciudadano Franco D’Agostino, codemandado por circunstancia de imponerlo como requisito la ley por ser partícipe en la simulación del negocio jurídico que se demanda, demandó por su parte y de modo autónomo, y como representante de Dayco Holding Corp…” para que fuese declarada la simulación del negocio jurídico.

Que, el 26 de julio de 2012, el apoderado de L.A. D’Agostino se opuso a las medidas con fundamento en que, con esa demanda de simulación, se pretendía cometer un fraude procesal pues, el co-demandado Franco D’Agostino ya había interpuesto una demanda en contra del solicitante con el objeto de que sea declarada simulada la venta de las acciones. El día siguiente, recusó al Juez del Tribunal de la causa originaria por, supuestamente, haber procurado patrocinio a la parte actora.

Que, el 17 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó competente en virtud del trámite de la recusación, declaró sin lugar la oposición.

Que, el 8 de agosto de 2012, el solicitante opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que contiene el artículo 346.11° y fundamentó esa cuestión previa con el mismo argumento que fue utilizado para oponerse a la medida, en el sentido de que habría un fraude procesal porque los demandantes han intentado, de manera autónoma, una demanda con idéntico propósito, a la de Franco D’Agostino. Que luego de esa actuación la parte actora pidió al Juez de la causa que hiciera uso de sus potestades de ordenación y procediera a esclarecer determinadas situaciones procesales. Que en parte este desorden procesal “pudiera ser valorado por esta Sala Constitucional al pedir los expedientes, pues puede ser un elemento más al decidir sobre la solicitud de avocamiento”.

Que en virtud de esa petición, el juez de la causa abrió una incidencia para establecer la existencia de señalado fraude procesal y sus hermanos pidieron la revocatoria por contrario imperio de la apertura de la incidencia. El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa declaró el fraude procesal y anuló todo lo actuado en ese juicio y dejó sin efecto las medidas preventivas. Contra esa decisión las partes intentaron recurso de amparo que fue declarado inadmisible en primera instancia y respecto del cual desistieron pero, a pesar de ello apelaron “en manifestación de un uso abusivo e incoherente del sistema de justicia”, apelación que conoció la Sala Constitucional y decidió mediante sentencia n.° 1009 del 29 de julio de 2013.

Que, luego de perder el amparo sus hermanos interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que declaró el fraude bajo el argumento de que el procedimiento incidental no era el que debió aplicarse sino el especialmente establecido para las cuestiones previas que está contenido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación el 17 de junio de 2013, bajo el argumento de que la declaración de fraude procesal debe hacerse mediante un procedimiento autónomo. Pese a la naturaleza de esa decisión ese juzgador emitió opinión sobre el fraude al afirmar que “los elementos que llevaron al Juez a declarar el fraude son, en su criterio, simples elementos ‘netamente casuísticos’”, con lo cual incidió de manera arbitraria en lo que debería ser materia de la demanda autónoma y, además, adelantó opinión sobre el pronunciamiento de la cuestión previa al concluir que la demanda de sus hermanos:

no se trata de una simple acción de simulación donde las parte están perfectamente identificadas, sino de un juicio de características complejas donde existe claramente una relación familiar que puede confundir al sentenciador con situaciones que asemejen a hechos fraudulentos, pero que al analizar las bases de la sentencia apelada para declarar el fraude, se aprecia que las mismas consisten en elementos netamente casuísticos, pues la coincidencia de abogados, así como la utilización común de elementos probatorios o la situación procesal de los actores como demandados en otro juicio no pueden ser determinantes para la declaración de un fraude procesal sin esclarecer de manera diáfana y precisa en que consiste la intervención de cada una de las partes y no su simple mención, pues está última no justifica ni demuestra la existencia de fraude, ello aunado al hecho de que como ya se dijo, no hay cosa juzgada en otro juicio que implique a este en el desconocimiento de tal figura jurídica, sino una acción de simulación que persigue un objetivo autónomo que no puede ser despachados con una simple determinación declarada ab initio, sin que se le permita a ambas partes el ejercicio cabal de sus derechos dentro de un proceso con todas las garantías de la Ley.

Que, sólo esa sentencia justifica el avocamiento pues “[g]racias a ella, este segundo juicio, por simulación, que es a todas luces contrario al orden público constitucional tendrá que ser tramitado íntegramente, dejando de lado evidencias de violación de orden público, es a todas luces contrario al orden público constitucional, debido a los fines fraudulentos que persiguen en contra de L.A. D’AGOSTINO. Tan es así que esa sentencia intenta asegurar que nadie pueda declarar el fraude procesal, al declarar sin más e indebidamente que no existe tal fraude procesal sino que se trata de ‘elementos netamente casuísticos’, de coincidencias, pues, ocurridas en un caso complejo”.

4. Que luego de que la Sala tenga oportunidad de revisar los expedientes directamente podrá verificar la existencia del fraude procesal por colusión en contra del solicitante pues, existirían evidencias de ello en el segundo juicio y, en general, en toda la actuación en contra de L.A. D’Agostino y DAYCO, acto que además revela la utilización desleal del poder judicial.

5 Que la utilización del sistema de justicia por Franco D’Agostino no se ha limitado a acciones civiles para perjudicar al solicitante sino que, también se ha utilizado una querella penal por estafa agravada continuada y uso de acto público falso en contra del solicitante y el apoderado es éste y DAYCO, abogado L.R.M.S.. Que las afirmaciones que hace Franco D’Agostino en esa querella penal y en su demanda civil respecto de la propiedad del las acciones de Urbanizadora Industrial 1971 S.A. son contradictorias pues, en el juicio penal afirma que le pertenecen pero en el civil afirma que son propiedad de L.A. D’Agostino. Esa contradicción, solo corrobora el alegado fraude procesal y evidencia la utilización dolosa del sistema de justicia para perjudicar al solicitante.

6. Que el avocamiento se justifica pues:

6.1 Los hechos reseñados evidencian abuso de las acciones judiciales, desorden y fraude procesal que sólo perseguirían acosar al solicitante, quien ha tenido que ejercer su defensa en varios expedientes, ante este Tribunal Supremo, ante los Juzgados Superiores, de Primera Instancia y ante el Ministerio Público provenientes todos de las dos demandas civiles y una investigación penal.

6.2 Las demandas son temerarias, siendo la más obvia la segunda en la que, en criterio del solicitante, es evidente la falta de cualidad de los demandantes quienes pretenden ejercer derechos como herederos de su padre aún con vida, razón por la cual de acuerdo con el artículo 993 del Código Civil la sucesión no se ha abierto y, en consecuencia, no hay acervo hereditario. Que sus hermanos pretenden ejercer un derecho de colación que no puede ser exigido sino una vez abierta la sucesión y luego de la aceptación de la herencia. Que la admitir la legitimación activa de los herederos futuros para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el futuro De Cuyus implicaría la abolición del derecho de propiedad, específicamente del atributo de disposición.

6.3 La sentencia del 17 de junio de 2013 causa indefensión al solicitante pues el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento sobre el fondo del fraude, vaciando de contenido la sentencia que debía dictarse luego de la tramitación de la cuestión previa, y el juicio autónomo de fraude procesal. Que para agravar la inconstitucionalidad de ese fallo, el Juzgador negó la admisión del recurso de casación y también se les negó el recurso de hecho de manera que no hay recurso contra ella.

6.4 Las demandas contra DAYCO tienen clara repercusión constitucional porque la mezcla de demandas mercantiles, civiles y penales amenaza la productividad de DAYCO y con ellos los derechos sociales de sus trabajadores. Que nunca podría ser la Sala de Casación Civil o Penal los competentes para el avocamiento, en virtud de la multiplicidad de materias involucradas además de que en esta situación hay afectación del orden público constitucional.

7. En consecuencia pidió:

1) Que examinado (sic) como sean las graves denuncias expuestas, con las evidencias preliminares que se consigan junto a este escrito, ORDENE LE SEAN REMITIDOS DE INMEDIATO, acuerdo con los artículos 26, numeral 16, 107 y 108 de la LOTSJ, los siguientes expedientes:

a) Demanda de Nulidad de Asamblea. Expediente n° AP11-M-2011-000160, que cursa actualmente ante el Juzgado Noveno de Pormera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

b) Demanda por simulación de ‘herederos futuros’. Expediente n° AP71-R-2013-000263, que cursa actualmente en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que está por ser reenviado al Juez de la causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente n.° AP11-V2012-000536).

b.1) Cuaderno separado Contentivo de Medidas Cautelares. Expediente N° AP71-R-2012-710, que cursa ante el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Que a.l.e. remitidos y verificado que es pertinente por los hechos ocurridos y que constan en tal expediente, que AVOQUE definitivamente tales expedientes (…)

3) Que verificadas como sean las denuncias de violaciones al orden constitucional y uso abusivo del sistema de justicia expuestas en este escrito, luego de la revisión detenida de las actas de los expedientes avocados, DECLARE EL FRAUDE PROCESAL de la demanda por simulación ejercida por FRANCO D’AGOSTINO, por interpuesta persona de sus hijos L.A. D’Agostino, Diana D’Agostino, Francisco D’Agostino y Dora D’Agostino, con el fin de perjudicar a nuestro mandante; y en consecuencia ordene el CIERRE Y ARCHIVO del expediente N° AP71-R-2013-000263 que cursa actualmente en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4) Que se tenga en cuenta el contenido de los expedientes avocados, y en especial el Expediente N° AP11-M-2011-000160, que cursa actualmente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de que esta Sala dicte sentencia pertinente en el expediente N° 2013-1361, de la nomenclatura de esta Sala, en el que se tramita el recurso de revisión extraordinaria en contra de la sentencia N° 191, de fecha 29 de abril de 2013, de la Sala de Casación Civil, que ordenó reabrir inconstitucionalemente lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público.

5) Que se condene en COSTAS PROCESALES a FRANCO D’AGOSTINO, la empresa que controla totalmente DAYCO HOLDING CORP, y a sus hijos L.A. D’Agostino, Diana D’Agostino, Fracisco D’Agostino y Dora D’Agostino, por las demandas temerarias y contentivas de fraude procesal, a fin de que den inicio o continúen las acciones sancionatorias que estimen oportunas, con las debidas garantías.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento de los asuntos a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

En atención a las normas anteriores y por cuanto el asunto cuyo avocamiento se solicitó se corresponde con la posible transgresión al orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la justicia y la propiedad que acoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ser la competencia de la Sala afín con la materia que se debate, se declara competente para el conocimiento de la solicitud de avocamiento que fue planteada. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana

.

De manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto, el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado afecta directamente las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, toda vez que, contra sus decisiones no hay posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que, las Salas de este M.T., cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que contiene la norma que se transcribió.

Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

De conformidad con la norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten y que pretende sean corregidas. En este punto, a diferencia de lo que ocurre en el amparo, el avocamiento no está condicionado al agotamiento de los recursos ordinarios.

En el caso de autos, el solicitante señaló que, si bien denunció en el primer juicio objeto del avocamiento la ocurrencia de un fraude procesal mediante la interposición del segundo juicio, con la utilización de sus hermanos y su supuesto derecho como “herederos futuros” y, la decisión de primera instancia le fue favorable, el Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. el 16 de noviembre de 2012 revocó esa sentencia y ordenó una tramitación diferente de la denuncia de fraude pero cometió el error de emitir un pronunciamiento que toca el fondo y hace casi imposible que otro juez emita un juicio sobre el fraude procesal, ya sea en ese mismo juicio o en una demanda autónoma.

Así mismo, la parte solicitante del avocamiento denunció que otorgar legitimación activa a los futuros herederos constituiría una violación al derecho a la propiedad de futuro causante pues, se limitaría ilegalmente el atributo de la disposición.

Luego del análisis de las denuncias la Sala considera que los hechos denunciados no encuadran en alguno de los supuestos normativos que contiene el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y sólo revela su disconformidad con los fallos que no han resultado favorables a sus intereses en ambos juicios. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de avocamiento que incoó el ciudadano L.A. D’AGOSTINO en su condición de propietario final de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.

2. INADMISIBLE la solicitud de avocamiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

Exp. 13-0820

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