Sentencia nº 1562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 360 del 2 de junio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó, el 12 de mayo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el abogado E.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.166, actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.905.509, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de cómplice del robo agravado y agavillamiento.

Tal remisión obedece al recurso de apelación que de manera pura y simple interpuso tempestivamente, el 14 de mayo de 2015, el mencionado defensor.

El 15 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado E.J.M.S., actuando como defensor privado del ciudadano L.G.C.A. fundamentó su acción de a.c. sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que ejercía acción de amparo contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denunciando la violación de su derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la causa penal que se le sigue por los delitos de robo agravado en grado de complicidad y agavillamiento.

Señaló que, el 13 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de presentación de su representado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y se decretó su privación judicial preventiva de libertad y posteriormente trasladado a la sede de la policía municipal de Arismendi en la ciudad de Asunción donde actualmente se encuentra recluido.

Que, es a partir de esa fecha cuando, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tenía un lapso de 45 días para presentar la acusación, es decir que el plazo vencía el 27 de abril de 2015, lo que no ocurrió, toda vez que el Fiscal presentó la acusación el 29 de abril, es decir, 2 días después de vencido el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Que una vez vencido el lapso antes aludido, la defensa solicitó al tribunal de control la libertad del ciudadano L.G.C.A., sin que a la fecha de la interposición del amparo haya habido pronunciamiento del juzgado de control al respecto, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones sirva ordenar la libertad de su representado.

II

DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación es la sentencia dictada, el 12 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible del amparo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

Al hilo de las actuaciones que conforman el presente legajo y de la información que aparece en el oficio Nº 1C-1256-2015, de fecha 08 de mayo de 2015 (fs. 12 y 13), procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde se dejó constancia que en fecha 30 de abril de 2015, dicho tribunal dicto el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad hecha en fecha 29 de abril de 2015, por la defensa técnica del justiciable, ciudadano L.G.C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 236, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar dicha solicitud.

De esta forma, y a los fines de resolver el presente asunto, debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:

‘No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…omissis…)…’

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070, de fecha 02 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).

Con respecto a este punto, en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7/2012, se estableció lo siguiente:

‘…Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana M.T., quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de S.A. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de S.d.E.P., impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).

Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de S.d.E.P., informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de S.A. (…)’.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

… omissis…

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).

Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto J.D.M. Penelas’), que señala lo siguiente:

‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de S.d.E.P., razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)…’

De igual manera, se cita sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 18 de febrero de 2014, del cual se desprende los extractos que se transcriben de seguidas:

‘…(…) En tal sentido, pudo evidenciar esta Sala de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el 17 de julio de 2013, dicho tribunal emitió respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte actora con respecto al archivo de las actuaciones y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su representado, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

‘(…) evidencia este Tribunal que el Escrito Acusatorio Fiscal fue presentado en la URDD, por el representante del Ministerio Público efectivamente el 07-06-2013, sin embargo tal y como se dejo constancia mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 27-06-2013, el mismo fue ingresado erróneamente en el asunto OPOI-P-2013-004942, que cursa en el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, ese Tribunal al constatar el error material cometido remitió el referido escrito acusatorio el cual conforme a lo establecido en el Artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente, por auto en el cual se dejo constancia de estas circunstancias, se ordeno agregar a los autos, pero tal y como se refleja del recibido por la URDD y del comprobante de recibo, se presento en fecha 07-06- 2013, dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva penal vigente para presentar su acto conclusivo en la presente causa (…).

…omissis…

Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención (sic); ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivas de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra videntemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso (sic), en consecuencia este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de la medida Privativa de Libertad a los imputados en consecuencia Se Mantiene La Detención Domiciliaria, Decretada e Impuesta a los Ciudadanos J.B.V.M. (…).

DECISION

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS (sic), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y REVISIÓN DE MEDIDA Y EL PEDIMENTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS. EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos J.B.V.M. (…), a quienes se sigue la presente investigación en el Asunto N° OPOI-P-2013-004747, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de asegurar el resultado del proceso como una medida imprescindible para asegurar el resultado del proceso (sic), y considerar que no han variado las circunstancias que ameritaron la misma. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 236, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)’.

Así pues, como puede evidenciarse la omisión de respuesta atribuible al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cesó al emitir éste su decisión del 17 de julio de 2013, a través de la cual dio contestación a las disyuntivas presentadas por el defensor privado del ciudadano J.B.V.M., con relación a la presunta falta de consignación del escrito acusatorio y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario interpuesta en su contra.

De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Omisis)

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible, sobrevenidamente, la presente acción de a.c. en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide…’

Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

La pretensión de amparo fue sustentada, como se refirió anteriormente, cardinalmente, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad hecha en fecha 29 de abril de 2015, por la defensa técnica del justiciable, ciudadano L.G.C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 236, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar dicha solicitud.

Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento que el referido Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se pronunció en fecha 30 de abril de 2014, declarando sin lugar el pedimento que realizó el defensor privado del ciudadano L.G.C.A., abogado E.J.M.S., inherente al decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta hecha en fecha 29 de abril de 2014, es decir, pronunciamiento proferido al día siguiente de dicha petición de la defensa.

Así, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la presunta omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza Primera (1ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta dio respuesta a la solicitud realizada y, por una parte, el mencionado tribunal,

‘…dictó Resolución Judicial en fecha 30 de Abril de 2015, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO INVOCADO POR LA DEFENSA TÉCNICA, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada del atraso en la presentación del acto conclusivo en referencia, tiene límite en la presentación efectiva por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del mismo, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el cumplimiento de dicho acto…’

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza Primera (1ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dio respuesta a la solicitud realizada, dictando en fecha 30 de abril de 2015, la resolución judicial dando oportuna respuesta a la petición de decaimiento hecha por la defensa técnica del ciudadano L.G.C.A., todo ello, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia de amparo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Sala observa que, el 14 de mayo de 2015, el defensor privado E.J.M.S., ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 12 de mayo de 2015, esto es, al segundo día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, (tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta) por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En el caso de autos, la acción de a.c. fue ejercida contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa que se le sigue al ciudadano L.G.C.A. por los delitos de robo agravado en grado de complicidad y agavillamiento, fundamentando dicha acción en la supuesta violación del derecho a la libertad.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, consideró procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por cuanto cesó la violación del derecho o garantía denunciada por el quejoso al constatar que, con fecha posterior a la interposición del amparo, el juzgado de control se pronunció en relación con la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En efecto, advierte la Sala que el a-quo constitucional verificó que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictó pronunciamiento el 30 de abril de 2015, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, con relación al argumento referido a la falta de pronunciamiento, esta Sala concuerda con lo expresado por el a-quo constitucional en cuanto a que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).

    De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.

    En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado, 12 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.J.M.S., actuando como defensor privado del ciudadano L.G.C.A., en contra de la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  2. - Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.J.M.S., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano L.G.C.A., contra decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta..

  3. - CONFIRMA la decisión recurrida que declaró INADMISIBLE la solicitud de a.c..

    Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. Nº 15-0673

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