Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 10 de febrero de 2016, fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de “Solicitud de Avocamiento”, interpuesto por el abogado J.E.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V. 8.099.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.981, quien afirma actuar en condición de defensor privado del ciudadano L.A.B.R., venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V. 24.820.675, en el proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expediente signado con el alfanumérico SP11-P-2015-007093, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal dio entrada y cuenta a la solicitud de avocamiento, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

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Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca (sic) y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

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De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer de alguna causa a través del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

(Resaltado de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa; por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada en el presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la copia simple del expediente signado con el alfanumérico SP11-P-2015-007093, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se describen los hechos siguientes:

...se evidencia que en fecha 27-07-2015, en horas de la tarde, en la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (sic) Ureña Estado Táchira, se reciben varias llamadas al teléfono ... el cual está asignado para atención al público, por parte de una persona que no quiso identificar (sic) por temor a represalias, manifestando que, en el referido despacho se encontraba un ciudadano de nombre L.B., quien se encontraba secuestrado, y el mismo tiene conocimiento de en (sic) relación a un homicidio ocurrido en esta misma fecha en horas de la mañana, cometiendo (sic) dicho crimen en compañía de unos sujetos apodados J.J. (sic), RAMIRITO, AVENDAÑO, EL ESPAÑOL Y CHAPI; en vista de tal información se precedió (sic) a verificar si el mencionado ciudadano se encontraba en esta sub delegación (sic), siendo informado por el detective jefe J.Q., que efectivamente dicho ciudadano se encontraba allí, en vista de que sus familiares habían denunciado por unos delitos contra la libertad (rapto) según expediente K-150093-00514, quedando identificado como L.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.820.675, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el 14-04-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante... asimismo se pudo observar que el ciudadano se encontraba con contusiones y escoriaciones ... presentaba actitud nerviosa y evasiva, en vista de tales sospechas de que el mismo tenga evidencias del esclarecimiento de dicho hecho a tal efecto se procedió a constituir una comisión al mando del inspector jefe J.Q., a los fines de verificar la información suministrada, trasladándose al barrio A.E.B., carrera 02 casa 122-62B (sic), Ureña, estado Táchira, una vez en el lugar indicado y luego de identificarse y manifestar el motivo de su presencia los funcionarios actuantes, fueron tendidos (sic) por la progenitora del ciudadano L.B., permitiendo el acceso a la vivienda para dar inicio a la respectiva inspección...luego de una revisión minuciosa por toda la vivienda en una de las habitaciones en un gavetero ... se encontraba una bolsa de material sintético contentivo de seis municiones de marca Special indumil ... y luego de mover un colchón de su posición de una cama de tipo matrimonial, específicamente en el margen izquierdo de la misma se encontraba una arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm, serial 402649, el cual presenta inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee HI-POWER F.A.N, con su respectivo cargador, con 11 balas sin percutir...manifestando la ciudadana madre de L.B. que la gaveta pertenece a él, luego de terminada la inspección y en vista de que se encontraban ante la presencia de un delito de acción pública...aunado a las evidencias colectadas y presentes en este despacho se le indicó al ciudadano L.A.B.R., que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , en referencia a los delitos flagrantes quedaría detenido...

. (Folio 126 Pieza Copia Simple del expediente SP11-P-2015-007093).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado J.E.P.S., fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

… I Privación de L.I.

Esta defensa ha considerado necesario elevar a esta M.J.P. (sic) a los efectos de que se revise el proceso en la causa que se encuentra sometido (sic) mi defendido por considerar que se encuentra en condiciones extremas ante el constantes y reiterado solicitudes(sic) sin que medie pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Control de Primera Instancia con funciones de Control Dos (2) Extensión San A.d.T.d.C.J.P.d.E.T.; pudiese interponer el Recurso Extra Ordinario (sic) de A.C. en el evento que proceda los Recurso (sic) de A.C. del órgano inmediato jerárquico superior es el de recurrir a la corte de apelación... que actualmente se encuentra sin audiencia por la falta de Magistrado ya que fue seleccionado como miembro para ser Magistrado a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 27 de julio de 2015, sin que hasta la presente haya audiencia preliminar siempre ha sido reiterativo solicitud de acumulaciones de causas y se fije el lapso para presentar las excepciones: Fotostatos Simple de causas sin que hasta la presente proceda decisión alguna.

Reitero parece ser y afirmo esta duda porque nadie de ese Circuito Judicial da explicación sobre la existencia de otras causas en la Oficina de Atención al Público en oportunidades responde en referencia de identificación de causas, pero no identifica tribunales y por la presunta comisión de varios delitos que en esos días fueron imputados todo lo que sucedía en esa parte de la frontera todos estos acontecimientos ocurría (sic) mientras mi defendido se encontraba secuestrado en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (sic) en Ureña Municipio P.M.U.d.E.T. (sic); así lo reitero ya que mi defendido fue sacado por la fuerza supuestamente por hombres irregulares en fecha Domingo 26 de julio del año 2015 a eso de las 5:30 P.M.; ante ese hecho la familia entre otros el Padre de Crianza (sic) que se (sic) habían cometido delitos contra la libertad individual (sic) dejando inventariado expediente K-15-0093-00154. Esto se encuentra en el folio 2 del Fotostato Simple que presento del cual deja identificado como L.A.B.R.; del cual el funcionario J.Q. deja constancia de la nomenclatura ya identificada.

Además de lo expuesto presento en este estado los medios de comunicación en los Rotatorios Regionales y por la magnitud del suceso fue recogido en los medios televisivos, presento lo reproducido en Página de Sucesos B8 en el Diario de la Nación en fecha Lunes 27 de Julio del año 2015; que recoge Cinco Homicidio (sic) en ese Municipio, en menos de una Semana Asesinaron al Administrador de un bar y a su amigo en Ureña; del cual fija; ‘... El Administrador de un conocido bar de Ureña y un joven amigo que lo acompañaba, fueron asesinados a puñaladas y tiros, por parte de desconocidos presuntos asaltantes que lo sometieron en el interior de la residencia de la primera de las víctimas. El hallazgo de los cuerpos lo efectuaron este domingo a primera hora de la mañana...’.

En el mismo Rotatorio Regional presenta en la misma página pero de fecha miércoles 29 de julio del año 2015; fijo (sic) La Familia habló de Rapto Joven no fue raptado en Ureña: lo detuvo el Cicpc por un doble crimen, del domingo con este titular; tomando en consideración que los medios de comunicación pasa (sic) la información de los hechos que ocurren y no son referenciales deja sentado que no fue rapto lo que sucedió fue la aprehensión y deja entre dicho la denuncia de los familiares de mi defendió (sic) y cita que esta se hizo en la Policía del Estado Táchira; esto queda desvirtuado en folio dos (2) del expediente que inventario nomenclatura de averiguación; cabe preguntarse si el Padre de Crianza fue a presentar la denuncia de mi defendió (sic); por que ocultaron que se encontraba allí presente y la respuesta es la necesidad de buscar un culpable mientras se encontraba allí secuestrado sin el conocimiento de la Familia estos funcionarios adminicularon las pruebas para imputarlo; de ser así que mi defendido se encontraba secuestrado a la l.d.D. se encontraba privado de Libertad por los funcionarios Policiales; si esto sucedió a las 5:30 P.M de la Tarde del día Domingo 26 de Julio del año 2015 y fue presentado al Tribunal de Control el Miércoles del 29 de Julio del año 2015; a las 4:30 p.m. si se (sic); de la denuncia del Padre de Crianza esto sucedió a las 6:00 p.m del día domingo 26 de Julio del año 2015 de manera que era deber de presentar a mi defendido; L.A.B.R.; dentro de las 48 horas y esta venció el Martes a las 6:00 P.M; tomando en consideración que este secuestro se produjo a las 5.30 de la tarde de ese domingo y no como lo refleja el Medio de Comunicación; no obstante la hora de certeza la fija es la denuncia como se demuestra en el inventario de expediente K-15-0093-00154; de ese Centro de Policía Técnica de manera que mi defendido se encuentra Privado Ilegalmente de su Libertad desde el Martes 28 de Julio del año 2015; después de las 6:00 P.M; que venció el lapso de las 48 horas; violando Flagrantemente el Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de (sic) caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

II

Reproducción de Alegatos Formulados.

En este estado considero oportuno en presentar mediante reproducción lo planteado al Tribunal de Control sin que hasta la presente haya decisión y no obstante forma parte del Orden Publico (sic) seguro esta Instancia Judicial (sic) sabrá da (sic) el exacto valor de las denuncias que se presenta;

‘...Punto Previo.

En vista que los Co defensores han planteados (sic) Nulidades quien con el carácter suscribe las reproduce por considerar como suficiente para declarar la Nulidad absoluta del Proceso y medie la decisión de L.P. para mi representado; sin que para ello se considere falta de defensa considera oportuno delatar las que seguidamente planteo:

Primero: Acta de Investigación Penal.- Corre del Folio 02 al 04; en razón que el acto conclusivo de acusación penal en el capítulo segundo calificó como Descripción De Los Hechos y para ello extendió el contenido del acta de investigación Penal (sic) suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde sustrajo una relación fáctica inexistente para la fecha del 27 julio del presente año 2015.

a.- Delito en Flagrancia.- Esto ocurre cuando el representante de la acción penal deja sentado que estamos en presencia de un delito flagrante y para ello lo fundamenta en el artículo 373 del código orgánico procesal penal (sic); y continúa afirmando que éste quedó detenido a las (sic) 01:50 pm, prolonga invocando disposiciones de la citada norma adjetiva en los artículos 49 y 127.

De manera que el acto punitivo no dirimí (sic) donde ocurre la flagrancia que indique el lugar donde mi defendido se encontraba de acuerdo a las modalidades del artículo 124 de La ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), en la proferida acta señala en (sic) mi defendido quedaría detenido, se hace inexplicable y cabe preguntarse qué hacía entonces L.A.B.R.; en el citado Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalística las (sic) en la mencionada Sub Delegación.

Sobre este particular se concluye mientras que mi defendido se encontraba ya recluido en el citado centro de policía de investigación Penal (sic), encuentran un arma de fuego con su respectivo cargador 11 balas y demás elementos descrita en la citada acta en la cama que describen como matrimonial de igual manera dejan sentado que dicha habitación es compartida, donde se encuentra el sujeto activo en la relación de causalidad con el hecho material para así determinar la flagrancia; de esta manera se deduce que en la oportunidad de haber supuestamente encontrado la citada arma de fuego mi defendido se encuentra recluido y en consecuencia no existe relación de causalidad con el hecho imputable. Así se declare. (Sic)

Segundo: No existe Acta de Aprehensión ó (sic) Policial.- Corre del Folio 02 al 04; encontramos en la causa a un acta de investigación Penal que de acuerdo a la invocación de las normas que fundamenta dicha acta de la norma adjetiva procesal penal no responde a un acta policial y esto se aprecia cuando deja sentado que el detective jefe J.D.S.P.; debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y para ello procede a ser un traslado de los hechos que ocurrieron y dicha diligencia la transcribe a las tres (03:00) horas de la tarde de ese 27 julio del año 2015; y con la invocación de las disposiciones que sustenta el acta que por la presente se impugna encontramos las establecidas en la investigación policial del artículo 115 y esta infiere en informaciones que se obtenga de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, no relaciona que se encuentren en lugar de los hechos que se levanta en la misma oportunidad donde ocurrieron estos es decir es una acción de complemento, y para ello se ratifica en el mencionado invocado artículo 153 de la misma norma adjetiva que fija los requisitos que debe contener un acta.

De manera que en dicha acta no se encuentra que mi defendido se encuentre cometiendo o que acaba de cometer, que haya sido perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o que haya sido sorprendido por la autoridad policial ante estas circunstancias no se puede presumir que sea autor del delito que se le imputa y del acta que por la presente se impugna no describe esa relación fáctica que exige el artículo 234 del código orgánico procesal penal (sic), siendo este otro de los elementos de impugnación de dicha acta; así solicitó (sic) se declare.

Tercero: Del Acta de allanamiento sin orden.- Del acta en cuestión el citado funcionario traslado (sic) y dijo sentado lo que seguidamente se traslada (sic): ‘... fuimos atendidos por las ciudadana M.R., demás datos quedan reservados según lo establecido en el artículo 23 de la ley de protección a la víctima y demás testigos procesales, a quien luego de identificarlo como funcionarios de este Cuerpo Policial y de explicar el motivo de nuestra (sic), nos manifestó ser la progenitora del ciudadano L.B., por lo que nos permitió el acceso a su inmueble, donde amparados en el artículo 186 del código orgánico procesal penal (sic) y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica en toda la vivienda, una vez dentro de la morada nos percatamos que la misma estaba constituida la siguiente manera...’. (Sic)

De esta forma los funcionarios policiales y de acuerdo a ese traslado violaron disposiciones constitucionales y legales; como sabemos todo dicho debe ser probado de manera que la ciudadana: M.R.; le permitió el acceso en el ingreso a la vivienda no lo demuestra la transcripción del acta proferida no se observa el acuerdo suscrito se haya dejado constancia de ello; a tenor 196 (sic) del código orgánico procesal penal (sic); que fija los requisitos para registrar la morada de la ciudadana: M.B.; sitió (sic) que se hizo la proferida inspección que no puede (sic) requerida por una orden escrita del juez; y sólo procede la excepción de la citada norma en los siguientes casos

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

El sujeto activo en el caso particular mi socorrido de autos, no podía estar perpetrando un delito, y menos aún se le perseguía para su aprehensión cuando en la misma acta deja constancia que se encontraba retenido en ese sitio de retención policial: de manera que se violo (sic) el Hogar domestico (sic) a tenor del artículo 47 Constitucional; Así solicito sea Declarado.

Cuarto: Nulidad de las Pruebas.- Tomando en consideración los fundamentos anteriores; en el evento que antecede por la violación del hogar domestico; las pruebas que se hayan obtenido, y sobre este particular presentaré defensa, no obstante las pruebas obtenidas violando el debido proceso son nulas a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional numeral 1; para ello solicitó garantía judicial del debido proceso y se declare la nulidad de toda las pruebas obtenidas con ocasión a la prueba reina o indiciaria considerada así por la representación fiscal en la acusación penal, así solicito sea declarado.

Quinto: Hallazgo del Arma y Anónimo- (sic) En la cuestionada acta que el Ministerio Público presenta como si esta; se constituye en el acta policial, éstos infieren por ser recogida en el primer requisito del acto conclusivo de los hechos cuando esta (sic) expresamente determinado que no cumple los requisitos tanto en el fundamento del derecho invocado por el funcionario Inspector Jefe J.D.S.P.; y con los fundamentos invocados de la norma adjetiva procesal penal ya dilucidados estos, se hace incomprensible los hechos relacionados cuando el citado funcionario deja sentado que hubo varias llamadas al teléfono fijo: ... a los efectos de informar que allí, en ese centro de investigación Penal (sic) y también de reclusión se encontraba presente mi patrocinada (sic) de autos donde lo identificaron tanto de su nombre como características físicas, a su vez acompañaba la circunstancia especial de encontrarse secuestrado y que el citado ciudadano tenía conocimiento en relación a un homicidio ocurrido en es (sic) día y en horas de la mañana de acuerdo a lo sentado por el citado funcionario y que dicho crimen se encontraba acompañado de unos sujetos apodados el español y Chapi; ante este tipo de denuncia formulada por varias personas, el funcionario en cuestión procedió a verificar y constató por medio de otro Inspector Jefe que identificó como J.Q.; no especificando la circunstancia de su ingreso a ese despacho, dejando claro que en horas de la tarde es decir en fecha 26 julio del presente año 2015, los familiares de mi representado habían denunciado ante ese despacho que se habían cometido delitos contra la libertad individual dejando inventariado expediente K-15-0093-00154.

Ciudadano Juez; esta es una de las más agrestes, empleando términos de la máxima judicial en las diferentes Salas y vulgar montaje que funcionarios hayan empleado, considero que la inteligencia jurídica de este tribunal, sabrá considerar lo sucedido no sólo porque mi defendido es eximente (sic) de responsabilidad penal, no sólo porque haya sido secuestrado raptado, cuartado su libertad por unos ciudadanos encapuchados en actos terroristas y en dicha acta no deja constancia como es el ingreso de mi defendido del cual el mismo ciudadano Jefe Inspector que recibe la llamada, que ni los funcionarios policiales y el Ministerio Público diligenciaron en las prácticas urgentes y necesarias la identificación de las llamadas que ingresaron a ese centro de atención policial, por tratarse de un teléfono de la empresa Cantv; precisamente en el sitio donde sobra la tecnología el conocimiento científico, en instrumento de certeza en la prueba, que resulta una violación constitucional y la apertura de una investigación Penal (sic) violando flagrantemente el artículo 57 constitucional, donde se prohíbe la anónimo (sic), con esto se demuestra que no tenían interés en relatar dicha información porque no existe forma parte (sic) de la Cuartada (sic) para imputar a un ciudadano, interpretación en contrario ellos tienen conocimiento en el evento que los homicidios ocurrido en esta localidad de la frontera y corresponda a esa arma que montaron en la habitación de un hogar humilde para subsanar tan horrendo (sic) crímenes que se conocen por el hecho noticioso, lo lamentable es que despacho fiscal no haya tomado la consideración de la solicitud de práctica de diligencias para revisar quienes presenciaron ese grupo comando cuando se llevaron a su familiar de su casa; porque a decir de este en nada relaciona con el delito entre otros de ocultamiento de armas; asimismo el mismo despacho fiscal que atendió este acto conclusivo que por la presente se opone se encuentra (sic), el desprendimiento de dos (2) causas; que lo relacionan con un homicidio, claro está que esta circunstancia debe ser estudiada y analizada por la Comisión del Ministerio de Justicia y Paz que fue creada para revisar la conducta de la policía y sobre todo de este cuerpo detectivesco, se hacen evaluaciones cada tres meses en cada región, porque se ha generado un detrimento de la imagen de ese cuerpo policial, estoy convencido que este tribunal sabrá dilucidar cómo es que el funcionario Inspector Jefe citado D.S.P.; recibe la llamada que no demuestra su registro de forma inmediata que comparte la información por el conocimiento que tiene en la constancia que deja el otro funcionario J.Q.; que inventarió la denuncia de los familiares de los hechos ocurridos en la casa de mi representado, por el grupo comando y luego aparece milagrosamente en esa Sede Policial; cabe preguntarse por qué estos funcionarios no le hicieron del conocimiento a los familiares que habían encontrado al privado de libertad y no se siguió el protocolo que responde a un ciudadano que se encuentra en esas condiciones; además que aparece golpeado con signos en detrimento de su humanidad así fue reflejado por el médico que le supervisa, Folio (14) que hasta la presente no ha recibido ayuda médica; muy a pesar de haber sido solicitada por los Co defensores: mientras esto no se aclare, es decir cómo se justifica que aparece en el centro de reclusión policial; estamos en presencia de que el grupo comando en un acto de terrorista fue presuntamente secuestrado golpeado le colocaron esa pistola en la cama de la señora madre, ni siquiera tuvieron el cuidado de presentar mejor el drama que hubiese aparecido en la cama de mi defendido, en la presente causa en el folio nueve (09) y de igual manera promueve el Ministerio Público encontramos el arma en dos (2) posiciones diferentes esto es signo de manipulación de contaminación de la prueba, además como lo dijeran los defensores no presenta el acta de registro de evidencias físicas; asimismo se determina que los celulares identificado como seis (6) bolsas y dos (2) teléfonos celulares, no forman parte del habitat de la habitación objeto de la violación de domicilio doméstico; esa mesa que está allí montada no se encuentra en dicha habitación, esto debe necesariamente ser conocidos por la Comisión Presidencial del Sistema Policial; presidida por el Ministro Mayor General G.L. encargada de revisar el funcionamiento de estos Cuerpos de Policía quien es el Ministro de Justicia y Paz; para qué estos revisen y se constate tiene relación (sic) pueden tener estos hechos con la muerte de estos ciudadanos, solicito que este tribunal revise la violación constitucional del artículo 57 donde prohíbe el anónimo (sic) y en efecto dichas pruebas fueron obtenidas violando el debido proceso. Así sea declarado.

Sexto: Acumulación de Causa.- En la oportunidad de la aceptación del Nombramiento de defensor solicite (sic) información por la Oficina Atención del Ciudadano (O.A.P); si existen otras causas que relacionen a mi defendido, y así encontramos dos causas identificadas con la siguiente nomenclatura: 7207 y 7208; ambas determinadas con homicidio calificado; la primera nomenclatura fue imputado el 4 septiembre del presente año 2015; la segunda nomenclatura; de igual manera el 09 de de septiembre del año 2015; de igual manera me informaron para la fecha del día martes 27 octubre del presente año 2015, el despacho fiscal no había presentado acto conclusivo, desconociendo esta defensa técnica si para estos actos se encontraba asistido de defensor; por ser lo prudente es que se presente la Acumulación de la causa al Tribunal Competente para que conozca de esta acumulación tomando en consideración la Calificación el precepto Jurídico de mayor consideración.

Petitorio.

De acuerdo a lo expuesto esta defensa técnica pasa a solicitar en nombre de su defendido con fundamento a los artículos: 153, 174, 175 y 179 de igual manera el artículo 25 Constitucional y 49 numeral 1 Constitucional; lo siguiente:

Primero: Declare nula el acta de fecha 27 de julio del año 2015; que responde al acta de investigación Penal que traslada el detective jefe J.D.S.P. y las demás actas consecutivas incluyendo el Acto Conclusivo de Acusación Penal y se declare la Libertad de mi defendido L.A.B.R. ya identificado.

Segundo: Se acumule todas las causas que se hayan inventariadas contra mi defendido hasta la presente se ha inventariado 7207 y 7208.

Tercero: Se expida Fotostato Certificado de la presente causa y se envié a la Comisión Presidencial del Sistema Policial; presidida por el Ministro Mayor General: G.L.; que tiene su Sede en el Despacho del Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz; junto con el presente escrito y el auto que lo acuerda.

... III

Fundamento del Derecho.

Si bien es cierto esta egregia conoce del derecho a los efectos de no ser considerado falta de defensa paso seguidamente a presentar disposiciones legales y constitucionales y criterios jurisprudenciales de esta Sala Penal

Del Avocamiento ...

Petitorio.

Suficientemente expresado en los criterios presentados como fundamento que ha mi defendido se le ha vulnerado todos los derechos constitucionales y legales paso seguidamente solicitar (sic):

Primero: Sea (sic) Admita el presente Avocamiento y se declare las infracciones Constitucionales delatadas, y proceda a solicitar las actuaciones señaladas junto con las demás expedientes del cual la defensa no ha podido acezar (sic) en el evento que haya causas por acumular se proceda a la acumulación con el tiempo necesario para presentar las excepciones

Segundo: Se Solicite al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (sic) con todas las previsiones necesarios (sic) sin que inventen desparecer ó (sic) modificar el fotostato de la denuncia presentada K-15-0093-00154; para determinar hora, relación fáctica y quien y con cual carácter presento la denuncia;

Tercero: Al constatar la oportunidad de privativa ilegal y con el Fotostato (sic) certificado del Expediente para determinar en el folio 41 al 45 y verifique que dicha Privativa de Libertad fuera el lapso de las 48 horas se decrete la L.P. ó (sic) en su defecto una medida menos gravosa a la que actualmente tiene de privativa de libertad. ...

. (Sic). (Folios 1 al 22 Pieza 1).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además de en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia, en los artículos 107, 108 y 109 de la referida Ley, los cuales establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En este contexto, la Sala debe verificar los requisitos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

Sentado lo anterior, la Sala pasa a examinar la presente solicitud de avocamiento y, en tal sentido, observa:

El avocamiento procede tanto de oficio como a instancia de parte. Esta segunda modalidad, consiste en una petición sustentada por alguna de las partes en el proceso a la Sala competente por la materia, a fin de que se avoque a la causa, por considerar que la misma se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y que menoscaben la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

El presente caso versa sobre una solicitud de avocamiento a instancia de parte, interpuesta por el abogado J.E.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V. 8.099.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.981, quien afirma actuar como defensor privado del ciudadano L.A.B.R., en el proceso que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expediente signado con el alfanumérico SP11-P-2015-007093, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

La Sala debe verificar la legitimidad del abogado solicitante como parte en el proceso sobre el cual pide su avocamiento y, al respecto, se constató, de la revisión de su escrito y de las copias simples que anexa, que al ciudadano L.A.B.R. se le sigue una causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, signado con el alfanumérico SP11-P-2015-007093.

Ahora bien, entre las actuaciones anexas, consta al folio veintiocho (28) de la pieza “1-1” del expediente, manuscrito en copia simple, dirigido al mencionado Juzgado, cuyo contenido es el siguiente:

Ciudadano:

Juez de Primera Instancia en función de Control 02 (sic) del Circuito Judicial Penal estado Táchira Extensión San Antonio.

Quien suscribe L.A.B.R.; Venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro: V.-24.820.675; por medio de la presente nombro como mis defensores privados a los ciudadanos J.C., W.R. y J.E.P.S.; inscritos I.P.S.A 219.191 y 168.958 y 81.981, en la causa 8206-15.

Así mismo aceptamos el nombramiento que se nos hace y solicitamos se nos acuerde fotostato simple de la causa.

San Antonio 04 de Noviembre 2.015.

Sello...firmas ...

. (Sic) (Folio 28 Pieza 1-1)

En el escrito aparece la firma del imputado de autos L.A.B.R., dejando constancia que nombra como sus defensores privados a los abogados J.C., W.R. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 219.191, 168.958 y 81.981, respectivamente.

En dicho escrito también se deja constancia de que los mencionados abogados aceptan el nombramiento que se les hace y aparecen sus firmas.

Igualmente, observa la Sala que dicho escrito exhibe el sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fecha suscrita en tinta del 04 de noviembre de 2015.

No obstante, en la extensión del expediente consignado ante la Sala, no consta en dicho escrito, ni tampoco cursa folio alguno donde el requisito de la juramentación personal se haya efectuado ante el Juzgado de Control mencionado.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece con claridad en el artículo 141, que el nombramiento de defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Sin embargo, exige que la juramentación sea presentada personalmente ante el juzgado que sigue el proceso y que ello conste en acta.

De allí que la legitimación del ciudadano J.E.P.S., como abogado defensor del ciudadano L.A.B.R., no se encuentra acreditada.

Por ello, la solicitud de Avocamiento interpuesta por el mencionado abogado es INADMISIBLE, ya que no cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo anterior, el avocamiento en el presente caso es INADMISIBLE, pues los requisitos necesarios para la admisión de la solicitud de avocamiento no se encuentran conformes a los lineamientos determinados por la ley y desarrollados en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ya que no consta la legitimación del solicitante como abogado defensor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado J.E.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V. 8.099.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.981, en la causa seguida al ciudadano L.A.B.R., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expediente signado con el alfanumérico SP11-P-2015-007093, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000053.

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