Sentencia nº RC.000585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000268

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por nulidad de venta y del asiento registral, seguido por la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, representada judicialmente por ante la Sala por la abogado C.M.Á.S., contra los ciudadanos NORBELIA DEL C.S.R. y A.J.G.G., representados judicialmente por los abogados M.M.L. (la primera); S.E. y M.S.E. (el segundo), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2013, en donde declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante; sin lugar la pretensión de nulidad que por vía de acción pauliana intentó la actora; sin lugar la pretensión de pago por daños y perjuicios; ratificando así la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 9 de julio de 2012.

Contra la citada decisión la parte demandante perdidosa anunció y formalizó recurso de casación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de incongruencia.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se DENUNCIA la infracción de los artículos 12 y 242 (Sic) ordinal 5 (Sic) del mismo código por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al haberse apartado de los términos en que las partes establecieron la relación procesal. En este aspecto la recurrida señala

“Dado a que el caso de autos se trata de una acción pauliana, en la cual la accionante pretende la revocatoria del contrato de venta del inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con las siglas C7-30 y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida, en la Parcela 1 de la Manzana M-8 de la Urbanización Petimora, Urbanización La Mora, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio (antes Distrito) Palavecino del Estado Lara; que tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (130,38 Mts2) y fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 10 de septiembre de 2008, bajo el No. 11, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1°), Tomo Vigésimo Segundo (22), Tercer Trimestre, en la que la coaccionada (sic) N.D.C.S.R. titular de la cédula de identidad No. 3372365, le vendió al codemandado A.J.G.G., titular de la cédula de identidad No- 11991806, fundamentando en que dicha negociación fue efectuada en fraude y perjuicio de ella por la vendedora y aquí demandada para insolventarse y así evitar que pudiera ejecutar el crédito derivado de honorarios profesionales convenidos entre ella y por lo cual la aquí accionante con anterioridad a la negociación que aquí pretende revocar, ya había intimado su sobro (sic) a través del procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado el 28-04-2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial bajo el No. KP02-V-2008-001479, actos estos que se dan por probados en virtud de la copia fotostática certificada del documento de venta emitido por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante al folio 186 al 190, la cual se aprecia conforme al artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y de la copia fotostática certificada del supra referido expediente la intimación de honorarios profesionales incoado por la aquí accionante Abg LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO a la aquí codemandada N.D.C.S.R., cursante al folio 14 al 119, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele en consecuencia fe de la veracidad de las actuaciones procesales reflejadas en ella, este Juzgador considera pertinente señalar que, los requisitos de procedencia de la Acción Pauliana están consagrados en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil y que éstos son concurrentes, por lo que al faltar uno de ellos, se ha de declarar improcedente la pretensión, Efectivamente… (Sic) Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y de el (Sic) análisis de las actas procesales, este juzgador concuerda con el a quo en que la demanda de Acción Pauliana con pretensión de revocatoria del acto de venta del inmueble suscrito por los accionados supra establecidos, se ha de declarar sin lugar,…

La recurrida, al admitir la (Sic) como prueba los instrumentos consistente en la COPIA CERTIFICADA del expediente donde consta la Deuda que mantiene la demandada como mi persona, tenía el deber de valorar la misma como instrumento que da fe de lo expuestos (Sic) en el mismo, así como de la aceptación de la referida acción por parte de la demandada, donde fue señalado expresamente que se trata de la ejecución de UN CONTRATO DE PRESTACION DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito y aceptado por ambas partes, que como instrumento cursante en autos y aceptado por ambas partes, incide de forma determinante en la sentencia dictada. Ya que no se trata de una simple expectativa de derecho sino de una deuda cierta de plazo vencido que aun se encuentra en curso, NO por negligencia de las partes y menos aún por parte del Juez, por NOTORIEDAD PROCESAL debió ser de su conocimiento que el referido juicio se encuentra actualmente ante este honorable TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA PLENA, expediente No. 2011-173 en razón de un Recurso de Regulación de Competencia que lamentablemente dadas a las múltiples actuaciones que esta sala (Sic) debe resolver, dicho proceso se encuentra a la espera de una SENTENCIA- Al no hacerlo y considerar en su decisión que la parte actora NO había probado ni siquiera acreditado en el expediente una sentencia por honorarios que repetimos se encuentra ante este Tribunal, e (Sic) un hecho que pone a la recurrida fuera de la realidad procesal, incurriendo en violación expresa de no decidir conforme a los hechos controvertidos y probados suficientemente. Al respecto la recurrida señaló:

2. En cuanto a la pretensión de pago de los daños y perjuicios que según la accionante le ocasionó la supra referida venta, al haberle frustrado intencionalmente y premeditadamente (Sic) el cobro de honorarios que le adeuda la demandada N.D.C.S.R., se ha de declarar SIN LUGAR, por cuanto si bien es cierto que este tipo de indemnizaciones lo prevé el artículo 1280 del Código Civil y lo limita sólo respecto al tercero condicionándoloa (Sic) la prueba de que éste hubiese actuado en la negociación pretendida en revocatoria de mala fe; que en el caso (Sic) auto será el que actuó como comprador, es decir el codemandado A.J.G.G.; prueba de la mala fe que la accionante debió probar, lo cual no hizo, por cuanto ni probó siquiera la existencia de la sentencia del proceso de intimación de honorarios que le había incoado a la codemandada N.D.C.S.R., en la cual se establezca la obligación de ésta de pagarle cantidad de dinero alguno, lo que obliga a inferir que, la actora no probó siquiera tal como fue ut supra expuesto, la condición de acreedora frente a la referida codemandada; por lo que esta última tenía la plena facultad legal de realizar la venta pretendida aquí en revocatoria y como es obvio tampoco probó el daño y la relación de causalidad de éste y el incumplimiento de la referida coaccionada, tal como lo exige el artículo 1275 del Código Civil, por lo que la decisión definitiva dictada por el a quo en la cual declaró Sin Lugar la acción pauliana con pretensión de nulidad de venta de inmueble constituida por…

(Sic)

Al apartarse la recurrida de lo alegado y probado en autos, de los hechos ciertos que constan en el expediente incurre en violación de los artículos 12 y 242 ordinal (Sic) alegando que “infiere” que no existe deuda, cuando es de notoriedad judicial que el juicio donde se establece y consta la deuda se encuentra ante este m.T., desconociendo un hecho cierto y probado, pretendiendo con su actuación responsabilizar a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la falta de una decisión oportuna sobre el caso de regulación de competencia planteado por el cobro de honorarios judiciales contratados y donde se cumplieron todas las formalidades de ley. Hecho que empaña y pone en entredicho la imparcialidad que debe preceder a toda decisión. Incurriendo igualmente en flagrante violación del artículo a sus deberes como juez contenidos en el Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por lo que expresamente me reservo las acciones disciplinarias por tal irregular conducta, violaciones que pedimos sean restablecidas como tutela judicial efectiva y justicia social.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de la recurrida “al admitir como prueba los instrumentos consistentes en la copia certificada del expediente donde consta la deuda que mantienen las partes en el presente proceso, tenía el deber de valorar la misma como instrumento que da fe de lo expuesto en el mismo, así como de la aceptación de la referida acción por parte de la demandada, donde fue señalado expresamente que se trata de la ejecución de un contrato de prestación de honorarios profesionales suscrito y aceptado por ambas partes”.

El recurrente en primer término alega el vicio de incongruencia sin establecer en ese sentido, el supuesto de incongruencia que se presente, por lo que en segundo orden fundamenta su denuncia en lo que considera como una falta de valoración de medios probatorios allí señalados, cerrando con la manifestación de una regulación de competencia que supuestamente se encuentra en este momento en Sala Plena, hecho que considera, “empaña y pone entredicho la imparcialidad que debe proceder en toda decisión”. Considerando con todo ello, que el juez Ad Quem se apartó de lo alegado y probado en autos, de los hechos ciertos que constan en el expediente, y por ello incurre en la violación de los artículos 12 y erróneamente señalado artículo 242 ordinal 5°, cuando lo correcto es el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil que delata justamente el vicio de incongruencia.

Ante tal planteamiento, debe la Sala advertirle al formalizante, que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra obligado a decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; por consiguiente, en los supuestos en que el jurisdicente decide sin atenerse a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación incurre en el vicio de incongruencia, pudiéndose presentar este vicio de tres maneras: la incongruencia positiva, que se materializa cuando el juez otorga más de lo pretendido en la demanda o lo excepcionado en la contestación; la incongruencia negativa, cuando se otorga menos de lo que se ha pedido y; la incongruencia mixta, que se produce en virtud de una combinación de las dos anteriores, decidiéndose sobre objeto diferente al pretendido.

Así bien, bajo cualquiera de estos supuestos o hipótesis, es que ha debido el recurrente enmarcar el vicio de incongruencia, y en ese sentido, observa la Sala que lejos de ello, el formalizante fundamenta la presente denuncia en una inconformidad en la valoración de los medios probatorios principalmente, que nada tiene que ver con el vicio de incongruencia.

En ese sentido, el formalizante debe tener presente, que si ha querido denunciar temas referidos a la valoración de medios probatorios, no lo debe confundir con el vicio de incongruencia que enmarca supuestos distintos y son denuncias que se encuentran enfocadas en dos tipos de recursos, uno se enmarca obligatoriamente en el recurso por defecto de actividad o de forma (vicio de incongruencia); y el otro fundamentado en la presente denuncia es denunciable bajo el recurso por infracción de ley.

Bajo los parámetros antes señalados, es evidente que el formalizante no ha planteado la presente denuncia, bajo la técnica casacional correcta, y aunado a ello, no ha señalado una fundamentación seria y consistente que le permita a la Sala determinar y entender con claridad el vicio que se ha querido delatar. Y en ese sentido, la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 15 y 206 ibídem.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 15, 206 ejusdem, debido a que el sentenciador dicta su decisión omitiendo hechos que fueron parte del debate y los cuales tienen una consecuencia preestablecida.

La recurrida en su decisión señala:

Dando cumplimiento al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como es de la obligación de los Tribunales de la República de pronunciarse sobre las peticiones de reposición de la causa o confesión que formulen las partes en los informes, y a tal efecto este Juzgador disiente del planteamiento de la confesión ficta formulado por las Abogadas C.M.A. Y C.R.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionante en el escrito de informes rendidos ante esta Alzada como fundamento del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia no dieron contestación a la demanda, tal como lo estableció el a quo en auto de fecha 07 de junio de 2010, cursante al folio 341 en el cual a texto expreso estableció “ASUNTO. KP02-V-2009-001889. Revisadas las actuaciones que anteceden, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, siendo el día 04/06/2010, el último para hacerlo, asimismo, se deja constancia que a partir de hoy, inclusive, se computará el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil…” Ni tampoco promovieron pruebas por cuanto las efectuadas por éstas en virtud de la oposición a la admisión de las mismas, el a quo en fecha 12 de julio del año 2010, declaró con lugar dicha oposición tal como consta al folio 409, piden que de acuerdo al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, declare la confesión ficta de los codemandados y por ende se tenga como reconocidos y aceptados los hechos en nombre de la accionante. En su lugar se desestima dicha petición, por cuanto tal como fue ut supra expuesto, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la Acción Pauliana la tiene la parte actora, criterio éste que es sostenido por el autor patrio JOSE MELICH ORSINI…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción iuris tantum de la confesión ficta en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda.

En este sentido NO se trata de un mero alegato de hecho en el escrito de informes, como erradamente lo señala la recurrida, tal presunción constituye un hecho cierto que consta en el expediente y que debe tener las consecuencias legales que el artículo 362 le otorga, incurriéndose en una violación expresa de la Ley….

Para decidir, la Sala observa:

En esta primera denuncia por infracción de ley, el formalizante delata el quebrantamiento de los artículos 15 y 206, ambos del Código de Procedimiento Civil, no señalando al respecto el vicio denunciado, indicando sin embargo que “el sentenciador dicta su decisión omitiendo hechos que fueron parte del debate y los cuales tienen una consecuencia preestablecida”.

Sorprende a esta Sala, la manera como plantea el formalizante la presente denuncia, en ese sentido, es impretermitible destacar a priori, que dicha delación no transmite ningún tipo de razones que puedan enmarcar qué se ha querido plantear.

En otro orden, debe advertirle la Sala al recurrente, que en reiterada doctrina jurisprudencial, se ha establecido que las normas de procedimiento, como son los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, son disposiciones legales denunciables bajo el recurso por defecto de actividad y no por infracción de ley.

Bajo estos términos, destaca la Sala que la presente denuncia no aporta ningún tipo de análisis ni técnica casacional, capaz de transmitir el espíritu, propósito y razón que ha tenido el recurrente para transmitir una denuncia basada en infracción de ley. En este sentido, la presente delación debe ser desechada. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 ibídem, bajo el vicio de silencio de pruebas.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12, 509 ejusdem, debido a que el sentenciador dicta su decisión omitiendo valorar las pruebas oportunamente presentadas, lo cual produjo el vicio de silencio de pruebas contenido en el citado artículo y el cual esta (Sic) relacionado con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Señala la recurrida, luego de indicar las condiciones de procedencia de la Acción Pauliana o revocatoria, lo siguiente (folio 154):

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y de el análisis de las actas procesales, este Juzgador concuerda con el a quo en que la demanda de Acción Pauliana con pretensión de revocatoria del acto de venta del inmueble suscrito por los accionados supra establecido, se ha de declarar sin lugar, pero basado en motivos distintos a los dados por el a quo, quien consideró que no tenía cualidad ad procesum para ejercer la acción de autos… Por lo que de acuerdo a esté (Sic) criterio, la cualidad ad causam activa, no implica la titularidad del derecho pretendido por el actor que afirme titular del derecho prendido para que se dé la cualidad activa en la relación procesal, que en el caso de autos, la actora al afirmar la condición de acreedora de la coaccionada N.D.C.S.R., argumentando que esa condición la tiene por haberla intimado por honorarios profesionales, por lo que de acuerdo con al (sic) artículo 1279 del Código Civil, permite concluir que sí tiene cualidad para intentar la acción Pauliana contra la supra referida codemandada y contra el (sic) ADMED J.G.G. y, ello no implica que, efectivamente por eso sea cierto que la actora sea acreedora, sino que ese punto de debate pasa a ser parte del fondo del asunto, ya que las decisiones sobre ambos particulares sin distintos, por cuanto la falta de cualidad activa implica la decisión de desechar por improcedente la demanda y por lo tanto no implica un pronunciamiento al fondo o mérito del asunto como erróneamente concluyó el a quo, declarando Sin Lugar la demanda, lo cual sí implica una decisión de fondo.- Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto este juzgador concuerda con el a quo que, en el caso de autos no quedó demostrado los requisitos de procedencia de la Acción Pauliana establecidos en los artículos 1279 y 1280 supra trascrito (sic), por cuanto si bien es cierto que la actora instauró en fecha 28-04-2008, el juicio por intimación de honorarios profesionales contra la aquí codemandada N.D.C.S.R., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo tramitó bajo la nomenclatura KP02-V-2008-001479, tal como consta de la copia fotostática certificada del expediente supra referida y valorada y, de que (Sic) la negociación que en (Sic) presente proceso pretende su revocación fue posterior a la iniciación del supra referido juicio de intimación de honorarios profesionales, pues la actora no probó como era su carga procesal, la existencia de la sentencia que en dicho proceso hubiese declarado el derecho a cobrarle a la aquí coaccionada (sic)…

La recurrida violó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa que me asiste, al no valor (Sic) prueba alguna, aún cuando existe un cúmulo de pruebas presentada para desechar la demanda sino pruebas de informes, testigos y documentales que promovidas y evacuadas oportunamente no fueron valoradas, ciudadano Juez, con esta actuación la recurrido (Sic) violó normas que protegen mis derecho (Sic) como sujeto de derecho que tiene la facultad en esta Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela de tener la protección del estado conforme a los principios en ella establecidas y en base a la nueva protección que el Estado le brinda a sus Administrados así garantizada en todas las instancias, protegiendo con ello un (Sic) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SIN DILACIONES NI FORMALISMOS, que proteja no sacrifique la justicia por formalismos no esenciales, con la sentencia recurrido (Sic) se violaron principios Constitucionales y normas procesales que pedimos sean restablecidas por el m.T., aplicando y ordenando aplicar las sanciones pertinentes con el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. por las violaciones cometidas.

Por todo lo antes expuestos (Sic) y en base a los vicios denunciados solicito a esta Honorable Sala case el fallo recurrido, declarándose CON LUGAR las denuncias formuladas en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

Para decidir, la Sala observa:

En esta nueva denuncia por infracción de ley, bajo el vicio de silencio de pruebas, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de la recurrida “violó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, al no valorar prueba alguna, aun cuando existe un cúmulo de pruebas presentadas”, no señala el formalizante en específico qué medios probatorios no se le otorgó el valor, ni mucho menos en qué sentido se ha producido el vicio de silencio de pruebas, conformándose con establecer en sentido general, que el juez de la recurrida no valoró oportunamente los medios probatorios promovidos y evacuados en su oportunidad, sin distinguir, insiste la Sala, prueba alguna.

Ante la presente situación, advierte la Sala al recurrente, que el vicio que ha querido delatar se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-542 del 19 de noviembre de 2010. Exp. N° 2009-576, caso: L.G.R. contra J.G.I. y Ketty Nava Casanova).

Ante el supuesto anterior, debe enmarcar el formalizante la presente denuncia, en primer lugar, en la falta de aplicación de las denunciadas disposiciones legales, en segundo lugar, determinar de qué manera se ha producido el silencio de pruebas y con base en qué medios probatorios específicos, por ello, no basta con indicar que se ha producido silencio de pruebas promovidas y evacuadas sin indicar cuales, y de qué manera afectó la dispositiva del fallo. Así bien, bajo estos parámetros el formalizante no le trasmite a la Sala de qué manera se ha podido configurar el vicio enmarcado en la presente denuncia. Así se establece.

Bajo los parámetros antes delatados, la actual denuncia debe ser desechada por no contener los requisitos mínimos de la técnica de formalización adecuada. Así se establece.

D E C I S I Ó N En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por la profesional del derecho C.M.Á.S., en calidad de apoderada judicial de la demandante conformada por la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión, al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000268.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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