Sentencia nº 0823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales sigue la ciudadana LUDYMAR SOTO QUINTERO, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, representados judicialmente por los abogados A.P.L., L.P.C. y R.R.P., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Ailie Vitoria, Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., N.A., Kunio Hasuike Sakama, E.G., J.A.R., C.E.D., G.P.C., R.A., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Julimar Duno, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., C.B.A., Rhaiza Valleé Aponte, D.B. deA., E.G., Adelcris Aguilera, M.A.B., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., Luis Garcia´s, M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F., M.C.S., C.E.W.H., F.F., H.J.D., L.L., R.M., G.M., A.M., I.P.B., Mayralejandra Pérez, Natty Golcalves, G.F.M., E.M.D., Adaysa Guerrero, J.C.A.T., A.O., F.D., J.Á.D., A.R.R., J.M.L., G.C., J.B.I., J.F.F., P.J., M.I., P.U.B., A.T., V.A., F.G., A.S., B.G., N.A.G., K.P., J.M., Héctor Sarcos¸ M. delC.D.B., H.J.M., M.S., J.J.F.M., M.C.M., J.C.B., M.A.B., O.M., Hender Montiel, S.A.B., Ranier G.M., N.E.G., Solsiré D.M., A.M.C., J.P.Z., J.M.V., P.L., I.B.C., L.T.P., C.L.D., D.B., S.N., J.C.P., R.G., Mairym G.B., G.N., Maygred Cabrera, D.P., J.C.B., C.S., Á.M., C.A., A.C., Ljubica Josic, J.R., G.S., G.P., Giulia Larosa, M.A.P., Z.C., P.J.A., B.A.G. y J.J.C.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación de ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de agosto de 2008, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron su recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, declarada con lugar, se convocó a la Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V. deE., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA -I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian el vicio de inmotivación en las modalidades de contradicción e ilogicidad.

Señala el formalizante, que las razones del fallo son absurdas y se destruyen entre sí, pues la recurrida al valorar las testimoniales de los ciudadanos D.P. y O.M., promovidos por la parte demandada, dejan constancia que el actor:

…después de culminar sus labores cerca de la inmediación de Ciudad Ojedad, se dispuso a ingerir bebidas alcohólicas, en grandes cantidades y a altas horas de la noche y en un estado de embriaguez condujo hasta la ciudad de Maracaibo, para dejar la camioneta en la sede de la patronal…

Sin embargo, la recurrida en forma ilógica y contradictoria alegó que las declaraciones nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no les otorgó valor probatorio, incurriendo en falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación.

La Sala observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004, la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la Sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

De igual forma, en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que le conciernan, los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima (…) (subrayado de la Sala).

La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

En el caso concreto, si bien es cierto, que el Juez de la recurrida se limitó única y exclusivamente a concluir que las declaraciones de los testigos nada aportan para dilucidar la controversia, por lo que no le otorgó valor probatorio sin más explicación y de acuerdo con el principio de inmediación y concentración los Jueces son autónomos para la valoración de las pruebas, y aunque le hubiere dado valor probatorio tal decisión no es determinante en el dispositivo del fallo, pues de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se demostró la intención de la víctima.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la falsa aplicación de los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de las normas jurídicas que se encontraban vigentes para la época en que ocurrió el accidente que dio origen al juicio, específicamente las Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) N° 474 de 1997 sobre Registro, Clasificación y Manejo de Estadísticas de Lesiones de Trabajo.

Alega el recurrente, que la recurrida estableció de acuerdo con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad objetiva del empleador, para finalmente considerar que la muerte del actor fue por motivo de un accidente de trabajo y acordar el pago a los demandantes de una indemnización por daño moral. Ahora bien, conforme al artículo 560 eiusdem el patrono debe responder por accidentes y por las enfermedades profesionales que provengan del servicio del mismo o con ocasión directa del él, y el artículo 561 define el accidente de trabajo como las lesiones (…) o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con acción del trabajo. No obstante la claridad de la redacción, y que quedó demostrada en juicio que el accidente de tránsito en el cual perdiera la vida el actor no era un accidente de trabajo porque no se produjo en el curso del trabajo, ni por el hecho o con ocasión del trabajo, ni provenía del servicio mismo o con ocasión directa de él, la recurrida subsumió erróneamente los hechos fácticos presentados en juicio a los hechos tipificados en las normas delatadas en los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica de Trabajo, incurriendo en falsa aplicación.

El referido accidente ocurrió fuera de la jornada de trabajo, sin estar obligado a guardar el vehículo asignado en la empresa demandada, los hechos descritos quedaron demostrados en juicio, pues la parte actora no demostró que el accidente hubiese ocurrido dentro de la jornada de trabajo, pues quedó demostrado de la prueba documental consistente en la copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de T.T., que el trabajador había concluido su jornada de trabajo e igualmente consta de la respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora a la Policía Regional del Estado Zulia que fue totalmente silenciada por la recurrida, donde se evidencia que ese Cuerpo de Vigilancia de T.T. llegó al sitio a la 1:00 de la mañana del día del accidente.

Además denuncian que para la época en que ocurrió el accidente, actualmente regulados por el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, que si los considera de tipo ocupacional, no eran considerados accidentes de trabajo por las Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) N° 474 de 1997 sobre Registro, Clasificación y Manejo de Estadísticas de Lesiones de Trabajo, cuyo anexo “A” establecía que las lesiones ocurridas durante los viajes para ir y regresar del lugar de trabajo no se consideran lesiones de trabajo, incluso que ocurrieran a horas irregulares debido a turnos nocturnos, pues estas infracciones tienen influencia en el dispositivo del fallo.

La Sala observa:

La Sala de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia N° 396, de fecha 13 de mayo de 2004, cuando pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo.

(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano J.C.A., Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.

Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.

Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.

El Juez de la recurrida condenó acertadamente a la parte demandada al daño moral, por responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse como un accidente in itinere y al no haberse demostrado la intención de la víctima de provocar dicho accidente, pues las Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), tienen por objeto establecer un método práctico y uniforme para el registro, clasificación y estadísticas de las lesiones de trabajo, Razón por cual no son aplicables sus artículos para establecer si se trata de un accidente laboral o no, y en consecuencia el Juez de la recurrida aplicó correctamente los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

Con fundamente en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que la recurrida a pesar de explicar en su parte motiva que el patrono sólo debe responder por las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, cuando no ocurra alguna de las circunstancia eximentes prevista en el artículo 563 de Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso el patrono quedó exceptuado del pago de las indemnizaciones, posteriormente al analizar los parámetros para la estimación del daño moral que otorgó a los demandantes, titulado conducta de la víctima, la recurrida afirmó que no consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en el accidente ocurrido, con lo cual incurrió en una errónea subsunción de los hechos fácticos presentados en el juicio a los hechos tipificados en la norma que se delata infringida por falsa aplicación. En efecto, quedó demostrado mediante prueba documental consistente en copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de T.T., que el conductor conducía a exceso de velocidad al momento del accidente, que no tenía puesto el cinturón de seguridad y además de las declaraciones de los testigos que declararon que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y a pesar de ello consideró que el trabajador no tuvo responsabilidad en la producción del accidente, y desechó la eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada prevista en el artículo 563 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en la contestación de la demanda se expuso que después de finalizada la jornada de trabajo de dedicó a ingerir bebidas alcohólicas durante varias horas en Ciudad Ojeda, atentando contra su propia seguridad en una actitud irresponsable que le ocasionó la muerte, hecho culpable de tal gravedad que se asimila al dolo o intención en perjuicio propio y hacía procedente la eximente de responsabilidad alegada y probada por la parte demandada, el cual influye en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

En sentencia N° 1037, de fecha 2 de agosto de 2005, se estableció lo siguiente:

ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. (Sentencia N° 0110 en el caso B.W.R.M. contra Inversiones Gammmiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L. con Ponencia del Magistrado J.R. Perdomo).

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el sentenciador de la recurrida infringió el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, pues demostrado el accidente o enfermedad profesional, también hace proceder, como ya se dijo, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el trabajador damnificado.

En el caso examinado, se observa, como ya se explicó anteriormente, que el Juez de la recurrida aplicó correctamente la teoría de la responsabilidad objetiva y condenó al pago de una indemnización por daño moral existiendo o no culpa o negligencia por parte de la empresa demandada, y en el presente caso no se demostró la intención de la víctima de provocar el accidente en el cual lastimosamente falleció.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamente en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en una suposición falsa al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, en concordancia con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que la recurrida dio por probado que el trabajador no tuvo la culpa o responsabilidad en la producción del accidente, cuando al analizar los parámetros para la estimación del daño moral que otorgan a los demandantes, declaró que no consta en autos que el actor haya tenido la responsabilidad en el accidente ocurrido, lo cual resulta inexacto de las actas del expediente, pues la recurrida ignora por completo las pruebas cursantes en los autos que evidencian lo contrario, tal como se puso en evidencia al formular la anterior denuncia, quedó demostrado en juicio con la prueba documental promovida por la demandada y que consta de copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de T.T., que el trabajador conducía a exceso de velocidad para el momento del accidente y que lo hacía sin llevar puesto el cinturón de seguridad, constando lo mismo de las declaraciones de los testigos que fueron desechados, que el trabajador sí tuvo responsabilidad en el accidente ocurrido y la recurrida no tomó en cuenta esta eximente de responsabilidad al proferir su fallo, lo que hubiese sido suficiente para liberar de toda responsabilidad a la empresa demandada por el pago de las indemnizaciones reclamadas, donde se evidencia que esta decisión tuvo influencia en el dispositivo del fallo, pues constatando que el accidente fue responsabilidad del trabajador, la recurrida debió declarar sin lugar la demanda y no condenar a la empresa a pagar cantidad de dinero alguno por daño moral como erróneamente lo hizo.

Para decidir, la Sala observa:

La suposición falsa consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, la sentencia recurrida, estableció para la parte actora una indemnización por daño moral, aplicando la teoría de la responsabilidad objetiva indistintamente de la culpa.

En el caso concreto, la recurrida desechó la declaración de los testigos, no les dio valor probatorio, declaró que no hubo responsabilidad por parte del trabajador fallecido en el accidente ocurrido, aunque haya violado a las normas de tránsito y con imprudencia, la víctima no tuvo la intención de provocar dicho accidente y quitarse la vida, por lo tanto no resulta aplicable el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo se aplica en el caso de que intencionalmente se hubiere provocado el accidente.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, norma que ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, así como falta de aplicación del artículo 1.180 del Código Civil.

La recurrida, acordó el pago de la cantidad de Bs. 60.000.000,00 hoy la cantidad de Bs. F. 60.000,00, considerando erróneamente que no consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en el accidente ocurrido, a pesar de que el trabajador sí tuvo responsabilidad en el accidente ocurrido, pues quedó demostrado en juicio con la copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de T.T. y de las declaraciones de los testigos D.P., O.M. y A.S., con lo cual dejó de aplicar la recurrida uno de los parámetros que ha considerado esta Sala para la estimación del daño moral a partir de su sentencia N° 144 de fecha 17 de marzo de 2002, específicamente el aspecto relativo a la conducta de la víctima y dejando de aplicar además el artículo 1.189 del Código Civil, que dispone cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél, lo que conllevó a la recurrida a establecer la referida indemnización por el monto acordado, que debió ser mucho menor si hubiera tomado en cuenta la recurrida la ya referida jurisprudencia.

Para decidir, la Sala observa:

De actas se desprende, que la parte demandante en su escrito libelar reclamó por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 140.000.000,00 hoy la cantidad de Bs.F. 140.000,00, y el Juez de la recurrida lo cuantificó en su decisión en Bs. 60.000.000,00, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, se observa que la sentenciadora antes de estimar la indemnización de daño moral, aplicó correctamente los parámetros correspondientes a la equidad y justicia, y para ello, empleó la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, tal como se evidencia del folio 530 de la sentencia recurrida y estimó tal concepto en la cantidad de Bs. 60.000.000,00 hoy la cantidad de Bs.F. 60.000,00, es decir, menos de la mitad de la pretensión de la parte actora, razón por la cual, la recurrida tomó su decisión ajustada a derecho, no incurriendo en el error denunciado.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncia la falsa aplicación de los artículos 477, 478, 479, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el formalizante, que la recurrida no le otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo A.G.S. por el hecho de haber mantenido una relación concubinaria con el trabajador fallecido, que tal circunstancia no la inhabilita para declarar en juicio, pues no se encuentra comprendida dentro de las inhabilidades relativas a los testigos enunciadas en los artículos 477 al 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de la inhabilidades enunciadas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Establecen los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 478

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479

Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. (Negrita de la Sala).

Ahora bien, el juez de la recurrida estableció en su decisión, por propia declaración de la testigo, que la misma mantuvo una relación concubinaria de seis (6) años con el trabajador fallecido, es decir, que se considera que la ciudadana A.S. fue concubina del occiso, más que amiga íntima. Considerando que de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho, como el concubinato, producen los mismos efectos que el matrimonio, concluye la Sala que, la recurrida no incurrió en la infracción denunciada.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por incurrir la recurrida en un error de interpretación, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley.

Alega el formalizante, que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59 y 108, Parágrafo Tercero y Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, en las normas estipuladas en la Contratación Colectiva de los Trabajadores, específicamente en su cláusula 43; de igual forma incurrió en error en la negación de las normas establecidas en los artículos 89, ordinales 1°, , y ; y, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todas ellas vigentes para la fecha de dictar sentencia y que son determinantes para el dispositivo del fallo pronunciado.

Alega, que la el 21 de mayo de 2001, ya se encontraba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas denunciadas de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Juez, al dictar su decisión debió aplicar dichas normativas señaladas puesto que su aplicación es determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, durante la sustanciación de la causa, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponiendo en el artículo 130 la obligación del empleador de pagar una indemnización al trabajador o derechohabientes, en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, pues se debió aplicar dicha normativa y de esa forma dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto al concepto reclamado de indemnización por muerte, la Juez desestimó la aplicación de los artículos contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y consideró la aplicación del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la responsabilidad objetiva de la parte patronal, pero yerra en su cálculo, pues lo hace con base en el salario mínimo mensual, la cantidad de Bs. 100.000,00, pero es el caso que la relación laboral entre el causante y la empresa demandada terminó el día 26 de marzo de 1999, fecha en la cual ya estaba en vigencia el nuevo salario mínimo mensual, sentenciando finalmente que dicha reclamación es improcedente, considerando que ese concepto le fue cancelado por la póliza de vida del trabajador fallecido.

Para decidir, la Sala observa:

Incurre el formalizante en deficiencias técnicas en la formulación de esta denuncia, puesto que no se entiende qué es lo que pretende delatar, pues la misma carece de una fundamentación.

Sobre la fundamentación del recurso de casación, esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado lo siguiente:

Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.

Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. (Sentencia N° 9 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 06 de febrero del año 2001).

En virtud de lo antes expuesto se desecha la presente delación.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por ambas partes contra la sentencia publicada el 6 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena a las partes en las costas de sus respectivos recursos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente decisión no firma la Magistrada Suplente N.V.D.E., por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada, Magistrada Suplente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA N.V.D.E.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-001613 (Accidental)

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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