Sentencia nº REG.000145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2015-000092

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la solicitud de exequátur interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona del estado Anzoátegui, por los abogados F.J.D.D. y N.V.G. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.G.D.L.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a quien le correspondió conocer el asunto por distribución, en auto de fecha 5 de febrero de 2013, declaró su incompetencia para conocer el asunto en razón de la materia, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibido el expediente, en fecha 18 de febrero de 2013, declaró su incompetencia por la materia, para conocer de la solicitud, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Ante la anterior declinatoria de competencia, el juzgado declinado se pronunció en fecha 11 de marzo de 2013, declarando su incompetencia por la materia y por el territorio, por lo cual, planteó conflicto de competencia conforme con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado en la presente causa y declaró competente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 5 de febrero de 2015. En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, se declaró incompetente por la materia, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, visto que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solo conoce de los recursos civiles en materia de bienes, el conocimiento de la presente causa no es de su competencia por tratarse de civil persona. Y así se decide.

(…Omissis…)

Primero: Incompetente para conocer la demanda por Exequátur (sic) presentado por los Abogados (sic) F.D. y N.V., apoderados judiciales de la parte actora.

Segundo: En virtud de su incompetencia para conocer en razón de la materia, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…

. (Subrayado y negrillas de la decisión).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2013, no aceptó la competencia declinada, con fundamento en lo siguiente:

…Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la solicitud de exequátur; y siendo que la competencia por la materia es de orden público, considera este juzgador conveniente pronunciarse previamente sobre esta:

De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa en la sentencia que se solicitó su pase legal, está involucrado para la fecha de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.M.G.D.L. y TEMMY G.L.P., un hijo menor, acordando de mutuo acuerdo un plan de crianza; en el ilación a ello, tenemos que la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 establece:

(…Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, son competentes para conocer de las causas donde están involucrados niños o adolescentes, los Tribunales (sic) de Protección (sic) del Niño (sic) y el Adolescente (sic). En tal sentido considera este juzgador, que por contener la sentencia cuyo pase legal se solicita, disposición referente al plan de crianza del menor hijo concebido durante la unión matrimonial, tal como se evidencia del contenido de la sentencia que se examina, de la cual se extrae que ‘…las partes aceptaron voluntariamente llegar a un acuerdo de resolución matrimonial y plan de crianza…’, asimismo se observa haberse celebrado el matrimonio ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en consecuencia de lo cual, y en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia, este Juzgador (sic) debe declarar la incompetente (sic) de esta alzada, y declinar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por haberse celebrado el matrimonio en la indicada Circunscripción (sic) Judicial (sic), como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Negrillas del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronunció en fecha 11 de marzo de 2013, de la siguiente manera:

…como quiera que la sentencia de divorcio dictada el 31 de julio de 2012, por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norte América, ciertamente contempla regímenes de crianza y de manutención que podrían verse afectados a propósito de la fuerza ejecutoria que se solicita, considera quien decide que el presente asunto corresponde a la Jurisdicción (sic) especial de Protección (sic) de Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic) cuya competencia fue suprimida a este Juzgado (sic) Superior (sic) mediante resolución No. 2012-003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no puede aceptarse la remisión que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte cabe advertir que, independientemente de que esta Alzada (sic) no tenga atribuida la competencia especial de Protección (sic) de Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic), el Municipio (sic) El Hatillo del estado Miranda pertenece judicialmente a la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual tampoco puede aceptarse la remisión del presente expediente, debiendo en consecuencia plantearse conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, si bien este Tribunal (sic) pudiese considerar a quien corresponde el conocimiento de la presente solicitud, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que, si el Juez (sic) que haya de suplirle -en caso de incompetencia declarada- se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, tal como se efectuará de manera clara, precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE…

. (Negrillas del texto).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:

…Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, el conflicto de competencia se planteó entre dos juzgados superiores en ejercicio de su competencia civil, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aún cuando éste último subvirtiera el trámite legal correspondiente en estos casos y declinara la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue el que terminó remitiendo el expediente a esta Sala Plena como se narró supra, el cual actuó también en ejercicio de su competencia civil, por lo que no cabe duda de que por ser la competencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia afín a la de los juzgados que declararon su incompetencia en el presente caso, corresponde a la misma decidir la regulación de competencia planteada. Así se decide…

.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de exequátur, por lo que declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2013, no aceptó la competencia declinada, declarándose incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, declaró su incompetencia, por lo que planteó conflicto de competencia conforme con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto planteado, la cual, en fecha 29 de octubre de 2014, se declara incompetente para conocer del conflicto y declaró que compete a esta Sala de Casación Civil.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que los tribunales en conflicto no tienen un tribunal superior común a ellos dentro de la misma Circunscripción Judicial, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer la solicitud.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto son, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien subvirtiendo el trámite, tal como lo advirtió la Sala Plena, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró el conflicto de competencia, todos actuando en el ejercicio de su competencia civil, por tal motivo corresponde a esta Sala de Casación Civil como superior en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto, por consiguiente, esta Sala de Casación Civil, acepta la competencia declarada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El sub iudice, como ya se indicó, versa sobre la solicitud de exequátur, de la sentencia de divorcio dictada el 31 de julio de 2012, por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norte América, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana L.M.G.d.L. y el ciudadano Temmy G.L.P., desprendiéndose de la referida sentencia “…DECISIÓN FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CON HIJO MENOR…”, la existencia de un hijo menor de edad.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en el ejercicio de su facultad para revisar las sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 20 de febrero de 2014, en su sentencia N° 51, sobre la desaplicación de las normas relativas a la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur con influencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, determinó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal…

. (Negrillas del texto).

De la decisión antes transcrita se desprende que, en aquellos casos en los cuales se solicite la ejecutoria de sentencias extranjeras que decidan asuntos contenciosos, en los cuales tengan interés inmediato y directo niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer corresponde a la Sala de Casación Social. Si por el contrario, quiere hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, un fallo extranjero que decide un asunto en el cual no hubo contención alguna, serán competentes para el conocimiento de la causa, los juzgados superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual se encuentre el domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente, cuyos intereses se encuentren involucrados.

De manera que, en el caso in comento por tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia que declaró disuelto un vínculo matrimonial con un hijo menor de edad, le es aplicable la decisión de la Sala Constitucional para resolver el presente conflicto de competencia.

Ahora bien, para determinar si el conocimiento de la presente causa corresponde a los juzgados superiores de protección de niños, niñas y adolescentes o a la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, esta Sala se permite transcribir un extracto de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, emanada del Tribunal de Distrito del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norte América, en la que se expresa lo siguiente:

…4. Acuerdo de Resolución (sic) Matrimonial 8sic). Las partes aceptaron voluntariamente llegar a un acuerdo de resolución matrimonial y plan de crianza, cada una de las partes registraron la declaración jurada de la Legislación (sic) Financiera (sic) de la Familia (sic), por lo tanto el Acuerdo (sic) de Resolución (sic) Matrimonial (sic) y Plan (sic) de Crianza (sic) se registra como Prueba (sic) A de este caso y es ratificado y forma parte integral de esta sentencia final. A las partes se les ordena cumplir con los términos del mismo…

.

Del anterior extracto transcrito se concluye que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extranjera cuyo reconocimiento se solicita, es de carácter no contencioso, por lo que corresponde el conocimiento de la causa a los juzgados superiores de protección de niños, niñas y adolescentes en la cual se encuentre el domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente.

No obstante a lo antes expuesto, la Sala en la revisión de las actas contentivas de la solicitud de exequátur incoada por los abogados F.J.D.D. y N.V.G. en representación de la ciudadana L.M.G.d.L., constató que no se indicó el domicilio o residencia habitual del hijo menor, razón por la cual, se considera que ante la dificultad de verificar fehacientemente este requisito se debe rechazar la solicitud de exequátur por carecer de los datos necesarios para el establecimiento del juzgado superior de protección de niños, niñas y adolescentes competente que ha de conocer y decidir la solicitud, en conformidad con lo establecido en la decisión N° 51, de fecha 20 de febrero de 2014, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Igualmente se indica, que la anterior declaratoria no impide que la parte interesada pueda presentar nuevamente la solicitud de exequátur ante el juzgado superior del domicilio o residencia habitual del hijo menor. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) Que acepta la competencia declarada para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; y como consecuencia de carecer de los datos necesarios se declara: 2) Terminada la regulación de la competencia en la presente causa y 3) Rechazada la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Lucila García de Lizarzabal y Temmy Gerardo Lizarzabal, para que surta efectos legales en el país.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte interesada. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000092

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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