Sentencia nº 603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de julio de 2010, la ciudadana L.M.G.V., titular de la cédula de identidad n.° 7.399.191, mediante la representación de los abogados H.E.J. y A.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 90.382 y 24.370, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 08 de febrero de 2010, que conoció, en alzada, la apelación que se había propuesto contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 08 de julio de 2009, con motivo del juicio que, por resolución de contrato de opción de compra-venta, incoó, en su contra, la ciudadana Nailet J.R.M., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 03 de agosto de 2010 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 15 de octubre de 2010, en sentencia n.° 973, la Sala se declaró competente para el conocimiento del presente juicio, admitió la demanda de amparo constitucional y decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la actuación judicial que es su objeto.

El 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo consignó escrito y pidió, con carácter de urgencia, se librasen los oficios correspondientes al decreto de la medida de suspensión de los efectos del supuesto acto lesivo.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

El 22 de marzo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia pública en el presente caso, la cual tuvo lugar el 24 del mismo mes y año, con la comparecencia de los abogados H.E.J. y A.M., en representación de la parte solicitante de la tutela constitucional; del abogado J.G., en representación de la tercera interesada ciudadana Nailet J.R.M.; y del representante del Ministerio Público, abogado Tutankamen Hernández.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó que:

    1.1 La ciudadana Nailet J.R.M. celebró, en su condición de propietaria, un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana L.M.G.V., sobre un inmueble que consiste en el apartamento n.° 12-4, con puesto de estacionamiento n.° 47, en el Edificio “Residencias Gabriela”, torre A-2, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 29 de diciembre de 2000, bajo el n.° 08, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.

    1.2 El precio de la venta había sido pactado en dieciocho millones de bolívares (Bs 18.000.000; [BsF 18.000,00] ), el cual sería pagado de la siguiente manera: a) tres millones de bolívares (Bs 3.000.000; [BsF 3.000,00]) al momento de la suscripción del contrato; b) siete millones de bolívares (Bs 7.000.000; [BsF 7.000,00]) en septiembre de 2001; y c) ocho millones de bolívares (Bs 8.000.000; [BsF 8.000,00]) en mayo de 2002.

    1.3 La ciudadana Nailet J.R.M. demandó a la ciudadana L.M.G.V. por resolución de contrato de opción de compra-venta, ante el incumplimiento con el pago de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs 8.000.000; BsF 8.000,00), causa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    1.4 En esa oportunidad, la demandante alegó que la demandada, L.G., “ocupaba el inmueble en calidad de ‘ARRENDATARIA’, según acuerdo verbal entre las partes, para lo cual se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 160.000,00 [BsF 160,00]), hasta la fecha de la venta definitiva del inmueble; igualmente alegó que por tal arrendamiento verbal la demandada sólo le canceló (sic) en forma anticipada las primeras siete (07) mensualidades, por un monto total de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 1.120.000), equivalentes a MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs 1.120,00), según recibo de pago que opuso a la ciudadana L.G., pero que después de efectuado dicho pago supuestamente no volvió a cancelar más arrendamiento”.

    1.5 El 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la demandada -hoy quejosa- contestó la demanda y, entre otras defensas, alegó que el pago del precio se realizó de la siguiente manera:

  2. TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00) equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES, que le fueron cancelados a la vendedora el día 29 de Diciembre de 2.000, fecha en que se firmó el contrato de Opción de Compra Venta (reconocido por la demandante en su libelo).

  3. SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.000.000,00) equivalentes a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00), correspondientes a la primera cuota pactada para el mes de Septiembre de 2.001, tal y como la misma demandante ale(gó) y recono(ció) haber recibido, en el mismo libelo de la demanda.

  4. UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 1.120.000,00), equivalentes a MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs 1.120,00), que le fueron cancelados a la señora NAILET RODRÍGUEZ en el mes de Noviembre del año 2.001, los cuales la misma demandante declara y reconoce haberlos recibido (pero alegando maliciosamente que fueron pagados a cuenta de un supuesto arrendamiento).

  5. TRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 3.020.000,00), equivalentes a TRES MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs 3.020,00), los cuales fueron pagados por la demandada L.G. a la demandante NAILET RODRÍGUEZ, en fecha 31 de Mayo del 2.002, a través de Cheque n.° 77563642, de fecha 31/05/2002, librado contra cuenta corriente perteneciente al ciudadano EDUART G.R., quien fue promovido como testigo para que declarase acerca del pago en cuestión, como en efecto ocurrió según se evidencia de las actas del expediente, así consta dicho pago en recibo de pago original el cual fue consignado marcado ‘A’, que riela inserto al folio Treinta y Ocho (38) del expediente que consignamos adjunto en Copia Certificada al presente Recurso de Amparo, en el cual consta el motivo del pago y está firmado en ‘original’, por la demandante y cuya firma no fue desconocida ni negada a lo largo del proceso, tampoco fue tachado su contenido, por lo que se le debió otorgar pleno valor probatorio. También fue reconocido tal pago por la parte demandante (confesión de parte), según se evidencia en el escrito de ‘informes’ que presentó la parte actora reconvenida ante el juzgado que conoció en primera instancia (…).

  6. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000,00), equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00), que fueron cancelados por la demandada L.G. a la demandante NAILET RODRÍGUEZ en fecha 28 de Agosto del año 2002, a través de un cheque de gerencia, signado con el n.° SERIAL 00854536, DE FECHA 28/08/2002, del Banco BANFOANDES, los cuales efectivamente la mencionada ciudadana cobró y dispuso. Dicho cheque de gerencia fue comprado al Banco Banfoandes por el ciudadano EDUART G.R., titular de la Cédula de identidad n.° 4.387.619, a quien promovieron como testigo a los fines de que declarase sobre dicho pago en cuestión. También fue reconocido tal pago por la parte demandante (confesión de parte), según se evidencia en el escrito de ‘informes’ que presen(tó) la demandante ante el Juzgado que conoció en primera instancia (…).

    1.6 Es “evidente que la suma de todos los pagos realizados por (su) representada a favor de la ciudadana NAILET J.R.M., arroja un total de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 18.140.000,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs 18.140,00), es decir, está plenamente demostrado en autos que (su) representada canceló a la demandante la totalidad del precio acordado por el apartamento en la opción de compra venta y aun más, canceló en exceso a favor de la misma, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.000,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs 140,00), por lo que es total y absolutamente falso que sólo se le hubiera cancelado a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,00), equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00), tal y como ella ale(gó) de manera maliciosa y temeraria en el libelo de demanda, lo cual fue más que demostrado a lo largo del proceso con varios medios de prueba”.

    1.7 En la oportunidad cuando fue contestada la demanda, reconvinieron a la demandante Nailet Rodríguez “en virtud de haber (su) representada cancelado (sic) a la ciudadana Nailet Rodríguez, la totalidad del precio del apartamento pactado en la Opción de Compra Venta, (…)”.

    1.8 El 08 de julio de 2009, el juzgado de la causa emitió veredicto mediante el cual: i) declaró parcialmente con lugar la pretensión y sin lugar la reconvención; ii) declaró resuelto el contrato de opción de compra- venta que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el n.° 08, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones; iii) ordenó a la demandada reconviniente que hiciese entrega del inmueble objeto de la demanda a la parte actora reconvenida, totalmente desocupado; iv) ordenó a la parte actora reconvenida devolver a la demandada reconviniente las cantidades de dinero que fueron entregadas como parte del pago del precio que fue estipulado en el contrato, esto es, once mil ciento veinte bolívares fuertes (BsF 11.120,00) que fueron recibidos por ella y discriminados de la siguiente manera: a) tres mil bolívares fuertes, (BsF 3.000,00) que pagó la demandada al momento de la suscripción del contrato; b) siete mil bolívares fuertes (BsF 7.000,00) pagados en el mes de septiembre de 2001; y c) un mil ciento veinte bolívares fuertes (BsF 1.120,00) que fue imputado como parte del pago del precio; v) condenó en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    1.9 Contra el veredicto que emitió el tribunal de la causa ejerció apelación, recurso cuyo juzgamiento correspondió al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    1.10 El 08 de febrero de 2010, el juzgado de alzada expidió acto decisorio mediante el cual: i) declaró sin lugar la apelación; ii) declaró parcialmente con lugar la pretensión de resolución del contrato de opción de compra-venta y sin lugar la reconvención; iii) declaró resuelto el contrato de opción de compra-venta objeto de la demanda, iv) ordenó, a la demandada reconviniente que hiciera entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado a la parte actora reconvenida, v) ordenó a la parte actora reconvenida, que devolviera a la demandada reconviniente las cantidades de dinero que entregó como parte del pago del precio estipulado en el contrato, esto es, diez mil bolívares fuertes (BsF 10.000,00) que fueron recibidos por ella y discriminados de la siguiente manera: a) Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF 3.000,00) que pagó la demandada al momento de la suscripción del contrato; y b) Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF 7.000,00) que pagó en septiembre de 2001; vi) condenó en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    1.11 “Es de resaltar que fueron debidamente agotadas todas las vías posibles antes de proceder a intentar la presente Acción de A.C., por cuanto contra la decisión emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue Anunciado Recurso de Casación, cuya admisión fue negada en razón de la cuantía y así mismo se intentó un Recurso de Hecho, ante la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar” el 02 de julio de 2010 “por no cumplir con la cuantía necesaria para dicho recurso”.

    1.12 “La Sentencia Definitiva dictada en el EXPEDIENTE KP02-R-2009-000769, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha ocho (08) de Febrero de 2.010, en la cual se decla(ró) ‘SIN LUGAR’ la apelación interpuesta por el apoderado judicial H.E.J.P., y en consecuencia decla(ró) ‘RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA’ sobre el inmueble constituido (…), ha lesionado derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de (su) representada, tal como son los Derechos Constitucionales al ‘DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’, toda vez que, aunque fueron promovidas y debidamente admitidas distintas probanzas documentales, informativas y testimoniales, las cuales el juez a quo en la sentencia recurrida se limitó únicamente a señalarlas en la parte ‘narrativa’, más sin embargo (sic) en la parte motiva EL JUEZ A QUO NO LAS VALORA NO TOMA EN CUENTA EN FORMA ALGUNA, ya que textualmente seña(ló), ci(tan):

    ‘… Del material probatorio se observa lo siguiente:

    … TERCERO: … Es evidente que el ciudadano Eduart J.G.R., compró un cheque de gerencia cuya beneficiaria era la demandante, lo cual si bien es cierto que constituye una prueba por escrito, de tal circunstancia no se encuentra adminiculada a otras pruebas para que sea considerada como plena, dado que la única probanza existente en autos constituye la declaración testimonial del mismo ciudadano identificado up (sic) supra …’

    1.13 “Obviamente, dicha prueba no es la única y no se encuentra adminiculada porque el Juez Superior no apre(ció), vale decir ni siquiera to(mó) en cuenta el resto de pruebas incluso la confesión de la demandante y las documentales, violando en consecuencia el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.

    1.14 “No fue valorada ni tomada en cuenta la documental promovida por la demandada reconviniente, marcada ‘A’, que riela inserta en ‘original’ al FOLIO TREINTA Y OCHO (38) de la copia certificada del expediente que consigna(ron) adjunto, en la cual se evidencia el pago que (su) representada realizó a la demandante reconvenida por la cantidad de Bs 3.020.000,00 [que corresponden a tres mil veinte bolívares actuales Bs 3.020,00) y de donde se evidencia claramente que el concepto del pago hecho por (su) representada a la demandante NAILET RODRÍGUEZ fue el siguiente: ‘concepto de cancelación parcial de cuota final de pago de apartamento ubicado en Barquisimeto Urb. Las Trinitarias Residencias Gabriela, piso 12, apto 124. Esta documental se encuentra debidamente firmada ‘en original’ por la demandante reconvenida”.

    1.15 “Dicho pago fue realizado por (su) representada a favor de la demandante reconvenida NAILETH RODRÍGUEZ, a través de cheque n.° 77563642, de fecha 31/05/2002, del Banco Federal, contra la cuenta corriente perteneciente al ciudadano EDUART G.R., titular de la Cédula de Identidad n.° 4.387.619, quien fue debidamente promovido y evacuado como testigo y que declaró sobre dicho pago en cuestión. Cabe destacar que esta documental JAMAS FUE DESCONOCIDA NI IMPUGNADA, NI EN CONTENIDO NI EN FIRMA, por la demandante reconvenida NAILETH RODRÍGUEZ, por lo tanto debió otorgársele pleno valor probatorio, pero la misma no fue tomada en cuenta ni considerada por el Tribunal A Quo”.

    1.16 “Tampoco el Tribunal Superior hizo pronunciamiento alguno acerca de la confesión en que incurrió la demandante reconvenida en su escrito de informes, es decir, no fue valorada ni tomada en cuenta por el Tribunal dicha declaración o confesión de parte, la cual fue debidamente advertida y señalada por (ellos) en el escrito de informes que presenta(ron) oportunamente ante el Juzgado Superior (…), de donde se evidencia de manera clara y precisa que la demandante reconvenida confe(só) haber recibido la cantidad de DIECISIETE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 17.020.000,00) equivalentes a DIEZ Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs 17.020,00), y donde ‘adicionalmente’ recono(ció) haber recibido la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 1.120.000,00), equivalentes a MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs 1.120,00), por concepto de un ‘supuesto pago de arrendamiento’ tal y como se despren(día) de un recibo que la misma demandante produjera ‘marcado D’ conjuntamente con libelo (sic) de demanda, cuya entrega de dinero efectivamente fue convenida por (su) representada, mas no así el concepto de dicho pago (arrendamiento), arrendamiento que no pudo ser probado por la demandante reconvenida a lo largo del proceso”.

    1.17 Que “(…) es evidente que durante el proceso (su) representada logró demostrar suficientemente que sí pagó a la demandante NAILETH RODRÍGUEZ, el PRECIO TOTAL del apartamento, por lo tanto dicho apartamento es de su propiedad y constituye además el hogar de su familia desde hace aproximadamente DIEZ (10) AÑOS”.

    1.18 Que “(…) el Tribunal Superior no valoró ni siquiera tomó en cuenta en su sentencia las probanzas anteriormente señaladas, las cuales re(piten), forman parte del proceso y revisten una importancia generándose así en una sentencia injusta y violatoria del sagrado Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, garantías de obligatorio acatamiento por parte de los jueces a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Denunció:

    La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el juzgado supuesto agraviante “no tomó en cuenta la variedad de probanzas que efectivamente fueron promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal y que a pesar de que las seña(ló) en la parte ‘narrativa’ de la sentencia, no se explica por qué razón no hi(zo) la valoración o apreciación alguna de las mismas, ni siquiera las to(mó) en cuenta para sustentar su sentencia (…)”.

  8. Pidió:

    (…)que la presente Acción de A.C., sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se anule la sentencia referida ordenándose la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia en la que se valore íntegramente y se haga real y efectiva referencia de las pruebas evacuadas (…).

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DEMANDA

    El juez del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara falló en los términos siguientes:

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de Resolución de Opción Contrato de Compra-Venta, intentado por la ciudadana Nailet J.R.M. contra la ciudadana L.M.G.V..

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada lo hace de la siguiente forma:

Convienen en que en fecha 29/12/2000, se celebró entre las partes contrato de opción compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 8 Tomo 129, con la ciudadana Nailet J.R.M., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el Nº 12-4, y el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 47, ubicado en el Edificio Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde el precio acordado para la venta de dicho inmueble fue fijado de mutuo acuerdo en la suma equivalente de DIECIOCHO MILLONES BOLIVARES (Bs 18.000.000,00) actualmente Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 18.000,00) el cual debía ser pagado de la siguiente manera: Primero: La Cantidad del equivalente Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF 3.000,oo) al momento de la firma del contrato; Segundo: el saldo de la cantidad equivalente de Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF 15.000,oo) para ser cancelados en dos cuotas; la primera por la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF 7.000,oo) para ser canceladas en el mes de septiembre del 2.001; y la segunda por la cantidad del Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 8.000,oo) para ser cancelados en el mes de mayo de 2.002. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada haya ocupado alguna vez el inmueble antes referido, en calidad de arrendataria, así como también niegan, rechazan y contradicen el haber acordado verbalmente con la demandante pagar 7 mensualidades por concepto de cuotas de alquiler adelantadas, por un monto de Bolívares Fuertes Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (BsF 1.120,oo), manifiestan que se realizó un pago por dicho monto, pero manifiesta que fue realizado en cuenta de pago por el precio del inmueble, expresa ser falso que haya dejado de cancelar la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 8.000,oo) como saldo final del inmueble, y que solo haya cancelado la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF 10.000,00), manifiesta el apoderado que su defendida canceló la cantidad de Dieciocho mil Bolívares Fuertes (BsF 18.000,oo) más la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF 140,oo). Niegan rechazan y contradicen que la ciudadana L.M.G.V. hubiese causado daños y perjuicios a la parte demandante, así mismo, proceden a reconvenir a la demandante Nailet J.R.M., conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.283 del Código Civil Venezolano, solicitan se acuerde medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo establecido en el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la parte actora convenga o a ello sea condenada a la entrega de los documentos necesarios para proceder a introducir el documento definitivo de compra venta del apartamento objeto, así como traspasar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la plena propiedad del Inmueble en cuestión, igualmente solicita el pago de las costas y costos procesales que se ocasionen en virtud del presente proceso.

La demandante reconvenida contesta la reconvención en los siguientes términos: Manifiesta el apoderado de la parte actora que se determinó en primer término un precio definitivo de venta por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 18.000,oo) el cual debería ser pagado de la siguiente manera: Primero: La cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF 3.000,oo) compromiso pagado; Segundo: El saldo de la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF 15.000,oo) para ser cancelados en dos cuotas, la primera la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF 7.000,oo) pago cumplido y la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 8.000,oo) última cuota no cumplida en los términos establecidos por el contrato; manifiesta el apoderado que ante los atrasos de la parte demandada por concepto de condominio tuvo que ser la ciudadana Nailet J.R.M. la que canceló todas las deudas inherentes a su cuota de participación en el condominio; rechaza que la antes mencionada haya cobrado la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 8.000,oo) en mayo de 2002; manifiesta que las partes acordaron que la entrega material del bien inmueble sería para mayo 2002, si la ciudadana L.M.G. cumplía con la obligación contractual; más (sic) no a una entrega material al momento de la opción a compra; sino como lo establece el contrato reconocido por las partes “La propietaria se compromete a entregar el bien inmueble objeto de la presente negociación en el momento de la venta definitiva.”; rechaza la existencia de un gravamen por cuanto si bien existió con el extinto Banco Unido, C.A., el pago de la hipoteca la realizó la ciudadana Nailet J.R. antes de la negociación contractual objeto del presente proceso; en razón de lo expuesto, la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención dentro del presente proceso para que a su vez quede sin efecto la referida acción y en consecuencia quede sin efecto la demanda que se le atribuye a la ciudadana L.M.G., para que en virtud de su incumplimiento sea sentenciada la resolución de contrato, que opera en pleno derecho, y así sea condenada por este honorable Tribunal por Resolución de Contrato de Opción a Compra objeto del presente proceso, al pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, a efectuar la inédita e incondicional devolución del bien objeto del presente proceso, debido a que, para la presente fecha el inquilino no se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento y por ende no goza de beneficio de prórroga legal; las costas y costos que se originen.

SEGUNDO

Así las cosas, es un hecho no controvertido que las partes celebraron un contrato de opción compra venta en fecha 29/12/2000, sobre el inmueble identificado en autos, siendo que el precio acordado para la venta de dicho inmueble fue fijado de mutuo acuerdo en la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs 18.000.000,oo) hoy Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 18.000,oo), el cual debía ser pagado de la siguiente manera: Primero la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00) al momento de la firma del contrato, en la actualidad Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF 3.000,00); Segundo el saldo de Quince Millones de Bolívares (Bs 15.000.000,oo), hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF 15.000,oo) para ser cancelado en dos cuotas, la primera por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs 7.000.000,oo) hoy Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF 7.000,00) para ser cancelados en el mes de septiembre del 2001 y la segunda por la cantidad de Ocho Millones Bolívares, hoy Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 8.000,oo) para ser cancelados en el mes de mayo del 2002.

Ahora bien, el punto nodal de la presente pretensión se encuentra determinado porque en el libelo de demanda, la parte actora alega que la demandada quedó debiendo la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs 8.000.000,oo) hoy Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 8.000,oo), como saldo final, la cual invoca como incumplimiento de la misma, de acuerdo a los términos previstos en el contrato de marras. Dicha aseveración es contradicha por la parte demandada quien afirma en su contestación que canceló a la parte actora la totalidad del precio del inmueble, no quedando a deber absolutamente nada a la parte actora por ningún concepto. /(…)

Pruebas Cursantes en Autos

Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

a. Acompañó a su escrito libelar Copia Certificada de Contrato de Opción a Compra autenticado el día 19/12/2000, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del Estado Lara, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta la opción referida del inmueble objeto de la presente controversia, reconociendo la actora que la demandada canceló la primera de las cuotas acordadas en la cláusula segunda del citado contrato, es decir, la cantidad Siete Millones de Bolívares, (Bs 7.000.000,oo) actualmente la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes, (BsF 7.000,00) por concepto de cancelación del mes de septiembre del 2001, las cuales hacen prueba de tal circunstancia, con el recibo identificado con la letra “D” acompañado al libelo por igual cantidad de dinero señalado en el mismo y con idéntica fecha de emisión del expresado recibo, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

b. Copia certificada de adjudicación con subrogación por demanda de Incumplimiento de Contrato en virtud de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró con lugar la demanda, intentada por la ciudadana Nailet J.R.M. en contra de los ciudadanos Solargo Rivero Algarra y M.E.R. deR., en la cual condenó a estos últimos a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble a favor de aquella. Dicha sentencia fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06/07/2007, Protocolizado bajo el Nº 19 folio 137 al 139, Protocolo I, Tomo 8vo, 4to Trimestre del año 2002, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

c. Igualmente acompañó recibo de pago por la cantidad de Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs 1.120.000,oo) por concepto de cancelación adelantada de siete (07) cuotas de alquiler a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs 160.000,oo) por los meses de Noviembre, Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2002, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada y se observa que no fueron suscritos por ésta, por lo que se desechan dichas probanzas, así se declara.

Pruebas Promovidas por la Demandada reconviniente:

Con la contestación de la demanda:

a. Comprobante de egreso relativo al pago según su afirmación de la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,oo) que la ciudadana L.G. hizo a favor de la ciudadana Nailet Rodríguez, en la cual se especifica lo siguiente “Concepto de cancelación parcial de cuota final, de pago de apartamento ubicado en Barquisimeto, Urbanización Las Trinitarias, Residencia Gabriela piso 12”. Comprobante de egreso para duplicar cheque de gerencia emanado de Banfoandes en la cual se encuentra copiado dicho cheque a favor de la ciudadana Nailet Rodríguez por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,oo) los cuales se valoran de acuerdo al principio de prueba por escrito que deben ser adminiculados a otras probanzas constantes en el proceso, así se declara.

b. En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas: 1. Promueve Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil “O.C. C.A”, donde se tiene que el ciudadano E.C.G.R. es accionista de dicha Compañía, así se declara. 2. Prueba de Informes; donde se solicita oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe al Tribunal, si el inmueble que se encuentra Protocolizado en esa oficina de registro bajo el Nº 19, Folio 137 al folio 139, Protocolo I, Tomo 8vo, 4º Trimestre del año 2002, tiene o presenta un gravamen o medida de prohibición de enajenar y gravar en los últimos 10 años, la cual informó que se encontró la siguiente Hipoteca de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco Hipotecario Unido C.A, por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs 163.800) hoy Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (BsF 163,80), el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

  1. Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco Banfoandes sucursal Barquisimeto a los fines de que informen sobre lo siguiente:

    • Si dicha entidad financiera emitió un cheque de gerencia en fecha 28/08/2002, signado con el serial Nº 0854536.

    • Quién es la persona beneficiaria del cheque antes identificado.

    • ¿Por qué cantidad se emitió cheque de Gerencia?

    • ¿Si el referido cheque efectivamente fue cobrado por el beneficiario y en qué fecha?

    • La identidad de la persona que compró el referido cheque de gerencia.

    El cual informó que se emitió cheque de gerencia a favor de la parte actora por un monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF 4.000,oo) solicitado por el ciudadano Eduart Gutiérrez, pagado en fecha 11/11/2002, que no se tiene registro que permita identificar a la persona que hizo efectivo el mismo, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Solicita al Tribunal se sirva oficial al Banco Federal a los fines se sirvan informar lo siguiente

    • Si el ciudadano Eduart G.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 4.387.619, es o fue titular de una cuenta corriente signada con el Nº 01330045-34-110002893, en dicha entidad bancaria.

    • Si contra la antes referida cuenta bancaria, se libró un cheque signado con el Nº 77563642 con fecha 31/05/2002, a favor de la ciudadana Nailet Rodríguez.

    • Que informe al Tribunal el monto por el cual fue librado el referido cheque.

    El cual informa que el ciudadano Eduart G.R. fue titular de la cuenta 0133-0045-34-110008893, la cual fue cancelada en fecha 02/05/2003, que el cheque signado con el Nº 7756342 no aparece registrado en el sistema computarizado, siendo que aparece en sus registros contra la cuenta corriente Nº 0133-0045-34-1000005060, perteneciente al ciudadano Eduart G.R., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Solicita oficiar a la Junta Administradora del Condominio de Residencias Gabriela ubicado en la planta baja del edificio (Residencias Gabriela) en el Club Hípico Las Trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Que envíen copias de los “recibos de ingreso” de condominio Nº 17817, 18036, 18087, 18218, 18282, 18377, 18472, 18754, 19120, 19853, 19929, 244, 20194, 20339, 20541, 20740, 20791, 20974, 20975, 21156, 21455, 21593, 22106, 22274, 22336, 23409, no obstante dicha prueba se desecha por impertinente, ya que, el objeto principal en el presente juicio consiste en determinar si el deudor cumplió con el pago de lo adeudado a que se contrae la obligación reclamada por la parte actora y no el pago de las cuotas de condominio del mencionado inmueble, así se declara.

  4. Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos Eduart J.G.R. y O.J.P.R., declarando solamente el ciudadano Eduart J.G.R., el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.G.V., afirmó haber emitido cheque signado con el Nº 77563642, contra la cuenta corriente Nº 01330045-34-1100008893, del Banco Federal, en fecha 31/05/2002 por un monto de Tres Mil Veinte Bolívares Fuertes (BsF 3.020,00) a nombre de Nailet Rodríguez, por cuenta de la ciudadana L.G.V., por la tramitación de compra de un apartamento en la ciudad de Barquisimeto, de igual manera afirmó haber comprado cheque de gerencia signado con el Nº 00854536, del Banco Banfoandes, por un monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF 4.000,00) a favor de la ciudadana Nailet Rodríguez, por orden de la ciudadana L.G.V., quien es socio de su empresa (O.C. C.A.), igualmente manifiesta que la única relación que tiene con la ciudadana Nailet Rodríguez es la existente por el pago que se le efectuó por cuenta de la señora L.G. el cual se valora infra.

    Del material probatorio se observa lo siguiente:

TERCERO

Ciertamente está probado en autos que el ciudadano Eduart J.G.R., es accionista de la compañía O.C. C.A. el cual se trata de un tercero ajeno a la presente relación jurídica sustancial, y en tal sentido, no es dable concluir el hecho de que haya sido la expresada ciudadana L.M.G. quien efectuó los mencionados pagos y mucho menos que se refieran al objeto de los mismos. Ello queda corroborado con el mismo instrumento emitido en la modalidad de cheques no existiendo ninguna causa de su emisión, así se declara.

Es evidente que el ciudadano Eduart J.G.R., compró un cheque de gerencia cuya beneficiaria era la demandante, lo cual si bien es cierto que constituye una prueba por escrito, de tal circunstancia no se encuentra adminiculada a otras pruebas para que sea considerada como plena, dado que la única probanza existente en autos constituye la declaración testimonial del mismo ciudadano identificado up (sic) supra, la cual necesariamente debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, pues con ella trata de probarse la liberación obligacional, así se declara.

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:

a) Que se trate de un contrato. b) Se requiere el incumplimiento por parte del deudor. c) es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir. d) Que haya una declaración judicial. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

b) En relación al primer aspecto tenemos, que es un hecho aceptado por las partes la existencia de un contrato de opción de compra, el cual se acompañó al libelo de demanda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, con fecha 29/12/2000, el cual ya fue objeto de valoración y al cual se le aplican los principios de que los contratos son ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución bilateral del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios de los casos si hubiere lugar a ellos; en este sentido el legislador ha establecido de esa manera, la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; en el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones, así se declara.

En relación al segundo punto, es importante destacar lo referido a la mora para así determinar si el demandado incurrió en mora en el pago de sus obligaciones.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el deudor, no ha probado el pago de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs 8.000.000,00) hoy Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 8.000,00) como saldo final; de forma que, este sentenciador llega a la conclusión, según se desprende del material probatorio analizado, que el deudor ha incurrido en mora en el presente caso; así se decide.

CUARTO

En relación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, la misma aduce que en virtud de que canceló la totalidad del precio pactado en la opción de compra venta, solicitó a la ciudadana Nailet J.R. (demandante) que le hiciera entrega de todos los recaudos necesarios para proceder a introducir el documento definitivo ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, esto es, R.I.F., Solvencia, Certificación de Gravamen; que la demandante le manifestó a la ciudadana L.M.G.V., que ella no podía firmar por ese precio, que el apartamento ya no valía la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,00) que inicialmente habían pactado, y le exigió adicional a dicho monto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs15.000.000,00 ) y que en esas condiciones ella entregaría la documentación, liberaba la hipoteca y firmaba el documento definitivo. Reconvino a la ciudadana Nailet R.M., aduciendo que de la cláusula 4ta. del contrato se desprende como principal obligación de la propietaria es la entrega del mueble objeto de la presente negociación en el momento de la venta definitiva totalmente desocupado y libre de gravámenes, siendo que sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca a favor del Banco Hipotecario Unido, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: a) Cumplir con su obligación de entregarle a la demandada reconviniente, los recaudos necesarios para proceder a introducir el documento definitivo de compra venta del apartamento objeto de la opción de compra venta, ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, ya identificados. b) A traspasar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la plena propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, a la ciudadana L.M.G. y c) A pagar las costas y costos procesales que se ocasionen en virtud del presente proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.283 del Código Civil y estimó la reconvención, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 50.000,00). En este sentido, se observa que ciertamente el vendedor no ha realizado la firma definitiva del documento de venta, no obstante, las partes acordaron de acuerdo al contrato suscrito, de que la propietaria se comprometía a entregar el inmueble objeto de la presente negociación en el momento de la venta definitiva, y no como una entrega material al momento de la firma de la opción de compra, siendo necesario que la parte demandada hubiese cumplido la obligación de pagar en el mes de Mayo del 2002, el saldo de la deuda contraída de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF 8.000,00), circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, por lo que la presente reconvención debe ser declarada improcedente; así se decide.

QUINTO

En relación al pedimento de la parte actora de que se condene a la parte demandada, a cancelar el monto de cánones de arrendamiento que dice la misma se le adeuda, en virtud de que la demandada también ocupa el inmueble objeto de la presente controversia en tal condición, se observa, no está acreditado en autos que entre la vendedora y la compradora de la presente opción de compra, haya existido un contrato de arrendamiento que haga exigible el pago de los expresados cánones, que reclama el actor, por lo que mal puede condenarse a cancelar unos cánones de arrendamiento que no está probado en autos de que se hayan producido, así se declara.

En lo atinente del procedimiento de Daños y Perjuicios solicitado en el libelo, como son: Daño Emergente, Lucro Cesante, no está configurado en las actas procesales probanzas que acrediten dichos daños. También es importante destacar a este respecto que en la celebración del contrato de opción a compra no se estipuló el pago de daños y perjuicios que pueden derivarse de toda relación contractual como lo establece el artículo 1.274 del Código Civil, por lo que dicho pedimento de daños y perjuicios debe ser declarado improcedente; así se resuelve.

SEXTO

En cuanto al daño moral se observa: la doctrina considera que en el daño moral lo único necesario a probar es el “Hecho generador del Daño Moral” y no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona; probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, en este sentido la parte actora solicita se condene a la demandada a pagar la suma de Diez Millones de Bolívares en la actualidad Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF 10.000,00) por Daño Moral, no obstante, en el caso que nos ocupa, no está determinado la configuración generadora de dicho daño, que se corresponda con la existencia del mismo que conlleve a una presunta lesión psicológica en la persona de la demandante. Por lo tanto, dicho pedimento debe ser desestimado; así se declara.

SÉPTIMO

En lo referente al pedimento de corrección monetaria de la suma adeudada y reclamada en el expresado libelo de demanda a los fines de que se cancele la misma debidamente indexada por inflación se observa: los conceptos dinerarios peticionados por el actor fueron desechados totalmente, por lo que no configuran cantidades de dinero sobre las cuales pueda acordarse la indexación solicitada, por lo tanto, dicho pedimento debe ser desestimado; así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.E.J.P., en contra de la sentencia de fecha 08/07/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L. en el juicio por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana Nailet J.R.M. en contra de la ciudadana L.M.G.V. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta y SIN LUGAR la Reconvención. En consecuencia, se declara resuelto el contrato opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 29/12/2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre las partes.

Se ordena a la parte demandada reconviniente hacer entrega a la parte actora reconvenida, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 12-4 y el puesto de estacionamiento Nº 47, ubicado en el edificio Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con pasillo de circulación del edifico, cuarto de medidores de agua y de gas; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento Nº 12-3 y OESTE: con el apartamento Nº 12-5; totalmente desocupado.

Asimismo, se condena a la parte actora reconvenida, devolver a favor de la demandada reconviniente las cantidades de dinero entregadas como parte del pago del precio estipulado en el contrato, esto es, la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 10.000,oo) que fueron por ella recibidos discriminados de ésta manera: a) la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF 3.000,oo) que pagó la demandada al momento de la suscripción del contrato; b) la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF 7.000,oo) pagados en el mes de septiembre de 2001; no hay condenatoria en costas procesales en relación a la pretensión principal; y se acuerda la misma en relación a la demandada reconviniente por la reconvención propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 24 de marzo de 2010, durante la celebración de la audiencia pública, se hizo presente en representación del Ministerio Público el abogado Tutankamen Hernández; quien, luego de su exposición, solicitó la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional y consignó escrito en el cual se recogen los siguientes argumentos:

(…) al entrar a analizar el mérito de las alegaciones producidas por la parte accionante mediante su escrito impugnativo, es necesario analizar si el Tribunal Superior al momento de producir su fallo hoy accionado en amparo, respecto al medio impugnativo ejercido por la demandante reconviniente del juicio principal, se pronunció en cuanto a los medios probatorios debatidos en el íter procesal.

En tal sentido, al acudir al fallo recurrido, observamos que el Tribunal Superior incurre en una falencia en la motivación de su decisión, pues en lo que respecta a los medios probatorios que fueron producidos por las partes en el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta, arrojó una conclusión distinta a lo alegado y probado en autos, ya que tal apreciación de carácter probatorio no se ajustó a lo acreditado en las actas del expediente principal, quebrantándose de ese modo, el principio de exhaustividad y la correcta motivación que deben tener todos los fallos de los Tribunales de Justicia, como pilar fundamental de la garantía de la tutela judicial eficaz, de impacto constitucional.

Tal afirmación se arriba (sic) toda vez que el sentenciador, por una parte, indicó al referirse a la prueba testimonial y escrita, en cuanto al testimonio del ciudadano EDUART J.G.R. y la emisión de cheques a favor de la ciudadana NAILET RODRÍGUEZ, señalando que dicho testigo era socio de la empresa O.C., C.A., de donde también es accionista la ciudadana accionante L.G.V., tal y como quedó acreditado en autos, para concluir que la relación que existía entre la demandante y dicho ciudadano era por el pago por cuenta de la demandada L.G.V., y que por tanto desechaba tales probanzas.

Asimismo, en cuanto a tal conclusión probatoria, señaló que efectivamente el ciudadano EDUART J.G.R., compró un cheque de gerencia cuya beneficiaria era la ciudadana NAILET RODRÍGUEZ, y que ello constituía una prueba por escrito, refiriéndose a que dicha prueba no se encuentra adminiculada a otras para considerarla como plena, y que, la declaración testimonial del mencionado ciudadano era una única prueba que no se podía adminicular a otras pruebas, para arribar al desecho de la misma, pues ella pretendía probar o demostrar la liberación de la obligación contraída por la ciudadana L.M.G.V..

Asentado lo anterior, podemos apreciar que, respecto a la valoración parcial de estos medios probatorios, resulta contradictorio e incongruente con respecto a lo que cursa en autos, pues de tales documentos dimana un elemento que no fue apreciado como lo es la existencia del concepto (“Concepto de cancelación parcial de cuota final, de pago de apartamento…”), por el cual se emite tal documento, lo cual fue aceptado y no desconocido ni rechazado contra quien se opone la prueba, es decir la demandante NAILET RODRÍGUEZ.

Por otra parte, el Sentenciador del Segundo Grado de Jurisdicción respecto de un medio probatorio referido al recibo de pago por la Cantidad de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. F. 1.120,00), por concepto de cancelación adelantada de siete (7) cuotas de alquiler, indicándose los meses de su acreditación, al momento de pronunciarse sobre su valoración señaló que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada y “…se observa que no fueron suscritos por ésta, por lo que se desechan dichas probanzas, así se declara…”, lo cual evidentemente implica una incongruencia motivacional, sobre el contexto de la propia prueba; toda vez que resulta un contraste entre lo afirmado por el Tribunal de Alzada y lo acreditado en autos, en el entendido que le arroja valor a las cantidades dinerarias en la definitiva, más sin embargo (sic), indica que tal prueba es desechada y a su vez que no está probada la relación arrendaticia, en adición que dicho recibo no fue suscrito por el pagador, es decir, la propia demandada L.G.V., con lo que el fallo trasgrede el propio concepto de recibo de pago, ya que el pagador no puede otorgarse a sí mismo un recibo de cancelación de deuda.

Aunado a lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada, sin acreditar la resolución arrendaticia, ordena la entrega material del bien inmueble, a saber la desocupación del mismo, mediante el juicio principal de resolución de contrato de opción de compra venta, con lo que se manifiesta la acumulación de pretensiones, lo cual se ventila por procedimientos judiciales distintos, aún cuando podría existir un litisconsorcio, sin embargo, se reitera se confundieron los objetos de la demanda produciéndose una decisión que no abarcó todo lo que fue alegado y probado en autos, no siendo congruente con la realidad procesal del expediente in comento, razón por la que el fallo carece de la debida motivación en relación a tales situaciones, al dejar de expresar jurídicamente los fundamentos adoptados para arribar a tal determinación.

Todo ello, a juicio del Ministerio Público, constituye una serie de falencias en la motivación dada por el Tribunal hoy Accionado mediante la presente acción de tutela constitucional, al propio contenido de las pruebas analizadas en el decurso procesal que ha sido producido en la causa in comento (sic), ya que los fundamentos no se encuentran enmarcados dentro del principio de exhaustividad que debe regir en los fallos judiciales, siendo ello un ingrediente de dicha motivación, en el entendido que toda resolución jurisdiccional debe estar fundada en hechos y en derecho, estableciendo un límite y frontera al juzgador, en el sentido que éste se atenga y sujete a lo acreditado y probado en autos.

La resolución en cuanto a los elementos probatorios que han sido alegados y probados en autos, constituyen todo un conjunto de componentes o requisitos que son necesarios para su formación, lo cual (sic) necesariamente deben ser congruentes en derecho entre el resultado propio de la prueba y el fallo obtenido, tomando en cuenta las alegaciones y argumentos que contienen la pretensión aducida por las partes en juicio en el decurso procesal.

Ello constituye una situación atinente a la congruencia del fallo judicial en la que se debe atender todos los elementos que han sido alegado y probados en autos a los fines de la determinación judicial correspondiente, ello en estricto acatamiento a las previsiones de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por el incumplimiento de la obligación del juzgador de motivar, y dejar incontestada pretensión (sic) de las partes, lo que constituye una vulneración constitucional atinente al derecho a la tutela judicial eficaz, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que la requirente de la protección constitucional denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en su decisión del 8 de febrero de 2010, “no tomó en cuenta la variedad de probanzas que efectivamente fueron promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal y que a pesar de que las seña(ló) en la parte ‘narrativa’ de la sentencia, no se explica por qué razón no hi(zo) la valoración o apreciación alguna de las mismas, ni siquiera las to(mó) en cuenta para sustentar su sentencia, (…)”.

La parte actora alegó, en su escrito de demanda, que los medios de prueba que promovió durante la causa originaria y que no fueron tomados en cuenta son los siguientes:

. No fue valorada ni tomada en cuenta la documental promovida por la demandada reconviniente, marcada “A”, que riela inserta en “original” (…) de la copia certificada del expediente que consignamos adjunto, en la cual se evidencia el pago que nuestra representada realizó a la demandante reconvenida por la cantidad de Bs 3.020.000,00 y de donde se evidencia claramente que el concepto del pago hecho por (su) representada a la demandante NAILET RODRIGUEZ fue el siguiente: “concepto de cancelación parcial de cuota final de pago de apartamento ubicado en Barquisimeto Urb. Las Trinitarias Residencias Gabriela, piso 12, apto (sic) 124”. Esta documental se encuentra debidamente firmada “en original” por la demandante reconvenida. Dicho pago fue realizado por (su) representada a favor de la demandante reconvenida NAILETH RODRIGUEZ, a través de cheque N° 77563642, de fecha 31/05/2002, del Banco Federal, contra la cuenta corriente perteneciente al ciudadano EDUART G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.619, quien fue debidamente promovido y evacuado como testigo y declaró sobre dicho pago en cuestión. Cabe destacar que esta documental JAMAS FUE DESCONOCIDA NI IMPUGNADA, NI EN CONTENIDO NI EN FIRMA, por la demandante reconvenida NAILETH RODRIGUEZ, por lo tanto debió otorgársele pleno valor probatorio, pero la misma no fue tomada en cuenta ni considerada por el Tribunal A quo.

. Tampoco el Tribunal Superior hizo pronunciamiento alguno acerca de la confesión en que incurrió la demandante reconvenida en su escrito de informes, es decir, no fue valorada ni tomada en cuenta por el Tribunal dicha declaración o confesión de parte, la cual fue debidamente advertida y señalada por (ellos) en el escrito de informes que presenta(ran) oportunamente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; específicamente (se) re(fieren) a los FOLIOS SESENTA Y DOS (62)- líneas 21,22,23,24,25- Y SESENTA Y TRES (63)- líneas 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del expediente que consigna(ron) anexo en copia certificada, de donde se evidencia de manera clara y precisa que la demandante reconvenida confiesa haber recibido la cantidad de DIECISIETE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 17.020.000,00), equivalente a DIEZ Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.020,00), y donde “ADICIONALMENTE” reconoce haber recibido la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), equivalentes a MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs 1.120,00), por concepto de un “supuesto pago de arrendamiento” tal y como se desprende de un recibo que la misma demandante produjera “marcado D” conjuntamente con el libelo de demanda, cuya entrega de dinero efectivamente fue convenida por (su) representada, más no así el concepto de dicho pago (arrendamiento), arrendamiento que no pudo ser probado por la demandante reconvenida a lo largo del proceso.

Los apoderados judiciales de la ciudadana L.M.G.V., parte demandante de la tutela constitucional, ratificaron, en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, los alegatos que fundamentaron la pretensión de su representada, los cuales fueron objetados por el apoderado judicial de la ciudadana Nailet J.R.M., parte demandante en el proceso por resolución de contrato de opción de compra venta en el cual se dictó la decisión contra la cual se ejerció esta demanda de amparo constitucional.

Ahora bien, de las actas del expediente, de las exposiciones que fueron realizadas al momento de celebrarse la audiencia oral por los representantes de la demandante, la tercera interviniente y el Ministerio Público, la Sala estima que el amparo de autos debe ser declarado con lugar, por cuanto se evidencia que el Juez de la sentencia que es su objeto basó preponderantemente la dispositiva de la misma en la errónea valoración que atribuyó a distintas pruebas que fueron promovidas durante el juicio.

En efecto, la decisión lesiva soslayó la tarifa legal atribuida a la prueba testimonial, específicamente por los artículos 1392 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, y desconoció el artículo 431 de la ley adjetiva, que impone al promovente la carga de traer al tercero de quien emane un documento que ha promovido para que lo ratifique en juicio para permitir a la contraparte la posibilidad de controlarlo.

Así, tenemos que, la actuación judicial que causó las lesiones constitucionales afirmó que “(es) evidente que el ciudadano Eduart J.G.R., compró un cheque de gerencia cuya beneficiaria era la demandante, lo cual si bien es cierto que constituye una prueba por escrito, de tal circunstancia, no se encuentra adminiculada (sic) a otras pruebas para que sea considerada como plena, dado que la única probanza existente en autos constituye la declaración testimonial del mismo ciudadano identificado ut supra, la cual necesariamente debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, pues con ella trata de probarse la liberación obligacional, así se declara”.

Muy por el contrario, en el presente caso, la testimonial del ciudadano Eduart J.G.R. estaba dirigida a la demostración de la imputación del pago que, mediante el cheque n.° 77563642, le había hecho la parte actora en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, y no a la demostración del pago en sí mismo, para cuya prueba se promovió el comprobante de egreso de dicho cheque, cuya recepción aparece firmada por la acreedora, quien no desconoció la firma que le imputaron, ni el concepto por el cual se dice que se realizó ese pago (folio 58).

En consecuencia, observa la Sala que, en el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de vicios de juzgamiento en los que incurrió el juzgador cuando sentenció. Sobre la procedencia del amparo en estas circunstancias, considera oportuno esta Sala recordar que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A.), se estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional asentó criterio jurisprudencial en lo que respecta a la obligación de los jueces de atenerse al régimen de valoración de los medios probatorios que establecen las leyes adjetivas; al efecto, en sentencia n.° 725 del 02 de abril de 2002 (caso: P.A.P.N.) se asentó lo siguiente:

Esta Sala ha establecido que no es su deber examinar el mérito de los fallos que son expuestos a su conocimiento en amparo, por cuanto su control está delimitado al análisis por vía de tutela, de los derechos constitucionalmente establecidos. Ahora bien, si el juzgamiento de una causa que ha sido sometida a su conocimiento, se funda en un error de interpretación y luego, como en el presente caso, de valoración de una disposición legalmente establecida que dejó sin efecto disposiciones básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como es el caso del sistema legal de apreciación de las pruebas, la Sala debe proteger las disposiciones constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso que se alegó habían sido conculcados. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la quejosa esgrimió que la decisión objeto del agravio constitucional no tomó en consideración el alegato que formuló en sus informes ante el juzgado ad quem, en lo que respecta a la existencia de una confesión espontánea en la que habría incurrido la parte accionante en el juicio originario sobre la recepción de cantidades de dinero de la deudora a los fines de la demostración de la solvencia del demandado, argumento que fue silenciado por el juez en la decisión que se analizó lo que, además, la inficiona del vicio de incongruencia.

Por ello, esta Sala considera que la sentencia contra la cual se dirige esta demanda de amparo constitucional, cuando no hizo pronunciamiento con respecto a todos los alegatos que formuló la parte demandada en el juicio originario en sus informes ante la alzada, que estaban referidos a la supuesta aceptación de hechos controvertidos por la demandante en ese juicio –por la vía de la confesión espontánea, cuya valoración era relevante para el dispositivo de la decisión, se apartó del mandato que contiene el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constitutivo del requisito de congruencia que debe reunir toda sentencia como parte de un proceso debido y que requiere ser cumplido para garantizarle una tutela judicial efectiva al justiciable.

En sintonía con lo anterior, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al analizar el referido vicio, hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que el vicio de incongruencia:

…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949).

Es necesario hacer énfasis en que ese deber de congruencia no es solo el deber legal al que alude el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe considerarse como parte de la garantía a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, esta Sala dejó establecido en sentencia n° 4594 del 13 de diciembre de 2005 (Caso: J.G.D.V.), lo siguiente:

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de febrero de 2010, incurrió en el vicio de incongruencia cuando no decidió conforme a argumentos expuestos por la parte accionante y desechó, infundadamente, medios probatorios que fueron tempestivamente promovidos en juicio y que resultaban determinantes para la resolución del fallo, esta Sala considera que el juzgador actuó fuera de su competencia y ocasionó, al hacerlo, lesiones de rango constitucional a la solicitante del amparo constitucional. En consecuencia, se dieron los supuestos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la presente demanda.

Con fundamento en lo que antes se expuso, esta Sala declara con lugar la pretensión de amparo constitucional de autos y, en consecuencia, ordena que un nuevo juez de la misma jerarquía del que dictó el acto que fue su objeto, dicte nueva decisión como juzgado de segundo grado de conocimiento en el juicio principal, con atención a todos los planteamientos de las partes y todas las pruebas que fueron promovidas, de manera expresa y precisa.

Se deja sin efecto la medida cautelar que decretó esta Sala el 15 de octubre de 2010, a través de la cual se suspendieron los efectos de la decisión que, en esta oportunidad, se anula. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que ejerció la ciudadana L.M.G.V. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de febrero de 2010, la cual SE ANULA. Se ORDENA a un nuevo Juzgado Superior, competente por distribución, dictar decisión conforme a la doctrina que se establece en el presente fallo. Se REVOCA la medida cautelar que decretó esta Sala el 15 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.sn.ar.

Exp. 10-0783

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