Sentencia nº 1560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 19 de noviembre de 2014, el abogado J.J.G., titular de la cédula de identidad nro. 6.469.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57.049, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.V., titular de la cédula de identidad nro. 6.506.408, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2014, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en primer término, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria del 17 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) de ese mismo Circuito Judicial Penal a favor del referido ciudadano, en segundo lugar, declaró la nulidad de dicha sentencia absolutoria, y en tercer lugar, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, todo ello con ocasión del proceso penal que se le siguió al hoy quejoso por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en modalidad de transporte) y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la época de la perpetración de los hechos.

El 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia nro. 1.776 del 17 de diciembre de 2014, esta Sala Constitucional ordenó al abogado J.J.G., en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.V., corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, de acuerdo a las exigencias del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 5 de febrero de 2015, el abogado J.J.G., con su carácter acreditado en autos, dio cumplimiento, de forma tempestiva, a lo ordenado por esta Sala en su sentencia nro. 1.776 del 17 de diciembre de 2014.

El 13 de julio de 2015, compareció nuevamente ante esta Sala el abogado J.J.G., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.V., a fin de consignar en autos un (1) escrito, en el cual manifestó su voluntad de desistir de la presente acción de amparo, con base en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, dicho abogado alegó que mediante auto del 2 de julio de 2015 -cuya copia certificada riela en el presente expediente-, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de practicar el respectivo cómputo de pena por redención, decretó el total cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias impuestas al ciudadano L.A.C.V. -y en consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal-, quien fue condenado, el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en modalidad de ocultamiento) y asociación para delinquir.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

Alegó la parte actora, que la presente acción de amparo se dirige contra la sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2014, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria del 17 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) de ese mismo Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano L.A.C.V., y en consecuencia, anuló dicha sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, todo ello con ocasión del proceso penal que se le siguió a ese ciudadano por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en modalidad de transporte) y asociación para delinquir.

Indicó que en el fallo hoy accionado, el presunto agraviante consideró que “…en el caso Sub – examine (sic), se constata que el tribunal de juicio (sic), ordeno (sic) la conducción de la fuerza pública (sic) de los testigos y expertos a través de los órganos de policía, sin embargo la misma no se hizo efectiva, toda vez que, solo (sic) cursan en el expediente original los respectivos acuses de recibo de los oficios emitidos mas (sic) no las resultas de dichas ordenes (sic)…”.

Afirmó que la Corte de Apelaciones accionada, al exponer los argumentos de su decisión, modificó el resultado probatorio fijado por el Juzgado de Juicio, siendo que éste cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si el testigo oportunamente citado no comparece al segundo llamado, o no pudo ser localizado para su conducción con la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de dicha prueba, situación esta que derivó en la determinación de unos hechos diferentes a los acreditados por el Juez de Juicio en su respectiva sentencia.

Que la Corte de Apelaciones valoró las pruebas técnicas realizadas en el juicio oral y público, en forma aislada y disímil a la valoración dada por el tribunal a quo, lo cual no le corresponde, y por tanto, vulneró el primer parte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, alegó que dicha alzada penal alteró los hechos y la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que ello le está vedado, en atención al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, invocó el contenido de los artículos 19, 21, 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que el principio de las nulidades debe ser aplicado, cuando una decisión judicial se encuentre fundada en actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, pactos y convenciones sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República.

Afirmó que tales hipótesis no se configuraron en el caso de autos, y por ende, no se justificó la declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y menos aun, la reposición de la causa al estado de que otro juzgado de juicio celebrara un nuevo juicio oral.

Alegó que la sentencia accionada lesionó gravemente el orden constitucional y legal, y por tanto, debe ser anulada, toda vez que, además de dejar sin efectos la sentencia absolutoria emitida a favor del ciudadano L.A.C.V., ordenó, de forma contradictoria, que se celebre un nuevo juicio oral y que se mantenga a dicho ciudadano privado preventivamente de su libertad personal.

Invocó, igualmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo que la interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso, y ante diversas interpretaciones, debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa.

Siendo así, denunció que la Corte de Apelaciones accionada vulneró el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano L.A.C.V., consagrados en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, solicitó la admisión de la presente acción de amparo y su declaratoria con lugar en la definitiva, y en consecuencia, que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2014, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de los actos procesales subsiguientes. Igualmente, peticionó que se mantenga la sentencia absolutoria dictada, el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano L.A.C.V..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2014, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundó en los siguientes argumentos:

El 17 de junio de 2014, el abogado V.E.A. (sic) AGUILERA, Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez concluido el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado CHACÓN VIVAS L.A., y mediante el cual lo ABSOLVIÓ de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de coautor, establecido en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, planteó recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue fundamentado el 14 de agosto de 2014.

La sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es impugnada por el Representante Fiscal alegando tres denuncias a saber:

Primera denuncia:

Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 325 eiusdem, y los artículos 168, 169 y 172 ibídem, así como por la errónea aplicación del contenido del artículo 340 ibídem.

Segunda denuncia:

Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 346 eiusdem.

Tercera denuncia:

Ilogicidad manifiesta en la motivación, conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, pasa esta Alzada a resolver las denuncias interpuestas por el Representante del Ministerio Público en el orden de su interposición, en los siguientes términos:

Denuncia el Ministerio Público como primera denuncia, la presunta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 325 eiusdem, y los artículos 168, 169 y 172 ibídem, así como por la errónea aplicación del contenido del artículo 340 ibídem.

Alega al respecto la Representación Fiscal, que la Juez de Instancia acordó prescindir de la deposición de seis (06) testimoniales correspondientes a los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, así como de la declaración de dos (02) testimoniales referidas a testigos instrumentales.

Aduce el Representante Fiscal que tales testimonios son órganos de prueba necesarios para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, por cuanto participaron como funcionarios actuantes y testigos instrumentales respectivamente, en el procedimiento de aprehensión del ciudadano CHACÓN VIVAS L.A., y tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Denuncia el recurrente, que el Juzgado de Instancia acordó prescindir de dichos órganos de prueba sin agotar las vías establecidas por la normativa adjetiva penal para la citación personal de dichos testigos, afectando los intereses del Ministerio Público como parte promovente del medio probatorio y titular del ejercicio de la acción penal.

En relación a tal denuncia, advierte esta Alzada que, de la revisión de las actuaciones originales, se evidencia que el debate oral y público en la presente causa, se inició el 22 de agosto de 2013, y luego de diversos actos de apertura y diferimiento de las audiencias orales y públicas, culminó el 12 de junio de 2014.

Se evidencia asimismo, respecto a la citación de los funcionarios y testigos referidos por el Ministerio Público en la aludida denuncia y que fueran prescindidos por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

Cusa al folio 86 de la segunda pieza del expediente original, Oficio de 22 de agosto de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M., a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 123 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 28 de agosto de 2013.

Cursa al folio 106 de la segunda pieza del expediente original, Oficio de 10 de septiembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M. y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 307 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 17 de septiembre de 2013.

Al folio 129 de la segunda pieza del expediente original, Oficio de 17 de septiembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M. y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 305 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 26 de septiembre de 2013.

Cursa al folio 153 de la segunda pieza del expediente original, Oficio de 03 de octubre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M. y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 206 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 09 de octubre de 2013.

Asimismo, cursa al folio 283 de la segunda pieza del expediente original, Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se solicita se ubique y conduzca por la FUERZA PÚBLICA al ciudadano J.C., a la hora y fecha señalada, a objeto que rinda declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A..

Al folio 172 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 17 de octubre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M. y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A..

Al folio 192 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 07 de noviembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M. y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 222 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 14 de noviembre de 2013.

Al folio 246 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 21 de noviembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M. y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 282 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 29 de noviembre de 2013.

Al folio 267 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 17 de diciembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M. y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 300 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 03 de enero de 2014.

Al folio 271 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 17 de diciembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M. y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 300 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 03 de enero de 2014.

Al folio 287 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 09 de enero de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios J.U., J.A., J.G., R.M., J.M. y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A..

Al folio 315 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 30 de enero de 2014, dirigido a la Policía Municipal de Sucre, en el que se solicita se ubique y conduzca por la FUERZA PÚBLICA al ciudadano JESUSA CHACÓN, a la hora y fecha señalada, a objeto que rinda declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 20 de la tercera pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 14 de febrero de 2014.

Al folio 05 de la tercera pieza del expediente original, consta oficio de 18 de enero de 2014, dirigido a la Policía Municipal de Sucre, en el que se solicita se ubique y conduzca por la FUERZA PÚBLICA al ciudadano J.C., a la hora y fecha señalada, a objeto que rinda declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A..

Cursa al folio 25 de la tercera pieza del expediente original, oficio emanado de la Policía de Sucre, en el que informan que no se pudo ubicar al ciudadano J.C., por cuanto no fue ubicada la vivienda ni la dirección señala en los oficios correspondientes, por tener la dirección dos sectores diferentes.

A los folios 33, 34 y 35 de la tercera pieza del expediente, cursan oficios de 08 de abril de 2014, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Robos, en los que se solicitan se ubiquen y conduzcan por la FUERZA PÚBLICA a los Funcionarios JERALD ARENAS, J.M. y C.R., y sean conducidos a la hora y fecha señalada, a objeto que rinda declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A.. Consta a los folios 45 y 36 de la tercera pieza del expediente, acuses de recibo de 14 de abril de 2014, de los oficios relacionados con los Funcionarios JERALD ARENAS y J.M., respectivamente.

Así las cosas, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de P.L. (sic), acordó prescindir de dichos órganos de prueba bajo los siguientes argumentos:

‘…(Omissis)…Por cuanto los demás órganos de prueba, no comparecieron ante el llamado judicial y agotándose todas las diligencias pertinentes y necesarias en cuanto a los ciudadanos J.M. se libro la conducción por la Fuerza Pública recibiendo este Tribunal la resulta correspondiente y no habiéndose hecho efectiva este Tribunal pasa de seguidas a prescindir del testimonio de dicho funcionario de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con respecto al funcionario Jerald Arenas quien se encuentra actualmente laborando en la división contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual se le libro la conducción por la fuerza pública sin realizarse efectivamente la misma razón por la cual se acuerda igualmente prescindir de dicho testimonio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; En relación al funcionario J.U. se encuentra jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no contando con otra dirección en la cual ubicarlo se acuerda prescindir de dicho testimonio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma forma se prescinde del testimonio de la funcionaria R.M. por cuanto dicha funcionaria se encuentra de reposo pre- y post- natal imposibilitando tal situación en virtud de lo cual se acuerda prescindir de dicho testimonio; En cuanto al funcionario J.A. según información aportada por la ciudadana Fiscal en el acto de la continuación del Juicio Oral y Público realizada en fecha 17/09/2013 el funcionario se encuentra laborando en Margarita, igualmente con respecto al funcionario J.G. que no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no aportando dirección en razón a ello lo más ajustado es prescindir de dicho testimonio, ahora bien, con respecto a las ciudadanas J.C. y R.V., quienes fueron debidamente notificadas, librándose la conducción por la fuerza pública recibiéndose por ante este Juzgado en fecha 04/04/2014 oficio de la Policía Municipal de Sucre Nº0546-2014, el cual se encuentra inserto al folio 25 de la pieza III, por medio del cual consigna acta policial a los fines de que ubique y conduzca por la fuerza pública y los mismos no logrando ubicar en la vivienda mencionada, al no hacerse efectiva dicha conducción en razón a ello se prescinde del testimonio de los testimonio de los arriba mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…’.

Determinado lo anterior, estima esta Alzada que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que si el testigo oportunamente citado no comparece al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de dicha prueba, pues como se indicó anteriormente, aun cuando fueron librados los oficios correspondientes a los órganos policiales a objeto que los Funcionarios JERALD ARENAS, J.M. y C.R., y el testigo J.C., fueran conducidos a la hora y fecha señalada, para rendir declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACÓN VIVAS L.A., sólo cursan los respectivos acuses de recibo de los oficios emitidos más no las resultas de dichas ordenes.

En el caso sub-exámine, se constata que el Juzgado de Juicio, ordenó, la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos a través de los órganos de policía, sin embargo la misma no se hizo efectiva, toda vez que, sólo cursan en el expediente original los respectivos acuses de recibo de los oficios emitidos más no las resultas de dichas ordenes.

Respecto al tema de las citaciones ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

‘…Se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello como garantía no solo que el proceso sufra demoras indebidas, en lo cual estén comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y particularmente en el caso presente la libertad…’.

Así las cosas, estima esta Alzada que el Juzgado de juicio si bien libró los oficios correspondientes a los órganos de policía a objeto que condujeran por la fuerza pública a los Funcionarios JERALD ARENAS, J.M. y C.R., y el testigo J.C., a rendir declaración en el debate oral y público, era imprescindible tener las resultas de dichas ordenes a objeto de establecer si se prescindencia o no de sus testimonios, razón por la cual, en criterio de esta Alzada ello constituye, tal como lo denunció el recurrente, una errónea aplicación del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al prescindir la Instancia de un testigo que no se encontraba oportunamente citado, o por lo menos, en el presente caso, no constan las resultas de las ordenes de conducción por la fuerza pública, lo cual constituye el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código y no como lo denunció el apelante.

En tal sentido, estima esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esta denuncia debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que, no se trata de una formalidad no esencial de las previstas en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la deposición de los Funcionarios JERALD ARENAS, J.M. y C.R., y el testigo J.C., en el debate oral y público pudieran influir en el dispositivo del fallo, razón por la cual, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia ABSOLUTORIA dictada el 17 de junio de 2014, cuyo texto integro fuera publicado el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado CHACÓN VIVAS L.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de coautor, establecido en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente. Y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad decretada se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, a fin de que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad considera esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los demás motivos de impugnación alegados. Y así también se decide.

Por cuanto, para el momento de la celebración del debate oral y público, el acusado de autos se encontraba detenido y siendo que fue anulada por esta Corte de Apelaciones la sentencia ABSOLUTORIA, el mismo permanecerá detenidos a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Y así se decide

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2014, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en primer término, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria del 17 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) de ese mismo Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano L.A.C.V. -hoy quejoso-, en segundo lugar, declaró la nulidad de dicha sentencia absolutoria, y en tercer lugar, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, todo ello con ocasión del proceso penal que se le siguió a aquél por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en modalidad de transporte) y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la época de la perpetración de los hechos.

A fin de fundamentar su solicitud de tutela constitucional, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la libertad personal, del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos medulares: a) Que la Corte de Apelaciones accionada valoró pruebas, y en consecuencia, alteró los hechos y el resultado de las pruebas recibidas en el juicio oral y público, lo cual le estaba vedado en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que ordenó mantener privado preventivamente de su libertad al ciudadano L.A.C.V., a los efectos de la celebración del nuevo juicio oral, a pesar de que aquél ya había sido absuelto, en una primera oportunidad, en ese mismo proceso penal.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia accionada se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

  1. Previo a cualquier tipo de consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo formulado, el 13 de julio de 2015, por el abogado J.J.G..

    En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    […]

    .

    Respecto al sentido y alcance de dicha norma, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público (Sentencia nro. 1.118 del 14 de agosto de 2015).

    A mayor abundamiento, en sentencia nro. 1.724 del 15 de julio de 2005, esta Sala expuso lo siguiente:

    … una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

    En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

    Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de la cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento […].

    Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:

    ‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’.

    Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.

    En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos […], siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso ‘José R.F. Landaeta’)

    .

    Asimismo, en un caso similar al aquí examinado, esta Sala, en sentencia nro. 1.561 del 14 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:

    … observa la Sala que, en este caso, el abogado L.P.C. actúa como defensor privado de la hoy accionante, tal como se desprende de las actas procesales penales anexas al expediente del amparo.

    Sin embargo, no consta en autos instrumento alguno en el cual conste que la accionante le haya otorgado a su defensor privado la facultad expresa para desistir del presente amparo y como quiera que este lo hizo en representación de aquella sin la debida autorización, es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar que no homologa tal desistimiento. Así se decide

    .

    Así pues, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado J.J.G. posee la cualidad de defensor privado del ciudadano L.A.C.V., pero no obstante, no se evidencia documento alguno que lo faculte expresamente para desistir de la presente acción de amparo, la cual, como se ha señalado previamente, es un requisito que debe ser inequívocamente expreso.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional no homologa el desistimiento formulado por el abogado J.J.G., respecto de la acción de amparo constitucional que interpusiera como defensor privado del ciudadano L.A.C.V.. Así se decide.

  2. Negada como ha sido la homologación del desistimiento planteado por el abogado J.J.G., pasa esa Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

    Según la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que de la lectura del expediente, se advierte que el 2 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la extinción de la responsabilidad penal del ciudadano L.A.C.V., en virtud del cumplimiento de la pena, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

    En la mencionada decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció lo siguiente:

    En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano CHACÓN VIVAS L.A. (…), a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN (…). En fecha 13-03-2015, este Tribunal de Ejecución practicó último cómputo de pena por redención en relación al penado CHACÓN VIVAS L.A. (…), del cual se desprende que el mismo cumpliría la totalidad de la pena impuesta el día de hoy.

    (…)

    … se evidencia que en la presente causa que (sic) se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    … en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advirtió la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.

    (…)

    … dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

    En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado CHACHON VIVAS L.A. (…), se le otorga la l.p.. Y así se declara.

    (…)

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, impuesta al ciudadano CHACÓN VIVAS L.A. (…), quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN (…); por cuanto en esta misma fecha este juzgado practicó Nuevo Auto de Ejecución por Redención en fecha 13-03-2015 y se puede evidenciar que el mismo cumple la totalidad de la pena impuesta el día de hoy, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomará sus derechos políticos, para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

    Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado

    (Resaltado del auto citado).

    Respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, por haber cumplido el presunto agraviado la pena impuesta, esta Sala, en su sentencia nro. 1.118 del 14 de agosto de 2014, indicó lo siguiente:

    … de las actas contenidas en el expediente consta la información que fuera suministrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se advierte lo que sigue:

    ‘[…]

    En fecha 19 de Diciembre de 2014, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Resolución Judicial, mediante la cual, DECRETÓ LA L.P. POR CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA PENA, al ciudadano J.T.C.R., titular de la cédula de identidad No: V-11.706.023, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 25 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la condena de OCGO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTRES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, […] el día 24 de Diciembre de 2014, el cual por no ser laborable, se pronunció el Tribunal en esa fecha, para su ejecución el día establecido, y en tal sentido se declaró la L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 11 y 105 del Código Penal.

    Se libró orden de excarcelación y se remitió al Internado Judicial del Aragua Tocorón, para su ejecución el día 24 de Diciembre de 2014, fecha de cumplimiento de pena definitiva.

    […]’.

    Visto lo anterior, pasa la Sala a examinar lo que al respecto prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, pueden ser revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Así pues el artículo 6, cardinal 1, establece:

    ‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    […]’

    Con fundamento en lo previsto en dicha norma y de los hechos expuesto, se constata que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la citada causal de inadmisibilidad, por cuanto la impugnación contra la decisión dictada, el 4 de junio de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que pretendía como fin último, era la reconsideración del cómputo de la pena y así poder obtener la l.p..

    Por ende, al constar en actas que el 19 de diciembre de 2014, se decretó la l.p. al ciudadano J.T.C.R., y se libró orden de excarcelación para ser ejecutada el 24 de diciembre de 2014, como último día de cumplimiento de condena, esta Sala concluye que cesaron las causas que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional de autos, razón por la cual se declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G. en la acción de amparo constitucional que interpusiera como defensor del ciudadano J.T.C.R., contra la decisión dictada, el 4 de junio de 2014, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto contra el fallo dictado, el 3 de mayo de 2010, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento

    .

    Una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición normativa y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala concluye que ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto cesó, a todas luces, la violación de derechos constitucionales denunciada, al haberse extinguido la responsabilidad penal -por cumplimiento de la pena- del ciudadano L.A.C.V., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de tutela constitucional.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.V., contra la sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2014, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  3. - NO HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, formulado por el abogado J.J.G..

  4. - INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.V., contra la sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2014, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Ponente

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 14-1199

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