Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

I

En fecha 26 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio con el alfanumérico C1-1430-2016, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.890, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-4345/5-2016, publicada el 12 de mayo de 2016, por estar requerido por el R.d.E., por la presunta comisión del delito, calificado en la referida notificación como “TRÁFICO DROGAS”

En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones, designándose ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse con relación con el procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE. Así se declara.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Según consta en notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-4345/5-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, publicada a solicitud del Gobierno España, los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, son los siguientes:

“…Exposición de los hechos: (España), el 01 de abril de 2014: El reclamado forma parte de una organización dedicada al tráfico de drogas. Introducían contenederos marítimos por el puerto de Vigo y por vía aérea, sustancia estupefaciente proveniente de Sudamérica, el papel del reclamado dentro de la organización proporcionaba la entrada y bajada de droga en equipajes de mano en el Aeropuerto de Barajas fue el encargado junto con otros de la planificación logística de los distintos destinos intentos de envió de sustancias estupefaciente, en el mes de abril y mayo de 2014 desde Perú y Ecuador al aeropuerto de Madrid a través de la figura del mulero, los cuales se frustraron por diversos motivos .

En fecha 21 de agosto de 2016, el funcionario Detective E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de Investigaciones de la Policía Internacional), suscribió acta policial mediante la cual dejó constancia de la aprehensión practicada al ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, en los términos siguientes:

En esta misma fecha, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., C.V., Detective Jefe J.G., Detective A.B. (sic), en vehículo particular hacía el Aeropuerto Internacional A.M.. (sic) a los fines de practicar diligencias relacionadas con la búsqueda y aprehensión del ciudadano TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 46 años de edad, nacido en fecha 07/07/1970, residenciado en el Centro Comercial Plaza, Avenida 31 de julio, Apartamento 221, Municipio A.d.C., Margarita, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad V-10.202.890, quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA, número A-345/5-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, por el delito de Tráfico de Drogas, ya que se tiene conocimiento a través de diversas pesquisas que el ciudadano abordaría un vuelo en el mencionado Aeropuerto, por lo que nos trasladamos al Aeródromo. Una vez presentes en el citado lugar, procedimos a realizar un intenso recorrido por todo lo largo y ancho del lugar logrando observar caminando a una persona de sexo masculino, de contextura delgada de cabello corto, de baja estatura, quien vestía una camisa de color blanco y un pantalón Gris, logrando notar que posee características fisonómicas similares a la persona requerida por la comisión, inmediatamente le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco (...) se inquirió sobre su identidad manifestando ser y llamarse como queda escrito; TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI (…) en el mismo orden de ideas procedió el funcionario Detective A.B., procedió a ubicar a personas en el lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, quienes se negaron rotundamente por temor a futuras represalias en su contra o de alguno de sus familiares, oído lo antes expuesto procedió el funcionario a realizar la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano ya mencionado es la persona requerida por la comisión el funcionario inspector C.V., le impuso de sus derechos constitucionales conforme a lo establecido al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 22 de agosto de 2016, es presentado por la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo el ciudadano TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI y en esta misma fecha se realizó audiencia oral y pública para oír al imputado. Al finalizar la audiencia de presentación el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolvió: “Este Tribunal acuerda la REMISIÓN TANTO DEL CIUDADANO TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI, ASI (sic) COMO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, hasta la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándose así estricto cumplimiento al procedimiento de extradición pasiva contemplado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA EL TRASLADO DEL CIUDADANO TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI, A TRAVÉS DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CICPC DEL ESTADO CARABOBO HASTA LA SEDE DE DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CICPC DE CARACAS EN EL DISTRITO CAPITAL”.

En fecha 26 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal, emitió oficio N°1018, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., de conformidad con el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI, requerido por el R.d.E..

Oficio N° 1019, remitido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicita información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del ciudadano antes identificado.

Oficio N° 1020, remitido a la ciudadana G.R.M., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, requiriéndole que se sirva informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI.

En fecha 26 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 1021, a la ciudadana Comisaria Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole remitir el Registro Policial que presenta el ciudadano antes identificado el cual se encuentra requerido por el R.d.E..

El 13 de septiembre de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 005260 de fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas informa a la Sala, con sus respectivos anexos, los movimientos migratorios que registra el ciudadano TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI. (Folios 32 y 33, única pieza).

El 30 de septiembre de 2016, se recibió vía correspondencia en la Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico O-9700-16-0194-14858, de fecha 12 de septiembre de 2016, enviado por la Comisaria Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite a esta Sala el registro policial que presenta el ciudadano TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI.

El 14 de octubre de 2016, se recibió vía correspondencia, oficio signado con el N° 11778, de fecha 6 de octubre de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI.

En fecha 7 de octubre de 2016, esta Sala de Casación Penal, dictó sentencia N° 349, mediante la cual se acordó notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de cuarenta (40) días continuos que tiene (contados a partir del día siguiente de la debida notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano TLAIHA EL ATTRACHE LUAAI.

En fecha 8 de noviembre del presente año, se realizó audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes. Durante el desarrollo de la misma, el ciudadano J.G.P.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-1681-2016, de fecha 31 de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

…Visto lo anterior, el Ministerio Público, observa que el ciudadano Tlahia El Attrache Luaai, venezolano por nacimiento, lo cobija la garantía constitucional contemplada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, no puede concederse su extradición, no obstante, a solicitud del país requirente puede, a la luz del artículo 8 del tratado bilateral suscrito entre ambas naciones, procederse a su enjuiciamiento en Venezuela, toda vez que en principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como amparo e impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en territorio extranjero…

…Por todo lo expuesto, el Ministerio Público solicita a esa Sala de Casación Penal declare IMPROCEDENTE por razones de nacionalidad la Extradición Pasiva de Tlaiha El Attrache Luaai, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.890, nacido el 7 de julio de 1970, en Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, correspondiente a las autoridades venezolanas administrar justicia en este caso por el hecho punible presuntamente perpetrado en el país requirente, motivo por el cual, en aras de evitar la impunidad en el presente caso y por tratarse de un delito igualmente previsto en nuestra legislación, las autoridades venezolanas deberán comprometerse a requerir las actuaciones penales al R.d.E., con el objeto de que el ciudadano Tlaiha El Attrache Luaai, sea procesado en su oportunidad ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, previa remisión de toda documentación respectiva, de conformidad con lo pautado en el citado artículo 6 del Código Pena, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E.

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El procedimiento de extradición pasiva previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, revisados como han sido los recaudos que acompañan la Nota Verbal N° 254, en original, procedente de la Embajada del R.d.E., acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la documentación judicial, relacionada con la extradición del ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, se constata que aparece la siguiente documentación:

· Original de la solicitud de extradición, formulada por las autoridades del R.d.E. al Gobierno venezolano, a través de su Representación Diplomática, la cual señala lo siguiente:

A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Que este Juzgado Central del Instrucción de mi cargo se instruye procedimiento SUMARIO 3/16 por el delito contra la salud pública-tráfico de drogas…por el que se acuerda la prisión del ciudadano LUAAI TLAHIA EL ATTRACHE nacido en Venezuela, el 7 de julio de 1970, del que se tiene conocimiento, por comunicación del servicio de interpol de la Dirección General de Policía, que han recibido en dicho servicio, mensaje de INTERPOL DE Venezuela, informando de la detención preventiva del referido anteriormente, en Venezuela; habiéndose acordado en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el R.d.E. y la República de Venezuela…la presente solicitud de Extradición de dicho investigado para ser Juzgado por la Audiencia Nacional Española….

· Copia certificada del auto de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado de Instrucción N° 4 de Terrassa, R.d.E., mediante la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

Asimismo líbrese ORDEN INTERNACIONAL Y EUROPEA DETENCIÓN Y ENTREGA a través de Iltmo. Sr. Comisario Jefe del Servicio de Sirene/INTERPOL (Orden Internacional de Detención para los Países no es de aplicación la OEDE), para que por funcionarios a sus órdenes, se practiquen gestiones encaminadas para la busca, captura e ingreso en prisión de…Luaai TLAIHA EL ATRRACHE

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· Copia de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena, así como lo referente a la prescripción de la acción y de la pena, emanadas del Juzgado de Instrucción N° 002 de Madrid, R.d.E..

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que “…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del R.d.E., rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de mayo de 1990 (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“…Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…)

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

  1. En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

  2. Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

  3. Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

Así mismo, ambos Estados son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), suscrita en la ciudad de Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991. Convenio este refiere que la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida. Así tenemos, que el numeral 5, del artículo 6 de la referida convención establece lo siguiente:

…Artículo 6 (…)

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por lo que la Parte requerida puede denegar la extradición…

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Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que cursan en el expediente, observa que aún cuando el R.d.E. solicitó la extradición del ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATRACHE, existe un elemento de fondo que impide la concesión del mismo y es su nacionalidad, pues el solicitado, es venezolano, tal como se evidencia del oficio N° 4247, de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante el cual informó lo siguiente:

…DATO FILIATORIO del ciudadano…

...LUAAI TLAIHA EL ATRACHE

CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.202.890.

NOMBRE DE LOS PADRES: TLAIHA CEIMAL NAUAF TOUFIC Y EL ATTACHE SANIYE J.A..

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARQUISIMETO, MUNICIPIO CONCEPCIÓN, DISTRITO IRIBARREN, ESTADO LARA, EL 07/07/1970.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3.082, AÑO 1971, EXPEDIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO CONCEPCIÓN, DISTRITO IRIBARREN, ESTADO LARA, EL 23/07/1971./ALF.

(Mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del oficio) (Folio 39, Pieza 1).

Al respecto, el único aparte del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

"La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

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Asimismo, el artículo 6 del Código Penal establece:

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.”.

Siendo ello así, se evidencia que el principio que establece nuestra legislación es la "no entrega del nacional", el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus ciudadanos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.

De lo anterior, se evidencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y que rigen la materia de extradición en nuestro país, por ello se declara improcedente la extradición del ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

El R.d.E. solicitó la extradición del ciudadano venezolano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 368 y 369 del Código Penal español.

Del análisis realizado a los recaudos que conforman la presente solicitud de extradición, se desprende que los hechos atribuidos al ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, se subsumen en nuestra legislación venezolana, como delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; con lo cual se cumple el requisito de la doble incriminación, según lo establecido en el artículo 8 la Convención Interamericana sobre Extradición.

Ahora bien, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, que las relaciones internacionales de la nación están orientadas a la cooperación, respeto y bienestar, entre otros, y el artículo 6 del Código Penal establece que "…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.”(Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, es necesario acotar que tanto el R.d.E. como la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda suponer un aporte para la persecución de los delitos cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido. En este sentido los artículos 7 y 8 de la referida Convención disponen lo que sigue a continuación:

Artículo 7. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA:

1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. La asistencia judicial recíproca que ha de presentarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

A) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

B) Presentar documentos judiciales;

C) Efectuar inspecciones e incautaciones;

D) Examinar objetos y lugares;

E) Facilitar información y elementos de prueba;

F) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial;

G) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios

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Artículo 8. REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES:

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia

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Con base en los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite del R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente extradición y que le son atribuidos al ciudadano requerido, a los fines de continuar el proceso penal en contra del ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE; ello, sin considerarse esta decisión como pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Al efecto, las gestiones del Ministerio Público con relación a cumplir con este propósito y las que lleve a cabo en el procedimiento respectivo son independientes de la notificación que habrá de realizar en el menor tiempo posible el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la presente sentencia, y dichas gestiones, particularmente las realizadas en el proceso correspondiente, se regirán por la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2016, al ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE.

Igualmente, y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados integrantes de la comunidad internacional para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante el R.d.E., que el ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, venezolano por nacimiento, se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en ese país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 44 (derecho a la libertad personal), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), 49 (debido proceso) y 272 (el respeto a los derechos humanos).

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, reside según consta de la certificación emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta, así como el Registro único de Información Fiscal y Carta de buena conducta emanada del C.C.P.N., Municipio A.d.E.N.E., en la siguiente dirección: “Av. 31 de J.C..Plaza, Nivel 2, Apartamento 221, Paraguachi, Sector loma de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E. en la Isla de Margarita”. Así las cosas, el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.

(Subrayado de la Sala)

En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 120, del 29 de marzo de 2011, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

…el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la competencia territorial, en el artículo 57 establece:

Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

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De lo anterior se colige que, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso, y así ha quedado asentado en sentencia Nº 22 de fecha 30 de enero de 2003, Sentencia Nº 15 de fecha 13 de diciembre de 2006 y la Nº 482 de fecha 30 de septiembre de 2008, entre otras dictadas por esta Sala de Casación Penal.

En el presente caso, el hecho se consumó en el territorio de Ucrania, pues fue allí donde fue incautada la sustancia ilícita, lo que denota en primer lugar, que la competencia territorial correspondería al ámbito internacional; no obstante, nuestro Texto Procedimental Penal consagra en el artículo 59 la “Extraterritorialidad”, según el cual se establece lo siguiente:

Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.

(Subrayado de la Sala)

Del estudio de las actuaciones que conforman el expediente y analizados los puntos de vista sostenidos por los tribunales que intervienen en la presente incidencia, se evidencia que la residencia de los imputados es en el Estado Carabobo. De modo que, y de acuerdo a

establecido en la norma antes transcrito del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es la competente para conocer de la apelación interpuesta por la Defensa de los ciudadanos imputados de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fechas 4, 9 y 12 de agosto de 2010. Así se declara.

Es por lo que esta Sala considera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso debe ser remitido a la jurisdicción del lugar donde está situada la última residencia del imputado, es decir, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

Asimismo, en virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordena remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar inicio al proceso penal contra el ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, Igualmente, remitir copia certificada de la presente decisión copia de certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores para que oficie lo conducente al Gobierno del R.d.E.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-10.202.890, requerido por el R.d.E.d. conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela para que solicite al R.d.E., a través de sus representantes en nuestro país, todas las actuaciones y cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, con base en principios de cooperación internacional en materia judicial.

Tercero

ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de que sean distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con la finalidad de iniciar el proceso penal en contra del ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE.

Cuarto

La República Bolivariana de Venezuela ASUME el firme compromiso ante el R.d.E., de que el ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE, venezolano por nacimiento, se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en ese país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 44

(derecho a la libertad personal), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), 49 (debido proceso) y 272 (el respeto a los derechos humanos).

Quinto

RATIFICA la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2016, al ciudadano LUAAI TLAIHA EL ATTRACHE.

Sexto

ORDENA remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de que notifique al Gobierno del R.d.E., el contenido de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente, Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

YBKD/cm

Exp. Nº 2016-290

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