Sentencia nº RC.000599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000547

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R. representados judicialmente por la profesional del derecho Glorys Bejarano Guerrero y F.G.C.S. contra la ciudadana R.P., representada judicialmente por el abogado J.M.S.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 7 de junio de 2012 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionantes y parcialmente con lugar la demanda, modificó la decisión apelada y declaró inadmisible la tercería interpuesta por la demandada. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que: “…el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.

En el sub iudice observa la Sala que el jurisdicente superior a lo largo de toda la parte narrativa de su decisión va señalando que:

…Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos fueron contestes en afirmar que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un apartamento propiedad de la demandada ubicado en Barrio Obrero, Edificio Victoria, Pasaje Acueducto, apartamento N° 3, piso 2 de esta ciudad de San Cristóbal. Que los demandantes fueron los que tramitaron ante la Alcaldía, las solvencias municipales tipo A y tipo B, el mapa catastral, inscripción del inmueble en Catastro, así como la certificación de gravámenes correspondientes, para el registro del documento de venta. Que los demandantes entregaron a la demandada un cheque como adelanto por la compra del apartamento; y que tramitaron un crédito para terminar de pagar el precio de dicho inmueble. Que la primera opción de compra la anularon, debido al atraso de la demandada en tramitar ante la Alcaldía los recaudos para el registro del documento de venta. Igualmente, de la declaración de las ciudadanas D.F.R., R.E.C.P. y M.K.O.P., se desprende que la señora B.S.d.R. solicitó a la señora R.P., le hiciera entrega de la notificación de venta al SENIAT y de la planilla de pago en el Banco del impuesto correspondiente, y ésta no los tenía listos, alegando no tener tiempo para ello.

10.- A los folios 94 al 96 corre inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa el 22 de abril de 2008, en la sede administrativa de BANFOANDES, Gerencia de Servicios de Créditos Hipotecarios. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar según información suministrada por la gerente encargada, ciudadana M.L., con base en el expediente del crédito hipotecario de los solicitantes M.L.F. y Suárez de R.B., con número de solicitud 154303, que en el documento de opción de compraventa que reposa en el expediente, la adquiriente entregó como pago inicial cheque de gerencia de BANFOANDES N°00020437 de fecha 15 de marzo de 2007 a nombre de R.P.. Que el crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 90.000.000,00., equivalente actual a Bs. 90.000,00., estaba a disposición de la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.421, porque el mismo fue aprobado desde el 16 de agosto de 2007 a favor de los esposos R.S., según acta N° 213 de fecha 16 de agosto de 2007. Que el crédito hipotecario fue aprobado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, piso 2, Edificio Victoria, Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19, N° 18-20 y 18-34 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del Estado(sic) Táchira.

(…Omissis…)

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en fecha 28 de marzo de 2007, los demandantes L.F.R.M. y B.S.d.R., celebraron con la demandada R.P., un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de ésta, consistente en un apartamento.

(…Omissis…)

Que la ciudadana B.S.d.R. fue la que efectuó todos los trámites ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para la obtención de la solvencia municipal, croquis y mapa catastral del inmueble, requisitos estos necesarios para la protocolización del documento de venta, ante la negativa de la demandada de suministrar los mismos. Que los demandantes tramitaron ante BANFOANDES un crédito hipotecario cuya solicitud fue signada con el N° 154303, el cual fue aprobado el 16 de agosto de 2007, para la adquisición del inmueble objeto de la opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, por un monto de Bs. 90.000.000,00, equivalente actual a bs. 90.000,00 es decir, por el saldo restante del precio pactado para la venta del referido inmueble, cuyo documento aparece en autos visado por el abogado de la mencionada entidad bancaria…

(Negrillas del texto transcrito).

No obstante venir estableciendo que los demandantes dieron cumplimiento a sus obligaciones, así como expresar que la demanda lo fue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra, tanto en la parte motiva como en el dispositivo de la sentencia, determinó:

…En el caso sub iudice, quedó demostrado que al vencimiento del plazo convenido por las partes para el cumplimiento del contrato bilateral de opción de compraventa celebrado entre ellas en fecha 07 de marzo de 2007, sobre un apartamento distinguido con el número 3.

(…Omissis…)

Plazo que feneció el 08 de septiembre de 2007, la demandada optante vendedora no había cumplido con la obligación de entregarle a los optantes compradores la notificación de la venta al SENIAT ni la planilla de pago de impuesto por concepto de la venta, requisitos exigidos por el registro para la protocolización del documento de venta del inmueble; por lo que tal incumplimiento resulta imputable a la demandada, ya que según quedó demostrado con el acervo probatorio, los demandantes si dieron cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del referido contrato.

(…Omissis…)

Así las cosas, en aplicación de la cláusula penal establecida por las partes en la claúsula cuarta del precitado contrato de opción de compraventa de fecha 7 de junio de 2007, cuyo cumplimiento se demanda, y conforme a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en este caso en particular, en la que ordenó sentenciar la causa con sujeción a la doctrina establecida en ese fallo respecto a la interpretación de dicho contrato, resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar la apelación; parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.d.R. contra la ciudadana R.P., por cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 7 de junio de 2007 y, en consecuencia, condenar a la demandada a reintegrarle a los demandantes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), así como pagarles la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide…

(Resaltado del texto transcrito).

En este orden, estima esta M.J.C., reiterar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los requisitos que la sentencia debe contener, los que además son de orden público, entre ellos el ordinal 4°) del referido artículo exige que el fallo sea motivado; la contradicción en los motivos, constituye también falta de motivación y se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir oposiciones graves e inconciliables entre ellos, y siempre que tales contradicciones versen sobre un mismo punto, produciendo así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Ahora bien, de los párrafos de la recurrida transcritos ut supra, puede apreciar la Sala que la alzada, en una primera oportunidad luego de analizar el cúmulo de pruebas promovidas por los demandantes, estableció que ellos habían cumplido con todas las obligaciones que les imponía el contrato de opción de compra venta celebrado con la demandada cuyo cumplimiento demandan y que ésta, a su vez, no habría realizado ninguna de las obligaciones que había asumido con base en la suscripción del referido compromiso; y, más adelante, en otra parte de su texto, afirma que:“… en el caso sub iudice,… … la demandada optante vendedora no había cumplido con la obligación de entregarle a los optantes compradores la notificación de la venta al SENIAT ni la planilla de pago de impuesto por concepto de la venta, requisitos exigidos por el Registro para la protocolización del documento de venta del inmueble…”

Con atención a las transcripciones que anteceden, insoslayablemente hay que concluir, que efectivamente existe una contradicción en los motivos en los cuales se fundamenta la decisión recurrida.

Crasa contradicción de motivos, del ad quem, al señalar que los querellantes habían demostrado en autos haber cumplido con todo lo acordado para hacer posible el perfeccionamiento del contrato de venta y por lo que hoy demandan el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, para posteriormente concluir declarando parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación, cuando del razonamiento inicial de la recurrida, se entiende que la consecuencia lógica sería la declaratoria de con lugar la demanda.

Otro aspecto contradictorio del fallo, es el señalar que están dados todos los elementos para que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa pueda prosperar, y la recurrida, en vez de ordenar la venta obligatoria del inmueble por parte de la demandada, la condena “…a reintegrarle a los demandantes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), así como pagarles la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.”

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al explanar motivos que se desvirtúan unos a los otros dada su evidente contradicción, por lo cual. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA DE OFICIO a sentencia dictada el 7 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de .dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000547

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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