Sentencia nº 582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0246

El 9 de marzo de 2015, la abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.332, apoderada judicial de la ciudadana L.K.L., titular de la cédula de identidad número 13.285.215, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia número 2014-0460 dictada el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial -interpuesto por la hoy accionante en amparo- contra la referida Alcaldía; (ii) inadmisible la pretensión de nulidad del acto de retiro número 848/98 del 20 de julio de 1998 y (iii) sin lugar la solicitud de revocatoria del acto de remoción número 642/98 del 29 de mayo de 1998.

El 11 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de la accionante señaló como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que la sentencia objeto de amparo incurrió en error de juzgamiento al declarar inadmisible la solicitud de nulidad contra el acto de retiro y sin lugar la acción contra el acto de remoción y, en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora contra los referidos actos, sin tomar en cuenta para ello las pruebas cursantes en los autos y el expediente administrativo de la funcionaria, con lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas en violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que la Corte Primera al dictar su fallo, valoró unas documentales presentadas por la representación judicial del Municipio en el lapso probatorio, que eran ajenas a las contenidas en el expediente administrativo de la funcionaria, lo que configura el vicio de errónea valoración de pruebas.

Que fue “retirada de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo funcionaria de carrera”; que ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción y la Administración no lo tomó en cuenta ni dio respuesta, por lo que operó el silencio administrativo; luego se dictó el acto de retiro, basado en la nugatoriedad de las “supuestas” gestiones reubicatorias, sin haber transcurrido los lapsos para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración y los treinta (30) días del mes de disponibilidad, en violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, situación que no fue analizada por el fallo accionado.

Que la sentencia accionada incurrió en un error al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de retiro por no haber ejercido recurso de reconsideración contra el mismo, cuya exigencia no preveía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la época, y tampoco estaba regulada en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, lo que vulnera su derecho como funcionaria de carrera.

Que “NO ERA FUNCIONRIO (sic) DE EXCEPCIÓN EN CARGO DE EXCEPCIÓN” como lo señaló la Administración en el acto de remoción, así como en los oficios remitidos a distintas direcciones administrativas, donde se señaló que se realizaban las gestiones reubicatorias para el cargo de “Jefe de Sección de Cuentas por Pagar” o uno similar, situación que es falsa, ya que era una funcionaria de carrera en un “CARGO DE EXCEPCIÓN DE JEFE DE CUENTAS POR PAGAR” y lo legal era que se hubiese ordenado realizar las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo accionado y se ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que emita una nueva sentencia ajustada a derecho.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El fallo cuestionado en amparo constitucional fue dictado el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial -interpuesto por la hoy accionante en amparo- contra la referida Alcaldía; inadmisible la pretensión de nulidad del acto de retiro número 848/98 del 20 de julio de 1998 y sin lugar la solicitud de revocatoria del acto de retiro número 642/98 del 29 de mayo de 1998, conforme a los siguientes razonamientos:

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer de la apelación ejercida por la Abogada R.G.d.M., actuando con el carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El presente recurso versa, sobre la solicitud de la ciudadana L.K.L.T., de la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 642/98 del 29 de mayo de 1998 y la Resolución Nº 848/98 de fecha 20 de julio de 1998, dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.e.C., mediante los cuales se remueve a la querellante del cargo de Jefe de Sección de Cuentas por Pagar de la Dirección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración adscrita a la Alcaldía de Valencia estado Carabobo y se le retiró de la Administración Pública, respectivamente.

La parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó como primer punto, que en la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, se configuró el vicio de incongruencia negativa, dado que no entró a analizar los argumentos esgrimidos por el Municipio en cuanto a la existencia de la inadmisibilidad, en lo atinente al acto de retiro por no haber agotado la actora la vía administrativa, inobservando lo dicho por el Municipio Valencia en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial.

Agregó, con respecto a la Resolución de retiro de fecha 22 de julio de 1998, que la querellante no ejerció contra ella ningún recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a impugnar las referidas resoluciones, a través de un recurso de nulidad. Y según el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición de la demanda), se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad atinente a la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Ello así, el vicio de incongruencia de la sentencia alegado por la Representación Judicial de la parte recurrida, se encuentra contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que ‘expresa’ significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, ‘positiva’, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y ‘precisa’, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Así, tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.

Concretamente, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante, se evidencia que la configuración del vicio de incongruencia negativa se encuentra inmerso en la falta de análisis por parte del A quo de los argumentos esgrimidos por la Administración en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial consistente en que la hoy querellante ‘…no ejerció recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar la mencionada resolución, y que por tal razón se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de interposición de la demanda)…’.

Al respecto, del contenido de la sentencia apelada se evidencia que efectivamente el Juzgado A quo, nada señaló sobre el alegato presentado por la parte querellada respecto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la falta de agotamiento de la vía administrativa, el cual fue alegado por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso de fecha 16 de junio de 1999, el cual se encuentra inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente judicial.

En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Alzada (sic) que, tal como lo denunció la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, el Juzgador (sic) de Instancia (sic) en la sentencia apelada efectivamente dejó de pronunciarse sobre una de las defensas alegadas por dicha parte en la oportunidad de dar contestación al referido recurso, razón por la cual esta Alzada (sic) estima que en la sentencia apelada se encuentra verificado el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación[.] Así se decide.

Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

El caso bajo estudio se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración Pública Municipal, dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.e.C., en contra de la ciudadana L.K.L.T., quien ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Cuentas por Pagar. Igualmente solicitó, su reincorporación al cargo que desempeñaba o en su defecto a otro de igual jerarquía y salario, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir, acumulados desde la fecha de su retiro hasta que se efectúe su reincorporación, así como todos los otros beneficios económicos.

Respecto al referido recurso, la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al mismo, tal como fue señalado supra, alegó que la hoy querellante ‘Con respecto a la resolución de retiro no ejerció recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar la mencionada resolución, y que por tal razón se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de interposición de la demanda…’.

Así las cosas, esta Corte considera necesario emprender las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario precisar que el agotamiento de la vía administrativa se constituía en un requisito procesal para la interposición de los recursos contenciosos administrativos correspondientes, en los casos en que fuera aplicable, posición que se mantuvo aun bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claro está mientras estuvo vigente tanto la Ley de Carrera Administrativa, como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que preveían el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a los Órganos Jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.

En esta perspectiva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar Escuela ‘José Gregorio Hernández’ vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), estableció con respecto al agotamiento de la vía administrativa, lo siguiente:

(…omissis…)

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao) estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, encuentra aplicación en los precedentes de criterios jurisprudenciales inherentes en un determinado momento a través de la jurisprudencia.

Ello así, se debe precisar que para la aplicación de dichos criterios debe atenderse a las situaciones que se suscitaron durante su vigencia, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Alzada observa que para la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, el 20 de enero de 1999, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera forzoso declarar Inadmisible (sic) la pretensión de nulidad ejercida sobre el acto de retiro Nº 848/98 de fecha 20 de julio de 1998, al comprobar que en el expediente judicial no existe ninguna constancia, escrito o solicitud de que se haya agotado la vía administrativa por parte de la ciudadana L.K.L.T. contra dicho acto. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre el acto de remoción y al respecto, se evidencia que la parte querellante alegó que el mismo adolecía de vicio en la causa por cuanto se fundamentó en una supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual no se corresponde con la naturaleza del cargo por ella ocupado, el cual es de carrera administrativa.

Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), [que] en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

(…omissis…)

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: J.P.A.L.) que precisó lo siguiente:

(…omissis…)

Ello así, se observa al folio nueve (9) del expediente judicial, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 642/98 del 29 de mayo 1998, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia estado Carabobo, contentivo de la remoción de la querellante del cargo de Jefe de Cuentas por Pagar, adscrita a la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo señaló lo siguiente:

‘…el mencionado cargo comprende funciones relativas a: Manejo de documentos relacionados con retenciones que se aplican a los contratistas que ejecutan trabajos para el Municipio, y a las nóminas de empleados e informar sobre las mismas al SENIAT, funciones que caracterizan el referido cargo como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 (Cargos de Alto Nivel y de Confianza),en su Artículo Único, Literal B, Ordinales 1° y 2° dictado por el Ejecutivo Nacional según lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa…’

Al respecto, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable analógicamente y ratione temporis) estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catálogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.

Cabe destacar, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasificaban por el nivel de jerarquía que ocupaba el funcionario dentro de los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que por la naturaleza de sus funciones desplegadas, ameritan un mayor grado de confidencialidad, responsabilidad y solidaridad con el Órgano al cual sirven.

De allí que, esta Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo.

Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo de confianza se deben expresar clara y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo como de confianza.

Al respecto, es pertinente destacar, que del Registro de Asignación de Cargos que riela al folio noventa y dos (92) de la pieza I del expediente judicial, consignado por el ente querellado se evidencia de la Descripción del Cargo que las funciones del Jefe de Sección de Cuentas por Pagar, son las siguientes:

(…omissis…)

De conformidad con lo anterior observa esta Corte que según las funciones desempeñadas por la querellante en el referido cargo, tales como Supervisión (sic), Coordinación (sic), retenciones de Impuestos (sic) Sobre (sic) la Renta (sic) y pagos a distintos entes, resulta responsable por el cabal cumplimiento de las actividades de la Sección de Cuentas por Pagar.

Aunado a esto, es necesario indicar que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción no constituye un acontecimiento arbitrario sino que implica necesariamente que de conformidad con la jerarquía que se ostente dentro de la estructura organizativa de la Administración los mismos estén dotados de potestad decisoria, con autonomía suficiente en el ejercicio de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Así, los verbos ‘supervisar’ ‘coordinar’ y ‘revisar’, se enmarcan dentro de los supuestos fácticos de la actividad fiscalizadora que lleva a cabo la Administración Pública en ejercicio de sus potestades, tareas propias que realiza un funcionario de confianza, por el grado de responsabilidad que supone[n] dichas tareas y deben ser realizadas por personal altamente calificado, por ende, de libre nombramiento y remoción resultando ajustada a derecho la remoción de la ciudadana L.K.L.T.. Así se decide.

Demostrada la naturaleza del cargo de Jefe de Sección de Cuenta por Pagar desempeñado por la querellante, resultando como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, esta Corte desestima el alegato de la parte actora en relación a la desviación de procedimiento desarrollada en su escrito libelar, así como, el alegado falso supuesto de hecho y de derecho respectivamente. Así se decide.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar la demanda de nulidad incoada por la parte accionante contra el acto de remoción Nº 642/98 de fecha 29 de mayo de 1998. Así se decide (resaltado y mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a esta Sala establecer su competencia para el conocimiento de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, visto que el amparo de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2014, conforme a la norma invocada, esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso una demanda por tutela constitucional contra la sentencia número 2014-0460 dictada el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial -interpuesto por la hoy accionante en amparo- contra la referida Alcaldía; inadmisible la pretensión de nulidad del acto de retiro número 848/98 del 20 de julio de 1998 y sin lugar la solicitud de revocatoria del acto de remoción número 642/98 del 29 de mayo de 1998, suscritas por el Alcalde del Municipio V.d.E.C..

De las actas procesales se observa que la sentencia objeto de amparo fue dictada el 27 de marzo de 2014, la parte accionante fue notificada de la misma el 29 de septiembre de 2014 e interpuso la acción de amparo ante esta Sala Constitucional el 9 de marzo de 2015, es decir, dentro del lapso legalmente establecido.

Al respecto, debe señalarse que la demanda de amparo cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se constató que no está incursa en las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la acción resulta admisible. Así se declara.

La apoderada judicial de la accionante denunció que la sentencia accionada en amparo incurrió en error de juzgamiento; que se configuró el vicio de silencio y errónea valoración de pruebas en detrimento de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el fallo dictado el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el marco de un procedimiento contencioso administrativo funcionarial interpuesto -por la hoy accionante- contra los actos administrativos de remoción número 642/98 del 29 de mayo de 1998 y de retiro número 848/98 del 20 de julio de 1998.

Al respecto, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración que efectúe el juzgador de instancia sobre los medios probatorios se encuentra dentro de los límites de su arbitrio. En efecto, al juez constitucional sólo le está permitido enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello se derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en la Carta Magna, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, en los términos siguientes:

… Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

(resaltado de esta Sala).

En razón de esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces y del amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, la Sala ha reiterado que aquellos pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento sin que el juzgador de amparo deba inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole notoriamente derechos o principios constitucionales (vid. sentencia número 657 del 27 de mayo de 2009, caso: “Norelys G.G.A. y otro”).

De manera que la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que fueron objeto de su soberana apreciación.

Así las cosas, esta Sala observa que en el asunto que se analiza se dio cumplimiento al doble grado de jurisdicción y que de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de amparo se desprende que lo que se pretende es el examen de los mismos hechos objeto de controversia bajo los mismos argumentos de derecho que fueron examinados tanto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que se advierta que en dicho juicio se hayan generado las violaciones constitucionales denunciadas.

Dentro de este orden de ideas, se hace pertinente traer a colación la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

El artículo que precede, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.

En el caso sub judice, se observa que en el fallo accionado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sujetó su decisión a las pruebas aportadas al juicio y a la legislación aplicable rationae temporis; por tanto, los argumentos expuestos por la parte accionante, no expresan más que su disconformidad con una decisión que resultó adversa a sus intereses, pretendiendo que este órgano actúe como una tercera instancia, atendiendo a unas denuncias que arguye están plagadas de inconstitucionalidad.

Así pues, por cuanto la decisión objeto de la presente acción de amparo no lesionó los derechos constitucionales denunciados, no resulta evidente que actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.V., apoderada judicial de la ciudadana L.K.L., contra la sentencia número 2014-0460 dictada el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 15-0246

ADR/

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