Sentencia nº 01243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 01243 N° Expediente : 2014-1497 Fecha: 28/10/2015 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

L.G.D.A., L.d.V.M.M., L.d.J.D., J.D., A.L., N.V., M.A. actuando en nombre propio y como Directivos de la Organización Comunitaria de Vivienda "Mejoremos el Futuro" y otros, interponen recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar contra la Resolución N° 006 de fecha 18.09.2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo.

Decisión:

La Sala declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional. 2.- Se ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 182359-01243-281015-2015-2014-1497.html

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2014-1497

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2014, los ciudadanos L.G.D.A. (cédula de identidad N° 4.250.555), L.D.V.M.M. (cédula de identidad N° 10.531.265), L.D.J.D. (cédula de identidad N° 13.472.098), J.D. (cédula de identidad N° 14.585.461), A.L. (cédula de identidad N° 10.496.571), N.V. (cédula de identidad N° 15.925.391), y M.A. (cédula de identidad N° 10.871.070), asistidos por los abogados M.G. y P.A.C.M. (Nros. 177.267 y 178.308 de INPREABOGADO), actuando en su nombre y como Directivos de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO” (asociación civil inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia -S.T.d.T.- del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de julio de 2006, bajo el N° 24, Tomo 1, Folios 143 al 154 Vto.), interpusieron recurso de nulidad con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 006 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.514 del 8 de octubre de ese mismo año, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA, EL HÁBITAT Y EL ECOSOCIALISMO, en la cual ordenó “…la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO’, ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Sector Las Guadalupes, S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; conformado por una superficie de terreno aproximada de Noventa y Dos Mil Setecientos Diecisiete con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (92.717,58 mts2). Cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional La Raiza; SUR: Quebrada El Tomuso; ESTE: Fábrica de Tintas Colora, C.A. y OESTE: Desarrollo Habitacional Mejoremos El Futuro I Etapa…” (sic) (Resaltado del original).

El 17 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión y, “…con sus resultas se proveerá sobre el pronunciamiento previo solicitado”.

En fecha 14 de enero de 2015 se dejó constancia de que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 14 de enero de 2015 se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de enero de 2015 se revocaron por contrario imperio la actuación del 17 de diciembre de 2014 y la nota de pase antes referida y, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso y la acción de amparo.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos L.G.D.A., L.D.V.M.M., L.D.J.D., J.D., A.L., N.V. y M.A. (ya identificados), asistidos por los abogado M.G. y P.A.C.M. (igualmente identificados), actuando en su nombre y como Directivos de la Organización Comunitaria de Vivienda “Mejoremos el Futuro”, fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…[sus] representados son Propietarios y Poseedores legítimos de una porción de terreno, que se encuentran ubicados en la carretera Nacional la Raíza, Sector Tomuso, dentro de la extensión de terreno ‘Parque Industrial el Gran Tomuso’; que componen a su vez la gran posesión Tomuso, en la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que tiene una superficie y longitud aproximada de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados, (53.500. Mts2), (…) lo cual representa la totalidad del terreno donde se deben construir las viviendas familiares” (Destacado del escrito).

Que el 8 de marzo de 2012 se realizó una asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas realizada en la sede de la Organización Comunitaria de Vivienda del “Mejoremos el Futuro”, en la cual el entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat “…se comprometió Públicamente como consta en actas, que se realizaría la continuación del proyecto de vivienda para la totalidad de las familias que conforman la Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’ antes mencionada, se estableció un cronograma de construcción y con el compromiso además de entregar todas las viviendas a las familias pertenecientes a la [referida Organización], que estuvieran en los listados” (Negrillas del recurso).

Que, en dicha asamblea, se le informó al ciudadano Ministro que la recurrente era propietaria de un lote de terreno en el cual se desarrollaría el proyecto que beneficiaría a sus miembros; razón por la cual, se giraron instrucciones al entonces “…Gerente del INAVI Oficina Regional Miranda, para que junto a la empresa ‘Desarrollo 1945 C.A.’, se elaboraran nuevos planos de este Urbanismo…” y, en ese momento, “…se les informo a todos los presentes que el Estado venezolano asumiría la construcción de todas las unidades habitacionales restantes” (sic) (Resaltado del original).

Que en junio del 2013, sus poderdantes fueron informados “…en la sede del INAVI, en S.T.d. Tuy…” que “…se tenía proyectado construir 120 unidades habitacionales, de igual forma se [les] informa que no serían tipo apartamentos, sino unidades denominadas ‘Tetra Casas’…”.

Que “…luego de dos semanas se [les] informa que se construirán un total de 200 unidades de viviendas de las cuales 120 serán para las familias que conforman el listado de la Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’ y que las otras 80 viviendas serán asignadas directamente por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda y entendiendo el compromiso del Estado Venezolano con las familias que se encuentran en refugios esperando una vivienda [aceptaron] la propuesta…” (Destacado del recurso).

Que “…los asociados [decidieron] realizar todos los trámites pertinentes para comprar el otro lote de tierras adyacente para desarrollar el proyecto habitacional de manera total, ya que al mismo le fue cambiado el modelo de construcción de edificios a ‘Tetra Casas’…”, “…para en total llegar a 53.500. Mts2, lote de terreno suficiente para desarrollar el proyecto…” (Resaltado del escrito).

Que, durante la ejecución de la obra, surgió una situación irregular de tipo ambiental por el vertido de los desechos líquidos y grasas que eran vaciados por un autolavado adyacente al terreno donde se construirían las viviendas; por lo que, “…se realizaron una serie de diligencias ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) donde se logró el cierre del auto lavado y la orden del saneamiento de las tierras (…), saneamiento que fue realizado y costeado en su totalidad por el Auto 1avado…”.

Que “…en la medida que se fue desarrollando la obra, se fueron entregando las viviendas que estaban listas, hasta el mes de Octubre del 2014, cuando el Viceministro para la Vivienda y Hábitat, entrego las ultimas 08 unidades de vivienda construidas, en esa entrega se presentó una situación irregular ya que el equipo de protocolo le pidió a uno de los directivos de la Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’, que informara a través de los medios de comunicación locales, Regionales y Nacionales como (…) a todos los presentes en el acto que se habían construido un total de 503 unidades de viviendas en el urbanismo y que con estas últimas 08 unidades de viviendas se culminaba la última etapa de construcción, situación que es totalmente falsa desde todo punto de vista y a las cuales nuestro directivo se negó hacer, porque (…) no se corresponde con la realidad de los hechos ya que faltaban por construir más de 104 unidades de viviendas en la etapa de las 200 unidades de viviendas restantes del proyecto…” (sic) (Negrillas del texto).

Que en virtud de lo anterior y de la publicación de la Resolución N° 006, de fecha 18 de Septiembre del 2014, emitido por el entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.514, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de Octubre del 2014, la parte recurrente se reunió con un “…representante del INAVI para la región del Tuy…” quien les “…informo que ese decreto de ocupación temporal, había sido dictado así (…) para garantizar que la obra se ejecutara sin ningún contratiempo, y que no importaba que los terrenos fueran de Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’, además (…) se le cambió el nombre a la obra y ahora se llamaría ‘FRANCISCO ESPEJO’ (…), de igual manera en lo referente a los recursos para las 200 unidades de viviendas aprobados, solo alcanzaron para construir 96 unidades de vivienda, ya que según sus propias palabras ‘hubo que realizar el saneamiento de las tierras afectadas por el vertido de los desechos líquidos del auto lavado’, que allí hubo que gastar el resto de los recursos de las otra 104 unidades de viviendas restantes, cosa (…) que no es real…” (sic) (Destacado del escrito).

Que, igualmente, fueron informados “…que el acuerdo con la Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’, sigue vigente pero no se ha podido lograr que sea entregado en físico, ni se ha querido dejar por escrito y firmado por las partes este acuerdo, como compromiso que será cumplido a futuro…”; sin embargo, “…con el decreto de ocupación cambia toda modalidad de construcción y la forma de entrega de estas viviendas, (…) [por lo que] es evidente no se han respetado los términos los acuerdos verbales…” (Negrillas del original).

Que “…en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 137, 140, 257 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 103, 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como también a lo establecido en el artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) [a] lo establecido en la Ley Aprobatoria de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en sus artículos 08, 24 y 25, en concordancia a su vez con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 07, 08 y 10…”, solicitan la nulidad de la Resolución N° 006 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.514 del 8 de octubre de ese mismo año, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo; conjuntamente con “…una medida cautelar innominada de manera constitucional de prohibición de ejecución…” de la recurrida, ya que fue dictada transgrediendo “…los derechos de los legítimos poseedores de estos terrenos, violando el derecho que les asiste de acceder a una vivienda digna, porque (...) en este acto se ha excluido y no se ha tomado en cuenta al consejo comunal que hace vida en el sector, ni a la [recurrente], para que sean garante como ente contralores de la construcción…” (sic).

Que “…el acto que dio origen a la ocupación temporal del lote de terreno es violatorio del debido proceso y las garantías constitucionales y legales porque no se [les] ha tomado en cuenta ni se ha dado valor a la participación del Poder Popular organizado de [sus] miembros, hecho que no se puede entender, por ello se ve que existe una violación al debido proceso y se nos excluye del proyecto habitacional de manera directa…”.

Que la recurrente no fue informada por escrito de los avances de la obra o de la forma de asignación de las viviendas, así como tampoco “…se [les] indicó de qué forma [podían] participar en este proyecto porque se [les] impide con la fuerza pública el acceso a las áreas de construcción así como a los terrenos…”.

Que “…los funcionarios se han mostrado esquivos e indiferentes ante la comunidad, realizando unas obras sin dar cuenta a la contraloría social de los montos y la calidad de la construcción, es importante destacar que [están] en un proceso de transformación social donde todos los entes del estado [tienen] que trabajar juntos en busca del propósito social del buen vivir, hoy han trascurrido (…) más de dos años desde que se acordó con el ciudadano ministro la culminación de la obra y hasta la fecha se no ha concluido y [quieren] dejar claro que no ha sido por inconvenientes dentro de la comunidad, ni por interferencias en la construcción, por lo que [les] hace sentir que (…) tales acciones (…) se hace con la intención de evitar que [sus] asociados puedan participar en los próximos procesos de asignación de viviendas…”.

Que la Resolución impugnada “…carece de legalidad y es evidente que a [sus] representados solo se les ha querido desvincular del proyecto, irrespetando lo acordado en las actas”, lo cual “…ha venido causando un grave daño moral, material y patrimonial…”.

Que el Ministerio “…al dictar tan desproporcionada resolución no actuó en justo derecho, por ello como [piensan] que [pudieran] estar ante un fraude procesal y legal por lo antes expuesto…”.

Que hasta la presente fecha, la parte recurrente ha realizado todo lo necesario para que se culmine el proyecto y se satisfaga las necesidades de todos sus miembros; razón por la cual, consideran que no deben ser sancionados con una medida administrativa tan arbitraria como quitarle la ocupación y la supervisión del proyecto.

Que “…[sus] asociados simplemente buscan que se les garanticen el legítimo derecho que tienen de acceder a una vivienda digna como propietarios de sus tierras y dueños del proyecto de construcción…”.

Que existe incongruencia “…entre el auto que motivo que se dictara tal resolución y la forma como fue presentada y valorada la misma por estas autoridades del Ministerio de Vivienda y Hábitat…” (sic).

Que “…es incorrecta la aplicación de esta resolución, que se ha dictado porque contraviene los intereses colectivos de la comunidad organizada y a su vez incorrecta la interpretación de la norma administrativa de acuerdo a la correcta aplicación del derecho, e incluso de las misma jurisprudencia sostenida por la Sala Político Administrativa, como también las Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del m.T. de la República, por la Violación del debido proceso, por cuanto, las medidas reseñadas fueron adoptadas con prescindencia absoluta del procedimiento. En este en sentido se denuncia en este acto que no medió un procedimiento su administrativo previo (…) no hubo notificación de la medida preventiva de ocupación…”.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, pues “…considera de forma errada que se debe ocupar una extensión de terreno de más de noventa mil metros cuadrados, cosa que no es real porque esa extensión de terreno es mayor a la porción que existe que es de 53.500. Mts2, la cual es propiedad y posesión de la Organización Comunitaria de en Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’, a pesar de tener una posesión legitima de acuerdo a sentencia firme dictada por el Tribunal Constitucional de la en extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de Noviembre de 1998, según sentencia N° 98-192, y de allí se ha hecho la tradición legal a esta organización comunitaria de vivienda, por lo que consideramos que esta resolución viola esta sentencia por hacer la sanción de ocupación preventiva” (sic) (Destacado del texto).

Que “…el falso supuesto consiste en atribuir tales hechos de garantías de construcción y culminación del proyecto habitacional como dependientes de la voluntad de [la recurrente] (…) cuando (…) por el contrario, tales hechos demuestran una causa no imputable a la [mencionada Organización], porque la construcción es solo responsabilidad de este ministerio y la responsabilidad de la ‘Organización Comunitaria de Vivienda a ‘Mejoremos el Futuro’, es solo hasta la entrega de los listados de su asignación para los miembros de la comunidad…” (Resaltado del original).

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación al vulnerar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las demás leyes que rigen la materia.

Que el requisito del fumus boni iuris “…se produce por la circunstancia cierta de una evidente confiscación de los derechos de la Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’, violatoria del derecho de propiedad y posesión tutelado del mismo modo por la Constitución Nacional” (sic) (Negrillas del escrito).

Con relación al periculum in mora, señalan que éste “…es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues (…) se puede ver que existe una presunción grave de violación de unos derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, estos conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses colectivos que se presentan debe preservarse in limine el ejercicio pleno del derecho como propietarios y poseedores, ante el riesgo inminente que se tiene de causarle a estos ciudadanos miembros todos de la Organización o de Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro, un perjuicio irreparable en la definitiva entrega de las viviendas al otorgarles a unos terceros las viviendas sin considerar la preeminencia que se debe tener con estos ciudadanos…” (sic) (Destacado de recurso).

Que al ejecutar el acto administrativo impugnado, existen bienes que saldrán de la “…esfera de dominio…” de la recurrente y “…pasarán a ser administradas y ejecutados por terceras personas, incluso sin posible conocimiento del ramo de la construcción, y al momento de producirse la nulidad de la Resolución atacada, en sentencia definitiva, no podrá retrotraerse los actos de entrega ejecutados por el Ministerio de Vivienda y Habitad…” (sic).

Que el “…tercer requisito (…) radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produce perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica de los miembros de [la Organización recurrente], y reiteramos que la ejecución de las Resolución atacada conllevarían a considerarse que este lote de terreno que es propiedad de la ‘Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’, al estar afectada bajo una medida de ocupación temporal, significaría el menoscabo de los derechos de propiedad de estos ciudadanos, que al final del caso, no podrá por ser reparado, puesto que ellos solo quieren es lograr un vivienda digna y al no poder velar por acceder a las asignaciones de las mismas no podrán controlar el ingreso de personas ajenas a este conjunto residencial afectando a los vecinos que tienen más de diez años esperando por estas viviendas, y las actuaciones discrecionales de los funcionarios del Ministerio de Vivienda y Hábitat, en la entrega y asignación de las viviendas no podrán redimirse…” (sic) (Resaltado del escrito).

Que con fundamento en lo anterior, “…se solicita la protección de los derechos al debido proceso y de propiedad, a través de la suspensión de los efectos del acto impugnado”.

Que se promueven como testigos a los ciudadanos miembros de la Organización Comunitaria de Vivienda “Mejoremos el Futuro” “…por ser testigos presenciales de cada una de las asambleas de ciudadanos (…) y son ellos los que hoy están esperando una vivienda digna dentro de ese conjunto residencial que se construye, porque así les fue prometido por el ciudadano ministro…”.

Finalmente, reiteran la solicitud de nulidad de la Resolución N° 006 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.514 del 8 de octubre de ese mismo año, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, con “…una medida cautelar innominada de manera constitucional contra la ejecución de la [referida] Resolución…” y que “…en consecuencia se suspendan los efectos generales y totales de la resolución impugnada, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás articulado aquí invocado, debido a la inexistencia de total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente…”.

Asimismo, solicitan que se ordene la inmediata restitución de los derechos afectados a los asociados “…en cuanto a que se les dé suficiente garantías de asignación de sus viviendas y no se les limite el acceso a las áreas de construcción del conjunto habitacional (…), además se solicita que ordene al Ministerio de Vivienda y Hábitat que hasta tanto no se haya cumplido lo acordado en fecha 08 de Marzo del 2012, en asamblea de ciudadanos y ciudadanas (…) no se le haga entrega ni asignación de las viviendas a ningún otro ciudadano que sea tercero o que este ajeno de los listados de asociados aportados por la Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’”. (Negrillas del original).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En primer lugar, debe esta Sala Político-Administrativa establecer su competencia para conocer el caso de autos y, en tal sentido, se aprecia que se trata de la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con “…una medida cautelar innominada de manera constitucional de prohibición de ejecución…” contra la Resolución N° 006 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.514 del 8 de octubre de ese mismo año, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, en la cual ordenó “…la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO’, ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Sector Las Guadalupes, S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; conformado por una superficie de terreno aproximada de Noventa y Dos Mil Setecientos Diecisiete con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (92.717,58 mts2). Cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional La Raiza; SUR: Quebrada El Tomuso; ESTE: Fábrica de Tintas Colora, C.A. y OESTE: Desarrollo Habitacional Mejoremos El Futuro I Etapa…” (Resaltado del original).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, debe atenderse a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, corresponde a esta Sala el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros o Ministras.

Por lo tanto, visto que en la causa bajo estudio se impugna un acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, esta Sala resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.

III

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento relativo a la procedencia del amparo cautelar ejercido, resulta necesario traer a colación el criterio establecido con relación al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad y, en tal sentido, se debe destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en los fallos Nros. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal razón, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal, en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (ver sentencia de esta Sala N° 02 del 16 de enero de 2013).

Siendo ello así, esta M.I. una vez determinada su competencia para conocer del caso de autos y actuando de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado supra, pasa a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia del amparo cautelar peticionado.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos y, a tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, es decir: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción no examinada en el presente fallo, se admite preliminarmente la presente acción cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

AMPARO CAUTELAR

Admitida la acción, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado y, a tales fines, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En orden a lo anterior, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora solicitó “…una medida cautelar innominada de manera constitucional…” y que “…en consecuencia se suspendan los efectos…” de la Resolución N° 006 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.514 del 8 de octubre de ese mismo año, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, en la cual se ordenó “…la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO’, ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Sector Las Guadalupes, S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; conformado por una superficie de terreno aproximada de Noventa y Dos Mil Setecientos Diecisiete con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (92.717,58 mts2). Cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional La Raiza; SUR: Quebrada El Tomuso; ESTE: Fábrica de Tintas Colora, C.A. y OESTE: Desarrollo Habitacional Mejoremos El Futuro I Etapa…” (Resaltado del original).

Fundamentan su requerimiento cautelar en que la resolución impugnada fue dictada transgrediendo “…los derechos de los legítimos poseedores de estos terrenos, violando el derecho que les asiste de acceder a una vivienda digna…” y vulnerando el derecho “…del debido proceso y las garantías constitucionales y legales porque no se [les] ha tomado en cuenta ni se ha dado valor a la participación del Poder Popular organizado de [sus] miembros, hecho que no se puede entender, por ello se ve que existe una violación al debido proceso y se nos excluye del proyecto habitacional de manera directa…”.

Alegan que el fumus boni iuris “…se produce por la circunstancia cierta de una evidente confiscación de los derechos de la Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’, violatoria del derecho de propiedad y posesión tutelado del mismo modo por la Constitución Nacional” (sic) (Negrillas del escrito).

Previo al análisis de este requisito, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual para concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario -más que un simple alegato de perjuicio- la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, se ha precisado en anteriores oportunidades que es carga procesal del solicitante establecer los elementos probatorios determinantes para a.d.p. pues no puede este Alto Tribunal suplir la omisión en el razonamiento y pruebas necesario para demostrar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Ver, entre otras, sentencia N° 00098 de fecha 28 de enero de 2010).

Precisado lo anterior, observa la Sala que, en primer lugar, la parte actora solicita “…una medida cautelar innominada de manera constitucional de prohibición de ejecución…”, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado transgrediendo “…los derechos de los legítimos poseedores de estos terrenos, violando el derecho que les asiste de acceder a una vivienda digna…”.

Para el examen del referido alegato, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

.

Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho a una vivienda digna y la satisfacción de este derecho es una obligación conjunta entre los ciudadanos y el Estado. Asimismo, la norma prevé que el Estado garantizará la obtención de una vivienda a través de políticas sociales y el acceso a créditos para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

En este orden de ideas, se advierte que en lo atinente a la supuesta violación del derecho a una vivienda digna, la parte actora no precisó de forma idónea cómo ocurrió la supuesta violación, limitándose sólo a sostener -como se indicó anteriormente- que la recurrida transgredió “…los derechos de los legítimos poseedores de estos terrenos, violando el derecho que les asiste de acceder a una vivienda digna…”.

Así pues, al no haber prueba alguna que permita a la Sala, al menos presumir la manera en que la resolución impugnada pudo haber violado tal derecho, se desestima el mencionado alegato.

Por otro lado, denuncian los accionantes que “…el acto que dio origen a la ocupación temporal del lote de terreno es violatorio del debido proceso y las garantías constitucionales y legales porque no se [les] ha tomado en cuenta ni se ha dado valor a la participación del Poder Popular organizado de [sus] miembros, hecho que no se puede entender, por ello se ve que existe una violación al debido proceso y se nos excluye del proyecto habitacional de manera directa…”.

Con relación a este punto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

.

De conformidad con la norma transcrita, el derecho al debido proceso constituye uno de los derechos fundamentales que debe enmarcar todas las actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, este derecho comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las cuales figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Vid., entre otras, sentencia N° 00246 del 11 de marzo de 2015).

Ahora bien, aprecia la Sala que el fundamento expresado por la parte accionante para sostener que el acto recurrido violó el mencionado derecho es “…porque no se [les] ha tomado en cuenta ni se ha dado valor a la participación del Poder Popular organizado de [sus] miembros, (…) y se nos excluye del proyecto habitacional de manera directa…”.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no indicó de manera expresa la forma en la cual el acto de ocupación temporal violó la norma constitucional precedentemente citada, esto es el derecho al debido proceso, sino que limitó su dicho a afirmar que sus representados no fueron tomados en cuenta en la participación del proyecto.

Adicionalmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no se desprende en esta etapa del proceso algún elemento probatorio que cree la convicción en esta Sala de una supuesta violación del derecho al debido proceso; razón por la cual resulta forzoso desestimar dicho alegato. Así se decide.

Finalmente, alegan que el fumus boni iuris “…se produce por la circunstancia cierta de una evidente confiscación de los derechos de la Organización Comunitaria de Vivienda ‘Mejoremos el Futuro’, violatoria del derecho de propiedad y posesión tutelado del mismo modo por la Constitución Nacional” (sic) (Negrillas del escrito).

En lo atinente al derecho a la propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver, entre otras, decisiones Nros. 00763 y 00387, de fechas 23 de mayo de 2007 y 2 de abril de 2008, respectivamente).

Advertido lo anterior, se observa que en el presente asunto el acto administrativo impugnado es la Resolución N° 006 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.514 del 8 de octubre de ese mismo año, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, en la cual se ordenó “…la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO’, ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Sector Las Guadalupes, S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda…”, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011.

En este sentido, resulta necesario señalar que el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo “...tiene como objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e Internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional”.

A los fines de cumplir con el mencionado objetivo, la Ley atribuye al Ejecutivo Nacional ciertas facultades, por razones de interés público y social, dentro de las cuales se encuentra dictar medidas en vía administrativa con carácter preventivo, temporal o definitivo en todo o en parte del Territorio Nacional, para garantizar a los ciudadanos una vivienda digna.

En este contexto, la Sala debe precisar que la ocupación temporal constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte recurrente, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 28 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y, tiene su justificación en el interés público y social que debe procurar el Estado a los fines de garantizar el derecho a la vivienda de la población. Esta medida, según lo dispuesto en el artículo 29 eiusdem, tiene como objetivo ejecutar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del mencionado Decreto.

Establecido lo anterior, se observa que las eventuales limitaciones al derecho de propiedad invocado por la parte accionante sobre el lote de terreno del cual es titular, se fundamentan en normas legales contenidas en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, razón por la cual el análisis de la presunta violación del referido derecho no puede realizarse en esta etapa del proceso. Así se declara.

En razón las consideraciones que anteceden, a juicio de la Sala, el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, en esta fase cautelar, lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se determina.

Visto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso, una vez revisada la caducidad de la acción y luego de que conste en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

VI DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional.

  2. - Se ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad.

  3. - IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise la caducidad de la acción, se pronuncie sobre su admisión y de ser el caso, ordene abrir el cuaderno separado para decidir la medida cautelar innominada solicitada, una vez que conste en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01243.
La Secretaria, Y.R.M.

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