Sentencia nº RC.000475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000148

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.D.V.H.L., quien actúa en su propio nombre y asistida por la abogada Alfidia A.M.d.N., contra la ciudadana HILIAN E.C.E., representada judicialmente por el abogado N.C.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 21 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra el fallo del a quo de fecha 10 de junio de 2010 y sin lugar la impugnación a la cuantía. De esta manera, modificó la decisión apelada, condenando a la demandada a devolver a la demandante, sin plazo alguno, la cantidad recibida en cuenta del precio del apartamento de treinta y cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 35.160,00).

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación, el cual fué admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4° y el artículo 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción.

La formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“…Así tenemos que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al establecer la relación de los hechos en su sentencia señala:

…Como se desprende de lo narrado, ambas partes están totalmente de acuerdo en que celebraron un contrato que denominaron opción de compraventa, contenido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del municipio Sucre el 1 de agosto de 2006, inserto bajo el número 50, tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, acompañado en copia simple con la demanda…

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Posteriormente el mencionado Juzgado Superior, a pesar de indicar que ambas partes se encuentran de acuerdo de que se trata de un contrato de opción de compraventa, pasa a afirmar:

…Aprecia el tribunal, igualmente, que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se desprende que una y otra están de acuerdo en que en puridad se trató de una compraventa…

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De las citas anteriores puede apreciarse claramente una contradicción en las motivaciones de la decisión recurrida, ya que inicia señalando que las partes se encuentran de acuerdo de que el contrato celebrado se corresponde a un contrato de opción de compraventa, para posteriormente indicar que no existe controversia en cuanto a la naturaleza del negocio jurídico “que en puridad se trató de una compraventa”, contratos jurídicos estos totalmente disímiles entre si, toda vez que, el primero se trata de un documento preparatorio y el segundo corresponde al documento definitivo.

Igualmente incurre en inmotivación por contradicción el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no obstante de haber calificado el contrato como una compraventa, de seguida y en todo el cuerpo del fallo, consideró que el negocio jurídico celebrado no se trataba de una compraventa como afirmó, sino lo consideró como un contrato preparatorio a la compraventa definitiva, ya que analizó los supuestos incumplimientos de las partes que pudieron impedir el otorgamiento de la escritura definitiva de venta, así tenemos que en varios extractos de la motiva indicó:

…Lo que si discuten, con especial afán, es sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, ya que para la demandante la incumpliente fue la demandada, al no presentarse a otorgar la escritura definitiva de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente el día 1 de marzo de 2007, a la 1:00 p.m., fecha fijada para la protocolización de la escritura definitiva de venta

…omissis…

…Esta actitud encontrada de las partes nos lleva a tener que hacer algunas reflexiones, para determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento, o lo que es lo mismo, cuál de ellas fue la causante de que la formalización de la operación de compraventa ante el Registro no se llevara a cabo…

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El pronunciamiento contenido en los pasajes citados que forman parte, soporte y fundamento de la sentencia recurrida, son contradictorios con la calificación de compraventa que previa efectuara el ad quem al negocio jurídico celebrado por las partes, ya que a pesar de considerar perfeccionada la compraventa, pasa a determinar cual de las partes no cumplió con la operación de compraventa en el registro, considerando así nuevamente a dicho contrato como uno preparatorio y no como el definitivo de compraventa…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al referirse en su motivación que el contrato que vincula a las partes es de opción de compraventa, para luego, establecer que el negocio jurídico es una compraventa.

En relación al vicio de inmotivación por contradicción, la Sala en fecha 15 de noviembre de 2005, en el recurso Nº 00-766, caso Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), contra Mavesa S.A., expediente Nº 05-280, estableció lo siguiente:

“…En la presente denuncia se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio por contradicción en los motivos.

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

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En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión Nº 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 99-481, señaló:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(...Omissis...)

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, respecto a lo denunciado por la recurrente, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…SEGUNDO.- Definido lo anterior, se procede al estudio de la cuestión de fondo, a cuyo fin, se observa:

Como se desprende de lo narrado, ambas partes están totalmente de acuerdo en que celebraron un contrato que denominaron opción de compraventa, contenido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del municipio Sucre el 1 de agosto de 2006, inserto bajo el número 50, tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, acompañado en copia simple con la demanda (folios 14 al 17), y posteriormente remitido en original al tribunal a quo por la institución financiera Banesco, en razón del requerimiento que a tal efecto se le hizo a instancia de la demandante, cursante a los folios 101 al 103. Para una mejor comprensión de que aquí se decide, el sentenciador transcribe a continuación el tenor las cláusulas del referido contrato, las cuales rezan así:

Entre. HILIAN E.C.E., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.064.893, quien en lo sucesivo se denominara, “LA VENDEDORA” por una parte y por la otra, L.D.V.H.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.744.469, quien en lo sucesivo se denominará “LA COMPRADORA” se ha convenido en celebrar el presente contrato de Opción de Compraventa que se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “LA VENDEDORA” declara ser la única dueña de un inmueble Según como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2002, inscrito bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo Primero. Constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 15, con una superficie aproximada de VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (29,75 M2). El apartamento esta situado en el segundo piso del edificio J.M., está integrado por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) dependencia para cocina y sala-comedor; y sus linderos son: NORTE: con pared colindante con el apartamento N° 16; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: Con pasillo de circulación y pared colindante con el apartamento N° 14, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro Enteros Ochocientas Cincuenta y Tres mil Nueve Millonésimas por ciento (4,853009%), Ubicado en la Av. Principal de la Urbanización la Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: “LA VENDEDORA” otorga con carácter exclusivo a “LA COMPRADORA” Opción de Compraventa sobre el apartamento, la cual tiene una vigencia de Ciento Cincuenta (150) días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. TERCERO: El Apartamento objeto de esta Opción de compra venta tiene como precio la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 140.000.000,00), los cuales serán pagados por “LA COMPRADORA” en dinero en efectivo y de curso legal de la siguiente manera: en este acto la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 22.000.000,00), que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción a “LA COMPRADORA”, para garantizar el cumplimiento de esta promesa bilateral de compra-venta, los cuales se imputaran al valor de la negociación; el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 118.000.000,00), en la oportunidad de protocolizar la Venta definitiva del inmueble por ante la Oficina Subalterna correspondiente. CUARTA: Convienen las partes que si “LA COMPRADORA” por culpa o negligencia no cumpliera con las obligaciones asumidas en este documento deberá pagar a titulo de cláusula penal y como indemnización de daños y perjuicios a “LA VENDEDORA” la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00). Así mismo si el incumplimiento es imputable a “LA VENDEDORA” como consecuencia de su culpa o negligencia esta deberá pagar a “LA COMPRADORA” a titulo de cláusula penal la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00). QUINTA: “LA VENDEDORA” se compromete a Vender el inmueble libre de todo graven tributo, impuestos o contribución Nacional, Estadal o Municipal, así mismo al momento de la venta entregará a “LA COMPRADORA” las solvencias de los servicios públicos que correspondan, como: Luz, Agua, Aseo, Teléfono, Gas, Gastos de Condominio, Derecho de Frente, entre otros, y a realizar la entrega tradicional de dicho inmueble libre de personas y cosas. SEXTA: Ambas partes acuerdan elegir como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse. En la Ciudad de Caracas, en la fecha de su otorgamiento” (copia textual).

Aprecia el tribunal, igualmente, que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se desprende que una y otra están de acuerdo en que en puridad se trató de una compraventa.

Lo que si discuten, con especial afán, es sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, ya que para la demandante la incumpliente fue la demandada, al no presentarse a otorgar la escritura definitiva de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente el día 1 de marzo de 2007, a la 1:00 p.m., fecha fijada para la protocolización de la escritura definitiva de venta, pese a haberle notificado la fijación del acto para esa oportunidad por medio de la Notaría Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, mientras que para la accionada quien faltó al compromiso contraído fue la accionante, al dejar vencer las solvencias que le proporcionó y postergar la firma del documento para una fecha acordada unilateralmente por aquella, por cuanto no fue debidamente notificada, y también por no haber pagado el precio estipulado. En relación con esto último la demandada alegó en el acto de contestación a la demanda lo que seguidamente se transcribe a la letra: “…No es cierto que “LA COMPRADORA” haya cumplido con la obligación de pagar el precio; es entendido que, el precio del apartamento en referencia fue fijado, por las partes en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00); ahora bien, si la demandante demuestra que ha cancelado esta cantidad, no quedaría duda alguna de la obligación que tendría yo, de hacer entrega formal de la cosa vendida, pero esto es totalmente falso.

Ha de entenderse que, no tengo obligación alguna de entregar el inmueble, poner en posición (sic) a “LA COMPRADORA” y otorgarle el correspondiente título de propiedad. Esta obligación pudiera darse si la compradora me hubiere cancelado la totalidad de la suma acordada, lo cual no ha llegado a ocurrir”.

Esta actitud encontrada de las partes nos lleva a tener que hacer algunas reflexiones, para determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento, o lo que es lo mismo, cuál de ellas fue la causante de que la formalización de la operación de compraventa ante el Registro no se llevara a cabo.

Para decidir, se observa:

I.- De acuerdo con lo estatuido en la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado, la vigencia de la opción fue convenida en 150 días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación…omissis…

El precio del apartamento, según la cláusula TERCERA del contrato de opción, antes trasladada, fue estipulado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), que la compradora se comprometió a pagar en dinero en efectivo y de curso legal…

(Negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada en relación a la demanda de cumplimiento de contrato, declaró que las partes estaban de acuerdo en que se trataba de un contrato de opción de compraventa, analizando así el plazo para protocolizar la venta, el precio del inmueble y las obligaciones convenidas por las partes en el referido contrato, concluyendo que la demandante incumplió con su obligación de pagar el precio pactado, razón por la cual no se formalizó la compraventa ante el Registro respectivo, negocio jurídico que pretendían las partes al suscribir tal contrato de opción, por lo que expresa “…en puridad se trató de una compraventa..”.

En atención a lo anterior, la Sala considera que en el sub iudice no se configuró el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto, aún cuando el juzgador de alzada señala en su dispositivo: “…SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa…”, se constata que tal señalamiento del juez en definitiva del contrato, no se contrapone al razonamiento expuesto en su parte motiva, pues, efectivamente éste determinó que el objeto de la controversia lo constituía el cumplimiento del contrato de opción de compraventa y el incumplimiento de dicho contrato por parte del vendedor, obra directamente contra el referido contrato de compraventa.

Por tal motivo, resultan evidentemente expuestos los motivos de hecho y de derecho que sustentan la determinación del juez superior, de considerar que el contrato cuyo cumplimiento fue demandado es un contrato de opción de compra venta, en consecuencia la supuesta infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° por parte de la recurrida debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 6° y el artículo 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

La formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“…Si bien de las transcripciones antes efectuadas puede observarse que, el tribunal de alzada analizó los pagos efectuados con ocasión al contrato celebrado entre las partes, determinando la suma total entregada a la demandada a cuenta del precio del apartamento, dicha determinación no es suficiente para permitir una recta ejecución de la sentencia, ya que el juzgado ad quem se limitó a indicar tanto en la motiva del fallo como en su dispositivo que “la demandada queda obligada a devolver a la demandante, sin plazo alguno, la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.160,00), equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.160.000,00) antes de la reconversión monetaria, recibida a cuenta del precio del apartamento”, sin condenar de forma expresa, positiva y precisa a la demandada al pago de dicha cantidad a mi favor, por lo que la cosa sobre la cual versa su dispositivo no quedó correctamente determinado creando duda, oscuridad y ambigüedad con la mención de que “la demandada queda obligada”, lo que no permite determinar si efectivamente dicha expresión se corresponde una condenatoria de pago a mi favor o no, y si existe la posibilidad o no de ejecución de dicho fallo con base a esa obligación que señala la recurrida tiene la demandada hacia mi persona, todo lo cual pone de relieve que la recurrida no constituye un título autónomo y suficiente que pueda ser ejecutable en caso de que quede definitivamente firme, configurándose el vicio de indeterminación objetiva, configurando un grave defecto de actividad contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de la sentencia conforme el artículo 244 eiusdem, y así solicito sea declarado por esta sala….”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante que el juzgador de la recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva, con base en que no determinó en su dispositivo con precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa la obligación de la demandada a pagar, lo que hace inejecutable la sentencia recurrida.

En relación con el vicio de indeterminación objetiva, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”, esta Sala ha señalado en sentencia Nº RC.000304 de fecha 23 de mayo de 2008, caso D.S.d.G. contra Tierras de San Antonio C.A., lo siguiente:

...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...

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Para verificar las aseveraciones expuestas por la formalizante, la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…II.- Por cuanto es deber del jurisdicente, de acuerdo con el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 11 de agosto del 2006, expediente número 2006-117, caso: Inversiones Farma Shop 2000 C.A., contra Inversiones Tata 88 C.A., ratificada mediante sentencia de fecha 25 de noviembre del 2010, expediente N° 2010-000378, caso: M.I.E. contra J.E.L.) establecer en situaciones como la de autos el destino de las sumas entregadas a cuenta de la negociación fallida, se procederá previamente a esclarecer la cantidad adelantada por la actora como parte del precio.

Para decidir sobre ambos particulares, se observa:

La demandante señaló que pagó a cuenta del precio del inmueble un sub total de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.160.000,00), así: a) DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) el 26 de julio del 2006; b) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) el día de la autenticación del documento de opción (1-8-2006), a través de sendos depósitos en la cuenta corriente de la demandada del Banco de Venezuela; y c) TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00) mediante cheque de su cuenta personal del Banco de Venezuela 11112847, a nombre de la ciudadana HILIAN CARMONA. Para comprobar dichos pagos bancarios consignó marcadas “C” y “F” las planillas de depósito correspondientes, cursantes a los folios 12 y 19 respectivamente. Estos instrumentos, que se valoran como tarjas de conformidad con el criterio mantenido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acreditan el pago de VEINTIDÓS MILLONES (Bs. 22.000.000,00) para el día de la firma del contrato de opción. Por lo demás, dicho pago con cargo al precio del apartamento es algo que aparte de no estar en discusión, consta fehacientemente en la cláusula TERCERA del acuerdo preliminar. Así se decide.

En cuanto al pago de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00) alegado por la demandante, la querellada replicó al contestar la demanda que ciertamente aquélla le hizo un préstamo por esa suma, habiéndole entregado un cheque por igual cantidad, por lo que dicho monto no podía “acreditarse a la cantidad que cancelaría al momento de la protocolización”. Delineada de la forma descrita la posición de las partes en relación con la naturaleza de la entrega objeto de comentario, cree el sentenciador que la demandada alegó un hecho nuevo, al sostener que la relación jurídica surgida no fue la de un pago con cargo al precio del inmueble (tesis de la actora), sino un contrato de préstamo, por ende le correspondía, según las reglas de distribución de la carga de la pruebas antes citadas, comprobar el hecho nuevo fundamento de su defensa. Empero, es evidente que la accionada no llegó a probar que lo recibido por ella (Bs. 13.160.000,00) fue en razón de un negocio jurídico distinto al de opción de compraventa, en consecuencia, faltando tal demostración, es forzoso imputar la recepción de esa cantidad al precio de venta pactado, resultando de esta manera verídica la afirmación de la ciudadana L.D.V.H.L. de que adelantó a la vendedora, por concepto de abono al precio del apartamento, TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.160.000,00); sin que enerve este parecer el hecho de que la demandante haya declarado que el cheque que recibió de su contraparte por Bs. 13.160.000,00, acompañado con la demandada marcado “N”, fue a título de constancia de la entrega de esa suma a la ciudadana HILIAN CARMONA; pues, no consta que este cheque haya sido cobrado por la demandante, a lo que cabe adicionar que la demandada no demostró su versión de que la recepción de aquel monto (Bs. 13.160.000,00) de manos de la compradora haya sido en calidad de préstamo, en consecuencia, el tribunal no le atribuye mérito probatorio alguno a la copia del cheque que hace el folio 30, copia a la cual se refirió en ciertas ocasiones el juzgado a quo. Así se decide. Corolario de este pronunciamiento es que la demandada queda obligada a devolver a la demandante, sin plazo alguno, la cantidad recibida a cuenta del precio del apartamento (Bs. 35.160.000,00), y así se ordenará en la sección dispositiva de esta sentencia.

…omissis…

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa deducida por la ciudadana L.D.V.H.L. contra la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, ambas identificadas al comienzo de esta sentencia. 2) Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, la demandada queda obligada a devolver a la demandante, sin plazo alguno, la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.160,00), equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.160.000,00) antes de la reconversión monetaria, recibida a cuenta del precio del apartamento…

. (Negrillas de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el juez de la recurrida con base en la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de treinta y cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 35.160,00), suma entregada por la demandante a la vendedora como parte del precio del apartamento, y que constan en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa.

En tal sentido, se constata que el juez superior en la parte motiva del fallo recurrido, estableció que la demandada debía devolver la cantidad adelantada por la actora como parte del precio de la negociación fallida del apartamento, verificando de las pruebas los montos entregados por la demandante, por lo que declara en su dispositivo, en el numeral segundo, que la demandada quedaba obligada a devolver el monto en cuestión, cumpliéndose así el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe la imprecisión alegada por la formalizante que haga inejecutable el fallo recurrido.

La Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición (Sentencia del 27 de julio de 2009, caso Productos Alpino, C.A. contra A.M.V.).

En consecuencia, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 244 eiusdem, al incurrir en contradicción en el dispositivo.

La formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“…El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción intentada, al momento de dictar sentencia definitiva declaró:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana L.D.V.H.L. contra la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, ambas identificadas en el inicio de este fallo…

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Por su parte el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar su fallo en la dispositiva de la misma señaló lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa deducida por la ciudadana L.D.V.H.L. contra la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, ambas identificadas al comienzo de esta sentencia. 2) Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, la demandada queda obligada a devolver a la demandante, sin plazo alguno, la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.160,00), equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.160.000,00) antes de la reconversión monetaria, recibida a cuenta del precio del apartamento, 3) SIN LUGAR la impugnación de la cuantía. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2010 por el abogado N.C.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de junio del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la apelada…

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Puede apreciarse de las transcripciones anteriores, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir el fondo de la apelación elevada a su conocimiento declaró SIN LUGAR la acción intentada, la cual venia de haber sido declarada parcialmente con lugar, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la conclusión lógica es considerar que revoca la sentencia dictada por el tribunal de instancia, y no obstante ello de forma contradictoria declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, cuando debió entonces haberlo declarado totalmente con lugar, para finalizar indicando que quedó MODIFICADO el fallo dictado por el Juzgado Sexto (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Si la sentencia recurrida, declaró sin lugar la acción intentada por mi persona, es racional inferir que la sentencia apelada quedó revocada por éste nuevo pronunciamiento y no que la misma quedó modificada como erróneamente lo indica el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su dispositiva, debiendo en consecuencia haberse declarado totalmente con lugar el recurso de apelación y no parcialmente con lugar el mismo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante haber declarado SIN LUGAR la demanda, señala que: “la demandada queda obligada a devolver a la demandante, sin plazo alguno, la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.160,00), equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.160.000,00) antes de la reconversión monetaria, recibida a cuenta del precio del apartamento”, es decir, que a pesar de que la acción de cumplimiento intentada resultó según la recurrida improcedente, dicta una suerte de condenatoria a la parte demandada, indicando que encuentra en la obligación de devolver sin plazo alguno la cantidad TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.160,00), obligación esta que no se encuentra acompañada de una condenatoria expresa, positiva y precisa, la cual agrava aún más la situación, ya que ello imposibilita al tribunal de instancia proceder a la ejecución del fallo dictado por la mencionada alzada para hacer realmente efectiva la declaratoria del dispositivo, con lo cual se evidencia que no quedo claro que fue lo decidido por el ad quem, ya que no se tiene certeza alguna de que la obligación que indica la recurrida, de que tiene la parte demandada comporte en si una condena, ello debe conducir a establecer la presencia del defecto de actividad contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria la sentencia proferida lo que impide su ejecución y por no aparecer que fue lo decidido, y así solicito sea declarado por esta Sala…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante que la sentencia recurrida quebrantó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de contradicción, con base en que si declaró sin lugar la acción intentada, debió revocar la sentencia del Juzgado de Primera instancia, que la había declarado parcialmente con lugar y no obstante ello, de forma contradictoria, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, dispositivo que impide su ejecución por el juzgado de instancia.

Asimismo, alega la formalizante que resulta contradictorio el que el juzgado superior declare sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y condene a la demandada a devolver sin plazo alguno la cantidad de treinta y cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 35.160,00), obligación que no acompañó de una condenatoria expresa, positiva y precisa que imposibilita la ejecución del fallo por el juzgado de instancia.

En relación al vicio de contradicción, esta Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC 018, de fecha 28 de enero de 2009, caso: M.d.G. y otra contra Nicolai Machuca, expediente N° 08-265, en la que se indicó lo siguiente:

...Sobre estos particulares, resulta necesario en primer término, reiterar en esta oportunidad, doctrina inveterada de esta Sala que respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo.

En conclusión, el vicio de contradicción (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), sólo existe cuando los diferentes dispositivos del fallo sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o lo decidido sea ininteligible, pues la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido, no constituye el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, alegado por los recurrentes en el presente caso, sino el vicio de motivación contradictoria que se origina por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

(Negrillas de la Sala).

Por lo tanto, la contradicción en el dispositivo para que de motivo a la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así las cosas, se hace necesario una transcripción parcial de la sentencia recurrida, que en su parte dispositiva expresó:

…DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa deducida por la ciudadana L.D.V.H.L. contra la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, ambas identificadas al comienzo de esta sentencia. 2) Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, la demandada queda obligada a devolver a la demandante, sin plazo alguno, la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.160,00), equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.160.000,00) antes de la reconversión monetaria, recibida a cuenta del precio del apartamento. 3) SIN LUGAR la impugnación de la cuantía. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2010 por el abogado N.C.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de junio del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la apelada.

Debido a que la demandada no tuvo éxito en su defensa de impugnación de la cuantía y visto que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil (vid. sentencia de fecha 14-2-2006, caso S.L.d.S. contra Vacaro e hijos C.A. y otros), la impugnación del valor de la demanda “constituye un elemento de hecho, que materialmente forma parte del debate judicial”, no hay especial condenatoria en las costas del juicio…”.

De la anterior transcripción se puede observar que el dispositivo de la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado, en virtud de que del mismo se desprende el alcance de la cosa juzgada, siendo en consecuencia perfectamente ejecutable.

En efecto, la circunstancia que la recurrida haya declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, parcialmente con lugar la apelación de la demandada y modificado el fallo del a quo, no la hace inejecutable y puede entenderse cual es la condena en ella establecida, toda vez que la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa tiene sus efectos determinados, a saber, debe condenar a la demandada a devolver a la actora la cantidad entregada a cuenta de la negociación fallida, es decir, los treinta y cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 35.160,oo), cantidad adelantada como parte del precio del apartamento, es por ello que se declara parcialmente con lugar la apelación de la demandada.

Ahora bien, se verifica que el juzgador de la recurrida al final de su dispositivo establece que modifica la sentencia apelada, lo que resulta contradictorio a lo condenado en los puntos anteriores, pues declaró sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación de la demandada, por lo que debía revocar el fallo del a quo que decidió con lugar la demanda, tal condena de modificación debe verificarse como un error material del juez en la parte dispositiva del fallo, ya que no constituye razón suficiente para declarar con lugar la presente denuncia, pues generaría una reposición inútil que atenta los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales.

Como puede apreciarse de lo antes expuesto, resultan erradas las imputaciones de contradicción que sobre la parte resolutiva de la sentencia hace el formalizante, ya que, para declarar la infracción del vicio en cuestión, es necesario que lo decidido y plasmado por el juez en esta parte de la sentencia, resulte de tal forma contradictorio o contrario que haga imposible su ejecución, en otras palabras, que lo expresado por el juzgador en el dispositivo resulte inejecutable, lo cual no sucede en el sub iudice.

En consecuencia, no se produjo el vicio de contradicción en el dispositivo denunciado, y en virtud de ello, se declara improcedente la denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509, ibídem, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos por falta de aplicación, por error de valoración de las pruebas.

La formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…Al haberse denunciado la infracción de reglas legales por error en la valoración y establecimiento de la prueba, respetuosamente solicito que la Sala en su decisión descienda al examen de las actas del expediente y se pronuncie con respecto al establecimiento y valoración de las pruebas documentales que de seguida se indican:

Dentro de las pruebas documentales acompañadas junto con el escrito libelar se encuentran dos planillas de otorgamiento de documento de venta identificados con los Nos. 8999 y 9000, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, con ocasión a la firma del documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 15, ubicado en la Av. Principal de la urbanización la Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, los cuales corren insertos a los folios 34 y 35 del expediente.

..Omissis…

Si bien dichas probanzas fueron a.p.e.t. ad quem, para determinar que la firma del documento definitivo había sido fijado para el día 13 de febrero de 2007, dicho tribunal no indicó la norma mediante la cual procedía a valorar tales documentales, a las cuales debió dar fe pública por haber sido emitido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones como lo es el Registrador Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por ende aplicar la regla de valoración contenida en el artículo 1.358 (sic) del citado Código Sustantivo.

Aunado a lo antes expuesto, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no valoró íntegramente las citadas documentales, ya que no tomó en consideración la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejó en el reverso de los mismos en fechas 13 de febrero de 2007 y 1 de marzo de 2007, en el cual señala que la firma del documento no se realizó en virtud de la inasistencia de la vendedora, es decir, la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, previamente identificada, incumplido (sic) con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al no cumplir el sentenciador con sus obligaciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no realizó un correcto análisis y valoración de las citadas pruebas documentales, para las resultas decisivas en el dispositivo del fallo, ya que con ellos se demuestra que la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, antes identificada, fue quien incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, lo cual inevitablemente conllevaría a la declaratoria con lugar de la acción intentada por mi persona en virtud de tal incumplimiento de la demandada, ello debe conducir a establecer la presencia del vicio delatado, y así solicito sea declarado por esta Sala…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación por el juzgador de la sentencia recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por error en la valoración y establecimiento de los hechos y de las pruebas, al valorar las dos planillas de otorgamiento de documento de venta identificados con los Nos. 8999 y 9000, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, acompañadas junto con el escrito libelar.

Las normas jurídicas denunciadas como infringidas, son del tenor siguiente:

Artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Artículo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”.

Al respecto resulta pertinente pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante:

“…Aprecia el tribunal, igualmente, que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se desprende que una y otra están de acuerdo en que en puridad se trató de una compraventa. Lo que si discuten, con especial afán, es sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, ya que para la demandante la incumpliente fue la demandada, al no presentarse a otorgar la escritura definitiva de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente el día 1 de marzo del 2007, a la 1:00 p.m., fecha fijada para la protocolización de la escritura definitiva de venta, pese a haberle notificado la fijación del acto para esa oportunidad por medio de la Notaría Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, mientras que para la accionada quien faltó al compromiso contraído fue la accionante, al dejar vencer las solvencias que le proporcionó y postergar la firma del documento para una fecha acordada unilateralmente por aquella, por cuanto no fue debidamente notificada, y también por no haber pagado el precio estipulado. En relación con esto último la demandada alegó en el acto de contestación a la demanda lo que seguidamente se transcribe a la letra:

…omissis…

  1. De acuerdo con lo estatuido en la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado, la vigencia de la opción fue convenida en 150 días hábiles contados a partir de la fecha de autentificación. Por cuanto las partes no aclararon qué debía entenderse por “días hábiles”, el tribunal encuentra aplicable analógicamente lo prevenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, regla según la cual “Se entenderá por días hábiles a los efectos de esta Ley los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública”; en consecuencia, verificado el cómputo pertinente, es evidente que dicho lapso de 150 días hábiles, contado a partir de la fecha cierta del contrato de opción, venció, como acertadamente lo concibió el juzgado a quo, el 6 de marzo del 2007. Esto nos demuestra que el alegato defensivo de la demandada de que una de las causas de no haberse realizado la protocolización del documento definitivo se debió al hecho de que la demandante dejó vencer las solvencias carece de toda sustentación, porque en autos está plenamente acreditado con los controles de trámite 8999 y 9000 producidos con la demanda marcados “Q” y “R” (folios 34 y 35), calzados con la firma y sello del Segundo Circuito de Registro del municipio Sucre del estado Miranda, que el otorgamiento fue establecido para el día 13 de febrero de 2007, lo que patentiza que no fue la falta de expedición de las solvencias que deben presentarse ante el Registro para la protocolización del acto traslativo de la propiedad raíz lo que motivó el no registro del documento definitivo, por lo tanto, carecen de toda relevancia probatoria a los efectos de esta sentencia los certificados de solvencia T01-955640 y T01-26572524 cursantes a los folios 31 y 33, así como la c.d.H. formante del folio 27. Así se decide.

…omissis…

Partiendo de esta declaratoria, es evidente que la actora no podía constreñir a la demandada a que le traspasara registralmente el inmueble si no le entregaba, o si se prefiere, si no le ofrecía pagarle a cambio, en el momento de la protocolización, el contravalor indicado en el contrato (principio de integridad del pago); pues, la ley tutela o ampara en estos casos al contratante que a su vez ha satisfecho las prestaciones a su cargo, no a quien las incumple; por eso no puede conceptuarse como jurídicamente correcta la solución adoptada por el tribunal a quo, quien a pesar de dejar plasmado que el precio fue el ya señalado (Bs. 140.000.000,00), obliga de todos modos a la demandada a otorgar la venta, sin reparar en el hecho, de suyo trascendente, de que lo ofrecido como saldo de la obligación fue la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 94.840.000,00), y no el monto de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 104.840.000,00) que en definitiva ordena pagar la recurrida, lo cual, (aun cuando haya sido consentido por la demandante al no cuestionar esa cifra, ni siquiera por la vía de la adhesión a la apelación), es completamente improcedente, pues, lo importante era que la cantidad que ahora ordena pagar el a quo por concepto de saldo del precio se le hubiese ofrecido espontáneamente a la vendedora en la oportunidad de la protocolización, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil); por consiguiente, el hecho de que la demandada no se hubiese presentado a otorgar el documento definitivo el día 1 de marzo de 2007, pese a habérsele impuesto oportunamente de la fijación del otorgamiento para esa fecha, como quedó comprobado con la notificación que se le hizo a través de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, acompañada con la demanda marcada “S” (folios 36, 37 y 38), actuación ésta que resulta perfectamente válida aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 1.137 eiusdem (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, expediente N° 060730, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz), no tiene la significación jurídica que le atribuyó su contendora (incumplimiento), porque, como con acierto lo alegó a su debido tiempo la demandada, la obligación de otorgarle el título de propiedad “pudiera darse si la compradora me (le) hubiere cancelado la totalidad de la suma acordada, lo cual no ha llegado a ocurrir”, y es que, a decir verdad, jamás hubo la determinación de la demandante de pagar el precio estipulado, sino uno inferior. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada si se pronunció y valoró los documentos de trámite Nros. “…8999 y 9000 producidos con la demanda marcados “Q” y “R” (folios 34 y 35)…”, dio a los mismos valor probatorio, porque si bien no menciona los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio de documento público, estableciendo que fue emanado del Registrador del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que quedó plenamente confirmado que el otorgamiento fue fijado para el día 13 de febrero de 2007, fecha que lo llevó a la convicción de que no fue la falta de expedición de las solvencias lo que motivo el no registro del documento definitivo de venta.

Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que las documentales Nros 8999 y 9000, establecían la fecha de la firma de la compra venta ante la Oficina de Registro Público para el día 13 de febrero de 2007, no desconoció el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, que establece que el documento público hace fe de lo dicho en él, sino que basó su decisión en razones de hecho distintas, que la vendedora aún cuando fue notificada de la fecha de la firma no asistió a la oficina de Registro Público, ya que la demandante compradora no pagó el precio estipulado en el contrato de opción de compraventa, por tanto, dio a las referidas documentales un justo valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 eiusdem, así como al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.291 del Código Civil, por falsa aplicación, y los artículos 1.197 y 1.198 eiusdem, ambos por falta de aplicación, por estar incursa en el primer caso de suposición falsa.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega:

“…De la cláusula precedentemente trascrita, no cabe lugar a duda que la obligación por mi asumida con la celebración del citado contrato, no es mas que lo referente al pago del saldo restante del precio fijado al inmueble, el cual se encontraba sometido a que se realizara la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, es decir, que es en esa oportunidad y no antes en la que surge mi obligación de pagar el remanente del precio fijado al inmueble dado en opción de compraventa, siendo en consecuencia la misma una obligación sometida a una condición suspensiva como lo prevé los artículos 1.197 y 1.198 ambos del Código Civil los cuales son del tenor siguiente: …omissis…

En su análisis probatorio el juez de la recurrida a pesar de haber señalado que efectivamente mi obligación de pago del saldo restante debe verificarse en la oportunidad de la protocolización de la venta del inmueble por ante la Oficina Subalterna correspondiente, no aplicó las normas precedentemente transcritas y omitió por completo la condición suspensiva que hacía depender el nacimiento de mi obligación de pago a la protocolización de la venta definitiva.

En efecto, a pesar que en las actas, específicamente las planillas de otorgamiento de documento de venta No. 8999 y 9000, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto a los folios 34 y 35 del expediente, el mencionado registro dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2007 y 01 de marzo de 2007, que la firma del documento no se realizó en virtud de que no se hizo presente la vendedora, estableció el tribunal que debía ofrecer el contravalor indicado en el contrato, sin tomar en consideración que la obligación por mi asumida nacería en el momento de la venta definitiva, y que la misma no se produjo en virtud del incumplimiento de la vendedora ya que no se presentó a la venta, incurriendo así en una desnaturalización que la hizo incurrir en la falsa suposición denunciada.

El juez de la recurrida incurrió en la falsa suposición ya que consideró existente la obligación de pago del remanente del precio de la venta a pesar de que la condición suspensiva (protocolización de la venta definitiva) a la cual se encontraba sometida dicha obligación no se había verificado, lo que fue determinante para el dispositivo del fallo, pues consideró que mi persona no había cumplido con tal obligación de pago y por ende declaró sin lugar la acción intentada, indicando:

“…Partiendo de esta declaratoria, es evidente que la actora no podía constreñir a la demandada a que le traspasara registralmente el inmueble si no le entregaba, o si se prefiere, si no le ofrecía pagarle a cambio, en el momento de la protocolización, el contravalor indicado en el contrato (principio de integridad del pago); pues, la ley tutela o ampara en estos casos al contratante que a su vez ha satisfecho las prestaciones a su cargo, no a quien las incumple;

…Omissis…

…lo importante era que la cantidad que ahora ordena pagar el a quo por concepto de saldo del precio se le hubiese ofrecido espontáneamente a la vendedora en la oportunidad de la protocolización…

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Como se evidencia de las transcripciones anteriores, lejos de ser una conclusión de la recurrida, lo que esta hizo fue una falsa suposición consistente en la desnaturalización o desviación ideológica, ya que consideró existente, incluso antes de que se verificara la condición- la obligación de pagar el remanente del precio del inmueble ofrecido en venta, lo cual conllevo a la recurrida a incurrir en falsa aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, aplicando dicha normativa para determinar que incumplí con mi obligación de pago aún cuando la misma no se había verificado por cuando no se había producido la condición para que emergiera como tal, a saber la protocolización de la venta definitiva, por lo que mal podría ofrecer el pago si no se cumplió la condición para que el pago se verificara mas importante aún como podría realizarse la oferta que señala la recurrida si la vendedora no se presentó a la firma de la venta definitiva del inmueble, por lo que solicito respetuosamente que sea declarada con lugar esta denuncia formulada con todos los pronunciamientos de ley…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante la falsa aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1.197 y 1.198 eiusdem, con base en que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica del contrato, al haber establecido que la demandante no había cumplido con la obligación de pagar el saldo del precio fijado al inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

El artículo 1.291 del Código Civil, prevé el Principio de integridad del pago: “…El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”. Por lo que el pago de toda obligación debe ser completo, comprender toda la prestación debida.

Por otro lado, los artículos del Código Civil denunciados por falta de aplicación, establecen lo siguiente:

…Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

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De la interpretación de las normas antes transcritas se verifica que existen dos tipos de condición a las que puede estar sometida una obligación, en primer lugar, la llamada condición suspensiva, que es aquella de la cual depende la existencia o nacimiento de una obligación, y en segundo lugar, está la condición resolutoria de cuyo cumplimiento depende la extinción de una obligación.

Ahora bien, en relación al vicio de desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló lo siguiente:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

(caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.

Realizadas las anteriores consideraciones, es menester revisar el contenido del contrato de opción de compraventa en su cláusula tercera, el cual según el formalizante fue desnaturalizado, y el cual corre inserto en los folios del 15 al 17 de la pieza 1 del presente expediente y que expresa lo siguiente:

“…TERCERO: El Apartamento objeto de esta Opción de compra venta tiene como precio la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), los cuales serán pagados por “LA COMPRADORA” en dinero en efectivo y de curso legal de la siguiente manera: en este acto la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 22.000.000,00), que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción a “LA COMPRADORA”, para garantizar el cumplimiento de esta promesa bilateral de compra-venta, los cuales se imputaran al valor de la negociación; el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 118.000.000,00), en la oportunidad de protocolizar la Venta definitiva del inmueble por ante la Oficina Subalterna correspondiente…”. (Negrillas de la Sala).

Con respecto a la referida cláusula tercera, el juez de la recurrida en su dispositivo a los folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente, señala lo siguiente:

“…El precio del apartamento, según la cláusula TERCERA del contrato de opción, antes trasladada, fue estipulado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), que la compradora se comprometió a pagar en dinero en efectivo y de curso legal, de esta manera: VEINTÍDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) en el momento de la autenticación de la opción, y el saldo restante (Bs. 118.000.000,00), “en la oportunidad de protocolizar la Venta (sic) del inmueble por ante la Oficina Subalterna correspondiente”. La demandante ha sostenido desde un principio, y reiterado durante el curso del procedimiento, que el precio real acordado fue de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), aunque verbalmente, manifiesta, se acordó fijar en el documento de opción de compraventa la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), “para que los créditos se aproximaran lo más posible al monto convenido”, y consecuente con ello ha dicho que una vez pagada previamente a la vendedora TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.160.000,00), restaba “sólo la cantidad que le iban la (sic) entregar las instituciones financieras Banesco e IPASME, el día que se protocolizara el documento definitivo de venta por ante el Registro correspondiente, por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 94.840.000,00), para que la venta quedara materializada”, discriminando incluso en su escrito de pruebas los efectos librados por dichos entes crediticios para cubrir este monto, del siguiente modo: Bs. 21.840.000,00 cheque de Banesco N° 57928487; Bs. 19.663.226,11 cheque de Banesco N° 57928485; Bs. 3.336.773,89 cheque de Banesco N° 57928486 y Bs. 50.000.000,00 cheque del IPASME N° 33822686. No hay duda de que la accionante demostró que oportunamente (dentro del período de vigencia de la opción) obtuvo la concesión de los préstamos en los términos por ella relatados. En efecto, la veracidad de ese aserto se deduce de la constancia (acompañada de los soportes pertinentes) e informe emanados del IPASME, cursantes a los folios 69 al 72 y 113 al 116 respectivamente; del informe y soporte suministrados por Banesco (folios 99 y 100 respectivamente), y de las copias de los cheques producidas durante el período de pruebas por la querellante, cursantes a los folios 62, 63, 64 y 65, todos a nombre de la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, excepto el cheque cuya copia hace el folio 64, por Bs. 19.663.226,11, que fue librado a favor del Banco de Venezuela, lo que se explica, según lo declarado por la actora, por el hecho de que la demandada tenía un crédito hipotecario pendiente con dicho Banco por igual monto, a cancelarse el día de la protocolización, presentando como prueba de la existencia de ese gravamen las comunicaciones formantes de los folios 58, 59 y 60 y la constancia que corre al folio 66 emitida por el Banco de Venezuela, cuya autenticidad obviamente reconoce la actora al producirlas en el expediente.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que de acuerdo con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a las partes corresponde demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es indudable que a la accionante le tocaba probar que el precio real pactado fue de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) y no el que formalmente aparece escriturado en el instrumento de opción (Bs. 140.000.000,00), sin embargo, la demandante no cumplió con semejante carga procesal, puesto que en autos no consta ningún elemento de convicción demostrativo de la veracidad de su señalamiento en aquel sentido, de donde se sigue que a falta de tal prueba el tribunal debe atenerse a lo que consta en la escritura redactada como prueba del negocio jurídico celebrado; en consecuencia, a los fines de esta sentencia se deja sentado que el precio por el cual las partes convinieron vender y comprar el identificado apartamento fue la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), sin que venga al caso pensar, contrariamente a lo que ha dejado entrever la querellante en su escrito de promoción de pruebas, que “Aquí no puede operar ninguna prueba escrita, sino el testimonio de las personas ya mencionadas y la toma de conciencia, honestidad y moralidad de la ciudadana HILIAN CARMONA”, habida cuenta de que el juez está en el insoslayable deber de pronunciar su veredicto con sujeción a los elementos de convicción allegados al expediente. Así se decide.

Partiendo de esta declaratoria, es evidente que la actora no podía constreñir a la demandada a que le traspasara registralmente el inmueble si no le entregaba, o si se prefiere, si no le ofrecía pagarle a cambio, en el momento de la protocolización, el contravalor indicado en el contrato (principio de integridad del pago); pues, la ley tutela o ampara en estos casos al contratante que a su vez ha satisfecho las prestaciones a su cargo, no a quien las incumple; por eso no puede conceptuarse como jurídicamente correcta la solución adoptada por el tribunal a quo, quien a pesar de dejar plasmado que el precio fue el ya señalado (Bs. 140.000.000,00), obliga de todos modos a la demandada a otorgar la venta, sin reparar en el hecho, de suyo trascendente, de que lo ofrecido como saldo de la obligación fue la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 94.840.000,00), y no el monto de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 104.840.000,00) que en definitiva ordena pagar la recurrida, lo cual, (aun cuando haya sido consentido por la demandante al no cuestionar esa cifra, ni siquiera por la vía de la adhesión a la apelación), es completamente improcedente, pues, lo importante era que la cantidad que ahora ordena pagar el a quo por concepto de saldo del precio se le hubiese ofrecido espontáneamente a la vendedora en la oportunidad de la protocolización, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil); por consiguiente, el hecho de que la demandada no se hubiese presentado a otorgar el documento definitivo el día 1 de marzo de 2007, pese a habérsele impuesto oportunamente de la fijación del otorgamiento para esa fecha, como quedó comprobado con la notificación que se le hizo a través de la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Federal, acompañada con la demanda marcada “S” (folios 36,37 y 38), actuación ésta que resulta perfectamente válida aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 1.137 eiusdem (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, expediente N° 060730, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz), no tiene la significación jurídica que le atribuyó su contendora (incumplimiento), porque, como con acierto lo alegó a su debido tiempo la demandada, la obligación de otorgarle el título de propiedad “pudiera darse si la compradora me (le) hubiere cancelado la totalidad de la suma acordada, lo cual no ha llegado a ocurrir”, y es que, a decir verdad, jamás hubo la determinación de la demandante de pagar el precio estipulado, sino uno inferior. Así se decide.

En resumen, atendiendo a la conclusión de que la demandante no satisfizo el fundamental deber que impone el artículo 1.527 del Código Civil a todo comprador (“pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”), el tribunal conceptúa a su vez que no ha lugar la pretensión de cumplimiento formalizada en el libelo de demanda, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo…”. (Negrillas de la Sala).

Se constata de la anterior transcripción de la sentencia recurrida, que el juzgador superior al interpretar la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa estableció que el precio pactado por las partes fue de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00) hoy ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 140.000,00), que al no cumplir la demandante con la carga procesal de demostrar la veracidad de sus dichos, el precio del inmueble objeto de venta es el determinado en el referido contrato antes descrito.

Asimismo, el juez de la recurrida al interpretar la referida cláusula del contrato de opción de compraventa, estableció que “…es evidente que la actora no podía constreñir a la demandada a que le traspasara registralmente el inmueble si no le entregaba, o si se prefiere, si no le ofrecía pagarle a cambio, en el momento de la protocolización,…”, por lo que el juez superior verificó la existencia de la condición suspensiva del contrato como lo es que el saldo del precio se pagaría en la protocolización del documento de venta, pero concluyó que la demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio pactado.

De lo anteriormente expuesto, se observa de lo establecido por la recurrida, que la condición suspensiva no se cumplió por cuanto la vendedora demandada no se presentó al otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro el día 1 de marzo de 2007, al exponer que “…la demandada no se hubiese presentado a otorgar el documento definitivo el día 1 de marzo de 2007, pese a habérsele impuesto oportunamente de la fijación del otorgamiento para esa fecha, como quedó comprobado con la notificación que se le hizo a través de la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Federal, acompañada con la demanda marcada “S” (folios 36,37 y 38)…”.

Así pues, conforme a lo anterior el juzgador de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, por cuanto si bien establece que el pago era para el momento de la protocolización, concluye que la demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio determinado en el contrato de opción, cuando se verifica de las pruebas de autos que la demandada no asistió al Registro Público para la fecha que fue notificada para la protocolización, por lo que desnaturaliza lo estipulado por las partes, como es que al momento de la protocolización del documento definitivo nacía la obligación de pago del saldo restante.

Asimismo, incurrió el juzgador de la recurrida en la falsa aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, que contiene el principio de integridad del pago, al establecer que “…el contravalor indicado en el contrato (principio de integridad del pago); pues, la ley tutela o ampara en estos casos al contratante que a su vez ha satisfecho las prestaciones a su cargo, no a quien las incumple…”, por cuanto las partes estipularon en el contrato de opción de compraventa, que en el acto de la firma del documento de venta definitivo ante el Registro Inmobiliario, la compradora cancelaría la totalidad del valor del inmueble, y no antes, por lo que por razones obvias tanto la cancelación total del valor del inmueble como la firma del documento de venta definitivo se realizan de manera simultánea.

En consecuencia, en el caso de autos no se cumplió la condición suspensiva establecida en la cláusula tercera del contrato antes referido, es decir, pagar el saldo restante en la oportunidad de protocolizar la venta definitiva del inmueble por ante la Oficina Subalterna correspondiente, por inasistencia de la demandada el día del otorgamiento pautado para el 1° de marzo de 2007.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara procedente la denuncia bajo análisis, al incurrir el juzgador de la recurrida en la falta de aplicación de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, lo cual generó la falsa aplicación del artículo 1.291 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por demandante ciudadana L.D.V.H.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2011. En consecuencia, En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000148

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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