Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente Nº AA70-X-2003-000027

El día 9 de junio de 2003, se recibió en esta Sala oficio s/n de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.L., asistido por la abogada Sor T. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.331, contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de abril de 1999.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2001, conforme a la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala Electoral.

El día 9 de junio de 2003, se dio cuenta a la Sala, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de decidir al respecto, dictando el correspondiente fallo en fecha 8 de julio del 2003, mediante el cual esta Sala Electoral aceptó la mencionada declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de recurso de nulidad interpuesto.

El Juzgado de Sustanciación, luego de revisar las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, señaló: que el proceso eleccionario que se pretende impugnar se celebró el 13 de abril de 1999; que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone en su artículo 237 que “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles...”; que el acto impugnado es de fecha 13 de abril de 1999 y el recurso fue interpuesto el 4 de octubre de 1999, lo que conlleva al Juzgado de Sustanciación a presumir que debería declararse la caducidad del mismo; que no obstante ello, bajo el marco jurídico creado por el nuevo texto constitucional, así como con fundamento en la jurisprudencia establecida por esta Sala Electoral en fecha 20 de octubre del 2000 (Caso C.V., J.P. y otros contra la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo) el Juzgado de Sustanciación establece que, en el presente caso y por vía excepcional, a los fines de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, no se considera la ocurrencia del lapso de caducidad.

Ello así, y revisados como fueron los demás requisitos de admisibilidad previstos en los dispositivos normativos, procedió a admitir el presente recurso y ordena emplazar a todos los interesados, mediante cartel; asimismo, ordenó la notificación tanto al ciudadano Fiscal General de la República como de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC).

Con relación a la solicitud de medida cautelar innominada, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2003, se designó ponente al Magistrado DR. A.M.U., a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar innominada, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), que tuvo lugar el 13 de abril de 1999, y dio lugar a que dicha Junta la conformaran los ciudadanos A.R.F. (Secretario General), M.M. (Secretario de Organización), T.A.F.C. (Secretario de Reclamos), E.S.R. (Secretario de Actas y Correspondencia), C.M. (Secretario de Deportes), M.C.B. (Secretario de Finanzas) y F.F. (Secretario de Cultura y Propaganda), con base en lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece:

La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Adujo que los prenombrados ciudadanos, a excepción de F.F., integraban la Junta Directiva anterior que había sido electa en el año 1991, y que en ocho años de ejercicio de sus funciones jamás rindieron cuenta a la Asamblea de Trabajadores de la Gobernación sobre la administración de los fondos sindicales, lo cual, a su juicio, constituye una franca violación de los artículos 5 numeral 3 y 24 del Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual los obliga a rendir cuenta detallada y completa de su administración y prohíbe la reelección de los funcionarios que incumplan esa obligación.

El recurrente concluyó su escrito solicitando lo siguiente:

1.- Que se declare la nulidad absoluta de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC) cuyo acto de votación tuvo lugar el 13-04-1999; y,

  1. - Con el objeto de impedir que ocurran irregularidades en la Administración de los fondos del Sindicato, se dicte “medida cautelar prohibitiva de retiro de los fondos sindicales de la Gobernación del Estado Carabobo”, para lo cual solicitó que se remita un oficio “a la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, notificando de esta medida cautelar la que pido se haga extensiva hasta la conclusión de este procedimiento judicial, o en su defecto hasta tanto dicha Junta Directiva cuestionada brinde caución suficiente para prever las resultas del juicio todo en atención a lo establecido en artículo 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, así como también prohibición de movilizar, cerrar o de cualquier forma retirar los fondos sindicales” (sic).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, esta Sala Electoral señala que la naturaleza de toda medida cautelar es preventiva por cuanto va dirigida a evitar que mientras se decide el juicio principal, se le causen lesiones de difícil o imposible reparación a la parte recurrente, requiriendo para su procedencia, según lo ha delineado la doctrina y la jurisprudencia, que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:

- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

- La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.

Con respecto al fumus boni iuris, la Sala reitera que su apreciación debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del Juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre él, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva. Sobre este aspecto, el doctrinario español García de Enterría en su libro “La Batalla de las Medidas Cautelares” sostiene “...las meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples impresiones o intuiciones, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando...”.

Con relación a la exigencia del periculum in mora, la Sala destaca que, tal como lo ha sostenido en otras oportunidades, consiste en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera tal que “...del expediente se desprenda –en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos (...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios.’ (decisión número 21, de fecha 21 de febrero de 2001, Caso: C.P. contra el C.N.E.)”.

Establecidas las consideraciones anteriores, aplicables en el otorgamiento de medidas cautelares, la Sala observa que en el presente recurso la parte recurrente indica como causal de nulidad de la elección sindical que impugna, la supuesta violación por parte de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEG) de los artículos 5 numeral 3 y 24 del Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que los obliga a rendir cuenta detallada y completa de su administración y prohíbe la reelección de aquellos funcionarios que incumplan esa obligación, pero esa alegación la hace sin aportar, en esta etapa del juicio, prueba suficiente del incumplimiento por parte de la dirigencia sindical, de la obligación prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, incumplimiento éste que, por vía de consecuencia, podría generar la acción de los trabajadores a impugnar la reelección de los integrantes de la Junta Directiva sindical que no hubiesen rendido informe acerca de la administración de los fondos sindicales. La falta de comprobación de la omisión denunciada, conlleva a esta Sala a considerar que no existe fumus boni iuris, es decir, no existe presunción seria de la vulneración de un derecho reclamado judicialmente, por lo que, consecuencialmente, el requisito o elemento periculum in mora, íntimamente ligado a la presunción de existencia del buen derecho, no está presente, por cuanto la tutela cautelar se otorga para evitar el daño que pudiera ocasionarle la demora de la sentencia a ese derecho, cuya presunción de existencia debe estar demostrada en el expediente, que en el caso de la presente acción, no sucede. Adicionalmente, se observa que la parte recurrente tampoco hace mención alguna de los daños actuales o futuros –no eventuales e imaginarios- que se generan o pudieran ciertamente generarse, de continuar la Junta Directiva, cuya elección ha sido cuestionada, en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales está la de administrar los fondos sindicales; simplemente la parte recurrente aduce que la solicitud de medida cautelar es “...para impedir el desvío de dichas sumas de dinero...” sin aportar pruebas suficientes del pretendido uso indebido de los fondos sindicales o que efectivamente existe la posibilidad de su ocurrencia.

Verificada en el presente caso, la ausencia de los elementos para la procedencia de la solicitud cautelar, que deben darse de forma concurrente, la Sala declara improcedente el otorgamiento de la medida cautelar innominada que fuera peticionada por la parte recurrente. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano R.A.L., interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), celebrada en fecha 13 de abril de 1999.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-X-2003-000027

En seis (06) de noviembre del año dos mil tres, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 190.-

El Secretario,

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