Sentencia nº 0631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso que por calificación de despido sigue el ciudadano J.J.M.L., representado judicialmente por las abogados Á.R.C. y G.C.d.C., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., representada judicialmente por las abogadas Annerys L.Q. y L.E.L.Q.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, revocó la sentencia y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

Contra la decisión de alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2011, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de junio de 2012 se admitió el actual recurso en decisión N° 662.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social, conservando la ponencia el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013 fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día martes 11 de junio de 2013 cuando fueren las 9:40 a.m.

Posteriormente, por auto de fecha 6 de junio del presente año, se acordó diferir dicha audiencia para el día miércoles 19 de junio del presente año, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

Finalmente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, se acordó diferir dicha audiencia para el día jueves veinticinco (25) de julio del presente año, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

Celebrada ésta en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir in extenso la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

De autos se evidencia que el ciudadano J.J.M.L., en fecha 16 de septiembre de 2010, solicitó calificación de despido contra la sociedad mercantil accionada, petición esta que fue ampliada en fecha 5 de octubre de 2010, a través de escrito presentado a tal efecto, pretendiendo se le reenganche a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada sostuvo que no mantuvo relación de trabajo con el actor, y a tal efecto opuso como defensa perentoria de falta de cualidad de éste para intentar el juicio, la falta de interés de la demandada para sostenerlo y la negación de todos y cada uno de los pedimentos del actor.

Alegó que el actor era un trabajador no dependiente, existiendo una intermediación en la gestión de cobranza y reembolso de sus honorarios profesionales, con los diferentes seguros y personas que contrataban sus servicios; que sus pagos estaban construidos por los montos determinados por el actor y facturados a cada uno de los pacientes, y que no había pago alguno fuera de este supuesto; afirmó que las actividades realizadas son aquellas propias de un profesional liberal, es decir, que prestaba servicio bajo la modalidad de resultados, que los honorarios se encontraban condicionados a éstos, y que las condiciones de tiempo, modo y lugar se desarrollaron en un contexto de no subordinación y ajenidad.

FUNDAMENTOS RECURSIVOS

En primer orden, se denuncia que la sentencia recurrida contraría la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y viola normas de orden público. Para ello, se señala específicamente que incurrió en:

i) La violación del criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; siendo necesaria la interpretación uniforme y vinculante del Artículo 89, Ordinal 1° de la Constitución; y

ii) La infracción de los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica.

Afirma la impugnante que la recurrida desacató la doctrina reiterada y pacífica, ampliamente desarrollada de la Sala de Casación Social, sobre la aplicación correcta del test de laboralidad, invocando la decisión Nº 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: FENAPRODO); así como también, el precedente obligatorio para el tribunal de alzada, inserto en la sentencia Nº 900 del 2 de junio de 2009 (caso: A.A.M., contra Constructora Vialpa, S.A.).

Alega igualmente que la sentencia del ad quem violenta normas de orden público, infringiendo el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, por realizar –según su criterio– un examen parcial y distorsionado de las pruebas, que la llevó a una incorrecta o errónea aplicación del test de laboralidad, al haber presumido la existencia de la relación laboral en base a una suposición falsa de que el accionante estaba en relación de subordinación con la demandada.

Aclara que, aunque la sentenciadora de la recurrida aplicó el test de laboralidad, lo hizo de manera exigua, lo que redundó en una errada aplicación del mismo, concluyendo que “el actor estaba inserto en un sistema de producción que estaba organizado por las directrices impartida por la empresa, como el hecho de rendir un informe con el objeto de lograr su pago (subordinación), cobrar el actor su contraprestación (salario) que estaba fijado por la empresa y no como honorarios profesionales que se establecen por el propio prestador del servicio.” Por lo que estimó que “no resultaba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad la mera consignación de comprobantes de pago que la misma accionada unilateralmente calificó como honorarios profesionales, o la emisión de una constancia de trabajo, expedida por la parte patronal en la que se señale que era un trabajador independiente (...)”.

Denuncia quien recurre que la sentencia impugnada no a.“.s.c. el cúmulo de pruebas e indicios cursantes a los autos”, infringiendo normas de orden público e incurriendo en la falta de aplicación de las normas contenidas en los Artículos 12, 243.5, 509 y 510, todos del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que configuraría el vicio de lo que se conoce como inmotivación por silencio de pruebas.

Indica, que la juez de alzada silenció las órdenes de admisión y las facturas consignadas adjuntas a los egresos de cheques y relaciones emitidas por el actor, de donde se desprende –según afirma– que la demandada factura los exámenes de radiología de manera individualizada, discrimina el honorario por radiología en cada factura; que valoró parcialmente las relaciones emanadas del actor, en donde consta que determina el monto unilateralmente de sus honorarios, indica el nombre del paciente y el número de la factura donde se generó su honorario, coincidiendo el monto de honorarios relacionados con el cheque cobrado o comprobante de egreso contenidos en el cuaderno de pruebas número dos.

Asegura la recurrente que igualmente la alzada silenció la valoración del “Libro de control de rayos X”, argumentando que por tratarse de un documento privado, que no puede ser opuesto a la empresa, no le atribuyó valor probatorio de conformidad al principio de alteridad de la prueba, a lo cual la recurrente refutó alegando que el referido libro no constituye una prueba favorable a la pretensión del actor; muy por el contrario, fija con meridiana claridad que el actor tiene el control, administración y organización del servicio prestado, y que si bien este libro se trataba de un instrumento de aquellos que no podía desconocer, por no emanar de ella, el mismo servía para fijar elementos de convicción, mediante el sistema de presunciones e indicios, toda vez que se desprendía que el servicio se ejercía en un amplio marco de autonomía, y que la organización del servicio de radiología la realizan los radiólogos y no la demandada, que el actor y los otros radiólogos organizaban su trabajo, determinaban sus honorarios, fijaban sus turnos de trabajo, que cobraban por porcentaje, y que llevaban él y los demás radiólogos la organización y administración de su trabajo.

Resalta que se evidencia, además, que el actor no cobraba un salario fijo como aduce en el libelo, y que los radiólogos asumen el 20% de sus honorarios para el mantenimiento de los equipos; es decir, el riesgo de la inversión, todo lo cual fue silenciado por la jueza de alzada, violando las normas de orden público antes aludidas, por falta de aplicación.

Cuestiona igualmente la recurrente que la alzada yerra al valorar la constancia de trabajo traída a los autos por la actora y la considera parcialmente, sin tomar en cuenta su fecha de expedición 12/01/1998, lo cual resulta significativo, pues la demandada siempre ha tenido claro su condición de trabajador no dependiente.

Acusa que la alzada incurrió en suposición falsa al aplicar el test de dependencia, al analizar las condiciones de trabajo y concluir falsamente que entre las partes no existió un contrato expreso que estableciera la existencia de una relación mercantil en los términos que fueron alegados por la empresa, no obstante que a lo largo del procedimiento se alegó y probó que el demandante es un trabajador independiente, infringiendo así el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen.

Afirma la impugnante que la juez de alzada incurrió en suposición falsa al aplicar el test de dependencia y analizar la prestación de servicio por cuenta ajena, al concluir falsamente que se evidencia en un número considerable de órdenes de servicio durante el tiempo que duró el vínculo prestacional, infringiendo el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar “por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, ya que no existen en los autos tales ordenes de servicio.

Cuestiona igualmente a la alzada, la valoración que realizó de la declaración de la testigo, así como su examen parcial y distorsionado de las pruebas idóneas para determinar la forma de efectuarse el pago, inaplicando los criterios incorporados por la Sala en relación a la naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior al de quienes realizan una labor idéntica o similar, y consideró que el ingreso era un salario el cual se subsume en una modalidad por tarea, aplicando falsamente el Artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, subvirtiendo con tal proceder el orden público laboral, al quebrantar las normas relativas al trabajo independiente y, específicamente, negarle aplicación al Artículo 40 de la Ley Orgánica del trabajo, por falta de aplicación, aunado al hecho significativo que el actor nunca se sintió acreedor de beneficio laboral alguno, ni presentó reclamo formal al respecto.

Finalmente, afirmó que la recurrida aplicó falsamente la jurisprudencial de fecha 2 de junio de 2004 (caso: Duran contra Inversiones Comerciales S.R.L.) después de concluir que el demandado percibía un salario por tarea, y condenar a pagarle salarios caídos en base al salario fijo alegado, bajo el ilógico argumento que negada la existencia de la relación personal y demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo, a lo cual señaló que la relación personal jamás fue negada, y que todo el debate giró en torno a que la relación personal no era subordinada, por estar en presencia de un trabajador independiente, infringiendo así los Artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia en contradicción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que hace la Sala de las apreciaciones y conclusiones a las que arribó la sentenciadora de alzada al estimar que la relación que vinculó a las partes fue de carácter laboral, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, ante la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expuesta como fue la necesidad de que el actor acreditara los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación del servicio personal, por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio; el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen la presunción.

Dejó claramente sentado la recurrida que el principal argumento de defensa traído a colación por la parte demandada fue la calificación de la relación jurídica que la unió con la parte actora, como un vínculo de servicios profesionales que escapa a la normativa reguladora del Derecho del Trabajo, y que, en resguardo del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacar que poco importa la calificación que se le dé a la prestación de servicios, y que lo realmente significativo es la realidad reflejada en dicha actividad prestacional, que contiene inmersa la presunción de laboralidad, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos si se mantiene tal presunción, o si por el contrario la misma pudo ser desvirtuada.

Después de una serie de argumentos jurisprudenciales y doctrinarios, el ad quem consideró la lista de los criterios o indicios, que determinan el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, y en atención a estos criterios procedió a efectuar el test de laboralidad, considerando demostrado que la labor del accionante era de manera personal, que consistió en el desempeño de funciones como técnico radiólogo, cuya actividad le era asignada por la demandada, quien era la que realizaba las gestiones de cobranza a los pacientes atendidos en la clínica, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que concluyó que el servicio prestado no se caracterizó por un marco de autonomía, pues no ostentaba el actor libertad para la organización y administración de su trabajo, en virtud de que cumplía una jornada (horario) y debía realizar actividades mensuales (informe previo al pago) y no cobraba directamente por los servicios, ya que éstos eran pagados por los pacientes a la clínica.

Evidenció el juzgador de segunda instancia de las alegaciones sostenidas por la representación judicial de la empresa demandada, así como de la declaración testimonial que el actor tenía un horario establecido en atención a la naturaleza de la labor prestada, cuando se requerían de las funciones del departamento de radiología, de lo que infirió una situación de sometimiento personal a la potestad de dirección de la demandada, por lo menos en ese lapso, en virtud de que la presencia permanente de una persona en un lugar establecido (sede de la empresa) y su sujeción a horarios de trabajo, aún cuando no constituyen requisitos indispensables de la subordinación, continúan siendo circunstancias usualmente presentes en una relación de dependencia, observó también que el actor para producir la cantidad mensual que percibía por sus servicios, tenía que laborar un número de horas considerables al mes, aunado a ello que entre las partes no existió un contrato expreso que estableciera la existencia de una relación mercantil en los términos que fueron alegados por la representación judicial de la empresa.

Estableció también la alzada que esta contraprestación que el accionante recibía a cambio de la labor que desarrollaba estaba representada por una cantidad mensual, la cual era pagada a través de cheques a nombre del administrador de la empresa, reconociéndose por parte de la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública que eran pagados por éste directamente al actor, no evidenciándose que el accionante como profesional del área de radiología estableciera sus honorarios profesionales, que en realidad ésta era una contraprestación por sus servicios, lo que le condujo a considerar que esos ingresos constituyeron el salario devengado por el accionante, subsumible en la modalidad por tarea, como lo establece el Artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Extrajo el ad quem de las declaraciones rendidas por los apoderados judiciales de las partes, que el actor no realizaba funciones en forma autónoma, ya que le eran asignadas sus tareas por la empresa accionada, de acuerdo a lo requerido por los pacientes que acuden a la clínica, siendo que tales funciones debían ser relacionadas ante el administrador de la demandada, a los fines de obtener la debida contraprestación, de lo que sobreviene que él era un prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro.

De de las alegaciones de la partes en el proceso, constató que el actor prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa accionada con los utensilios e insumos que ésta proporcionaba, destacando que los equipos, herramientas y maquinarias fundamentales para desempeñar su labor eran propiedad de la empresa, lo que conllevaba a que éste debiera cumplir con ciertas condiciones para su utilización.

Comprobó que no constaba que el actor asumiera los riesgos de la función desempeñada personalmente, razón por la que infirió que dada la actividad de producción desplegada en el área de salud, en la que la propia demandada era la dueña de las maquinarias con la que se desempeñaban los servicios personales que desplegaba el actor, la que asumía los riesgos de su reparación o posibles defectos en sus resultados era ésta.

Por otra parte, no se demostró que el actor prestara servicios para otra empresa, de lo cual devino la exclusividad en la prestación de servicios personales y la dependencia económica por parte del actor de sus resultados. El actor estuvo limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por la empresa, evidenciándose en un número considerable de órdenes de servicios durante el tiempo que duró el vínculo prestacional.

Por lo que, una vez aplicado el test de laboralidad, el juzgador de segundo grado dedujo que existían suficientes elementos de los que se desprendían la existencia de una actividad personal desplegada directamente por el demandante a favor de la accionada, por lo que concluyó que en el caso de autos se activó la presunción de laboralidad a que se contrae en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo, conforme a las pruebas que constan en el expediente, que en la realidad de los hechos era el demandante quien personalmente ejecutaba la labor de radiología de la que se beneficiaba la empresa accionada (ajenidad) al ser la propietaria de la maquinaria para realizar tales actividades y quien asumía los riesgos del negocio, por lo que el actor al estar inserto a un sistema de producción que estaba organizado por las directrices impartidas por la empresa, como el hecho de rendir un informe con el objeto de lograr su pago (subordinación), cobrando su contraprestación (salario) que estaba fijada por la empresa y no como honorarios profesionales, no resultando suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad la mera consignación de comprobantes de pagos que la misma accionada unilateralmente calificó como de tales, o de la emisión una constancia de trabajo, expedida por la propia parte patronal en la que se señala que era un trabajador independiente, materializándose así los elementos característicos en una relación de trabajo; de manera que se tiene que entre las partes del presente juicio existió un nexo jurídico amparado por las disposiciones constitucionales y legales que regulan el Derecho del Trabajo, y en consecuencia, prosperó la apelación ejercida por la representación judicial del demandante.

Por tanto, establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que unió a las partes del litigio, no habiendo sido discutidas las condiciones alegadas por el accionante en su escrito libelar; y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el actor fue despedido sin justa causa por la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 16.000,00, y un tiempo de servicio superior a tres meses, no tratándose de un empleado de dirección o un trabajador de confianza; razón por la que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se encuentra protegido por el régimen de estabilidad relativa, por lo que resulta forzoso para la alzada condenar a la accionada a que proceda al reenganche del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del írrito despido, así como al correspondiente pago de salarios caídos, desde la fecha de la notificación del presente procedimiento, hasta el día en que se materialice la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, los cuales se calcularán en base a un salario diario de Bs. 533,33; excluyendo de dicho lapso los períodos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes.

De manera que, considera la Sala que tales disertaciones del ad quem se encuentran ajustadas a Derecho, estableciendo soberanamente los hechos y aplicando las apropiadas reglas jurídicas para la resolución de la litis; en tal sentido, al no existir violación alguna del orden público laboral, debe declararse sin lugar el actual recurso de control de la legalidad. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de diciembre de 2011; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

_________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000159

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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