Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N°AA10-L-2010-000301

El 14 de diciembre de 2010, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada por las ciudadanas “(…) C.T., R.L.D.Q., KEIRA LEÓN DE ORELLANA, Y.V., GRACIELYS RAMOS, J.C. E I.B. (…)”, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y sus Ministros, “por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.

El 16 de diciembre de 2010, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada L.E.M.L..

I

DE LA DENUNCIA CONTRA EL PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El 4 de noviembre de 2010, las ciudadanas Y.V. y T.d.C.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.929.715 y 13.252.656, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual denunciaron ante la Unidad de Registro de la Dirección de la Secretaría General de la República, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., y a “sus Ministros” por los hechos que se indican a continuación:

Nosotras, ciudadanas venezolanas (…) identificadas civilmente como C.T., R.L.D.Q., KEIRA LEÓN DE ORELLANA, Y.V., GRACIELYS RAMOS, J.C. E I.B. (…) acudimos a su competente autoridad a fin de interponer denuncia contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F. y su Ministros, por delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…).

…omissis…

Las abajo firmantes (…) somos venezolanas que nos vemos afectados sicológicamente por la constante amenaza a su salud mental que implica la reiterada campaña contra nuestra estabilidad económica y por ende social. Nuestra legitimidad deviene de la condición de ser esposas y concubinas de trabajadores de la planta de empresas Polar ubicada en Los Cortijos en Caracas. En defensa de nuestro hogar y nuestras familias así como nuestros seres mas queridos como son nuestros hijos nos vemos obligados a solicitar protección des estado venezolano.

Porqué denunciamos

Cada vez que voceros gubernamentales de forma publica notoria y comunicacional amenazan con la expropiación de empresas Polar, afectan a familias venezolanas quienes inferimos que nos quedaremos sin el necesario sustento vital que detienen de trabajo de nuestros esposos y maridos con empresas Polar.

…omissis…

En este contexto y de manera reiterada, tanto el Presidente de LA República como sus Ministros y otros funcionarios han manifestado su interés en expropiar a empresas Polar. Estas opiniones se convierten en amenazas en boca de un alto funcionario con poder para ello, de allí que el impacto de las mismas en nuestras familias y nuestros hijos es mayor.

…omissis…

El Presidente de la República y sus Ministros pueden opinar en los asuntos propios de su competencia, eso no lo negamos, pero de manera responsable. Asumir que la expropiación de la empresa en la cual trabajan nuestros esposos y maridos es un hecho ‘por venir’ es sembrar pánico y eso no nos parece justo propagar rumores y amenazas no contribuye a la paz que debe haber en nuestros hogares (sic).

…omissis…

(…) se observa que el (…) Presidente de la República y sus Ministros han amenazado directamente con expropiar a empresas Polar. Ante esta clara amenaza los trabajadores defenderán sus beneficios, pero creemos que no es necesario que se nos someta como mujeres y madres a formas de violencia de genero como las tipificadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…).

…omissis…

El Presidente Chávez y sus Ministros mediante sus constantes amenazas aminoran nuestra autoestima; perjudican y perturban el desarrollo personal, nos induce depresión.

…omissis…

Por cuanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consagra en sus artículos 39, 40 y 41 sanciones para quien aplique violencia sicológica, acoso u hostigamiento y amenazas es por lo que acudimos a su competente autoridad a fin de que usted (MINISTERIO PÚBLICO) inicie las averiguaciones pertinentes para determinar si la actuación del Presidente Chávez y su Ministros constituyen acto capaz que amerite una sanción o si revisten naturaleza penal (sic) (…)

.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 14 de diciembre de 2010, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., y “sus Ministros” por las siguientes razones:

Que “De la transcripción efectuada en el capítulo precedente, se observa que las denunciantes efectúan señalamientos en contra del actual Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F. y los Ministros (a quienes no identifican), invocando que su legitimación para denunciar deviene de su condición de esposas y concubinas de los trabajadores de las empresas Polar y que, por tanto, se sienten afectadas por la constante amenaza a su salud mental que implica lo que consideran una reiterada campaña ‘contra nuestra estabilidad económica y social’”.

Que “(…) las peticionarias, proceden a transcribir el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de presentar peticiones ante cualquier funcionario público, y varios artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente las disposiciones contenidas en los artículos 70, numeral 1, relativo a la legitimación de la mujer agredida, para denunciar los delitos y faltas previstos en dicha ley y el artículo 71 (el cual establece cuales son los órganos receptores de la denuncia (…). Luego, aducen, como fundamento de su requerimiento, que cada vez que voceros gubernamentales de forma pública, notoria y comunicacional amenazan con la expropiación de empresas Polar, resultan en sus palabras afectadas varias familias venezolanas, por cuanto de ello, infieren que se quedaran sin el necesario sustento vital que deviene del trabajo de sus esposos y maridos en las mencionadas empresas y seguidamente, efectúan la transcripción de textos que identifican como algunas informaciones tomadas de páginas web, y que en su criterio sirven ‘Para ilustrar la angustia que nos produce la acción gubernamental’”.

Que “(…) una vez analizado todo el contenido del escrito de las solicitantes, observa el Ministerio Público, que no se hace mención alguna sobre la presunta ocurrencia de un hecho en concreto que podría revestir carácter delictual, en efecto, luego de plasmar o reproducir informaciones que indican tomaron de la página web se limitan a señalar que de ‘la lectura esos párrafos se observaría que el Presidente de la República y sus Ministros han amenazado directamente con expropiar a empresas Polar’ y luego señalan que ante esa clara amenaza los trabajadores defenderán sus beneficios, mas sin embargo, consideran que han sido sometidas a formas de violencia de género, previstas en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo a plasmar textualmente el contenido de dicha norma, sin discriminar a cual de las formas de violencia, de las allí descritas se refiere su denuncia.”

Que “(…) a lo largo del escrito de denuncia, se omite el señalamiento de las supuestas conductas desplegadas por el mencionado alto funcionario u otra persona, que pudiesen encuadrar en la norma penales invocada o bien en otra norma penal sustantiva. En este orden de ideas, en el escrito de denuncia se observa la referencia a la ‘Relación entre la actuación de los funcionarios públicos y la tipología de delitos y faltas previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia’, no obstante, bajo dicho título se limitan a efectuar la transcripción de lo que señalan como algunas informaciones obtenidas de las páginas web, para luego concluir que consideran que no es necesario que se les someta como mujeres y madres a las formas de violencia de género, mencionadas en el artículo 15 de la mencionada ley especial”.

Que “(…) de las transcripciones efectuadas y de lo expresado en la denuncia, resulta evidente que no se efectúa ningún señalamiento del que se pueda inferir cuales son las conductas denunciadas (acciones u omisiones), por cuanto de manera genérica se limitan a mencionar que han sido afectadas sicológicamente por lo que consideran una reiterada campaña en contra de su estabilidad económica y traen a colación algunas expresiones que a su decir, fueron efectuadas por el M.R.d.E.N. y que están referidas a las amenazas de expropiación de las empresas Polar”.

Que “(…) la solicitud presentada al Ministerio Público, carece de la narración mas o menos circunstanciada de los hechos que en opinión de los denunciante constituyen los delitos de Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas, incumpliendo así los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (relativos a la forma y contenido de la denuncia penal), en este orden de ideas, las denunciantes, mencionan indistintamente varios tipos penales previstos en la Ley especial, sin embargo, obvian indicar ni tan siquiera una sola conducta que pudiera encuadrar en alguna de las normas invocadas o en otra de las normas penales previstas en la ley especial, en efecto, a lo largo de la denuncia sólo se hacen transcripciones de informaciones difundidas a través de Internet y se invoca una supuesta violencia psicológica, sin señalarse un hecho concreto que permita inferir, que algún alto funcionario de gobierno, realizó algún acto sexista o conducta inadecuada destinada a causar un daño psicológico o emocional a las mujeres denunciantes”.

Que “(…) las solas aseveraciones efectuadas por las denunciantes, quienes se limitaron a referir que se les somete a formas de violencia de género, no denotan el conocimiento sobre la presunta ocurrencia de algunos de los hechos delictuales, sancionados por el legislador en los artículos 39, 40, 41 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son los tratos humillantes y vejatorios, o amenazas genéricas que atenten contra la estabilidad emocional de la mujer, tampoco expresan ni tan siquiera de manera generalizada, que el funcionario denunciado o determinado Ministro, efectuara ciertas expresiones mediante las cuales hubiese amenazado con la ejecución de un daño psicológico a una o varias mujeres con el fin de intimidarlas, o bien haya acosado u hostigado a determinada mujer, en este caso, a alguna de las cónyuges, parejas sentimentales o familiares de los trabajadores de las empresas Polar”.

Que “(…) en este orden de ideas, de la lectura del escrito presentado al Ministerio Público, se observa que este no describe alguna conducta que pueda subsumirse en las normas penales invocadas, pues sólo se trata de exiguas afirmaciones sin precisar uno o varios sucesos que podrían revestir carácter penal.”

Que “(…) es de observarse, que los referidos cuestionamientos, que según las denunciantes, fueron expresados por el ciudadano H.R.C.F. o por los Ministros, no pueden entenderse como constitutivos de los delitos previstos en la invocada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni en otra ley penal, tales menciones como: ‘(...) sí la Polar sigue acaparando, pues habrá que ir por la Polar...’ entre otras expresiones reproducidas en la denuncia, resultan conformes con el derecho a la libertad de expresión, el cual también le asiste al Presidente de la República y a los Altos funcionarios de gobierno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 constitucional. Evidenciándose de la sola lectura de los extractos reproducidos en la denuncia, que tales expresiones sólo contienen manifestaciones de ese derecho a expresar libremente sus opiniones de viva voz, observándose, que las afirmaciones que le atribuyen las denunciantes al Alto funcionario, contienen en todo caso, una referencia al presunto desempeño inadecuado de empresas destinadas al abastecimiento de alimentos”.

Que “(…) lo solicitado al Ministerio Público no deriva del previo señalamiento de la posible perpetración de ilícito penal alguno, ni tampoco se desprende de lo plasmado en la denuncia al traer a colación informaciones aisladas y extraídas de una página web, pretendiendo las peticionarias, que de allí se deduzca que ha ocurrido una conducta humillante o abusiva en contra de mujeres. En este sentido, se omitió la narración circunstanciada y coherente de la presunta ocurrencia de algún suceso que pudiere tener la connotación penal prevista en la mencionada ley especial, así como del señalamiento de como fue cometido, puesto que sólo se menciona las diversas conductas descritas en una norma y que constituyen delitos de violencia contra la mujer, pero no se efectúa el relato circunstanciado de la ocurrencia de algún suceso que pudiera encuadrar en alguna de las conductas descritas en la ley, por tanto, dicha denuncia no es idónea ni suficiente para activar a los órganos competentes del Estado para la indagación de hechos punibles”.

Que “(…) al omitirse la referencia aún genérica o al menos circunstanciada de algún hecho que pudiera encuadrar en las normas penales sustantivas venezolanas, el Ministerio Público se encuentra impedido de iniciar investigación penal, ya que no precede sustento alguno razonable sobre la existencia de un presunto delito, que permita y genere la actividad investigativa, resultando procedente solicitar como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada en contra del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., por cuanto los hechos invocados en la misma no revisten carácter delictual”.

Que “(…) toda vez que los hechos atribuidos en la denuncia, no revisten carácter delictual resulta inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal, en consecuencia, se solicita, sea acordada la Desestimación de la denuncia presentada (…) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y, a tal efecto, observa:

La ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por las ciudadanas C.T., R.L.d.Q., Keira León De Orellana, Y.V., Gracielys Ramos, J.C. e I.B., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y “sus Ministros” tras considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva

.

Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado este M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública.

En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, a la Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, facultad que también puede ser ejercida por la víctima, conforme el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.331/2002, recaída en el caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República, y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición de la Fiscal General de la República para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y “sus Ministros”.

Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma del 4 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, establecen lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el Fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.

Ahora bien, siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indiscutiblemente también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias formuladas contra éstos y presentadas por el Ministerio Público, pues de ser procedente se pone término o suspende la fase de investigación penal, y por ende, finaliza la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 114.- La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal de antejuicio de mérito

.

En el caso sub exámine, habiendo sido solicitada en término hábil la desestimación de la denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y sus Ministros, funcionarios que gozan de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta ineludible concluir que su conocimiento y decisión compete a esta Sala Plena, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Bajo este contexto, se observa que la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República y “sus Ministros”, al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar si efectivamente los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no.

En ese sentido, se aprecia que las denunciantes expresaron, entre otros aspectos, que “(…) el Presidente de la República y sus Ministros han amenazado directamente con expropiar a empresas polar. Ante esta clara amenaza los trabajadores defenderán sus beneficios, pero creemos que no es necesario que se nos someta como mujeres y madres a formas de violencia de genero (sic) como las tipificadas (sic) en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)”.

Asimismo, indicaron que “El Presidente Chávez y sus Ministros mediante sus constantes amenazas aminoran nuestra autoestima; perjudican y perturban el desarrollo personal, nos induce (sic) depresión”.

De cara a la denuncia efectuada, la Sala Plena estima oportuno referir que la violencia contra las mujeres a que se refiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Ahora bien, según las denunciantes, tales hechos encuadran en el supuesto fáctico previsto en el artículo 15 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que reza:

Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1.- Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. 2.- Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. 3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él (…)

.

Capítulo II

Es menester señalar de manera pedagógica que en relación a las formas de violencias, contenidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son tipos penales donde se señalan los supuestos donde se puede subsumir alguna conducta que atente contra las mujeres por razones de género, entendiéndose por tipos penales, como “la expresión lingüística que, con mayor o menor acierto, intentan describir, con las debidas notas de abstracción y generalidad la conducta prohibida”.

En este mismo orden de ideas, se puede señalar que en los tipos penales, la materia de la descripción se establece a nivel de una conducta prohibida, lo cual refiere uno de los presupuestos de punibilidad analizados dentro de la teoría del delito como categorías que se podrían definir en términos de acción, donde comprende un supuesto de hecho de una norma penal, para establecer la distinción entre la conducta humana prohibida y el supuesto de hecho de la norma penal.

Sin embargo, al analizar los hechos denunciados se observa que estos se reducen a cuestionar el desempeño del Presidente de la República con base en opiniones personales y sin ningún sustento fáctico que acredite sus afirmaciones.

Ello así, la Sala Plena considera que los hechos denunciados no encuadran en la acción típica del delito a que se refiere el artículo 15 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la desestimación que ha sido solicitada por la Fiscal General de la República respecto a la denuncia formulada contra el Presidente de la República y sus Ministros, debe ser declarada con lugar, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público.

  3. - Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Se ORDENA notificar y remitir copia certificada del presente fallo al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (30) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

E.R.A.A.H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000301

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR