Sentencia nº RH.000512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000394

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM (LOGISCARM) C.A., representada judicialmente por los abogados S.D.R.P. y J.R.Z.Y., contra la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC, C.A), representada judicialmente por los abogados A.R. y J.G.A., iniciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el mencionado Juzgado de Segundo de Primera Instancia, la cual había ordenado la reposición de la causa al estado de admisión, quedando así revocada la misma; asimismo, ordenó al Juzgado actual de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, decretar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en los mismos términos que fue decretada por el Juzgado Segundo antes referido.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012, con fundamento en que la decisión recurrida “…es una sentencia que no pone fin al juicio ni impide su continuación…”

En virtud de dicha negativa, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el correspondiente recurso de hecho, con fundamento en que la sentencia recurrida había sido dictada en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, por lo cual considera que debe ser admitido el recurso de casación anunciado.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto, fue remitido el expediente, del cual se dio cuenta a la Sala en fecha 8 de junio de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue negado con fundamento en que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En tal sentido, a los fines de verificar lo expresado por el juez de alzada en el auto de fecha 8 de mayo de 2012, mediante el cual negó el recurso de casación ejercido, la Sala considera necesario establecer la naturaleza de la sentencia recurrida, dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, la cual estableció:

…Es claro, que el término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto.

Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. El término de la distancia no es concedido únicamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes.

Ahora bien, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que la parte demandada contestó oportunamente el fondo de la demanda, y entre las consideración expuestas por ella, solicitó la reposición de la causa por flagrante violación del artículo 205 ejusdem.

…Omissis…

Yerra el tribunal de origen al reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y decretando la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por cuanto como lo indica la jurisprudencia antes transcrita, si bien es cierto, que no se le otorgó el término de la distancia, no es menos cierto que la parte demandada contestó la demanda, el criterio antes citado lo comparte este jurisdicente, por cuanto el demandado contestó tempestivamente, no cercenándole en consecuencia su derecho a la defensa, resultando forzoso para este juzgador REVOCAR la sentencia apelada.

En relación al pedimento realizado por el abogado J.R.Z.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, referente a que se ordene al juzgado actual de la causa, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, que convalide las actuaciones procesales que fueron anuladas, este tribunal admite dicho pedimento, por cuanto la sentencia objeto de apelación en el párrafo anterior fue REVOCADA, en consecuencia las actuaciones anuladas por el juzgado segundo mantienen su eficacia, todo ello, para garantizar una justicia idónea y no causar un perjuicio a la parte demandante.

…Omissis…

PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación incoado por el abogado J.R.Z.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil Logística de Carga Nuevo Millenium (LOGISCARM, C.A.), en contra Sociedad Mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., (VENESC C.A.)., ambas empresas antes identificadas.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

TERCERO: En vista que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conoce la causa principal, se le ordena decretar el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en los mismos términos que fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada…

. (Mayúsculas del juzgador de alzada).

De la anterior transcripción, se observa que el juzgador ad quem, conoció de un recurso de apelación, contra una decisión que había ordenado la reposición de la causa al estado de admisión, declarando con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia apelada y ordenando el decreto de la medida de embargo preventivo; la cual había sido anulada por efecto de la reposición, evidenciándose, que el fallo dictado por el tribunal de alzada, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación; sino que más bien ordena la continuidad del juicio, en el estado procesal en que se encontraba la causa para el momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2011.

Sobre este particular, la Sala en sentencia N° RC000067 del 13 de febrero de 2012, expediente AA20-C-2011-000295, caso Inversiones Bactra C.A contra los ciudadanos F.H.S.d.P. y R.P.L., estableció:

…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, como se señaló precedentemente, declaró sin lugar el pedimento de perención de la instancia realizado por la parte demandada y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado. Siendo evidente, que dicho fallo no tiene acceso a sede casacional de forma inmediata, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues, el efecto de la misma es que no impide la continuación del juicio, sino que por el contrario al no declarar perimida la instancia, continua el proceso en la fase en la cual se encuentraba (sic), es decir, en el estado de sentencia definitiva por el a quo (sic)….

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se constata que el recurso de casación no es admisible de inmediato contra las sentencias interlocutorias que hubieran producido un gravamen que podrá ser o no reparado en la sentencia definitiva.

En este sentido, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”, en aplicación de dicho principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación.

Es por ello, que la Sala considera que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria que no puede ser objeto de casación de inmediato, pues no se pronunció con respecto al fondo de la demanda, no pone fin al juicio, ni impide su continuación y desarrollo del proceso, motivo por el cual no puede ser considerada dentro de las llamadas sentencias “definitivas formales”, tal como fue alegado por la parte demandada al momento de interponer el presente recurso de hecho.

A tal efecto, y en virtud de que en fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de ampliación de los fundamentos del recurso de hecho interpuesto, señalando que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación negado por el tribunal de alzada, se encuentra dentro de las consideradas como sentencias definitivas formales, la Sala en sentencia N° 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso J.R.G. contra c.T.R., la cual reitera entre otras, la decisión N° 22 del 16 de febrero de 2001, caso M.E.L.M. contra Trinalta C.A, estableció:

“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la apelación de una sentencia interlocutoria, que no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, no puede ser considerada como una sentencia definitiva formal, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y al ordenar la revocatoria de una reposición, debe ser considerada como una sentencia interlocutoria de reposición.

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la apelación interpuesta por la parte actora, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, sin conocer del fondo de la demanda, anulando todo lo actuado desde el auto de fecha 23 de marzo de 2011, y el juzgado superior que conoció en alzada de la apelación ejercida contra la referida sentencia, declaró con lugar la apelación ejercida revocando dicha sentencia; en consecuencia, esta Sala concluye que la decisión objeto del recurso de hecho anunciado no afecta ni impide el desarrollo del proceso, sino por el contrario ordena la continuación del juicio; por lo cual no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso de casación anunciado, en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de mayo de 2012, dictado por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000394 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR