Sentencia nº 626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0255

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-0255

El 15 de febrero de 2011, los abogados J.N.B., D.Z.C. y G.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.153, 85.218 y 137.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de LOCATEL FRANQUICIA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1997, bajo el Nro: 37, Tomo: 131-A Sgdo., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de enero de 2009, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en nombre de su representada, y por ende, confirmó la sentencia que dictó el 30 de septiembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Farmacia Sucretel C.A. contra Locatel Franquicia C.A.

El 22 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 08 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 71.605, en su carácter de mandatario judicial de Farmacia Sucretel C.A. contra Locatel Franquicia C.A., por la presunta infracción de los derechos y garantías constitucionales a la libertad de empresa, al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica y a la garantía contra la protección del abuso de la posición de dominio, previstos en los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tramitado el asunto en el primer grado de jurisdicción, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a Locatel Franquicia C.A., lo siguiente:

PRIMERO

Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

SEGUNDO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. en la que, de alguna manera, se hayan girado instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre FARMACIA SUCRETEL, C.A. y aquellos distribuidores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

TERCERO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. la venta y el envío de sus productos a FARMACIA SUCRETEL, C.A.

CUARTO

Sufragar cualquier costo ocasionado como consecuencia de la retención en los depósitos de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. de cualquier producto que haya alcanzado la fecha de su vencimiento durante el trámite procesal del presente amparo.

QUINTO

Cesar cualquier tipo de actuación material, tramite (sic) informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a FARMACIA SUCRETEL, C.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA. C.A.

Posteriormente, el 24 de septiembre, 03 de octubre y 03 de noviembre de 2008, los abogados D.Z.C. y J.A.M.M., apoderados judiciales de Locatel Franquicia C.A. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, apelación que fue oída en un solo efecto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

El 30 de enero de 2009, el mencionado Juzgado Superior, declaró sin lugar la apelación que interpuso la parte accionada; confirmó la sentencia objeto de apelación, la cual sólo modificó en lo que se refiere al cuarto punto del dispositivo, anulando el contenido del mismo “en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en el momento de la ejecución del presente fallo”.

El 18 de junio de 2009, los apoderados judiciales de LOCATEL FRANQUICIA C.A. interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. contra la decisión dictada el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue admitida mediante decisión de esta Sala el 17 de mayo de 2010.

El 15 de febrero de 2011, esta Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 08, declaró terminado el procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral fijada para el 18 de enero de 2011, y se impuso la respectiva multa a la accionante.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

Textualmente expresaron que, la sentencia objeto de revisión, “modificó peligrosa e indebidamente el ordenamiento jurídico vigente de orden público” al establecer que no era necesario el agotamiento de las vías ordinarias antes de acudir a la protección constitucional en violación a los criterios uniformes y vinculantes que ha establecido la Sala Constitucional de manera pacífica.

Que el fallo cuya revisión se solicita, incurrió, según su criterio en: “una gravísima, clara y contundente violación al carácter extraordinario de la Acción de A.C.”, toda vez que confirmó la admisibilidad, tramitación y procedencia de una acción de amparo que tiene como fundamento reclamaciones y violaciones de carácter contractual, en contravención al principio rector que estableció esta Sala con carácter vinculante, conforme al cual no se admite la acción de amparo para ventilar la materia contractual.

Seguidamente, los apoderados judiciales de la solicitante señalaron que, su representada es una sociedad mercantil que ha desarrollado un sistema (Sistema Locatel) que reúne los elementos de estrategia, métodos y procedimientos para la óptima y eficiente gestión, administración y comercialización de productos destinados al cuidado de la salud en general, a través del modelo de la franquicia, mediante el cual Locatel cede en un todo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los correspondientes contratos de franquicia y los manuales de operación, el derecho de uso del “Sistema Locatel” , a terceras personas para que éstas lo exploten, en su propio beneficio y en el Locatel Franquicia C.A.

Que el modelo de franquicia se implementa mediante la participación de terceras personas, en carácter de licenciatarios o de franquiciarios en la explotación del “Sistema Locatel”, quienes asumen, mediante la celebración del contrato de franquicia, como obligación principal cumplir estrictamente las normas y procedimientos establecidos por Locatel Franquicia C.A., para la obtención de las ventajas comerciales y los beneficios que el “Sistema Locatel” persigue para ambos contratantes, el pago completo y oportuno de los “royalties” (canon de mantenimiento), por el uso y explotación del “Sistema Locatel”, así como el pago completo y oportuno a todos los proveedores de dicho Sistema.

La representación judicial de la solicitante señaló, asimismo, que la obligación principal de Locatel Franquicia C.A. frente a sus licenciatarios es el otorgamiento de los derechos de explotación del “Sistema Locatel”, lo cual se traduce en la transmisión de sus conocimientos, técnicas y procedimientos para el desarrollo del negocio de farmacias, así como el derecho al uso y aprovechamiento del prestigio de la “Marca Locatel”.

Que su representada y Sucretel Franquicia C.A. el 14 de noviembre de 2007 suscribieron un contrato de franquicia llamado “Contrato de Franquicia Estadal”, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro: 69, Tomo: 181, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Por otra parte señaló la solicitante que, el 10 de diciembre de 2007, Sucretel Franquicia C.A. y Farmacia Sucretel C.A. suscribieron ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, el llamado “Contrato de Franquicia”, el cual quedó anotado bajo el Nro: 5, Tomo: 191, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que el “Contrato de Franquicia” sólo pudo ser celebrado entre Sucretel Franquicia C.A. y Farmacia Sucretel C.A. en virtud de la existencia del “Contrato de Franquicia Estadal” suscrito con Locatel, en el cual se estableció el derecho y obligación a Sucretel Franquicia C.A. de celebrar contratos de franquicia con terceras personas para la expansión y desarrollo comercial del Sistema Locatel en el Estado Sucre, por lo que afirmaron los apoderados judiciales de la accionante que: “la existencia y validez del Contrato de Franquicia suscrito entre Sucretel Franquicia C.A. y Farmacia Sucretel, C.A. depende de la existencia del Contrato de Franquicia Estadal”.

Que, el 25 de junio de 2008, Farmacia Sucretel C.A. interpuso una acción de a.c. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de su representada, en la cual alegaron la supuesta violación a sus derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso de la posición de dominio, establecidos en los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial de la solicitante señaló en su escrito de solicitud de revisión que Farmacia Sucretel C.A. reconoció en su demanda de amparo que como consecuencia de la relación contractual de Franquicia mantenía una serie de deudas con proveedores del “Sistema Locatel” y que, en razón de la falta de pago de dichas deudas, su representada había procedido a realizar los actos, que a decir de dicha empresa, violaron sus derechos constitucionales.

Que en el p.d.a. constitucional Farmacia Sucretel C.A. alegó que Locatel Franquicia C.A. procedió a suspenderle el acceso al “Sistema Informático Gerencial SAP”, sistema que debe ser utilizado para realizar las órdenes de compra a Proveedores, lo que según expresó, la imposibilita a abastecerse de la mercancía necesaria para continuar con su giro comercial.

Asimismo, señaló la solicitante que Farmacia Sucretel C.A., igualmente, alegó en su acción de a.c. que Locatel había retenido unilateralmente productos o mercancías que algunos proveedores del Sistema, con los cuales se encontraba solvente, le habían despachado a los almacenes de Locatel en la ciudad de Caracas, impidiendo, supuestamente, su despacho a la ciudad de Cumaná.

Según señalaron los apoderados de Farmacia Sucretel C.A., en su demanda de a.c., se evidencia de inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, sobre el Sistema SAP centralizado ubicado en la sede principal de su representada, en la ciudad de Caracas, que, para el 25 de abril de 2008, las deudas reconocidas y no pagadas por Farmacia Sucretel C.A. alcanzaban la cantidad aproximada de un millón quinientos setenta y un mil quinientos diecinueve bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F 1.571.519,38), y que para el día 30 de mayo de 2008, la cantidad aproximada de la deuda era de un millón cuatrocientos treinta y seis mil setecientos setenta y seis bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 1.436.776,30).

Que a través de la acción de a.c. Farmacia Sucretel C.A. pretendió dos finalidades contrarias a las normas y al régimen jurídico que regula el amparo, a saber:

La primera, ventilar y tramitar una situación contractual a través de la vía extraordinaria de a.c., y no la ordinaria de resolución o cumplimiento de contrato contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, como es el criterio vinculante de esta Sala Constitucional.

Y la segunda, convalidar sus incumplimientos a los Contratos de Franquicia suscritos, y forzar con ese A.C. a que nuestra representada siga cumpliendo con sus obligaciones Contractuales, a despecho de que ella (Farmacia Sucretel, C.A.) no cumpliera con las suyas como lo es el pago oportuno a los proveedores del Sistema Locatel.

Que, el 08 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, admitió la acción de a.c. sin pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el 30 de septiembre del mismo año, dicho Juzgado dictó la sentencia de fondo declarando con lugar la misma, y en donde se ordenó lo siguiente:

PRIMERO

Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

SEGUNDO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. en la que, de alguna manera, se hayan girado instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre FARMACIA SUCRETEL, C.A. y aquellos distribuidores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A..

TERCERO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. la venta y el envío de sus productos a FARMACIA SUCRETEL, C.A.

CUARTO

Sufragar cualquier costo ocasionado como consecuencia de la retención en los depósitos de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. de cualquier producto que haya alcanzado la fecha de su vencimiento durante el trámite procesal del presente amparo.

QUINTO

Cesar cualquier tipo de actuación material, tramite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a FARMACIA SUCRETEL, C.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

De la misma manera, alegaron los apoderados judiciales de la solicitante que, contra la referida sentencia su representada ejerció recurso de apelación que fue conocido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante fallo del 30 de enero de 2009, en el cual se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia.

De igual modo se desprende del escrito presentado que, los apoderados judiciales de la solicitante denunciaron que la sentencia objeto de revisión violó los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en relación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según afirmaron:

(…) la sentencia Recurrida (sic) confirmó la admisión, tramitación y procedencia de una Acción de Amparo, sin que la parte accionante (Farmacia Sucretel C.A.) hubiese agotado previamente las vías ordinarias existentes, ni haya probado que las vías ordinarias existentes no eran idóneas para restablecer la situación jurídica que alegaba como violada o amenazada de violación, con lo cual la Sentencia Recurrida (sic) violó el criterio vinculante de esta Sala Constitucional que en interpretación de los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

En la narración que hizo la solicitante manifestó que la sentencia objeto de revisión desconoció, “o en todo caso erró gravemente en la interpretación del criterio vinculante y reiterado” de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo para la resolución de los asuntos que versan sobre relaciones contractuales, y por estos motivos, consideró que, la revisión constitucional resulta procedente y, en consecuencia, la decisión objeto de la misma debe ser anulada.

Que, el Juez Superior al resolver la apelación interpuesta por su representada, se fundamentó en la decisión recaída en el caso “Four Seasons Caracas C.A.” para confirmar la admisibilidad, tramitación y procedencia de una acción de a.c. sin la verificación del agotamiento previo de las vías ordinarias establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano.

Los apoderados judiciales de la solicitante expresaron que, el Juez de alzada, al sustentar la decisión en el caso mencionado incurrió en: “falsa aplicación del criterio contenido en el caso Four Season Caracas C.A., y el resto de la jurisprudencia reiterada y vinculante establecida por esta Sala al respecto”, ya que según afirmaron, en el caso referido, la empresa accionante en amparo ya había agotado todas las vías ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico sin haber obtenido el restablecimiento de los derechos que le estaban infringiendo, por lo que sólo le restaba ejercer la acción de a.c., supuesto distinto al que nos ocupa, en el cual Farmacia Sucretel C.A. intentó la acción de a.c. sin haber ejercido alguno de los recursos previstos en la legislación, ni demostró que las vías ordinarias no eran idóneas.

Que, en su opinión, el juez de alzada ha debido: “revocar la decisión dictada en primera instancia y declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por la razón antes expuesta”.

Que el fallo objeto de revisión no tomó en cuenta ni aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional respecto a la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato que prevé el artículo 1.167 del Código Civil, como una vía idónea para que Farmacia Sucretel C.A. tramitara el restablecimiento de la situación jurídica que, decía haber sido violada, admitiendo indebidamente la vía extraordinaria del a.c. sin expresar, además, argumentos jurídicos o fácticos para sustentar dicha inconstitucional conducta.

Que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de petición de principios, ya que desconoció la vía ordinaria y lo justificó prejuzgando “a priori” que la culpa del incumplimiento contractual recaía sobre su representada, sin que haya sustanciado y tramitado el procedimiento correspondiente, con las garantías procesales del caso, por lo que, al pronunciarse sobre el incumplimiento del contrato “ratificó el carácter legal o en todo caso Infraconstitucional de las pretensiones de Farmacia Sucretel C.A. (…) y valida la acción extraordinaria del A.C. para ventilar controversias contractuales”

Por otra parte, los apoderados judiciales de la solicitante alegaron que:

Cuando la Sentencia Recurrida confirmó la admisión y tramitación de la acción de A.S., inobservando las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 2, 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios vinculantes establecidos por esta Sala al respecto, actuó fuera de sus competencias y con abuso de poder, configurándose así una clara y evidente violación del Derecho al Debido Proceso.

Señalaron, igualmente, que la escogencia y la aplicación del procedimiento judicial adecuado para cada caso en concreto es un requisito indispensable para garantizar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como el debido proceso.

Que la sentencia objeto de revisión incurrió, además, en el vicio de incongruencia y contradicción ya que, según textualmente expresó la representación judicial de la solicitante:

(…) de la simple lectura del dispositivo de la Sentencia Recurrida ésta revocó expresamente el Dispositivo Cuarto de la Sentencia de Primera Instancia, mas sin embargo, en un claro ejercicio de abuso de poder condena a nuestra representada al pago de las costas alegando, erróneamente, la desestimación total de la apelación interpuesta.

De manera que, concluyen que en el presente caso no procedía la condenatoria en costas de su representada ya que la misma no fue totalmente vencida en el recurso de apelación interpuesto.

Que la sentencia objeto de revisión fue dictada por un juez incompetente para ello, ya que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de dicha acción de amparo corresponde a los Tribunales con competencia mercantil en la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que los hechos atribuidos a su representada ocurrieron en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Cumaná, y en este sentido expresó la solicitante que: “tanto la oficina y sede principal de Locatel, donde se administra y maneja el Sistema Informático SAP, supuestamente bloqueado a Farmacia Sucretel, C.A. como el almacén donde supuestamente está retenida la mercancía de Farmacia Sucretel, C.A., están ubicados en la ciudad de Caracas”.

En este sentido, expresaron los apoderados judiciales de la solicitante que, la sentencia dictada por un Juez incompetente viola el derecho de los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, así como a los principios de libertad, tal y como sucedió en el presente caso.

Por último, solicitaron que se admita y se declare con lugar la revisión, se anule la sentencia que dictó, el 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y que, asimismo, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta el 25 de junio de 2008 por Farmacia Sucretel C.A. contra Locatel Franquicia C.A., que fue conocida, admitida y tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y el Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sentencia del 30 de enero de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte supuesta agraviante, Locatel Franquicia C.A., y declaró con lugar la acción de a.c. que interpuso Farmacia Sucretel C.A. contra Locatel Franquicia C.A. en consecuencia, confirmó el fallo que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual quedó modificado en lo que se refiere al cuarto punto del dispositivo anulando el contenido del mismo “en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en el momento de la ejecución” del fallo y condenó a la parte agraviante por haber desestimado la apelación en todas sus partes.

En la parte motiva del fallo, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la acción de a.c., el Tribunal Superior resolvió el alegato que planteó la parte presuntamente agraviante acerca de la incompetencia territorial del Juzgado que conoció en primera instancia la pretensión, al considerar que la competencia correspondía a los Tribunales con competencia mercantil en el Área Metropolitana de Caracas, y concluyó que:

(…) resulta entonces lógico advertir, que en el caso que nos ocupa, las limitaciones a los derechos y las libertades propias de la garantía constitucional a la libertad de empresa, entre otras, vienen dadas por la presunta imposibilidad en que se haya la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. de mantener la continuidad de su giro comercial a través del cumplimiento de aquellas operaciones comerciales que permitan satisfacer al público consumidor la demanda de sus productos, a través de los distintos proveedores señalados y autorizados por la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A., con quien se tiene, contractualmente hablando, la obligación de almacenar, exhibir, alquilar y vender al público en general esa mercancía. (énfasis agregado por el Sentenciador).

Entonces, en opinión de este Sentenciador, son precisamente esos hechos y no otros los que presuntamente habrían impedido a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. alcanzar con éxito el pleno desarrollo de su giro comercial y obtener de él la satisfacción de la producción de los beneficios económicos a los cuales tendría derecho. Por lo tanto, cuando la decisión recurrida utilizó el criterio establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional el 9 de agosto de 2.000 para declarar la competencia de ese Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del mérito de la presente controversia, no hizo más que seguir el postulado o la ratio que para esos casos ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional.

Según lo considera este Sentenciador, el que la referida Sala Constitucional haya interpretado el verdadero sentido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyéndole la competencia, por el territorio, a los Órganos de Administración de Justicia que se encuentren ubicados en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concretó la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, obedece a la circunstancia de precisar el lugar donde se producen los efectos de la lesión constitucional, pues, generalmente, en ese mismo lugar es el sitio donde se encontraría ubicada la persona del quejoso, en cuyo entorno, resultaría más adecuado llevar a cabo las diligencias probatorias necesarias para determinar la violación o no de las garantías constitucionales denunciadas, todo ello con la finalidad de impedir cualquier actividad que tienda a dilatar innecesariamente el p.d.a., hacerlo perjudicial para los intereses de los sujetos comprometidos o frustrando así sus resultados. (énfasis agregado por el Sentenciador).

…(omissis)…

De modo tal pues que, en opinión de quien aquí decide, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no incurrió en ninguna tergiversación del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tampoco, violentó el derecho de la supuesta agraviante a ser juzgada por sus jueces naturales, ni mucho menos desaplicó los criterios que en materia de competencia, por el territorio, han venido siendo establecidos por la Sala Constituc ional del Supremo Tribunal de la Nación, en este orden de ideas, debe concluirse diciendo que ese Juzgado si tiene atribuida la competencia por el territorio para conocer y decidir el mérito de esta causa, y así se decide.

Seguidamente el Juzgado Superior pasó a resolver el alegato que esgrimió la parte presuntamente agraviante, relativo a que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia por no haberse pronunciado sobre la globalidad de los argumentos sobre los cuales basó su defensa, y al respecto señaló:

En todo caso, en criterio de este Sentenciador, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente habrían sido resueltas tácitamente cuando la recurrida decidió, luego de hacer suya la fijación de los límites del precedente constitucional vinculante al cual se refirió en el caso Four Seasons Caracas, C.A., para establecer la procedencia del a.c. frente a las violaciones que infrinjan derechos constitucionales, aún el marco de una relación contractual.

…(omissis)…

Considera este Sentenciador, entonces, que, cuando la decisión recurrida estableció el precedente con carácter vinculante para resolver la parte de la decisión que se fundamentó sobre el mismo, negó implícitamente cualquier posibilidad de agotar con preferencia cualquier otra vía ordinaria preestablecida a la hora de hacer uso del mecanismo de protección constitucional, aún en el caso, que se esté frente a una lesión de ese carácter en el marco de una relación contractual. De modo pues, que no se ajusta a la verdad el alegato de la parte accionada en cuanto al vicio que le imputó a la sentencia apelada, razón ella suficiente para desestimarlo, como en efecto se desestima. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado Superior analizó la denuncia que hizo el apelante en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de a.c., por no haberse agotado las vías ordinarias preestablecidas en el derecho común como es el caso de la pretensión de cumplimiento de contrato para la obtención de la restitución de la situación jurídica lesionada, y una vez revisadas las actas del expediente, llegó a la conclusión siguiente:

Apunta este Sentenciador una vez más, que dada la índole de la situación jurídica narrada por la parte presuntamente agraviada concernientes al núcleo esencial de los hechos que presuntamente dieron origen a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, traducidos en la imposibilidad de poder alcanzar el normal desarrollo de sus actividades comerciales en el fondo de comercio franquiciado, a través de la privación de:

"…la regla de conducta establecida en el contrato, vale decir, el tener que obligarse a conservar en sus depósitos una amplia variedad de productos en el fondo de comercio franquiciado destinados a sufragar las necesidades de consumo exigidas por la colectividad a través de su adquisición por parte de los suplidores seleccionados por SUCRETEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA." (énfasis agregado por la parte accionante) (folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente).

Lo que quiere decir entonces, en opinión de quien Juzga, que no puede señalarse la posibilidad, prevista en lo procesal, de una pretensión a través de la cual se persigue el cumplimiento o la resolución de un vínculo de naturaleza contractual arguyendo como causa para ello el incumplimiento de la obligación demandada, cuando, precisamente, quien está obligado a dar cumplimiento a la misma es aquel sobre el cual recae directamente el debito contractual a su cargo. Luego entonces, constata este Sentenciador, que una pretensión de tal naturaleza no encontraría asidero en nuestro ordenamiento procesal, siendo ello así, yerra el apelante cuando plantea ante esta instancia la existencia de una supuesta vía ordinaria preestablecida que, en todo momento, lograría el restablecimiento de la situación jurídica delatada como conculcada, antes de acudir al procedimiento de a.c.. Y así se establece (Mayúsculas y negritas del fallo).

Asimismo, el Tribunal Superior en la sentencia objeto de revisión señaló que el apelante erró cuando planteó ante la instancia que la pretensión de a.c. propuesta versa sobre violaciones de rango legal, al considerar que:

Constata este Sentenciador, luego del análisis detenido del escrito de a.c., que la parte presuntamente agraviada estructuró sus alegatos y argumentos sobre los cuales denunció la lesión de sus derechos y garantías constitucionales arguyendo la imposibilidad en que se encuentra para poder llevar a cabo las actividades comerciales a su cargo y en consecuencia, poder disfrutar de la percepción de los beneficios económicos a los cuales tiene derecho por la práctica de tales actividades, razón por la que, delató la transgresión de sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, al libre desarrollo de su personalidad jurídica y la garantía contra el abuso de la posición de dominio. Argumentó, que el eje central de las obligaciones a su cargo, recaen, justamente, en la necesidad de satisfacer los requerimientos del público consumidor en el fondo de comercio franquiciado al almacenar, exhibir, alquilar y vender la mercancía suministrada por aquellos proveedores del sistema Locatel autorizados y señalados para ello por la sociedad comercial SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. Ese modo de hacer los planteamientos evidencia, significativamente, que la parte presuntamente agraviada, en modo alguno, delató, como fundamento de su pretensión autónoma de amparo, la violación concreta y directa de cláusula alguna perteneciente a las normas establecidas en los contratos de franquicia, en cuyos supuestos de hecho, habrían existido obligaciones consagradas a cargo directo de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. capaces de ser exigibles, compulsivamente, ante los Órganos de Administración de Justicia. Muy por el contrario, aprecia este Juzgador, que las únicas obligaciones señaladas por la parte presuntamente agraviada son aquellas que han sido contraídas con la sociedad comercial SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. que constituyen a su vez, el marco de las actividades comerciales a cargo de FARMACIA SUCRETEL, C.A. cuya privación, a decir de la parte supuestamente agraviada, merma el ejercicio de sus actividades económicas y de sus beneficios.

Sobre el particular antes referido el “a quo” concluyó lo siguiente:

El análisis de lo decidido por el a quo permite a este Juzgador concluir que procedió acertadamente cuando decidió el punto sometido a consideración de la Alzada, afirmando, visiblemente, que ante la transgresión de un derecho o garantía constitucional que haga nugatorio el núcleo esencial de los mismos, aunque tal menoscabo estuviere enmarcado dentro de una relación jurídica regulada por un contrato, el planteamiento ante la Jurisdicción de la pretensión de amparo es absolutamente viable para la especifica protección de los derechos constitucionales transgredidos.

...(omissis)…

En consecuencia, siguiendo el preciso sendero que ha demarcado la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, incluso en decisiones que han sido dictadas con ocasión a la potestad de revisión prevista en la norma contenida en el numeral 10° del artículo 336 de nuestra Carta Magna, con un criterio más acorde a la exhaustividad de la protección que el amparo como derecho debe procurar al ciudadano, es posible concluir entonces en que si es válido plantear, aun existiendo una relación contractual, a.c., contra los hechos lesivos que se encuentren referidos o deriven de cláusulas contractuales, de su interpretación y de hasta de la propia ejecución del convenio de que se trate, aún cuando existan mecanismos alternos a través de los cuales se pueda pedir el cumplimiento o la resolución del contrato. Por consiguiente, desecha este Sentenciador el planteamiento efectuado por el apelante por improcedente. Así se decide.

Posteriormente, el Juzgado Superior pasó a analizar la denuncia que hizo la parte presuntamente agraviante en relación a que el Juzgado de Primera Instancia se extralimitó en el dispositivo del fallo, al constituir derechos a favor de la parte supuestamente agraviada, incurriendo en violación al debido proceso y al principio según el cual la pretensión de amparo debe ser por naturaleza restablecedora y en modo alguno apropiada para crear nuevas situaciones o para otorgar indemnizaciones, y al respecto observó, textualmente lo siguiente:

(…) que el contenido de la satisfacción del interés del quejoso, únicamente en lo que se refiere a la parte dispositiva anteriormente transcrita, quedó limitado por la decisión recurrida a ordenar sufragar cualquier "costo" originado por la retención en los depósitos propiedad de la parte supuestamente agraviante de cualquier producto que durante el trámite del presente p.d.a. alcance su fecha de vencimiento. Al respecto observa este Juzgador, que del análisis efectuado a la decisión recurrida, únicamente a la parte dispositiva impugnada, contrariamente a lo afirmado por el querellado, no existe, en forma válida, la constitución de algún derecho que pudiera establecerse a favor de la parte presuntamente agraviada a raíz del dispositivo impugnado. En efecto, si se atiende a que la prestación es considerada como uno de los elementos naturales integrantes de las obligaciones que tienen por efecto el pago de una suma de dinero, cierto es también que, para que el contenido de esa prestación pueda satisfacer, íntegramente, el interés del acreedor, debe en todo caso reunir, las exigencias de carácter legal referidas a la determinación del crédito. Observa este Sentenciador, que cuando la decisión recurrida estableció la obligación a cargo de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. de "sufragar cualquier costo de cualquier producto" no determinó con precisión el objeto de la prestación a cargo del supuesto obligado, siendo ello así, la circunstancia misma de la indeterminación vació de contenido la obligación haciéndola "inexistente" desde el punto de vista legal. De forma que, al ser considerada como tal no podría producir efecto jurídico alguno, por lo tanto, al ser incapaz de producir efecto alguno, tampoco puede crear situaciones jurídicas válidas. Ergo, a criterio de quien decide, no piensa este Sentenciador que el dispositivo impugnado haya contribuido a crear la constitución de un derecho de crédito a favor de la parte querellante, violentado de esa manera, el debido proceso legal y la prohibición, en materia de amparo, del carácter no restitutorio de sus decisiones. De manera que no comparte este sentenciador la interpretación ofrecida por el recurrente en que apoyó la impugnación de la decisión apelada. Así se resuelve.

Ahora, en relación al fondo de la controversia, luego del análisis de los medios de prueba producidos en el proceso, el “a quo” determinó lo siguiente:

Ahora bien, del examen en conjunto de los medios anteriormente analizados se evidencia y ha quedado demostrado en autos: Que, a raíz de la existencia de un retraso en los pagos hacia los distintos proveedores del sistema Locatel por parte de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., la parte presuntamente agraviante, amenazó, en principio, con proceder a impedir que las órdenes de compra efectuadas por la parte presuntamente agraviada hacia los distintos proveedores del sistema Locatel no serían procesadas. Que, la amenaza de "parar las compras" se produjo en más de una ocasión. Que, a partir del 17 de abril de 2.008 se concretó la suspensión de la emisión de los pedidos hacia proveedores del sistema Locatel, siendo más grave aún las amenazas proferidas tendentes a inhabilitar las operaciones comerciales con ocasión a la posibilidad de que la parte supuestamente agraviada decidiera enviar los pedidos directamente al proveedor. Que, la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL realizó los días 7 y 9 de mayo de 2.008 algunos pedidos a proveedores y los mismos se encuentran "retenidos" hasta que sea enviada la relación de los pagos pendientes. Que, por parte de proveedores ha sido enviada mercancía hacía el sector Boleíta de Caracas y que ha sido enviado un camión al almacén de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y no entregaron la mercancía de ROCHE. Hechos que este Sentenciador da por demostrados con esos instrumentos dado que no fueron impugnados por la representación de la parte supuestamente agraviante, apreciándolos y valorándolos según la regla contenida en el artículo 4 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto acerca del principio de la libertad de pruebas contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

…(omissis)…

Ahora bien, del examen en conjunto de los medios anteriormente analizados se evidencia y ha quedado demostrado en autos: Que, la parte presuntamente agraviada se aqueja por la falta de transmisión de sus pedidos y porque también no se ha emitido ningún tipo de respuesta a las comunicaciones enviadas requiriendo información sobre los mismos. Que, el ciudadano O.T. anunció que las comunicaciones que tuvieren lugar entre su representada y la parte presuntamente agraviante sean efectuadas en forma escrita, dados las ofensas verbales y amenazas sufridas. Que los pedidos no se transmiten a los proveedores y hay mercancía retenida lo que origina que los proveedores procedan a facturar una mercancía que no ha sido recibida por la parte presuntamente agraviada. Que la mercancía recibida en Caracas a nombre de SUCRETEL está en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante a su disposición. De ello se observa además, que la mercancía recibida pertenece a los siguientes proveedores: FARMA, KONSUMA, MAXIVITA, ACIPROSALUD, JENGIMIEL, JENGIMIEL, CANDYVEN, REVISTA MAS SALUD, CANDIVEN, KONSUMA, con sus respectivas fechas de haber sido recibidas en dicho almacén, a saber: 11 de junio, 19 de mayo, 6 de junio, 24 de abril, 12 de mayo, 23 de mayo, 2 de mayo, 23 de mayo y 26 de mayo, todos del año 2.008. Hechos que este Sentenciador da por demostrados con esos instrumentos dado que no fueron impugnados por la representación de la parte supuestamente agraviante, apreciándolos y valorándolos según la regla contenida en el artículo 4 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto acerca del principio de la libertad de pruebas contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

Luego del análisis probatorio, el Tribunal Superior se pronunció respecto de las denuncias relacionadas con el fondo de la controversia debatida, antes de lo cual indicó que el apelante alegó lo siguiente: i) que no se demostró la supuesta suspensión del sistema informático SAP; ii) que no existen pruebas que demuestren la suspensión de envíos de órdenes de compra por parte de Locatel Franquicia C.A. a los proveedores; iii) que Locatel Franquicia C.A. no ha retenido mercancía en sus almacenes en Caracas; y, iv) que la decisión recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba al no pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas durante el presente procedimiento. Con respecto a estos alegatos se pronunció de la manera siguiente:

Con los contratos analizados, aportados por la parte presuntamente agraviada, no cabe duda alguna para quien sentencia que ciertamente entre la parte presuntamente agraviada y la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA C.A. tuvo lugar la celebración de un contrato autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el 10 de diciembre de 2.007, bajo el N° 5, Tomo 191, a través del cual ésta última reconoce a la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. como propietaria única y exclusiva del sistema Locatel. Al mismo tiempo, como exclusiva propietaria de los derechos que comprenden el sistema Locatel, la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA C.A. transmitió a la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A., por documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 14 de noviembre de 2.007, bajo el N° 69, Tomo 181, el derecho a celebrar contratos de franquicia, dentro del territorio del Estado Sucre, con la única finalidad de desarrollar el sistema Locatel. Observó este Sentenciador que la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. al momento de vincularse contractualmente con FARMACIA SUCRETEL, C.A. para celebrar el contrato de franquicia que le permitiría explotar comercialmente el sistema Locatel, ésta última aceptó que el otorgamiento de tal derecho se encontraba sujeto a la supervisión por parte de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. La Juzgadora del primer grado dio por demostrado, acertadamente, que la parte presuntamente agraviada asumió frente a la sociedad comercial SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. la obligación de almacenar, exhibir, alquilar y vender al público en general la mercancía suministrada por los distintos proveedores del sistema Locatel escogidos por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. Obsérvese que, basado en ello, el 11 de diciembre de 2.007, a través de la carta que cursa inserta a los folios 57 al 66 de las actas del expediente, la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA C.A. se dirigió a la parte presuntamente agraviada y le suministró información de los distintos proveedores con quienes tendría FARMACIA SUCRETEL C.A. la obligación de adquirir mercancía. Está suficientemente demostrado que, por parte de la compañía SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. le asiste el derecho de exigirle a FARMACIA SUCRETEL C.A. el cumplimiento de la obligación de proveerse de la mercancía suministrada, únicamente, por aquellos proveedores autorizados, con la finalidad de satisfacer los requerimientos del público consumidor a través del almacenamiento, exhibición, alquiler y venta de esa misma mercancía, en el fondo de comercio franquiciado.

En relación al alegato del apelante relativo a que la Jueza de Primera Instancia incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al tergiversar los argumentos narrados por la parte supuestamente agraviada en el escrito de amparo, por cuanto en su análisis estableció que no hubo ninguna suspensión del sistema informático SAP, sino suspensión de la transmisión de las órdenes de compra realizadas por la parte presuntamente agraviada, el Tribunal Superior expresó:

(…) piensa este Sentenciador que la parte querellada interpretó erróneamente lo expuesto, tanto por la parte querellante como por el tercero interviniente, en el escrito de amparo así como en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública (…) porque el objeto de los argumentos fijados por la parte querellante y el tercero interviniente, solo lo fueron, en este segmento, denunciar la suspensión de la transmisión de las órdenes de compra, lo cual consta de manera expresa y precisa en las apreciaciones formuladas por el a quo en torno a la delimitación de los hechos controvertidos sometidos a su consideración. Por lo que entonces, tal como lo apreció en líneas anteriores este Juzgador y ahora reitera, después de una minuciosa revisión de la decisión impugnada, quedó suficientemente demostrado que la ciudadana Juez del primer grado de Jurisdicción, luego de la transcripción de algunos actos sucedidos a lo largo del procedimiento de amparo, se permitió entender que aquello que delimitaba el problema jurídico que le era sometido a su consideración y decisión estaba constituido por lo que textualmente se transcribe a continuación:

"DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Esta Juzgadora ha transcritos (sic) de manera bien detallada las alegaciones formuladas por cada una de las partes en el presente procedimiento de a.c., es por ello que entiende quien decide que el tema de decisión sometido a su conocimiento se concreta a lo siguiente:

1. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante le suspendió o no a la parte presuntamente agraviada la utilización del sistema informático SAP para efectuar las órdenes de compra de la mercancía requerida para la venta.

2. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante suspendió o no a la parte presuntamente agraviada la transmisión de sus órdenes de compra dirigidas a los distintos proveedores destinadas a la solicitud de mercancía.

3. A si es cierto que existe mercancía retenida en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante.

4. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante le solicitó a la parte presuntamente agraviada el retiro o la búsqueda de la mercancía depositada en sus almacenes.

5. A si es cierto que existe un manual de procedimientos operativos destinado a regular el asunto del despacho de la mercancía ordenada.

6. A si es cierto que la pretensión de amparo iniciada a instancia de la parte agraviada es temeraria o no.

Constituido el tema de decisión por los puntos sobre los cuales las partes no estuvieron de acuerdo, quedaron ellas sujetas a aportar las pruebas que permitan crear en esta sentenciadora la convicción necesaria para proferir su fallo." (folio 670 de la primera pieza del expediente).

Siendo ello así, es evidente entonces que en lo procesal, los Jueces, en cada caso controvertido, solo pueden ejercer su Poder Jurisdiccional sobre el tema controvertido en el proceso, quedando obligados a señalar en sus decisiones de fondo el modo como han sido entendidos y apreciados los hechos tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actos del proceso. Para quien sentencia no cabe duda alguna que la Juzgadora de primer grado dio por demostrado, acertadamente también, que la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. deliberadamente ordenó la suspensión de la transmisión de las órdenes de compra efectuadas por el departamento de compras perteneciente a la parte presuntamente agraviada. Comparte plenamente este Juzgador la apreciación efectuada por el iudex a quo, pues está incuestionablemente demostrado en la causa que la parte presuntamente agraviante, después de serias amenazas, procedió finalmente a "suspender", a partir del 25 de abril de 2.008, la emisión de las solicitudes de compra de mercancía efectuadas a los proveedores del sistema Locatel por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. Así resulta de una comparación efectuada al contenido de los distintos mensajes de datos que fluyeron desde la red informática de las distintas dependencias administrativas internas de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. hacia las distintas dependencias administrativas internas de FARMACIA SUCRETEL C.A. (cuya demostración quedó también confirmada por la experticia informática realizada por el Ingeniero J.C.N.V.) de los cuales se evidencian, en primer lugar, las distintas amenazas dirigidas a provocar la inmediata suspensión de las órdenes de compra, incluso, la amenaza destinada a producir la inhabilitación de las operaciones informáticas efectuadas a través del sistema SAP, para luego, en cuestión de pocos días, suspender en forma definitiva la emisión de pedidos a proveedores del sistema Locatel. Así también se desprende de la testimonial rendida por la ciudadana C.C.E.D.A. (quien se encontraba a cargo de la gerencia de compras) de la cual se evidencia la imposibilidad en que se encuentra su departamento para que las órdenes de compra emitidas sean efectivamente transmitidas a los proveedores del sistema Locatel, el desabastecimiento de productos importantes, la preocupación mostrada por los proveedores como consecuencia de la carencia de sus productos en el fondo franquiciado y la retención de mercancía vencida para el pago, encontrándose aún en esas condiciones en los depósitos pertenecientes a la parte presuntamente agraviante. Así lo concluye este Sentenciador, razón por la que en la sentencia definitiva confirmará la decisión de la sentenciadora de primera instancia en cuanto al hecho de la suspensión de las órdenes de compra, atribuido a LOCATEL FRANQUICIA C.A., dirigidas a los proveedores del sistema Locatel, por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. Siendo ello así, en opinión de quien suscribe no es cierto que el iudex a quo violentó la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil invocando un hecho distinto de aquel o aquellos que conforman los términos del debate judicial planteado, por el contrario, de los documentos y actas del proceso se desprende claramente la configuración de las circunstancias especificas del caso cuya apreciación fue sometida a conocimiento del iudex a quo de acuerdo a los términos fijados por la propia voluntad de las partes en conflicto. Por consiguiente, no encuentra este Juzgador que la decisión recurrida se halle incursa en el vicio delatado por el apelante. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la parte accionada con respecto a que nunca retuvo mercancía alguna perteneciente a la parte presuntamente agraviada, sino que siguió los lineamientos establecidos en los Manuales Operativos del Sistema en relación al despacho de la mercancía, manifestando que Locatel Franquicia C.A. notificó a la parte supuestamente agraviada del arribo de la mercancía por ella solicitada, pero que, ella se negó a buscarla y que, como consecuencia de ello, los supuestos agraviados constitucionales imputados a Locatel Franquicia C.A. han sido originados por la propia voluntad de la parte supuestamente agraviada, por lo que solicitó que se tenga como temeraria la pretensión de a.c., el Tribunal “a quo” decidió con fundamento en las declaraciones ofrecidas en el proceso que:

(..) es ilógico suponer entonces, que frente a tales circunstancias se le atribuya a la parte presuntamente agraviada responsabilidad alguna por no ir a retirar dicha mercancía, cuando según ha tenido oportunidad de apreciar este Sentenciador, del conjunto de hechos analizados comparativamente, se observa que ha sido, precisamente, la sociedad anónima de comercio LOCATEL FRANQUICIA C.A. quien, de forma injustificada, ha tenido a su disposición, más del tiempo necesario, la mercancía solicitada por FARMACIA SUCRETEL, C.A. al extremo, tal como ha quedado comprobado, de mantenerla consigo aún después de haberse alcanzado el tiempo establecido para su cancelación. De modo que, no cabe duda a quien sentencia que está suficientemente demostrado, con la forma como se manejó este asunto, según ya ha sido analizado y establecido antes, que sí existió retención de la mercancía ordenada por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante y así se decide.

Como último argumento de fondo la representación judicial de la apelante denunció la falta de apreciación y valoración de pruebas por parte del Juzgado de Primera Instancia, e indicó que el mismo omitió el análisis y pronunciamiento respecto de la declaración contenida en la comunicación escrita que emitió la institución financiera Bancoro C.A., sobre este particular el Juzgado Superior decidió lo siguiente:

(…) observa este Sentenciador que apreciándose las pruebas existentes en los autos de forma mancomunada, resulta evidente que en la recurrida hubo falta de pronunciamiento de la Juez de instancia en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.F.F.T. al momento de comparecer para efectuar la ratificación de la correspondencia emanada de Bancoro, C.A., lo cual, habría acarreado, en principio, la nulidad de la sentencia, sin embargo, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, que la parte presuntamente agraviada ha insistido en todo el proceso llevado a cabo, que la problemática padecida le ha impedido el pleno desarrollo de su actividad comercial a través de la imposibilidad de poder cumplir, adecuadamente, con el almacenamiento, exhibición, alquiler y venta de la mercancía suministrada por los proveedores del sistema Locatel para garantizar la satisfacción de las necesidades del público consumidor en el fondo de comercio franquiciado y proveerse así de los beneficios económicos a los cuales tiene derecho por el cumplimiento de tales actividades. Esta Alzada observa, que de la declaración ofrecida por el ciudadano J.F.F.T. se desprende que la misma tuvo por objeto la ratificación de un documento fechado el 12 de septiembre de 2.008 a través del cual se hace del conocimiento que el ciudadano O.T., titular de la cédula de identidad N° 2.656.032 realizó vía internet operaciones (créditos directos) cargados a su cuenta corriente, razón por lo cual, su falta de apreciación y valoración por parte del a quo, con seguridad, no habría modificado la decisión apelada y por tanto considera esta Alzada que la infracción denunciada no es determinante del dispositivo del fallo y dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por cuanto se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin, a criterio de quien sentencia, no se produjo en el caso concreto el vicio de silencio de prueba denunciado por el apelante, razón por la que se desestima su denuncia. Así se decide.

Finalmente, el Juzgado Superior concluyó la parte motiva y dictó la dispositiva en los términos siguientes:

De lo expuesto anteriormente y adminiculado por este Juzgador se concluye que la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., con su actuación, ha conculcado derechos constitucionales, en virtud de que ilegítimamente, procedió a desmejorar el pleno desarrollo de las actividades comerciales realizadas por la parte presuntamente agraviada en el fondo de comercio franquiciado, al impedir, sin ningún tipo de justificación, la transmisión de las órdenes de compra dirigidas hacia sus proveedores naturales, obstrucción de un proveedor e indebida retención de mercancía ordenada por la sociedad comercial FARMACIA SUCRETEL, C.A. para el abastecimiento del fondo de comercio franquiciado, limitándole el derecho, constitucionalmente garantizado, al libre desenvolvimiento de su personalidad y abusando de la manipulación de un sistema informático al ordenar el cese de las transmisiones de los requerimientos de mercancía efectuados por la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., produciéndose así el desmejoramiento de las actividades comerciales de la empresa accionante, antes señalada, por lo que se encuentra ajustado a derecho la acción incoada por esta última, y así expresamente se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante contra la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2.006), asiento de fecha dieciséis (16) de noviembre, representada por los ciudadanos: K.d.V.T.C., O.C.d.T., O.J.T.S. y O.A.T.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.-8.640.571, V.-2.922.994, V.-2.656.032 y V.-10.465.700, respectivamente, contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo., representada por los ciudadanos: I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.- 6.143.118 y 6.973.291 y con domicilio en la ciudad de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., lo siguiente:

Primero

Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

Segundo

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. en la que, de alguna manera, se hayan girado instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre FARMACIA SUCRETEL, S.A. y aquellos distribuidores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

Tercero

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. la venta y el envío de sus productos a FARMACIA SUCRETEL, C.A.

Cuarto

Cesar cualquier tipo de actuación material, tramite (sic) informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a FARMACIA SUCRETEL, S.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA. C.A.

Se CONFIRMA, en los términos expresados en esta decisión, la sentencia recurrida, la cual sólo será modificada por esta Alzada en lo que se refiere al cuarto punto del dispositivo anulándose el contenido del mismo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en el momento de la ejecución del presente fallo.

Se condena en costas a la parte agraviante por haberse desestimado la apelación en todas sus partes.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

Consideraciones para Decidir

Previo a un pronunciamiento de fondo, no puede obviar la Sala el ejercicio de la acción de amparo interpuesta por la hoy solicitante contra el fallo objeto de revisión, tal como se desprende de la parte narrativa de la presente decisión. Dicho amparo fue admitido por esta Sala mediante sentencia del 17 de mayo de 2010.

No obstante, si bien no consta en el expediente que nos ocupa, esta Sala observa, por notoriedad judicial -página web de este alto Tribunal- que mediante decisión Nro. 08, del 15 de febrero de 2011, la misma declaró terminado el procedimiento correspondiente al a.c. interpuesto por LOCATEL FRANQUICIA C.A. contra el fallo objeto de revisión, por la incomparecencia de sus apoderados judiciales a la audiencia oral, motivo por el cual, con fundamento en la sentencia Nro. 346, del 07 de marzo de 2008, caso: E.F.M.B., dictada por la Sala, pasa a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:

En el presente caso se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de enero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación que ejerció la representación judicial de la parte supuesta agraviante, LOCATEL FRANQUICIA C.A. contra la sentencia que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. que interpuso FARMACIA SUCRETEL S.A. contra LOCATEL FRANQUICIA C.A., confirmando, en consecuencia, dicha decisión y ordenó a la parte supuesta agraviante, LOCATEL FRANQUICIA C.A., lo siguiente:

Primero

Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

Segundo

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. en la que, de alguna manera, se hayan girado instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre FARMACIA SUCRETEL, C.A. y aquellos distribuidores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

Tercero

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. la venta y el envío de sus productos a FARMACIA SUCRETEL, C.A.

Cuarto

Cesar cualquier tipo de actuación material, tramite (sic) informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a FARMACIA SUCRETEL, C.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA. C.A.

Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 25.

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa que: los apoderados judiciales de la solicitante, como antes se apuntó, denunciaron la violación de los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en relación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al haber confirmado la admisión, tramitación y procedencia de una acción de a.c., sin que la parte accionante (Farmacia Sucretel C.A.), hubiese agotado previamente las vías ordinarias existentes, ni haya probado que las mismas no eran idóneas para restablecer la situación jurídica que alegó como violada o amenazada de violación. Además, señalaron que se obvió la interpretación del criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional, respecto a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de a.c. para la resolución de los asuntos que versan sobre relaciones contractuales.

De igual forma, comprueba la Sala que en la demanda de a.c. que interpuso FARMACIA SUCRETEL C.A. contra LOCATEL FRANQUICIA C.A., la accionante denunció la supuesta violación a sus derechos al libre ejercicio de la actividad económica, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso de la posición de dominio, establecidos en los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, según alegó, se verificó como consecuencia de que en la relación contractual de franquicia mantenía una serie de deudas con proveedores del “Sistema Locatel” y que, por la falta de pago Locatel Franquicia C.A. había procedido a realizar actos violatorios de sus derechos constitucionales como suspenderle el acceso al “Sistema Informático Gerencial SAP”, lo que la imposibilitó abastecerse de la mercancía para continuar su giro comercial y, además, por la retención unilateral, por parte de LOCATEL FRANQUICIA C.A., de productos o mercancías que algunos proveedores, con los cuales se encontraba solvente, le habían despachado a la ciudad de Caracas, impidiendo su despacho a la ciudad de Cumaná.

Asimismo, observa la Sala que el 08 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre admitió la referida acción de a.c., y por sentencia del 30 de septiembre de 2008, dicho Juzgado la declaró con lugar, motivo por el cual ordenó a LOCATEL FRANQUICIA C.A., lo siguiente:

PRIMERO

Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

SEGUNDO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. en la que, de alguna manera, se hayan girado instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre FARMACIA SUCRETEL, C.A. y aquellos distribuidores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

TERCERO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. la venta y el envío de sus productos a FARMACIA SUCRETEL, C.A.

CUARTO

Sufragar cualquier costo ocasionado como consecuencia de la retención en los depósitos de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. de cualquier producto que haya alcanzado la fecha de su vencimiento durante el trámite procesal del presente amparo.

QUINTO

Cesar cualquier tipo de actuación material, tramite (sic) informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a FARMACIA SUCRETEL, C.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA. C.A..

Posteriormente, en virtud de la apelación de la cual fue objeto la anterior decisión por parte de la aquí peticionante, dicha causa fue conocida en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por decisión del 30 de enero de 2009, declaró sin lugar la apelación que interpuso la parte accionada; confirmó la sentencia objeto de apelación, la cual sólo modificó en lo que se refiere al cuarto punto del dispositivo, y anuló el contenido del mismo “en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en el momento de la ejecución del presente fallo”.

Observa esta Sala que, el Juzgado Superior desestimó la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando consideró que en el presente caso no es posible ejercer una acción que persiga el cumplimiento o la resolución de un vínculo de naturaleza contractual alegada como causa del incumplimiento de la obligación demandada, por lo que concluyó que una acción de este tipo no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico procesal, y por ende, según señaló, en casos como el que se analiza, no existe una vía ordinaria preestablecida para lograr el restablecimiento de la situación jurídica delatada como conculcada.

Por otra parte, el Juez Superior rechazó el alegato de la parte supuestamente agraviante en el amparo, respecto a que la pretensión de a.c. propuesta versa sobre violaciones de rango legal, con fundamento en que la parte presuntamente agraviada no denunció la violación concreta y directa de cláusula alguna perteneciente a las normas establecidas en el contrato de franquicia, razones estas por las que concluyó lo siguiente:

(…) que si es válido plantear, aun existiendo una relación contractual, a.c., contra los hechos lesivos que se encuentren referidos o deriven de cláusulas contractuales, de su interpretación y de hasta de la propia ejecución del convenio de que se trate, aún cuando existan mecanismos alternos a través de los cuales se pueda pedir el cumplimiento o la resolución del contrato.

Es sobre esta última decisión, la peticionante solicitó la revisión constitucional por considerar que lo expuesto por el Juzgador es violatorio de los criterios vinculantes y reiterados establecidos por esta Sala con respecto al requisito de admisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la cual destacó la sentencia: nro. 963, del 05 junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros.

Asimismo, la solicitante expresó que el juez que conoció del amparo en primera instancia se fundamentó, erradamente, en la decisión recaída en el caso Four Seasons Caracas, C.A., únicamente para resolver el punto relativo a la posibilidad o no de admitir una acción de amparo que verse sobre relaciones contractuales, dejando sin resolver lo referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo derivada del no agotamiento de las vías ordinarias, criterio que fue confirmado por el Juzgado Superior que conoció en apelación la acción de a.c. interpuesta.

Por su parte, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En efecto, en torno al artículo antes transcrito, esta Sala, en sentencia nro. 2.369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. contra Parabólicas Service’s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Subrayado de la Sala).

Ahora, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

En este sentido, debe advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de a.c., los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz, la protección de la esfera jurídica de los contratantes.

De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico las acciones de cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, Farmacia Sucretel C.A., en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.

Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del a.c., ante las supuestas actuaciones que realizó la “licenciante” (Locatel Franquicia C.A.), con ocasión al contrato de franquicia que celebró con el carácter de “Franquiciario”, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporciona un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.

Resulta oportuna la ocasión para reiterar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, ya que, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino tutelar de derechos preexistentes o restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.

Es por ello que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, desconoció el criterio de esta Sala acerca de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, esta Sala estima que el Juzgado Superior antes señalado, no ha debido declarar con lugar la acción de a.c. donde se ventiló la supuesta obstaculización por parte de la “licenciante” para que el “franquiciario” pudiese cumplir con las obligaciones inherentes al contrato de franquicia, y mucho menos haber obviado la declaratoria de inadmisión del mismo, cuando la parte accionante no había justificado la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria, tratando de justificar el uso del a.c. al señalar, erróneamente que, como la pretensión de la accionante tenía fundamento en el incumplimiento de una obligación por causa, a su vez, del incumplimiento de la otra parte, en el marco del contrato, (la supuesta privación del suministro de mercancía hasta tanto se efectúe el pago de las supuestas obligaciones insolutas con las distintas compañías que integran el grupo económico Locatel).

Es así que, consideró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que, ese tipo de acción no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo a través de la vía del a.c., cuando lo cierto es que, el Código Civil venezolano prevé claramente la vía de cumplimiento de contrato para lograr que el “licenciante” no obstaculice la ejecución del contrato por parte del “franquiciario”, lo cual tiene la vía del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala en decisión nro. 1043 del 17 de mayo de 2006, caso: J.U.S. y P.N.B.V., la cual fue ratificada en sentencias nros. 1894, del 19 de octubre de 2007, caso: Mensajeros Radio Worldwide C.A, y nro. 39, del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., señaló lo siguiente:

(…) señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de a.c., al “(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)”, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria S.R., todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en “(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal “a” del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria S.R.”.

Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de a.c. y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación.

Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:

‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Asimismo, la decisión comentada en otro punto destacó:

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional.

Así, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el a.c. se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de a.c. para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Fundamentada en lo antes señalado, en cuanto a la denuncia que planteó el apoderado judicial de la peticionante acerca de la interpretación dada acerca de la violación de los derechos al libre ejercicio de la actividad económica, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso de la posición de dominio, estima esta Sala que, al menos en este caso, el Tribunal de amparo no era el competente para dilucidar dichas denuncias de violación, de manera que tal pronunciamiento corresponde a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes para conocer, por la vía ordinaria, del supuesto incumplimiento contractual.

Por otra parte, esta Sala considera importante señalar que en el presente caso, no era aplicable la doctrina contenida en la sentencia nro. 1529, del 04 de julio de 2002, caso: Four Seasons Caracas C.A., como erróneamente afirmaron los jueces que conocieron de la acción de a.c., ya que dicha doctrina hace alusión a los casos en que se permite el ejercicio de la acción de a.c., ante denuncias de violación de derecho y garantías constitucionales cuando medie un contrato en el cual se prevea el arbitraje, y en este sentido, dicho fallo señala lo siguiente:

(…) toda vez que éste no constituye un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos (artículo 257 constitucional) con ocasión -en el presente caso- a una relación de índole contractual, para la cual el arbitraje funciona para hacer valer las obligaciones y derechos contenidos en el contrato celebrado, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes; derechos y garantías cuya protección es preeminente con relación a los pactos de los contratos.

De allí que, en el caso de autos, no nos encontramos ante una situación que permita excepcionalmente la utilización de la vía del a.c. para resolver situaciones que se presenten en la ejecución de los contratos.

Razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión del 30 de enero de 2009, que dictó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así se decide.

Ahora, por cuanto esta Sala comprobó suficientemente de las actas contenidas en el presente expediente que la decisión adoptada por el referido Juzgado Superior no se encuentra ajustada a derecho porque infringe criterios vinculantes de la Sala, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo lo señalado en la sentencia de la Sala nro. 2423 del 18 de diciembre de 2006, caso: Pride International C.A., entre otras, por considerar que el reenvío en este caso puede significar una dilación inútil, por los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la apelación que ejercieron los abogados D.Z.C. y J.A.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de LOCATEL FRANQUICIA C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de septiembre de 2008, en consecuencia conforme lo prevé el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo que interpuso FARMACIA SUCRETEL C.A. contra LOCATEL FRANQUICIA C.A., y así se decide.

Finalmente, como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala no puede obviar la inobservancia en la aplicación de la doctrina de esta Sala en que incurrió el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogado M.L.M.V., y la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada Ylimar Oliveira de Caraballo al dictar las sentencias del 30 de enero de 2008 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente, a las que se ha hecho referencia, motivo por el cual la Sala estima oportuna la remisión de copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para la investigación que estime pertinente en relación con las presuntas responsabilidades disciplinarias que pudieran ser imputables a los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. HA LUGAR la revisión constitucional que solicitaron los abogados J.N.B., D.Z.C. y G.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de LOCATEL FRANQUICIA C.A., antes identificados, de la sentencia del 30 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

2. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó.

3. CON LUGAR la apelación que ejercieron los abogados D.Z.C. y J.A.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de LOCATEL FRANQUICIA C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de septiembre de 2008, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpuso FARMACIA SUCRETEL C.A. contra LOCATEL FRANQUICIA C.A.

4. Se ORDENA remitir de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe alguna responsabilidad disciplinaria, en relación a los abogados M.L.M.V. y Ylimar Oliveira de Caraballo, quienes actuaron en su condición de jueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Remítase copia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 11-0255

JJMJ/

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