Sentencia nº 1201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO.

El ciudadano F.R. LOAIZA SALAZAR, representado por los abogados J.M. deO.E. y C.M. deO.N., demandó por cobro de prestaciones sociales a la empresa COLECTIVOS DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., representada por los abogados C.E.M., L.M.G. deE. y G.M.M., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2006, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión del a quo; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, dicha parte, recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, se realizó la audiencia oral, publica y contradictoria el día 13 de julio de 2006, sólo con la comparecencia de la parte actora recurrente, emitiéndose allí la decisión oral e inmediata prevista en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto en esa misma norma, la Sala pasa a reproducir y publicar el fallo en forma íntegra, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con base en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian que “…la recurrida incurrió en una, falta y falsa motivación, con violación expresa de los Artículos 10 y 69 del mismo texto legal anteriormente citado, en concordancia con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Argumentan al respecto que la recurrida incluye una extensa transcripción de la sentencia dictada por la Sala en fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Inverbanco, y concluye de seguidas, diciendo aplicar la doctrina sentada en ese fallo, en que no hubo en el caso concreto una relación laboral sino el ejercicio de un mandato mercantil, reduciendo a esas expresiones sus fundamentos en lugar de exponer su análisis y apreciación de las pruebas aportadas a los autos con aplicación de la sana crítica, lo cual no aparece en la sentencia por ninguna parte.

La Sala observa:

La falta de motivación y la falsa motivación son supuestos distintos cuya mezcla bajo una misma argumentación, como sucede en el caso de esta denuncia, conlleva el indebido planteamiento y fundamentación de la misma. Se observa asimismo que se añaden a esa mezcla, también indebidamente, cuestiones de fondo como son las referidas a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tampoco se indica con precisión, en concreto, cuál o cuáles son las pruebas respecto de las cuales se habría omitido el análisis respectivo; circunstancias esas que conducen a desechar la denuncia.

Por lo demás, encuentra la Sala que la recurrida, aunque defectuosamente, sí expone la enumeración de las pruebas cursantes en autos, el valor que atribuye a algunas y los motivos por los cuales desecha otras, fundamentando en definitiva su dispositivo final en el contrato de cuentas en participación suscrito entre el demandante y la demandada, conforme al cual, de acuerdo con lo alegado por ambas partes, se desarrolló la relación entre ellas; de manera que, independientemente de lo correcto o incorrecto de sus apreciaciones, la recurrida contiene la motivación correspondiente.

Se desestima, en consecuencia, la presente denuncia.

-II-

Bajo el título “II. Manifiesta Ilogicidad de la Motivación”, señalan los formalizantes que no aparece en el fallo la fundamentación del análisis y apreciación que debió hacerse de las pruebas conforme a la sana crítica, lo cual se evidencia del valor que el sentenciador manifiesta asignar al contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, porque de la lectura del mismo se infiere claramente que, al contrario de lo concluido por la sentencia, se trató en realidad de una prestación de servicios personales exclusivos bajo dependencia y subordinación y con percepción de una remuneración, esto es, de una verdadera relación laboral, en virtud de lo cual, el sentenciador debió aplicar a la misma las disposiciones de los artículos 10, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 15 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluyen así los formalizantes:

Por todas las razones expuestas, es que consideramos que efectivamente, en el caso concreto, la recurrida incurrió en los vicios de falsa y Manifiesta Ilogicidad de la Motivación, por cuanto habiendo quedado demostrada la relación laboral, del examen que de la prueba valorada ha debido hacer la recurrida conforme a los Artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debían concluir, al menos con la aplicación de la presunción que establece el Artículo 65 ejusdem, la decisión ha debido ser declarar con lugar la apelación, por la existencia de una relación laboral, lo cual no hizo la recurrida, por la manifiesta ilogicidad de la motivación en que incurrió, con violación a los Artículos 10, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los numerales 1 y 2 del Artículo 89 de nuestra Carta Magna

La Sala observa:

Similares defectos a los señalados respecto de la denuncia anterior, que conducen a su improcedencia se observan en la presente, pues se mezclan indebidamente supuestos distintos relativos a la motivación, e infracciones de forma con infracciones de fondo; y, adicionalmente, se cuestiona la apreciación por el sentenciador de la prueba en que se fundamenta el dispositivo de la recurrida, cuestión cuyo planteamiento no cabe en el ámbito de una denuncia por vicios en la motivación.

Se desecha igualmente, en consecuencia, la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en aparte cuarto del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 euisdem, se condena al recurrente en las costas del recurso.

Regístrese y publíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

La presente decisión no la firma el Presidente Magistrado O.A. MORA DÍAZ, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente, por estar cumpliendo actividades propias de su Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.Nº AA60-S-2006-429

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR