Sentencia nº RC.000955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000651

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, por la ciudadana L.N.S.P., representada judicialmente por los abogados L.N.R.G. y Y.D., contra la ciudadana S.E.J.H., representada judicialmente por el abogado A.L.O. D; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2015; 2) con lugar la demanda. En consecuencia se ordena a la demandada restituir a la demandante el bien inmueble terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Villa Presidencial, Parcela P-19-A, del Sector 03, Calle J.G.M. de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos y aquí se dan por reproducidos; 3) queda así revocada la sentencia apelada; 4) se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; 5) se condena en costas del proceso a la demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

Contra la precitada decisión, el abogado A.L.O. D, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 465, 466 y 507 eiusdem, y los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…en el fallo emitido por dicho tribunal en fecha 29-06-2016; al evacuarse la prueba de experticia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para determinar la identidad del terreno a reivindicarse, se incurrió en una serie de irregularidades, que hicieron que dicho tribunal la desechara, al extremo que la parte actora promovente, la abandona al impugnarla en su Escrito de Informes en esa instancia y no solicitar la reposición de la causa para que se realizara nuevamente, corrigiéndose las irregulares detectadas, precluyéndose así esa oportunidad procesal; pues, a los folios del 137 al 138, manifestó lo siguiente: “TERCERO: Es bueno acotar que solicito muy respetuosamente se sirva desechar la prueba de la experticia practicada en razón de que los expertos consignaron el mismo no lo hicieron de manera conjunta y como es establecido en nuestro ordenamiento jurídico…”. Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia, al emitir su fallo, desechó la pericia, al expresar lo siguiente: “Ese dictamen es inmotivado porque no se dice que operaciones efectuaron ese día los expertos ni de qué instrumentos se valieron para hacer las mediciones que allí refieren; además, los peritos se circunscribieron a mencionar las medidas de la parcela reivindicada por el actor y de una construcción edificada en el inmueble en cuestión, pero nada dicen respecto a si esa parcela es la misma que aparece descrita en el documento de propiedad de la demandante. La simple descripción del inmueble y el señalamiento de sus medidas son claramente insuficientes. En consecuencia, se desecha la pericia en cuestión”.

(…Omissis…)

Por su parte, la recurrida al valorar dicha prueba de experticia incurrió, en falta de aplicación de las normas que implementan la forma de evacuación de esa prueba y la norma que le ordena valorarla o no para arribar a su convicción de su viabilidad para apreciarla como plena prueba de la identidad del inmueble a reivindicarse, al no considerar que los expertos incurrieron en faltas graves de procedimiento en su evacuación, a saber: No participaron al Tribunal, tal como lo prevé el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, con 24 horas de anticipación, sobre el día y la hora de su evacuación, violentándose de esta manera a la parte demandada que represento, el derecho a la defensa, al privárseme, en nombre de mi representada S.J.H., del derecho de hacer observaciones por escrito a los expertos, en cuanto a la verdadera cabida del inmueble (terreno) donde se detectaron tales bienhechurías; sobre cuál plano de Parcelamiento, extrajeron o dedujeron, que el lugar donde realizaron la experticia a la que se refieren en sendos informes rendidos por separado, para llegar a la conclusión de la realización de la experticia, en la Parcela N° P-19-A, Urbanización Villa Presidencial, Sector 3; que no señalan la hora en que se practicaron las diferentes experticias; la circunstancia de no constar en el expediente dicho dictamen en Único Informe y, por último Su inmotivación, al violentar lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil al no expresar tal como lo asentó el Juez de Primera Instancia, al desecharla “los instrumentos de que se valieron” ni mucho menos concluyeron “si esa parcela es la misma que aparece descrita en el documento de propiedad de la demandante” normas adjetivas que deben observarse, tales como las previstas en los artículos 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la recurrida, en la sentencia que aquí se impugna, al apreciar y valorar la Expetcia (sic), practicada por los Expertos (sic) debidamente nombrados y juramentados, no se atuvo a la regla de valoración de esa prueba de experticia tarifada por el legislador, cuando dispone en el artículo 1.425 del Código Civil, textualmente lo siguiente: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor” y que el vigente Código de Procedimiento Civil, exige del Juez, que complemente ese sistema de valoración tarifado con la sana crítica.

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida, la sentenciadora incurrió en INFRACCIÓN DE NORMAS QUE REGULAN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, por no haber seguido las reglas probatorias, como lo es la Prueba de Experticia (sic), en lo que atañe al requisito de la identidad de la parcela de terreno objeto de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa, la Juez ad quem infringió las normas adjetivas y sustantivas arriba mencionadas por falta de aplicación, vale decir, los artículos 465 y 466 del Código de Procedimiento Civil, en cuento a las reglas de su evacuación y el 507, ejudem (sic) en cuanto a su valoración y 1.425 y 1.427 del Código Civil, por falta de aplicación, que le ordenaban imperativamente, la aplicación de dichas normas en el procedimiento de la evacuación de la prueba y la del 1.425, en la valoración de la prueba, sin ´permitirse, como lo hizo, de ocurrir al método, no previsto en nuestra legislación procesal, de la libre apreciación. Debió atenerse y aplicar el método de la sana crítica teniendo en cuenta, que la misma estaba afectada por la carencia de motivación, y que por ello no podía ser apreciada libremente por la Juez (sic), tal como se lo ordenaba el artículo 1.425, que no le permitía a la Magistrada, apartarse de esa regla de valoración de la prueba, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, (…). Lo que sí hizo o cumplió el Juez de Primera Instancia, al razonar su no convencimiento en la idoneidad de dicha prueba de experticia, por carecer de motivación, en la exposición separada de los expertos, al desecharla usando el método de la sana crítica. Es más, curiosamente, la Juez Ad Quem (sic), no fundamenta el fallo, al no señalar la norma de valoración de la prueba pericial, que la faculta, para coger o no el dictamen de los expertos…

(Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto).

El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 12, 465, 466 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil, en razón, que al momento de examinar la experticia le restó importancia a las aludidas normas, pues no verificó que la referida experticia, se practicó incumpliendo ciertos requisitos formales exigidos por la ley, lo cual produce como consecuencia la irregularidad de la prueba en su formación.

Ahora bien, La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (SCC Sentencia N° 219 de fecha: 9 de mayo de 2013, caso: A.J.R.G., contra M.d.V.L.R.).

Las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, delatadas como infringidas disponen lo siguiente:

…Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 465. Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.

Artículo 466. Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

En tal sentido, las normativas contenidas en el Código Civil, establecen:

Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Artículo 1.427. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello

.

Ahora bien, la Sala considera pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de constatar lo denunciado por el formalizante:

…Capítulo III: De la prueba de experticia:

En cuanto a este medio probatorio el tribunal observa:

Que la prueba de experticia fue promovida con (Sic) ya se dijo por la parte actora. Dicha prueba fue evacuada sobre el inmueble que posee la accionada y cuya reivindicación pretende la actora, la cual corre a los folios 103 al 115 ambos inclusive, y cuyo dictamen en relación a la ubicación y cabida del inmueble es: “…Calle J.G.M., Sector 3, de la Urbanización Villa Presidencial, Ciudad B.M.H. del estado Bolívar: Norte: Con parcela P-18-A con 331.75MTS. Sur: Con parcela 20-A con 33.75 MTS. Este: Con parcela P-19-A con 14MTS. Oeste: Con calle J.G.M. con 14MTS... La parcela P-19-A se encuentra encerrada dentro de un paredón de bloque de concreto con dos secciones de entrada, afectando a la parcela antes señalada en un Noventa y Uno coma treinta y cuatro por ciento (91,34%) de su área…”. Dicho dictamen no fue impugnado por las partes, por lo cual esta alzada lo valora conforme a la sana critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que los expertos se trasladaron al inmueble objeto de litigio, siendo de profesión topógrafos los tres (3) expertos que realizaron la referida experticia, obteniendo de las mediciones, las conclusiones, que los linderos coinciden con los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la actora ubicado en la urbanización Villa Presidencial, Sector 3, calle J.G.M., parcela P-19-A de Ciudad B.d.M.H. del estado Bolívar, y comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con parcela P8-A del sector 3, mediante una línea recta de Treinta y tres metro con setenta y cinco centímetros (33,75mts). Sur: Con parcela P-20-A del sector 3 mediante una línea recta de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33.75mts). Este: Con parcela P-19-A del sector 3, mediante una línea recta de catorce metros (14mts). Oeste: Con calle J.G.M., mediante una línea recta de catorce metros (14mts).

En cuanto a lo expuesto esta superioridad concluye, que si bien es cierto que el dictamen pericial fue presentado separadamente por los peritos a través de tres (3) informes en fecha 28/05/2015, también es cierto que cada uno de estos (informes) se efectuó el mismo día, mes y año (21/05/2015), esto es suficiente para determinar que los expertos procedieron de conformidad con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

Es por ello, que en orden a criterios lógicos, elementales al sentido común de las conclusiones presentadas y el hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes ya señalados, es por lo que se le asigna pleno valor probatorio a la experticia señalada. Así se declara.

(…Omissis…)

El segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria le impone al actor probar el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.

Sobre este requisito, existen en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante, prueba esta (documento público de propiedad) que ya fue valorado precedentemente.

Ahora bien, como es sabido, la prueba por excelencia para acreditar este extremo es la experticia, la cual fue promovida por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, y se evacuo cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Esta experticia servirá para estudiar tanto éste (segundo) como el cuarto de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en este caso.

En dicha experticia los peritos de manera unánime establecieron en sus informes de peritaje: “…el peritaje efectuado el día miércoles 21 de mayo de 2.15, en la PARCELA P-19-A, Ubicada en el Sector 03, Calle J.G.M., Urbanización Villa Presidencial, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Se determinó lo siguiente: La parcela P-19-A, se encuentra encerrada dentro de un paredón de bloque de concreto con dos secciones de entrada, afectando a la parcela antes señalada en un Noventa y Uno como treinta y (sic) cinco por ciento (91.34 %) de su área. Se observa también que existe una construcción con paredes de bloque, techada de cuatro como cincuenta metros lineales (4.50 ml) por seis coma cincuenta metros lineales (6.50 ml) y unas fundaciones con arranque de cabillas con dimensiones de Ocho coma diecinueve metros lineales (8.19 ml) por tres coma quince metros lineales (3.15 ml) las cuales no permiten la construcción de una vivienda…”; para ampliar los informes se acompaño plano topográfico de la parcela y de las construcciones antes descritas. En el cual indican los expertos de manera unánime:

…LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO

PARCELA: P-19-A, URB. VILLA PRESIDENCIAL, SECTOR 3

UBICACIÓN: PARROQUIA VISTA HERMOSA, CIUDAD BOLÍVAR, M. A. HERES

PROPIETARIO: L.N.S.P., FECHA 21-05-2015

ÁREA AFECTADA POR PAREDONES EXISTENTE 431.62 M2 – 91,34%...

.

Así las cosas, siendo que la experticia examinada arrojo que la parcela y el área que ocupa la demandada cae bajo los linderos y medidas del título de propiedad de la demandante, tenemos que desde esta óptica, es un hecho admitido que la parte accionada esta poseyendo el área en disputa, ya que allí se ubica la totalidad de las bienhechurías realizadas por ésta (demandada). Dando cumplimiento así con el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción propuesta. Así se decide.

(…Omissis…)

El cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es el atinente a la identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

La prueba idónea para acreditar este extremo es la experticia como ya se dejó determinado en el segundo de los requisitos, la cual fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo III, y versó sobre los siguientes extremos:

‘PRUEBA DE EXPERTICIA:

A los fines de determinar la identidad del inmueble objeto del presente litigio con el inmueble propiedad de la ciudadana L.N.S.P. solicitamos respetuosamente a este juzgado se sirva fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto de conformidad con lo establecido en nuestro Código De Procedimiento Civil en su artículo 451 y siguientes, en tal sentido solicitamos la experticia verse sobre los siguiente:

Se compruebe por medio de profesional calificado y con conocimientos (sic) tipógrafos, sea examinado y a su vez sujeto a conocimientos técnicos y/o científicos la parcela de terreno ubicada en el sector 03 de la urbanización Villa Presidencial, calle J.G.M., designada con el numero P-19-A, en ciudad Bolívar… a los fines de que se pueda determinar si el inmueble objeto de esta demanda es el mismo e idéntico al que pertenece a la ciudadana L.N.S. Perales… el objeto de la presente prueba es demostrar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar sobre el inmueble propiedad de la parte actora’.

Ya quedo establecido en el texto de este fallo que la convicción de quien aquí juzga, es que la experticia estuvo bien realizada, aun cuando los expertos presentaron sus informes separadamente, los mismos fueron realizados el mismo día, mes y año, esto es suficiente para determinar que los peritos procedieron de la forma establecida en el ordenamiento jurídico.

Sobre la base de lo anterior, los expertos concluyeron que:

‘el peritaje efectuado el día miércoles 21 de mayo de 2.015, en la PARCELA P-19-A, Ubicada en el Sector 03, Calle J.G.M., Urbanización Villa Presidencial, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Se determino lo siguiente: La parcela P-19-A, se encuentra encerrada dentro de un paredón de bloque de concreto con dos secciones de entrada, afectando a la parcela antes señalada en un Noventa y Uno como treinta y (sic) cinco por ciento (91.34 %) de su área. Se observa también que existe una construcción con paredes de bloque, techada de cuatro como cincuenta metros lineales (4.50 ml) por seis coma cincuenta metros lineales (6.50 ml) y unas fundaciones con arranque de cabillas con dimensiones de Ocho coma diecinueve metros lineales (8.19 ml) por tres coma quince metros lineales (3.15 ml) las cuales no permiten la construcción de una vivienda.’

LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO

PARCELA: P-19-A, URB. VILLA PRESIDENCIAL, SECTOR 3

UBICACIÓN: PARROQUIA VISTA HERMOSA, CIUDAD BOLÍVAR, M. A. HERES

PROPIETARIO: L.N.S.P., FECHA 21-05-2015

ÁREA AFECTADA POR PAREDONES EXISTENTE 431.62 M2 – 91,34%.

Este Tribunal superior deja establecido que reviso minuciosamente tanto los informes, como los levantamientos topográficos que presentaron los expertos. No obtente se verifico el rito procesal de la prueba el cual se cumplió en forma cabal y, luego de revisar en su conjunto las resultas de la experticia, ha emitido su parecer sobre su valor probatorio.

Ya fue determinado en este fallo, que el área disputada es propiedad de la ciudadana L.N.S.P.; partiendo de tal premisa, y del pleno valor probatorio que se le otorgo a la experticia precedentemente analizada, se deja establecido en este fallo el cumplimiento del cuarto requisito de la acción reivindicatoria, es decir, la identidad de la cosa reivindicada, en este sentido se declara que el área que reclama la demandante es la misma que posee en los actuales momento la parte accionada. Así se precisa…”.

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem al momento de analizar la experticia promovida por la demandante, y evacuada sobre el bien inmueble que posee la demandada, y cuya reivindicación se pretende, estableció que la misma no fue impugnada por las partes, razón por la cual, procedió a valorarla conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que los tres (3) expertos se trasladaron al bien inmueble objeto de litigio, los cuales al realizar dicha experticia, obtuvieron de las mediciones y de las conclusiones, que ambos linderos coinciden.

De igual modo, el juzgador de alzada determinó que si bien es cierto que el dictamen pericial fue presentado separadamente por los peritos a través de tres (3) informes de fecha 28 de febrero de 2015, no es menos cierto, que cada uno de los referidos informes se efectuó el mismo día, mes y año (21 de mayo de 2015), lo cual estimó suficiente para determinar que los expertos procedieron de conformidad con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el ad quem estableció que las conclusiones aportadas por los expertos no se contradicen con cada uno de los informes por ellos presentados, razón por la cual, procedió a asignarle pleno valor probatorio a la experticia.

En tal sentido, se desprende que el juzgador de alzada en la oportunidad de verificar el segundo y cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, determinó que de la revisión minuciosa tanto de los informes, como de los levantamientos topográficos presentados por los expertos, que éstos de manera unánime establecieron en sus informes de peritaje, que la experticia examinada arrojó que la parcela y el área que ocupa la demandada recae bajo los linderos y medidas del título de propiedad de la demandante, por lo que, ante tal circunstancia el juzgador apreció que la demandante demostró plenamente la propiedad del bien inmueble objeto de controversia, así como, cumplió plenamente con la carga probatoria, al dejar demostrado el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar.

Acorde con lo establecido por el ad quem en su decisión, la Sala observa, que éste dio aplicación a las normativas contenidas en los artículos 465, 466 y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, las dos primeras normativas señalan los requisitos que debe contener el informe pericial y los parámetros generales para su procedencia, los cuales el juzgador verificó y determinó el cumplimiento de los mismos, y con base a tal verificación el juzgador estableció que al no haber sido impugnada por las partes la experticia, procedió a valorarla conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 eiusdem, normativa ésta expresa para la valoración del mérito de las pruebas.

De igual modo, la Sala evidencia que el juzgador de alzada aplicó los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil, la primera norma relativa al deber que tienen los expertos de suscribir en un solo acto el dictamen pericial “motivado”, y la segunda referida a la facultad que tiene el juez de acoger el dictamen de los expertos, siendo que, el juzgador determinó que si bien es cierto que el dictamen pericial fue presentado separadamente por los peritos a través de tres (3) informes, no es menos cierto, que cada uno de los referidos informes se efectuó el mismo día, mes y año.

Al respecto, es oportuno señalar que: “…El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del C.Civ., se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba. “…En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente…”. (Sentencia, SCC, 21 de junio de 1989, juicio G. Chirinos vs Toro; R&G 1989, Sgdo. Trimestre, Tomo CVIII (108), N° 389-89, pág. 505 y ss).

De manera que, en el caso in commento si bien el dictamen pericial fue presentado por los peritos separadamente, tal circunstancia no le resta validez a la experticia, en razón, que conforme con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle eficacia a dicha experticia es la falta de motivación.

Por tanto, esta Sala constata que el ad quem no incurrió en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 465, 466 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.425, 1.427 del Código Civil.

Por consiguiente, esta M.J. considera conveniente señalar que si el recurrente lo que intenta es delatar su inconformidad con la valoración otorgada por el ad quem a la experticia, este debió dirigir su denuncia bajo el contexto de una infracción por máxima de experiencia o por suposición falsa, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia N° 760 del 13 de noviembre de 2008, caso: Consorcio Barr, S.A., contra Four Seasons Caracas C.A., la cual es del siguiente tenor:

…Bajo el principio Iura Novit Curia, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

En todo caso, la determinación de si en el informe pericial se incurrió o no en contradicciones en su elaboración, o si está o no motivado suficientemente, escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la experticia y su determinación es una cuestión subjetiva, dado que en el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de experticia deberá aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto escapa del control de esta Sala el análisis de las razones que ha tenido el sentenciador para que la prueba de experticia fuera apreciada por el juez, por ser funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, a excepción de que el juez superior en esa labor infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa, lo cual no fue planteado en el presente caso.

(…Omissis…)

Es de regla, pues, según queda expresado, que la apreciación de la prueba pericial es impreterible, bien que pueda también el juzgador, en la formación de su criterio, ocurrir además a otros medios probatorios existentes en el proceso, por eso el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. (Sentencia de esta Sala del 1 de junio de 1.951, Gaceta Forense Nº 8, Primera Etapa, Página 304). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Cuando el legislador exige que el informe de los expertos sea motivado, sólo ha podido referirse a los puntos que necesiten ser justificados, y es bien sabido que en los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas o explicadas.

Ahora bien, si el formalizante lo que pretende es delatar su inconformidad con la valoración de dicha prueba hecha por el juez al momento de apreciarla, este debió dirigir su delación en ese sentido y en consecuencia plantear su denuncia por haber infringido una máxima de experiencia o por haber incurrido en una suposición falsa…

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Acorde con lo antes expuesto y en aplicación del criterio ut supra transcrito, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar.

Se condena en costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_____________________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000651

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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