Sentencia nº 0809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.A.R.H., representado judicialmente por los abogados C.C.B., A.P., M.A.R., A.C. y B.P., contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, representada judicialmente por los abogados J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C.; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fechas 16 y 26 de enero de 2012, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

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El 14 de febrero de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha tres (3) de octubre de 2013 a las nueve de la mañana (9: 00 a.m), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitido el recurso de casación, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituye criterio reiterado de esta Sala que la solicitud de aclaratoria no suspende el lapso para el anuncio y formalización del recurso de casación.

En el caso sub examine, advierte la Sala que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 11 de enero de 2012.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de casación en fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del fallo.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de aclaratoria.

A través de diligencia de fecha 26 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, ratificó el anunció del recurso de casación formulado en fecha 16 del citado mes y año.

Al respecto, el Juzgado de Alzada mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, señaló:

(…) Se deja constancia que el lapso para publicar la sentencia en el presente asunto vencía el día 11 de enero de 2012, fecha en la cual fue publicada el fallo íntegramente. Ahora bien, los cinco (5) días hábiles siguientes al 11 de enero de 2012, lapso para interponer los Recursos a que hubieren lugar transcurrieron de la siguiente manera: Jueves 12, Viernes 13, Lunes 16, Martes 17 y Miércoles 18 de Enero de 2012.Por otra parte este Juzgado Superior deja constancia que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 11.01.2012, la cual fue resuelta por esta Alzada fecha 19 de enero de 2011 (sic). Ahora bien los cinco (5) días hábiles siguientes al 19 de enero de 2012, lapso para interponer los Recursos a que hubieren lugar transcurrieron de la siguiente manera: viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de enero de 2012. (Subrayado y Negrillas de la cita).

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, referido a que la solicitud de aclaratoria no suspende el lapso para el anuncio y formalización del recurso de casación, en consecuencia, estableció erróneamente el lapso para la formalización del medio de impugnación.

En fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial de la empresa demandada consignó ante la Secretaría de esa Sala el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación anunciado.

La Sala Constitucional en sentencia N° 45 del 23 de febrero de 2001 (caso: Inmobiliaria Memojual), ratificada en sentencia N° 2649 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: C.A. Clínica Atías C.A. y otros), estableció que “la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”.

En sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la consignación del escrito de formalización del recurso de casación efectuado por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2012, fue de manera tempestiva, en virtud de que la parte recurrente ejerció dicha actuación ceñida al auto dictado por el Juzgado de Alzada de fecha 27 de enero de 2012, que erróneamente estableció un nuevo lapso para la formalización del recurso de casación, situación ajena a la actuación de la parte interesada, que en modo alguno, puede ir en detrimento de su derecho a la defensa. Razón por la que esta Sala procede a conocer el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo de segunda instancia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata error de interpretación de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

Señala la representación judicial de la demandada recurrente, que de las documentales promovidas y admitidas por la parte actora, se desprende que su representada celebró un contrato mercantil con la empresa A.P. C.A., representada judicialmente por el ciudadano F.A.R.H.; cuyo objeto consistía en que la mencionada empresa mediante la prestación de sus servicios profesionales como agencia de publicidad, representara de manera “exclusiva” a la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, ante sus anunciantes ubicados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, captara y remitiera las órdenes de publicidad a la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas; mediante el pago mensual de una cantidad fija, comisiones por ventas “propias de las agencias de publicidad” y los gastos de remisión de las órdenes de publicación, cuya retención efectuaba la empresa A.P. C.A., a los anunciantes captados sobre una base porcentual del costo del aviso publicitario contratado; circunstancias que, a juicio de la demandada, revisten el carácter mercantil del vínculo, aunado al reconocimiento que sobre dicha naturaleza efectuó la parte actora en comunicación dirigida a su representada en fecha 18 de enero de 2008.

No obstante lo anterior, el fallo de alzada estableció que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, lo que resultó determinante en el dispositivo en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda.

Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el vicio de error de interpretación de una norma se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por su parte, los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establecen:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Así pues, se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, en consecuencia, se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció:

(…) en cuanto la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a las partes, esta alzada reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. (…)

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque (sic) en algunos casos se este (sic) sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

(Omissis)

En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

(Omissis)

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, la Sala de Casación Social en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Cabe mencionar que el test empleado se utiliza valorando los indicios que se consideran con mayor peso y potencia, hasta que generen la convicción en el Juez así se ha utilizado en el caso bajo estudio.

Debido a lo antes expuesto y tal como lo señalo el a quo en su sentencia en el caso de autos existió una relación de carácter laboral toda vez que los indicios hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo y por ende de la relación laboral (…) y por ende se deben declara procedentes los conceptos solicitados por el actor con relación al contrato de trabajo, (…).

De la reproducción efectuada, se aprecia que dada la naturaleza relativa de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ad quem en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del criterio reiterado de esta Sala respecto al test de laboralidad y del cúmulo probatorio, procedió a establecer: a) forma de determinar el trabajo -naturaleza del vínculo-; b) tiempo y condiciones de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) carácter personal en la prestación del servicio, supervisión y control disciplinario; e) suministro de herramientas, materiales y equipos para la prestación del servicio; f) exclusividad de los servicios prestados; g) cumplimientos de deberes formales (agente de retención), y determinó el carácter laboral del vínculo.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció que la ajenidad es el elemento definitorio del vínculo laboral, al sostener que dado que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- ello con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

También asentó esta Sala en la referida sentencia, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En el caso sub examine, cursa al folio 145 (1° pieza), original de contrato de servicio por tiempo determinado, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que en fecha 1° de abril de 1998 la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional contrató al ciudadano F.A.R.H., como “Coordinador Regional de Ventas Nacionales”, por un período de dos (2) meses y veintiséis (26) días, en un horario de prestación de servicios de 8:30 a.m. a 12: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y bajo una remuneración mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Asimismo, cursa al folio 146 (1° pieza), comunicación emanada de la demandada en fecha 20 de abril de 1998, mediante la que informó a las agencias de publicidad y anunciantes del estado Lara, que a fin de brindar un mejor y más eficiente servicio referente a “tarifas, condiciones, reservaciones, compra de espacios publicitarios, tramitación de material, tanto del Diario El Nacional como sus demás productos”, nombró al ciudadano F.A.R.H. “Coordinador Regional de Ventas”, cuyas oficinas están ubicadas en el centro Comercial Canaima, 2do nivel, oficina 63, Barquisimeto estado Lara.

Cursa al folio 148 al 152 (1° pieza), copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil A.P., C.A., instrumental que no fue impugnada por la parte demandada, por tanto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que en fecha 30 de junio de 1998, los ciudadanos F.A.R.H. y W.P.R.V.E., registraron la precitada sociedad mercantil, cuyo objeto comercial consiste en:

(…) desarrollar actividades de Agente Publicitario, Receptoría de Avisos y todo lo relacionado con la promoción comercialización y venta de espacios publicitarios en medios de comunicación social impresos, radioeléctricos y electrónicos, nacionales y de otros países, suscripciones de los mismos, así como cualquier otra actividad de lícito comercio relacionados con dichos medios de comunicación social, como consultoría, asesoría, investigaciones de mercado, creación y producción de avisos y el material publicitario impreso, radioeléctrico o electrónico.

Cursan a los folios 153 al 156 (1°pieza), originales de contratos de servicios suscritos por las empresas C.A. Editora El Nacional y A.P. C.A., para los períodos 1° de julio de 1998 al 1° de julio de 1999 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002. Instrumentos que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquieren el valor de plena prueba. Dichas instrumentales están redactadas en idénticos términos y disponen en cuanto al objeto del contrato, que la empresa A.P. C.A., se “compromete por sus propios medios y bajo su sola responsabilidad, a prestar sus servicios profesionales como agencia de publicidad con representación exclusiva para EL NACIONAL y todos sus productos comerciales en la ciudad de Barquisimeto estado Lara”; que EL NACIONAL cancelará en un cien por ciento (100%) los gastos ocasionados por concepto de valija, para remisión de órdenes de publicación de materiales, asimismo, que EL NACIONAL reconocerá a la empresa A.P. C.A., la escala de descuento aplicable a las agencias publicitarias por cada anuncio publicado y que pagará por contraprestación mensual previa presentación de factura las cantidades de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), para el período comprendido del 1° de julio de 1998 al 1° de julio de 1999 y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para el periodo 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.

De igual manera, cursan a los folios 185 al 195, 199, 200, 205, 20, 209 al 211, 214 al 220, 222 al 225 (1° pieza) facturas de cobro libradas por la empresa A.P. C.A., a la demandada C.A. Editora El Nacional, por concepto de honorarios profesionales y comisiones por ventas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto, del año 2001, octubre de 2002, septiembre, octubre, noviembre de 2003 y marzo de 2004.

Asimismo, obra a los folios 196, 197, 198, 201, 202, 203, 204, 208, 212 y 213 (1° pieza), facturas de cobro presentadas por la empresa A.P. C.A., a la C.A. Editora El Nacional, por concepto de viáticos pagados al ciudadano F.A.R.H., en los meses de agosto de 2001, agosto y noviembre de 2002, enero, mayo, junio, agosto, octubre de 2003, marzo y mayo de 2004, con ocasión de los traslados que efectuó el actor a la ciudad de Caracas por motivo de búsqueda de material, asistir a las presentaciones de preventa del Diario El Nacional, eventos con motivo de la edición especial 60 aniversario y firma del contrato de servicios.

Cursan a los folios 263 al 269 (1° pieza), original de comunicaciones dirigidas por la empresa A.P. C.A., al Departamento de Contabilidad y Caja de la demandada en fechas 28, 30 de marzo y 18 de abril de 2005, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere el valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la mencionada empresa, autorizó a la ciudadana A.d.T., retirar las planillas comprobantes de retención del Impuesto del Valor Agregado y los cheques a su nombre por concepto de las facturas de cobro libradas

Ahora bien, partiendo de la premisa de que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, aprecia la Sala del cúmulo probatorio valorado ut supra, el carácter laboral del vínculo que unió al ciudadano F.A.H.R. con la empresa mercantil C.A. Editora El Nacional, ya que el actor de manera personal y a través de su empresa “A.P. C.A.” prestó de manera exclusiva e ininterrumpida sus servicios a la demandada bajo las características de ajenidad, puesto que si bien es cierto que no estaba sujeto a un control riguroso para verificar el proceso de captar anunciantes, no es menos cierto, que el resultado final de su actividad (venta de publicidad) se integraba al sistema productivo de la demandada, siendo ésta la dueña de los factores de producción, en este caso, el “Diario El Nacional, productos y espacios publicitarios”, por tanto, la demandada asumía los riesgos del proceso productivo y la colocación del producto mediante el pago al actor de una cantidad fija y una parte variable (comisión por ventas) por los servicios prestados, por tanto, a juicio de esta Sala, la sentencia recurrida no está incursa en la infracción de ley que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 159 eiusdem por error en la motivación.

Arguye la demandada recurrente que el juez de alzada declaró el carácter laboral del vínculo “sin atenerse a lo alegado y probado en autos” y aplicó de manera incorrecta el “test de laboralidad”, por cuanto no analizó que la empresa A.P. C.A., contratada para prestar los servicios de publicidad lo efectuaba de manera “autónoma” ya que la C.A., Editora El Nacional, “no indicaba” los parámetros ni estrategias para captar los anunciantes.

En otro orden, destaca que los “viáticos” que su representada reintegró a la empresa A.P. C.A., por los traslados que el actor en representación de la mencionada empresa realizó a la ciudad de Caracas, no revisten carácter salarial, en virtud de que los mismos se efectuaban como un “gesto de cortesía” y de manera “esporádica”. De igual manera, sostiene que no está demostrado, que haya existido supervisión y control por parte de C.A. Editora El Nacional, sobre la actividad desplegada por el actor en representación de la empresa publicitaria contratada, puesto que actuaba bajo sus propios medios y responsabilidad y se comunicaban mediante “correo o valija” sin que conste que se hayan girado instrucciones.

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la demandada recurrente denuncia el vicio de error en la motivación, bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que por ser un defecto de forma de la sentencia, su formalización correcta, es bajo el numeral 3 eiusdem; no obstante lo anterior, como quiera que el objeto de la denuncia consiste en desvirtuar el carácter laboral del vínculo que unió al ciudadano F.A.R.H. con la empresa C.A. Editora El Nacional, aspecto ya resuelto en la delación que precede, se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

A tenor del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación del fallo.

Señala la recurrente que la sentencia de Alzada ordenó a favor del actor el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, pese que de las actas procesales no quedó demostrado tal hecho. Bajo este contexto argumentativo, enfatiza:

(…) El mismo demandante en su libelo expresa que el (…) 15 de noviembre de 2006 suspendió la relación laboral (…) debido a problemas de salud. (…) es decir la empresa (…) no puso terminó (sic) unilateralmente a la relación mercantil que existía entre la empresa A.P. C.A., representada por el actor. (…) obsérvese que, (…) en el memorándum de fecha 02-04-2007 remitido por la demandada a la empresa A.P. C.A., nada dice de término la relación contractual, solo se remite un finiquito y ello motivado a que desde el 15 de noviembre de 2006, la mencionada empresa había suspendido la relación comercial. (…) para el supuesto negado (…) que se considere que (…) existía una relación laboral la misma no culminó por despido injustificado sino por suspensión unilateral de la relación por parte del representante de la empresa A.P. C.A.

Del escrito recursivo, se desprende que la parte demandada denuncia inmotivación del fallo.

El vicio de inmotivación, es un vicio de defecto de forma de la sentencia que debe ser recurrido en casación bajo el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como infracción de ley como erróneamente lo formalizó la demandada recurrente; no obstante, advierte la Sala que en aplicación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá al estudio de la denuncia, toda vez que está claramente determinado el vicio que le imputa la formalización.

Así las cosas, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, esto es, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, ya que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

De la lectura detallada de la sentencia recurrida, la Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, al ejercer su recurso de apelación, argumentó:

(…) en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la jueza hizo un análisis errado al descartar la relación mercantil que existía entre las partes pues lo existente era un contrato de exclusividad, no siendo esta ultima a su juicio motivo suficiente para establecer la relación laboral, pues el actor tenía una compañía, trabajaba con su personal e inclusive era contribuyente fiscal, impuesto este que era retenido por la accionada, siendo una de las consideraciones de que el hecho de que esta le retuviese el IVA constituye una presunción de relación laboral. El accionante alega que tenía una relación de dependencia, que tenía que cumplir horario, etc., siendo ello falso pues la demandada no tiene según su decir oficinas en Barquisimeto, ni supervisor en esa zona, al actor lo que le eran canceladas eran unas comisiones por las ventas de publicidad que se efectuaba allá. En la audiencia de juicio el actor señala la parte, que reconoció que corría un riesgo pues si la persona no cancelaba la publicidad, la demandada no le pagaba. Manifestó asimismo en la audiencia de juicio que todos los materiales los proveía la demandada, hecho que, hecho que era falso, ya que el accionante tenía su personal y su oficina en la cual recibió la comunicación de la rescisión del contrato. Señalando asimismo que para la parte resulta significativo que fuesen promovidos diecinueve testigos de los cuales no evacuaron ninguno. Hay un argumento respecto a los viáticos con el cual difieren por cuanto esos viáticos eran cancelados de manera irregular y solo cuando era invitado a la sede principal como ocurren con todas las empresas que tiene sucursales, por lo cual y debido a lo anterior solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda. (…).

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, al resolver el recurso de apelación de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, estableció:

(…) en el caso de autos existió una relación de carácter laboral toda vez que los indicios hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo y por ende de la relación laboral y por ende se deben declara procedentes los conceptos solicitados por el actor con relación al contrato de trabajo, siendo que percibía un salario mixto con una parte a comisión prospera la solicitud de los días feriados conforme al 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien en relación a la escala de beneficios la parte actora no indica y menos demuestra de donde proviene o cual es la fuente del reconocimiento de beneficios superiores a la escala de ley por lo que se ordenará conforme a lo estipulado en las normas sustantivas que regulen el instituto, debido a lo cual se ordena demandada la cancelación de los conceptos, de prestación de antigüedad e intereses, días de descanso y feriados, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados.

Del extracto de la recurrida transcrito, se aprecia que el Juez de Azada se pronunció sobre el punto apelado por la sociedad mercantil demanda, en este caso, determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del extracto jurisprudencial, se infiere que los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En aplicación del precedente criterio, advierte esta Sala que dado los términos en que la representación legal de la sociedad mercantil demandada ejerció su recurso de apelación, limitó la jurisdicción del ad quem a pronunciarse únicamente sobre el carácter laboral o no del vínculo que unió a las partes, lo que se traduce en su conformidad con los demás aspectos decididos por el juzgado a quo, entre ellos, la causa de de terminación del vínculo, por lo que mal podría decidir la sentencia recurrida aspectos no sometidos a su control mediante el ejercicio del medio de gravamen, toda vez que en este aspecto, la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, carece de legitimidad para controlar la legalidad del fallo, en virtud de que lo denunciado no fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia, no recurrible en casación. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 160 eiusdem.

Sostiene que el fallo de alzada no establece la fecha de terminación de la “presunta y negada relación laboral”, lo que tiñe el fallo del vicio de indeterminación objetiva, el cual resulta determinante a los fines de la experticia complementaria del fallo. A tal efecto, aduce que el vínculo mercantil terminó el 15 de noviembre de 2006, fecha en que el actor suspendió la prestación de sus servicios por motivos de salud; y no a partir del 2 de abril de 2007 fecha en la que la su representada remitió el finiquito.

En otro orden, cuestiona que la recurrida a los fines del cálculo de los intereses de mora no excluyó los lapsos de inactividad procesal imputables al actor, concretamente, el período comprendido del 9 de abril de 2008 al 7 de julio de 2010, durante el cual el actor intentó contra su representada dos (2) demandas por cobro e prestaciones sociales, empero, terminó el procedimiento por desistimiento; razón por la que dicho lapso no puede ser considerado como un incumplimiento culposo de su representada, por tanto, no procede el pago del intereses de mora.

Advierte la Sala, que el artículo 160, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem, entre ellas, estar redactada la sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, identificar las partes y sus apoderados, señalar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Ahora bien, dado que la parte demandada limitó su recurso de apelación a determinar el carácter no laboral del vínculo, mal podría el ad quem decidir aspectos no sometidos a su control mediante el ejercicio del medio de gravamen, concretamente, establecer la fecha de terminación del vínculo y exclusión de lapsos procesales a los fines del cálculo de los intereses de mora, ya que en estos aspectos la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, por aplicación del principio tantum devollutum, quantum apellatum, carece de legitimidad para controlar la legalidad del fallo, en virtud de que lo denunciado no fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia, no recurrible en casación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada C.A. Editora El Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E.F.G.

Vicepresidente y Ponente,

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CAMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado,

_________________________

OCTAVIO SISCO RICCARDI

Magistrada,

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SONIA COROMOTO ARIASPALACIOS

Magistrada,

_________________________________

C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-219

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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