Sentencia nº 1213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral, sigue el ciudadano L.R., representado judicialmente por los abogados P.R.R., M.J.G., J.M., M.C.A.B., G.P.G., M.A.G.B. y Wolfang R.R., contra la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL R.C., C.A. (MIRCA), representada judicialmente por los abogados J.C.B.P., O.A.M.J., S.V.R.M., O.J.S.R., M.S.R., J.F.U., O.G., M.A.L.A., E.G.O.R. y S.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2009, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 21 de septiembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves (21) de octubre de 2010, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

El formalizante en su escrito, presentó ocho (8) denuncias, las cuales, todas fueron analizadas por este Alto Tribunal.

La Sala ha considerado apropiado al presente asunto, invertir el orden en que fueron presentadas las denuncias, a los fines de resolver el presente recurso de casación.

Expresado lo anterior, a continuación se pasa a resolver la sexta denuncia:

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente infracción de los artículos 159 y 177 eiusdem, la empresa recurrente denuncia la inmotivación del fallo, toda vez que la misma es contradictoria y posee manifiesta ilogicidad.

Informa, que la recurrida establece -en el caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, que la empresa si es responsable, toda vez que el actor si logró demostrar la culpa por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, e instruir y capacitarlos respeto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, pero por otro lado, en el punto del lucro cesante señala que el actor no logró demostrar, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre la conducta y el daño sufrido.

Que visto así las cosas, la recurrida es a todas luces contradictoria.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha denunciado que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que la sentencia es contradictoria en sus motivos.

En lo que respecta al vicio, la Sala ha explicado que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

Pues bien, de un simple examen de la sentencia sometida a revisión en casación, salta a la vista que, efectivamente, incurre la Alzada en el vicio denunciado, situación que se puede evidenciar en los siguientes párrafos de la misma:

Asimismo, quedó evidenciado del debate probatorio, y específicamente, del Informe del Médico Legista emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Trabajo, suscrita por la médico legista (sic) T.E., en fecha 30 de julio de 2004, cursante al folio 40 de la primera pieza, que las lesiones ocasionadas al ciudadano L.R., con motivo del accidente de trabajo sufrido le producen rigidez de la articulación metacarpofalangica del quinto dedo y de las interfalangicas de los dedos segundo y tercero de la mano izquierda, lo que le dificultaba el cierre completo del puño y le incapacita parcialmente en un cincuenta por ciento (50%) para realizar sus actividades laborales. Respecto al grado de incapacidad laboral referida anteriormente, observa esta Alzada que si bien quedó demostrado de los autos que el actor continuó prestando servicio para la empresa aún después del accidente, es decir, hasta la fecha en que fue despedido, el día 30 de junio de 2004, no logró demostrar la accionada y no fue posible a esta Alzada contar con el conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material, que el actor haya realizado sin dificultad la misma labor de soldadura que venía desempeñado, ni tampoco se demostró el estado clínico reciente del extrabajador, para considerar si efectivamente, pese a los tratamientos de rehabilitación que fueron ordenados por sus médicos fisiatras persistió o persiste la dificultad funcional de su mano izquierda, y de esta manera conocer la posibilidad futura que permita al trabajador reincorporarse al campo laboral, no existiendo en el expediente dicha verdad esta Juzgadora considera que a la luz de la norma prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo dichas lesiones generadas al actor por el accidente sufrido produjeron disminución de su capacidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE. Por otra parte, quedó demostrado en autos que al momento en que ocurrió el accidente, el actor cumplía una labor instruida por el propio presidente de la empresa, ciudadano Sr. J.R., quien era su supervisor, lo que hace concluir a esta Juzgadora que la accionada no tomó las precauciones o previsiones necesarias para evitar el accidente laboral, con lo cual obvió la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, actualmente artículo 56 de la Ley de 26 de julio de 2005. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que en la presente causa el actor si logró demostrar la culpa de la accionada por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el numeral 3, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley derogada, equivalente al salario de tres (3) años alegado por el trabajador, contados por días continuos, la cual es calculada al salario integral diario de Bs. 16.138,56, alegado por el actor en su escrito libelar y reconocido expresamente por la accionada en el acto de la litis contestación, cuyo monto se multiplicará por un mil ochenta (1.080) días o lo que es lo mismo, tres (3) años, lo cual arroja un total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.429.558,25). ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor en su escrito de demanda, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, uno de ellos, N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004, según el cual conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé, que la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, será la Ley del Seguro Social y será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que deberá pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto.

Así, conforme al precedente jurisprudencial subiudice, y por cuanto de autos quedó demostrado que el actor sufrió un accidente laboral, todo lo cual hace nacer a cargo del patrono la responsabilidad objetiva, y al evidenciarse que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad parcial y permanente certificada por dicho ente, en consecuencia se declara improcedente la pretensión del actor mediante la cual reclama el pago de la indemnización tarifada prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del actor por concepto de Lucro Cesante, conforme con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social, en sentencia Nro. 1212 de fecha 02/08/2006, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, la sola conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, la cual podría catalogarse como hecho ilícito, no es suficiente para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, pues es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.

En el presente caso aprecia esta Alzada que el actor no logró demostrar ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, razón por la cual se concluye que es improcedente el reclamo por lucro cesante, equivalente a la cantidad de Bs. 70.000.000,00.

Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T. deJ., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F., se observa que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste sufrió un accidente con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL R.C., C.A. (MIRCA).

De los párrafos ut supra transcritos, se corrobora que la Alzada condenó las indemnizaciones, según el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque el actor si logró demostrar la culpa de la accionada, por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, sin embargo, contradictoriamente, declaró improcedente el lucro cesante, por cuanto aprecia “que el actor no logró demostrar ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito.”.

Es decir, habiéndose reclamado varios conceptos en los que se requiere la demostración del hecho ilícito, la Alzada fue del criterio, que para unos conceptos reclamados por responsabilidad subjetiva si hubo culpa y para otros también reclamados por la misma teoría no la hubo. En la misma contradicción incurre, cuando por un lado afirma, que no hay relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio, y en otras líneas afirma lo contrario.

Así las cosas, la Sala considera, que la decisión no ofrece suficientes garantías para las partes, por ello se ve forzada a declarar con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia impugnada, con fundamento al denunciado vicio de contradicción de los motivos. Así se decide.

La Sala, por considerarlo inoficioso, se abstendrá de analizar las otras denuncias que integran el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la controversia, el cual pasa a decidirse en los siguiente términos.

DECISIÓN DE MÉRITO

La parte actora adujo, en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para la empresa MIRCA, en fecha 15 de enero de 2001, en las instalaciones de la empresa FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), siendo su último cargo de Soldador.

Que fue notificado de su despido, en fecha 30 de junio de 2004, habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicios de tres (3) años, y cinco (5) meses, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 484,154,56, representando la cantidad de Bs. 16.138,56 diarios.

Asimismo señala, que al ser despedido de manera injustificada, se violó toda normativa legal que rige la materia laboral, sin tomar en cuenta el patrono que, para la fecha en que decide terminar de manera unilateral la relación laboral, estaba afectado por un accidente laboral sufrido, en fecha 17 de marzo de 2003, en las instalaciones de la empresa FERROVEN, como consecuencia del acto negligente u omisivo de MIRCA, al no cumplir con las normas de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial.

En este orden de ideas, indicó, que dicho accidente le ocasionó una lesión: “Traumatismo Severo en la mano izquierda”, que le produjo fracturas en los huesos de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto, además, fractura en el cuello del quinto metacarpiano de la mano izquierda, motivo por el cual ameritó tratamiento médico quirúrgico de emergencia e inmovilización con material de osteosintseis, presentando actualmente rigidez de la articulación metacarpofalangica del quinto dedo, y de las interfalangicas de los dedos segundo y tercero de la mano izquierda, lo que le dificulta el cierre completo del puño.

Por otra parte, aduce que el Médico Legista, en su informe, diagnosticó a su representado la enfermedad ANILLO INGUINALES PERMEABLES, COMPATIBLES CON HERNIA INGUINAL, causada por la ejecución contínua de actividades que requieren gran esfuerzo físico por parte del trabajador, durante el tiempo que ha prestado servicios para la accionada.

Asimismo alega, que al actor se le presentó una liquidación final, totalmente desvinculada con lo que realmente le corresponde, omitiendo la cancelación de la indemnización, que legal y contractualmente le pertenece, en su condición de enfermo profesional, como consecuencia del accidente laboral sufrido en cumplimiento de sus funciones de soldador dentro de la prenombrada sociedad mercantil.

Es por lo todo antes expuesto que, el accionante, solicita con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como del Código Civil de Venezuela, la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades, que serán expresadas en bolívares actuales: Por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.2.039,92; indemnización por incapacidad parcial y permanente, según artículo el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.f. 4.818,52; indemnización por incapacidad parcial y permanente, según artículo el 33, parágrafo segundo numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs.f. 17.429,55; por lucro cesante reclama la suma de Bs.70.000,00 y por daño moral psicológico la cantidad de Bs. 30.550,00, todo lo cual arroja un monto a pagar por daños y perjuicios laborales de Bs.f.100.550,00, y un total demandado que asciende a la suma de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs.f.124.838,00). De igual forma, demanda el actor las costas procesales y la indexación monetaria.

La representación judicial de la parte demandada, al contestar la demanda procedió a admitir la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, el último cargo y el último salario mensual devengado, el cual quedó determinado en la cantidad de Bs.f. 484.154,56. También admitió la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, en fecha 17 de marzo de 2003, en las instalaciones de la empresa FERROVEN, alegando que la causa del mismo se debió por causa de su imprudencia, y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa.

Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya sido despedido injustificadamente, toda vez que el mismo fue despedido por haber incurrido en una de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, niega que adeuden al accionante las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125.

Por otra parte, niega que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.039,92, toda vez que la accionada canceló las obligaciones laborales contraídas, por haberle sido pagadas todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone, y en tal sentido, alegó haber realizado pagos anticipados de sus prestaciones, los cuales adujo se demuestran de la propia liquidación.

En cuanto a las reclamaciones del actor, derivadas del accidente laboral y de enfermedad profesional, de igual forma rechaza, que el accidente haya sido consecuencia de un incumplimiento por parte de MIRCA de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, y a las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que con las pruebas presentadas, dicho accidente se produjo por una imprudencia del trabajador.

Negó, que la patología alegada por el actor, de existir realmente, sea incapacitante, por cuanto éste, trabajó permanentemente para su representada en la misma labor para el cual fue contratado, sin haber sido inhabilitado para su ejecución. Alega de igual forma, que no consta en autos que tal incapacidad haya sido certificada por el Seguro Social, ni se demuestra el grado de incapacidad producida como secuela del accidente.

Asimismo, rechazaron que durante el curso de la relación de trabajo, el actor haya adquirido la enfermedad ocupacional que dice padecer, conocida clínicamente como Anillos Inguinales Permeables, compatible con Hernia Inguinal, toda vez que su representada no tiene responsabilidad alguna, ni en el supuesto accidente, ni en la supuesta enfermedad que alega padecer.

Por último, y en consonancia a las negativas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda y en el acto de celebración de Audiencia de Juicio, procedieron a negar, rechazar y contradecir en forma categórica, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados en autos.

Ahora bien, aprecia esta Sala, que no son hechos controvertidos en el presente caso, la existencia de una relación de trabajo, el tiempo de la misma, el salario mensual percibido, el cargo desempeñado y el acaecimiento de un accidente en el cual resultó herido el trabajador en fecha 17 de marzo de 2003, en las instalaciones de la empresa FERROVEN.

Pese que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven, paralelamente se excepciona, alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por su imprudencia, y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono -según la demandada-, tampoco debe ser responsable de manera objetiva.

De allí, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, si existe el hecho ilícito en el patrono, lo justificado del despido y la precedencia de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales.

Dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 135, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, está determinado según como el accionando dé contestación a la demanda, es por ello que, a la parte actora le correspondió la carga de probar la relación de causalidad entre el accidente y el daño, y el hecho ilícito; y a la demandada demostrar que el accidente se debió a una causa extraña que no le es imputable, y, que cumplía con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De igual modo, le correspondió demostrar al patrono lo justificado del despido, que el pago de las prestaciones sociales estuvo ajustado a derecho.

Conforme han quedado circunscritos los hechos controvertidos, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- Informes Médicos de los Servicios de Cirugía de Mano y Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “B1”, “B2” y “B3”, cursante a los folios que van del 37 al 39 de la primera pieza, los cuales son apreciados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que no fue desvirtuada en el proceso.

De las probanzas, se evidencia que el actor como consecuencia del accidente sufrido, presentó traumatismos severos en la mano izquierda, consistentes en fracturas en los huesos de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto, además fractura en el cuello del quinto metacarpiano de la mano izquierda, motivo por el cual ameritó tratamiento médico quirúrgico de emergencia. Se evidencia, que el actor posterior a la intervención quirúrgica, acudió al servicio de fisiatría por presentar para ese entonces, rigidez de la articulación metacarpofalangica del quinto dedo y de las interfalangicas de los dedos segundo y tercero de la mano izquierda, lo que le dificultaba el cierre completo del puño, por lo que se le indicó tratamiento de rehabilitación para mejorar la función de la mano, el cual le fue suministrado desde el mes de septiembre de 2003, lográndose “mejoría en los AMA de mano y puño con FM disminuida”, siéndole recomendado la continuación del tratamiento de fisiatría con el empeño y colaboración del paciente.

2.- Informe Médico expedido por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, marcado letra “G”, cursante al folio 40 de la primera pieza. Dicha documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, pese que fue impugnado por la accionada, sin embargo, no logró desvirtuar el contenido en él reflejado.

Del informe médico, se desprende que el actor fue evaluado por el Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo del Estado Bolívar, con se Ciudad Bolívar, ciudadano DR. T.E., en fecha 30 de julio de 2004, quien determinó las lesiones sufridas por el actor como consecuencia, -según criterio del profesional de la medicina-, del accidente laboral ocurrido en fecha 17 de marzo de 2003, las cuales le generan una incapacidad laboral parcial y permanente de un 50%.

El médico legista, en su informe, hizo referencia a que el ex trabajador presenta la enfermedad ANILLOS INGUILARES PERMEABLES COMPATIBLES CON HERNIA INGUINAL BILATERAL, más no certifica, ni menciona si dicho padecimiento es de origen laboral y si la misma genera para el trabajador una disminución en su capacidad laboral.

3.- Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado letra “L”, cursante al folio 41 de la primera pieza. Este documento, al igual que el anterior, constituye un instrumento administrativo que no fue impugnado por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL R.C., C.A. (MIRCA), cumplió con la obligación de inscribir al ciudadano L.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

4.- Justificativos médicos emanados de los Servicios de Traumatología y Cirugía de Manos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados letras “I” y “J”, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza. Dichas instrumentales constituyen documentos administrativos emanados de un órgano competente para ello, que no fueron impugnados ni desconocidos durante la fase probatoria, lo cual los hace merecedores de todo valor probatorio; no obstante, las referidas instrumentales, nada aportan a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo cuál resulta forzoso para esta Sala, desecharlas del debate probatorio. Así se establece.

5.- Constancias de Tratamientos, expedida por el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., organismo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10”, “K11”, “K12”, “K13”, “K14” y “K15”, cursantes a los folios 44 al 58 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos administrativos que son valoradas con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el actor asistió a dicha institución, a los fines de recibir terapia ocupacional desde septiembre de 2003 hasta el 2 de abril de 2004.

6.- Certificación de Búsqueda de Empleo, emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General de Empleo, marcada letra “M”, cursante al folio 59 de la primera pieza.

Dicha prueba se desecha, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

7.- Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con letra “D”, cursante al folio 60 de la primera pieza. Este documento fue elaborado por el actor, por lo que, no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser promovidos en juicio como prueba documentales, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala restarle al mismo valor probatorio. Así se establece.

8.- Carta de Despido, marcada letra “E”, cursante al folio 61 de la primera pieza, dicho documento de carácter privado no fue impugnado por la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la carta se evidencia, la notificación que se hizo al actor de su despido, por cuanto la empresa unilateralmente decidió prescindir de sus servicios, incumpliendo con ello la normativa estatuida en el señalado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en la notificación por escrito debe indicarse la causa en que se fundamenta el despido. Todo ello permite inferir que el demandante fue objeto de un despido injustificado. Así se establece.

9.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL R.C., C.A., marcada letra “F”, cursante al folio 62 de la primera pieza. Este documento no fue de ninguna manera impugnado por la parte accionada, en su oportunidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, queda evidenciado que al actor, en fecha 30 de junio de 2004, le fue cancelado por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con excepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejadas así: Bs.1.065.140,01, actualmente Bs.f.1.065,14, por los siguientes beneficios: antigüedad, Bs.484.154,56; utilidades, Bs.322.769,70; vacaciones fraccionada, Bs.107.589,90; bono vacacional fraccionado, Bs.50.208,62; y preaviso, Bs.100.417,24; empleándose para el cálculo de la antigüedad un salario integral promedio diario de Bs.16.138,48; y para el resto de los beneficios, un salario normal promedio diario de Bs. 14.345,32. Así se establece.

10.- Copia de la Declaración del Trabajador, Sr. L.J.R., emanado de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “H”, cursante a los folios 63 y 64 de la primera pieza. Esta documental no fue impugnada por la accionada, en su oportunidad, y no se encuentra suscrita por el trabajador demandante; sin embargo, es idéntica a la promovida por la parte demandada que cursa a los folios 124 y 125 de la misma pieza, la cual no fue desconocida por el actor en su oportunidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

De la misma queda evidenciado, que el actor declaró ante su patrono el accidente que sufrió, señalando, entre otras cosas, que el día de los hechos fue atendido oportunamente, que realizaba su labor a una altura aproximada de 19 metros, que el accidente se produjo a causa de que el aro tensor de la virola del electrodo, fue subido y apretado el día anterior, pero que la vibración del horno aflojó el tornillo tensor y por medio de eso bajo el aro, que no existía otro mecanismo de efectuar la actividad que le correspondía realizar, y ese día el trabajo lo hizo por instrucciones del ciudadano J.R., quien tenía conocimiento de la actividad que él se encontraba efectuando, la cual también era realizada por el ciudadano HENDRY RODRÍGUEZ; que no tenía conocimiento de algún accidente similar en el sitio de trabajo.

11.- Recibos de pagos, cursantes a los folios 65 al 112 de la primera pieza, los cuales constituyen documentos emanados de las partes, que al no ser de ninguna forma impugnados, se convierten en documentos privados reconocidos, y por ello se les otorga pleno valor probatorio. De los mismos se constatan los distintos conceptos, que le eran pagados al actor con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa, así como las deducciones realizadas por la empleadora y su concepto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

1.-Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, Planillas de “Anticipos de Prestaciones Sociales”, y marcado con la letra “D”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanadas de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL R.C., C.A. Estos documentos que cursan a los folios 120 al 123 de la primera pieza, constituyen documentos privados emanados de la empresa demandada, que aparecen debidamente suscritos por la parte actora y en modo alguno fueron impugnados por ésta, en razón de lo cual se les concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De estas instrumentales queda demostrado fehacientemente, que la empresa demandada, anualmente pagaba al trabajador demandante su prestación de antigüedad. Es así como de la marcada “A”, se evidencia que la demandada, en fecha 21 de diciembre de 2001, canceló al demandante la suma de Bs.730.725,68, por 60 días de antigüedad, a razón de los salarios integrales allí señalados, y que fueron devengados por el actor mes a mes, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2001. Asimismo, de la marcada “B” queda demostrado que se le pagó al accionante la cantidad de Bs. 885.331,55 por ese mismo beneficio, en base a los salarios integrales allí señalados y que fueron percibidos por el actor mes a mes, desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del año 2002; de igual forma, de la marcada “C” queda evidenciado que se le canceló al reclamante por antigüedad generada durante el período de diciembre de 2002 a noviembre de 2003, la cantidad de Bs.950.875,40 equivalente a 60 días de salario, en base a un salario integral promedio diario de Bs.15.847,92; y de la marcada con la letra “D”, queda demostrado que se le pagó al demandante reclamante por antigüedad generada durante el periodo de enero de 2004 a junio de 2004, la cantidad de Bs. 484.154,56, equivalente a 30 días a razón de un salario integral promedio diario de Bs.16.138,48, para un total cancelado al actor por prestación de antigüedad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.051.087,19), actualmente TRES MIL CINCUENTA Y UN B.C.N.C. (Bs.f. 3.051,09), equivalente a 205 días de salario.

Ahora bien, el demandante reclama el pago de una diferencia por el beneficio de antigüedad, sin establecer una relación de cómo llegó a esa diferencia, simplemente se limita a señalar que por ese concepto le corresponde 196 días, a razón del último salario integral promedio diario de Bs.16.138,48, cuya operación da como resultado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.163.142,08), actualmente, Bs.f. 3.163,14, por lo que yerra el demandante en su forma de cálculo, toda vez que la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancela mes a mes y en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, no en base al último salario como lo pretende. De allí que de estas probanzas queda demostrado que la empresa demandada canceló la prestación de antigüedad al actor y por ende nada le corresponde por ese beneficio. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “E”, copia de la declaración efectuada por el trabajador L.J.R. a la empresa FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA, S.A, del accidente que sufrió en las instalaciones de la misma, mientras cumplía con su jornada habitual de trabajo. Esta documental corre inserta a los folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente, la cual ya fue valorada por esta Sala en el capítulo referido a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se da por reproducido el criterio allí expuesto. Así se establece.

3.- Marcada con la letra “F”, copia simple de la factura Nro. 15226, de fecha 19 de marzo de 2003, emanada del Hospital de Clínicas De Ceciamb, que cursa al folio 126 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado emanado de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento. Ahora bien, observa esta Sala, que esta probanza fue promovida por la demandada a los efectos de demostrar el pago de la suma de Bs. 3.999.447,03, por concepto de intervención quirúrgica del actor.

Así, de las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada al Hospital de Clínicas de CECIAMB, C.A, que cursan a los folios 22 y 23 de la segunda pieza, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda evidenciado tal hecho, pues la institución comunicó que el ciudadano L.R., ingresó a dicha clínica en fecha 17 de marzo de 2003, es decir, el mismo día en que ocurrió el accidente que dice haber sufrido, que fue intervenido por la Dra. N.F., según consta en Historia Médica, y que fueron cancelados todos los gastos clínicos generados. De allí, que con esta prueba de informe y la copia simple de la factura Nro. 15226, queda evidenciado que al actor se le prestó la atención debida una vez ocurrido el accidente. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “G”, informe levantado por el ciudadano CECIDIO MICHELANGELI y DRA. SONSIRÉ T.C., en su condición de Jefe de Seguridad Industrial de la empresa FERROVEN, S.A., que cursa a los folios 127 al 129 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta instrumental, observa esta Sala, que la misma constituye un documento privado emanado y suscrito por un tercero, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, sin embargo, por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala valora la probanza conforme las reglas de la sana crítica, pues en el expediente cursa informe emanado de la misma empresa Ferroven, el cual aparece suscrito por la misma persona que funge como Jefe de Seguridad Industrial en ambas pruebas, y que aporta información concordante sobre los hechos.

Los hechos que de ella se desprenden serán expuestos más adelante.

5.- Marcado con la letra “H”, copia de Registro de Asegurado del ciudadano L.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa al folio 130 de la primera pieza del expediente. Dicha documental ya fue valorada por esta Sala en el capítulo referido a las pruebas aportadas por el actor, por lo que se da por reproducido el criterio de valoración allí expresado. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “I”, Participación de Retiro del ciudadano L.R. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa al folio 131 de la primera pieza. Esta documental constituye una copia al carbón, cuyo contenido es ilegible, razón por la cual se desecha del controvertido. Así se decide.

7.- Marcada con la letra “J”, Declaración de Accidente realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 132 y 133 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con la prueba queda evidenciado, que el representante legal de la empresa, ciudadano J.R., presentó la declaración de accidente ante dicho organismo, cumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley, y a tal efecto, informó a dicha institución que el ciudadano L.R., se encontraba soldando la envoltura (virola) del electrodo Horno 2, cuando se deslizó el aro de montaje que estaba a 1,5 mts más arriba, cayéndole sobre la mano izquierda, la cual tenía apoyada en la envoltura inferior, e igualmente señaló que el actor había sufrido una fractura de falange distal del dedo medio y anular como izquierda.

8.- Marcado con la letra “K”, recibo Nro. 1303, emanado del Hospital de Clínicas de CECIAMB, C.A., y marcado letra “M”, Comprobante de Ingreso Nro. 4758, emanado de la misma institución, los cuales cursan a los folios 134 y 135 de la primera pieza. Estas instrumentales son documentos privados, emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les concede valor probatorio.

9.- Marcado con la letra “N”, Cuadro de Póliza de accidentes personales individuales de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, contratada por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL R.C., C.A. (MIRCA), para el ciudadano L.R., cursante al folio 136 de la primera pieza. Esta documental nada aporta a lo controvertido del juicio, que no es otra cosa que verificar las causas u origen del accidente y las patologías sufridas por el actor, razón por la cual se le resta valor probatorio.

10.- Marcado con la letra “Ñ”, informe confidencial emanado de la empresa FERROVEN, S.A., cursante a los folios 137 al 151 de la primera pieza. Este documento emana de un tercero, que no es parte en la presente causa y que al no ser ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta en consecuencia, forzoso para esta Sala, desechar dichas instrumentales del debate probatorio. Así se establece.

11.- Fue solicitada y evacuada prueba de informes dirigida al Hospital de Clínicas de CECIAMB, C.A, cuyas resultas cursan a los folios 22 y 23 de la segunda pieza, sobre las cuales ya hizo su pronunciamiento esta Sala, en el punto 3 del presente capítulo, por lo que se dan por reproducidos los argumentos allí expuestos.

12.- Fue solicitada y evacuada prueba de informes en la División de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A. (FERROVEN), cuyas resultas cursan a los folios 26 al 28 de la segunda pieza del expediente, las cuales son apreciadas por esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo manifestado por esa empresa, quien fungía como contratante de la demandada, el accidente sufrido por el actor se produjo cuando el trabajador L.R., utilizaba una máquina de soldar eléctrica y por instrucciones del Sr. J.R., Presidente de la empresa Mantenimiento Industrial Rodríguez, C.A., inició las labores de soldadura de la envoltura del electrodo (virola) Nro. 01, para lo cual portaba su respectivo equipo de protección personal; que una vez iniciado los trabajos antes mencionados y habiendo completado un 50% aproximadamente del trabajo de la soldadura, se desprendió el aro de montaje (pieza metálica de aproximadamente 250 Kgs.), el cual se encontraba alrededor de la virola a una altura de aproximada de 1,50 Mts., sobre el sitio donde el trabajador efectuaba las labores de soldadura, cayéndole sobre su mano izquierda que apoyaba en la envoltura metálica inferior, lo que le ocasionó la lesión; que como condición insegura que contribuyó al accidente se encuentra el aro metálico de ajuste flojo, ubicado en posición alta de la envoltura metálica del electrodo (virola), y que como acto inseguro que contribuyó al accidente, se encuentra la falta de previsión del trabajador al no inspeccionar y ajustar antes de comenzar los trabajos, el aro metálico ubicado en la parte alta de la envoltura metálica del electrodo (virola).

13.- Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Sur Oriental, Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan a los folios 31 al 36 y 97 de la segunda pieza, las cuales son valoradas con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella, se desprende que el actor ha cotizado para el I.V.S.S. con la empresa Mantenimiento Industrial Rodríguez, C.A., e informa acerca de la declaración del accidente ocurrido al actor en fecha 17 de marzo de 2003.

14.- Con respecto a la exhibición del informe levantado por la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A. (FERROVEN), en relación a los hechos ocurridos y donde estuvo involucrado el ciudadano L.R., prueba que fue promovida por la accionada conforme a la norma prevista en 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la causa del despido del que fue objeto el actor, se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 26 de marzo de 2009, procedió la representación judicial de la parte accionada a desistir de dicha prueba, por lo que nada tiene esta Sala que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

15.-Promovieron la testimonial conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los ciudadanos CECIDIO MICHELANGELI, SONSIRÉ T.C., H.R., LARRY MATA Y J.S.. Dada la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, nada tiene esta Sala que valorar al respecto. Así se decide.

Analizadas las pruebas, procede la Sala a verificar la procedencia o no de los conceptos solicitados por el accionante, por lo que pasa a resolver en primer término lo relativo a las diferencias por prestaciones sociales.

El demandante reclama, en su libelo el pago de una diferencia por el beneficio de prestación de antigüedad, sin establecer una relación de cómo llegó a determinar esa diferencia, pues, simplemente se limita a establecer que por ese concepto le corresponde 196 días, a razón del último salario integral promedio diario de Bs.16.138,48, cuya operación le da como resultado la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS TRESCIENTOS ONCE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.066.311,20), actualmente, Bs.f. 3.066,20, por lo que yerra el demandante en su forma de cálculo, toda vez que la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancela mes a mes y en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, no en base al último salario como lo pretende.

Ahora bien, en el primer punto del Capítulo referido a la valoración de las pruebas de la parte demandada, ha quedado ampliamente explicado como la empresa demandada ha demostrado con las Planillas de “Anticipos de Prestaciones Sociales”, marcados con la letra “A”, “B” y “C”, y con la documental marcada “D” (Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales), que canceló en cada año la prestación de antigüedad al actor.

De la Planilla marcada “A”, se evidencia que la demandada en fecha 21 de diciembre de 2001, canceló al demandante la suma de Bs. 730.725,68, por 60 días de antigüedad, a razón de los salarios integrales allí señalados y que fueron devengados por el actor mes a mes, desde enero a diciembre del año 2001. Asimismo, de la marcada “B” quedó demostrado que se le pagó al accionante la cantidad de Bs. 885.331,55 como anticipo por ese mismo beneficio, en base a los salarios integrales allí señalados y que fueron percibidos por el actor mes a mes, desde enero a noviembre del año 2002; de igual forma, de la marcada “C” quedó evidenciado que se le canceló al reclamante por antigüedad generada durante el periodo de diciembre de 2002 a noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 950.875,40 equivalente a 60 días de salario, en base a un salario integral promedio diario de Bs.15.847,92; y de la marcada con la letra “D”, quedó demostrado que se le pagó al demandante reclamante por antigüedad generada durante el periodo de enero de 2004 a junio de 2004, la cantidad de Bs. 484.154,56, equivalente a 30 días a razón de un salario integral promedio diario de Bs.16.138,48, para un total cancelado al actor por prestación de antigüedad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.051.087,19), actualmente TRES MIL CINCUENTA Y UN B.C.N.C. (Bs.f. 3.051,09), equivalente a 205 días de salario.

Dado que la empresa demandada demostró haber cancelado la prestación de antigüedad al actor a través de diversos anticipos y que en la planilla de liquidación final le fue cancelado el restante de sus prestaciones, es por ello que ninguna diferencia le corresponde por ese beneficio. Así se establece.

Con respecto al otro pedimento, no pudo la empresa demandada demostrar que existió una causal justificada de despido. Todo lo contrario, de las actas, específicamente de la carta de despido marcada con la letra “E” cursante al folio 61 de la primera pieza, el cual además no fue impugnado por la accionada, se evidencia que la empresa, unilateralmente, decidió prescindir de los servicios del ciudadano L.R., sin señalar causal alguna de despido, incumpliendo con ello la normativa estatuida en el señalado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que en el despido notificado por escrito debe indicarse la causa en que se fundamenta, lo cual permitió inferir a esta Sala que, el demandante, fue objeto de un despido injustificado. Así se establece.

Con motivo de lo recientemente expuesto, resultan procedentes los siguientes conceptos que serán calculados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, la cual es de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días:

1.-Indemnización por concepto de despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días por el último salario integral devengado (Bs.f. 16,138), cuya operación matemática arroja un resultado de Bs.f. 1.452,46, que deberá cancelar la empresa demandada al actor. Así se decide.

2.- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días del último salario integral (Bs. 16,138), cuya operación matemática arroja un resultado de Bs.f. 968,30 que deberá cancelar la empresa demandada al actor. Así se decide.

Con relación a los conceptos reclamados con ocasión al accidente y enfermedad laboral que se alega, debe esta Sala señalar previamente lo siguiente:

Aduce el ciudadano L.R., que el Medico Legista Dr. T.E., en su informe médico, le diagnosticó la enfermedad “Anillo Inguinales Permeables compatibles con Hernia Inguinal”, sin embargo, en actas no existe prueba alguna que relacione el padecimiento y el servicio prestado a la demandada, pues, incluso el profesional de la medicina antes señalado, únicamente hace referencia a ese padecimiento, pero no certifica ni menciona que la enfermedad sea de origen ocupacional.

La prueba de la relación de causalidad entre el padecimiento y el servicio prestado era una carga probatoria que soportaba el actor para poder hacer prospera sus peticiones, cuestión que como antes se indicó no demostró, por lo que en tal sentido, se desecha cualquier pedimento que se fundamente en la enfermedad señalada “Anillo Inguinales Permeables, compatibles con Hernia Inguinal.”. Así se decide.

Pasa entonces la Sala a calificar la naturaleza del accidente, en el cual resultó herido el trabajador L.R., en fecha 17 de marzo de 2003.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva.

Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva.

Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano L.R. fue víctima de un infortunio acaecido en su horario de trabajo, dentro de las instalaciones de la empresa contratante de Mirca (FERROVEN, C.A.), y cumpliendo sus labores habituales de trabajo.

No quedó evidenciado de los medios probatorios valorados por esta Sala, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que de la declaración del ciudadano L.J.R. rendida ante la empresa Ferroven, concatenada con el informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, cuando el trabajador inició sus labores portaba su respectivo equipo de protección personal y pese que el aro tensor del electrodo fue subido y apretado el día anterior, sin embargo, la vibración del horno aflojó el tornillo tensor y por medio de eso bajo el aro.

En el mencionado informe, la empresa contratante asegura que como acto inseguro que contribuyó al accidente, se encuentra la falta de previsión del trabajador al no inspeccionar y ajustar antes de comenzar los trabajos, siendo que el personal entrante de cada turno debe revisar previo al inicio de cualquier actividad, el ajuste del aro metálico, pero por otro lado, el trabajador afirma que el tornillo tensor se aflojó por las vibraciones del horno, cuestión ésta que muy bien pudo haber tenido cabida en el mundo de los hechos y que resulta de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, la supuesta “imprudencia” del actor.

En todo caso se reitera, en esta fase de análisis, que no se alegó ni demostró que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y que en el supuesto de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño.

Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

Por lo que respecta a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se declara improcedente, pues, de la actas resulta suficientemente demostrado que el ciudadano L.R. estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se resuelve.

Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, estos son, el lucro cesante y indemnización solicitada a tenor del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, para declarar procedente el concepto de lucro cesante y la indemnización solicitada a tenor del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia, impericia o inobservancia de normas legales por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente.

En el presente caso, no ha quedado evidenciado que la empresa haya incurrido en alguno de los extremos del hecho ilícito, toda vez que de la declaración del ciudadano L.J.R. rendida ante la empresa contratante Ferroven, plenamente valorada por esta Sala, concatenada con el informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial emanado de esta empresa contratante, cuando el trabajador inició sus labores portaba su respectivo equipo de protección personal, lo cual hace pensar a esta Sala, que el actor estaba instruido para efectuar sus tareas, amén que el propio actor asegura que el aro tensor del electrodo fue subido y apretado el día anterior, pero que la vibración del horno aflojó el tornillo tensor y por medio de eso bajo el aro, cuestión que como antes se indicó, muy bien pudo haber tenido cabida en el mundo de los hechos, pero que resulta de difícil demostración, por lo que en todo caso, mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente laboral y así se decide.

El razonamiento antes esbozado, conlleva forzosamente a declarar sin lugar la reclamación por lucro cesante y la indemnización solicitada a tenor del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala pasa de seguidas a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

Al considerarse la edad del ciudadano L.R. (37 años), y que la lesión que incapacita al actor está centrada en la movilidad normal de la mano izquierda, ello le genera a esta Sala, expectativas positivas de que pueda mejorar su situación de salud. Por otro lado, aún cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, ha de considerarse que esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores.

No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.

Como elemento atenuante a favor de la empresa, ha sido su propósito -que no ha pasado inadvertido-, de resarcir en parte el daño ocasionado por el infortunio laboral, mediante la cancelación de gastos médicos, cuando el trabajador fue trasladado a un centro médico asistencial.

Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de mantenimiento que puede catalogarse como de mediana empresa, este Alto Tribunal considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se ANULA el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 1° de julio de 2009, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la empresa Mantenimiento Industrial R.C., C.A. (MIRCA) a cancelar al actor los montos señalados conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-01022

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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