Sentencia nº 1349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0523

El 6 de abril de 2011, la ciudadana L.J.C.T., titular de la cédula de identidad número 9.448.641, actuando en nombre propio, interpone acción de a.c., contra la decisión dictada el 07 de enero de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público contra el fallo dictado el 10 de noviembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, seguida al ciudadano M.d.J.T.H., por la presunta comisión del delito de violencia laboral, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la referida ciudadana.

El 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2011 el Defensor Público, abogado E.E.M.B. consignó Acta de Asistencia Técnica, mediante la cual la accionante solicitó en fecha 29 de julio de 2011, la asistencia jurídica de la Defensa Pública, para que la asista en la acción de amparo interpuesta en nombre propio, ante esta Sala Constitucional. En esa misma oportunidad manifestó su interés procesal y solicitó pronunciamiento.

En fechas 17 de octubre del 2011; 11 de enero, 15 de marzo, 25 de mayo, 13 de julio y 6 de agosto de 2012, el Defensor Público, abogado E.E.M.B., consignó escritos, mediante los cuales manifiesta el interés procesal y solicita pronunciamiento sobre el amparo planteado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso penal por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, el 27 de abril de 2009, por la ciudadana L.J.C.T., contra el ciudadano M.d.J.T.H., por la presunta comisión del delito de violencia laboral, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 14 de mayo de 2009, se acordaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima L.J.C.T., por parte la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Posteriormente, el 14 de junio de 2010, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo contra el imputado M.d.J.T.H..

El 04 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.

El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6°, en relación con al artículo 110, todos del Código Penal.

El 1 de diciembre de 2010, la abogada M.G.B. en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 07 de enero de 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales violados señala: “[d]erecho a un juicio previo, a un debido proceso, a un justo lapso procesal, error judicial y el derecho a un recurso efectivo, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 1, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal: juicio previo y debido proceso, concatenado con el artículo 3 ordinal 6, artículo 8 ordinal 8 y artículo 109 todos de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.)”.

Que “[e]l día 27 de abril del año 2009, (…) interpuse una denuncia ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio del (sic) Público por Violencia Laboral y Psicológica, luego dictaron medidas de protección a favor de la Ciudadana L.J.C.T., previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., posteriormente el Ministerio Público presentó formal acusación de la causa, por ante el Tribunal en Funciones de Control N° dos 2 (sic), presidido por la Jueza Dra. B.J.P.; y se convoca a una Audiencia con la citada Jueza Dra. B.J.P., donde declara la prescripción de la acción penal sin haber escuchado los alegatos de la víctima. El Ministerio Público apela la decisión en el lapso de Ley, de conformidad al contenido del artículo 448 ‘El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la mitificación’ y conoce de la causa la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo Sala uno 1 (sic), integrado por las ponentes: Nelly Arcaya de Landáez, Ilvia Samuel Escalona y Laudelina Garrido Aponte y emana una decisión que no cumple los requisitos de la misma, por lo cual interpongo la acción de amparo sobre dicha sentencia, (…)”.

En referencia a la sentencia que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que “[l]a pronunciación judicial dice del citado Código Procesal, dejando una laguna jurídica, nos preguntamos ¿A qué Código Procesal se refiere?, este es un señalamiento sencillo a lo que de verdad se ha vulnerado. En lo que respecta al error judicial, porque la decisión expresa que es inadmisible por extemporáneo, no es así porque el sentenciador tomó los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho a las (sic) Mujeres en una V.L.d.V. (sic) ‘contra la sentencia dictada en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó…’ en relación al caso no ha habido Juicio Oral y Público, para tomar este lapso, por lo tanto es inexplicable ese plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto del fallo. Cabe destacar, que por este error judicial de aplicabilidad de la norma, pone fin a un proceso, dejando a la Victima (sic) (…) en completa indefensión para asistir a su juicio oral y público; Así se evidencia (…) de la sentencia agraviante. Por lo que esta recurrente en su humilde opinión e implorando Justicia Divina, al dejar esta Laguna Jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., considera que el lapso aplicable debe ser el de el (sic) Código Orgánico Procesal Venezolano en su artículo 448 ‘El recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación…’. Por lo tanto este es el lapso a acogerse por parte de la sentencia, es decir, estamos en la interposición del recurso de apelación en el lapso de Ley, no como lo señala la sentencia que acoge un término como si hubiese habido un Juicio Oral. (…) Haciendo referencia de nuevo al contenido del fallo (…). expresa ‘No obstante, pese a que conforme a la Ley se ha declarado inadmisible el Recurso de Apelación planteado, en la sala uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución, en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, reviso la decisión impugnada y no se evidencia violación de Derecho Constitucional alguno y así se hace constar.’. Destacamos que este párrafo de la decisión que violentó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) ‘Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia…la Ley garantiza las condiciones jurídicas … para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva;…adoptará medidas positivas a favor de personas… que puedan ser discriminados… protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos… contra ellas se cometan…’; igualmente, la lesión al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: … ordinal octavo (sic) ‘Toda persona podrá solicitar al Estado el reestablecimiento (sic) … por Error Judicial… u omisión injustificado’; y el artículo 334 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic); ‘Todos los jueces o juezas… conforme a lo previsto en esta integridad de la Constitución… en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales…’; igualmente se desprende que la agraviante (sentencia judicial)’, Así mismo se constató, que la apelación fue interpuesta contra la decisión contenida en el auto de fecha diez de Noviembre de año dos mil diez (sic), mediante el cual el Tribunal segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento’ observamos que los Sentenciadores y el Ponente, reconocen que se tata (sic) de un Auto y que no es decisión de Juicio Oral, donde se revela otra situación que choca con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) viola tratados internacionales”. (Subrayado del original).

Que “[l]a amenaza es posible, realizable y responsable, porque se puede reestablecer (sic) el orden Constitucional infringido, dictando un nuevo pronunciamiento, por Sala y cesando de esta manera la indefensión de la víctima, para poder demostrar que los hechos por el cual fue objeto de apelación de la sentencia son Imprescriptibles, por ser un Derecho Humano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de señalar que el Derecho y la garantía constitucional violada y amenazada son los siguientes: Artículo 19 ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratos (sic) sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que lo desarrollen’ ”.

Que “(…) considero que han sido violentados por el órgano jurisdiccional en la sentencia GP01-R.2010-000366, por cuanto, si se consumo (sic) el hecho delictivo asumido en la audiencia de fecha 04 de Noviembre del año 2010. Además quedó debidamente demostrado y probado el Daño Psicológico, provocado a la víctima (…), el cual se certifica con las siguientes probanzas:

  1. - Examen psicológico efectuado por el Ministerio Público ‘… sin embargo se observa aún afectada, no directamente por la agresión psicológica recibida al momento de la situación conflictiva, sino por las consecuencias que dicha problemática le ha traído a su estilo de vida, el cual, desde el momento que entra en reposo cambia de manera radical. Refiere sentimientos de incomodidad e inseguridad, mostrando como principales aspectos de su personalidad, rasgos de dependencia, ansiedad, aspectos depresivos, necesidad de afecto, inseguridad y mecanismos sobrecompensadores (sic) de baja autoestima…’.

  2. - Incapacidad Residual, suscrita por el Psiquiatra Dr. R.B.d.I.V. de los Seguros Sociales, donde se diagnostica ‘Trastorno Depresivo Mayor Recurrente’, y le otorgan un porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabado (sic) del (67%) sesenta y siete por ciento”.

En su petitorio, la accionante plantea que “(…) la presente Solicitud (sic) de A.C. sea admitida, tramitada conforme a derecho, declarada con lugar la acción de amparo y me reestablezcan (sic) los derechos infringidos y violentados, ordenando el conocimiento a otra sala distinta a la que emitió el fallo (…) y de esta manera se cumpla con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Dicha petición obedece a cumplir con los requisitos que señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (sic) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) al examinar esta Sala la tempestividad del recurso propuesto, advierte que la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, fue dictada el 4 de Noviembre de 2010, una vez finalizada la audiencia preliminar, y el auto recurrido, fue publicado en fecha 10 de Noviembre de 2010, esto es dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tanto que el recurrente estando debidamente notificado en fecha 24 de Noviembre de 2010, como se desprende de la resulta de la Boleta de notificación inserta al folio (174) de la causa, presenta su escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 30 de Noviembre de 2010, esto es al cuarto día hábil luego del recibo de la Boleta de notificación, quedando corroborado tal resultado con el acta de certificación de días de despacho, expedida por la secretaria del citado Tribunal de Control, abogada M.E.B., en fecha 15 de Diciembre de 2010, y la cual cursa al folio (181) de la causa, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

‘… En fecha 04 de Noviembre del presente año, se celebró Audiencia Preliminar el asunto N° GP01-S-2010-000603, decretándose e Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicó auto motivado en fecha 10/11/2010, en la causa seguida al ciudadano: M.D.J.T.H., librándose notificaciones a las partes de la referida decisión en fecha 18/11/2010, notificada la representante del Ministerio Público del estado Carabobo en fecha 24/11/2010, Abogada M.G., interpuso Recurso de Apelación en fecha 30/11/2010, por lo cual transcurre los siguientes días a sabe: Jueves 25/11/2010, hubo despacho, Viernes 26/11/2010 hubo despacho, Sábado 27/11/2010 y Domingo 28/11/2010 no hubo despacho por ser fin de semana, Lunes 29/11/2010 hubo Despacho, Martes 30/11/2010 hubo Despacho, fecha en la cual s interpuso el Recurso de Apelación…’.

De lo antes expuesto, se tiene que el escrito recursivo fue presentado el día 30 Noviembre de 2010, esto es, al cuarto día hábil contados a partir de la fecha de la notificación recibida por el Ministerio Público (24/11/2010), de la decisión publicada en fecha 10/11/2010, en consecuencia obvio es de concluir en que el mismo deviene en extemporáneo y ello acarrea la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los citados artículos 432, 437 literal ‘b’ y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada y no se evidencia violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. M.G. contra la sentencia publicada en fecha 10-11-2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control Audiencias y Medidas en la causa N° GP01-S-2010-000603, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, seguida a M.J.T.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.388.159, por la presunta comisión del delito de Violencia Laboral

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de a.c. interpuesta contra el fallo dictado el 07 de enero de 2011, por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de a.c. ejercida contra el fallo dictado el 07 de enero de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra el fallo dictado el 10 de noviembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en el proceso penal que se le seguía al ciudadano M.d.J.T.H., por la presunta comisión del delito de violencia laboral, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual se observa.

La pretensión constitucional se fundamentó en el presunto error en que incurrió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al aplicar, a la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando lo correcto, a decir de la accionante, era aplicar lo dispuesto en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se advierte que esta Sala en su fallo N° 1.268 del 14 de agosto de 2012, caso: “Yaxmery Elvira Legrand”, estableció con carácter vinculante, cual es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos, dictados en el procedimiento especial de violencia de género, en los siguientes términos:

Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De B.D. Para’.

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento

. (Resaltado de este fallo).

Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o autos, en el procedimiento especial de violencia de género, es el de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir este tipo de procedimientos.

Así las cosas, como quiera que en el caso de autos la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dejó constancia (Vid. Folio 216 del expediente), que la representación del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra el fallo dictado el 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cuarto (4to) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones no vulneró los derechos constitucionales de los justiciables, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, la Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 07 de enero de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. ejercida por la ciudadana L.J.C.T., asistida por el Defensor Público, abogado E.E.M.B., contra la decisión dictada el 07 de enero de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público contra el fallo dictado el 10 de noviembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, seguida al ciudadano M.d.J.T.H., por la presunta comisión del delito de violencia laboral, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la referida ciudadana.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0523

LEML/

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