Sentencia nº RC.000230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000839

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por reconocimiento de unión estable de hecho intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana L.Y.A.S., representada judicialmente por la abogada Nelly Margarita Lizcano Pernía, contra el ciudadano C.J.C.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho, M.I.R. y S.J.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, con lugar la demanda y confirmó la sentencia del a quo.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación a través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. I.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida quebrantó el orden público al omitir las reglas sobre la competencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Ahora bien la omisión de las reglas de competencia por la materia prevista en los artículos 173 y 177 literales K) y I) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes parte del Tribunal de Primera Instancia que conoció del proceso y dictó Sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre del año 2014, ocasionó grave indefensión a nuestro poderdante por cuanto lo obligó a seguir un proceso ante un Juez que no era competente, es decir el juez natural, la sentencia del Juez de la causa fue confirmada por el Superior despacho (Sic) con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida en fecha 12 de agosto del año 2015, no obstante, la violación de tales reglas de eminente ORDEN PÚBLICO. En efecto se inició el juicio por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por L.Y.A.S. contra el ciudadano J.C.C., quienes procrearon dos hijos de nombres (Sic) (se omite su nombre conforme a las previsiones del artículo 65 de la LOPNA) de 14 y 5 años respectivamente, siendo para el inicio del juicio y actualmente un adolescente y un niño, en virtud de lo cual están amparados y protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 13 y 14 de este expediente. Ahora bien el juzgado que conoció de dicha causa fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual en ningún momento DECLINÓ su COMPETENCIA para seguir conociendo del caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes el ejercicio de la jurisdicción en esta materia, y, concretamente, el encabezamiento del artículo 177, de la misma ley, asigna la competencia especial para el conocimiento en los casos de Reconocimiento de Unión Concubinaria cuando hayan niños o adolescentes producto de esa unión a los Juzgados de Primera Instancia de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, conforme a los literales K) y I). Posteriormente, el Juzgado Superior Primero que conoció en Apelación de la sentencia del A quo, confirmó la sentencia recurrida con lo cual quebrantó y lesionó el orden público, con menoscabo de derecho de la defensa de mi poderdante, siendo que las normas contenidas en dicho texto legal, presentan carácter respecto al conocimiento de los casos donde figuren Niños, Niñas y Adolescentes, transcribo dicha sentencia en la cual señala:

(…Omissis…)

De lo anteriormente transcrito inferimos, que toda sentencia que ha sido emanada de juez INCOMPETENTE para conocer de una causa, debe ser declarada NULA, por el Juzgado Superior que conozca de tal sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206, 211 y 212 del mismo código en virtud de ser la competencia por la materia un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su omisión constituye una violación de una garantía del debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución numeral 3, igualmente denuncio como violados, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo tanto, representa una infracción de la garantía de la Tutela Judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 Constitucional.

Ahora bien, preceptúa el artículo 12 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley y que son inherentes a la persona humana en consecuencia son a) de orden público b) Intransigibles c) irrenunciables d) interdependientes entre sí e) indivisibles. De la norma citada se evidencia con absoluta claridad que encaja en sus presupuestos, el quebrantamiento y lesión al orden público al conocer un Tribunal incompetente por la materia, la cual es especialísima por cuanto protege y rige a los niños, niñas y adolescentes, todo lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del proceso así llevado .

(…Omissis…)

En atención de lo anteriormente expuesto es evidente que el quebrantamiento cometido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida al conocer en apelación de un juicio que se ventiló por ante un Tribunal incompetente por la materia, como es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar y al no decretar la Nulidad y reposición del Proceso, lesionó el ORDEN PÚBLICO, por tratarse de materia especial en la cual están en juego intereses patrimoniales, de niños, y adolescentes en la causa donde sus padres litigan sobre la existencia de una unión No matrimonial, lo que ineludiblemente conduce a declarar la nulidad absoluta del juicio incoado por la ciudadana L.Y.A.S. contra el ciudadano J.C.C., violación esta, que menoscabó el derecho de defensa de mi poderdante al obligársele a seguir un juicio ante un Tribunal incompetente y ser condenado por este.

Insisto respetuosamente a los honorables magistrados de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia recurrida se quebrantó el ORDEN PÚBLICO por parte del tribunal a quo, al omitir las reglas de la competencia contempladas en los artículos 173 y 177 encabezado y literales K) y I) de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por lo que infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 216, 211, 212 y el artículo 15 del mismo Código y con los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución. Todo lo cual configura un motivo de casación previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que en consecuencia produce la nulidad absoluta de todo el procedimiento el cual se desarrolló ante un juez incompetente por la materia…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el formalizante, que ambas instancias civiles que conocieron el presenten proceso, resultan incompetentes por la materia, por cuanto consta en autos la existencia de dos hijos menores de edad para la fecha en que se intentó la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, razón por la cual, sostiene que la competencia le correspondía a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, denunciando el quebrantamiento del orden público al haber sido omitidas las reglas sobre la competencia.

A fin de constatar lo denunciado, se pasa a transcribir los extractos pertinentes de la recurrida, en la cual se estableció:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2013 (folios 01 al 12) (…) en los términos que en síntesis este juzgado seguidamente expone:

(…Omisiss…)

Que durante esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Sic) ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) , de 12 años y 02 de edad, cuyas partidas de nacimiento son emanadas del Registro Civil de la Parroquias Tovar y el Amparo, según Acta N° 37, folio 20, año 2001 y Acta N° 035, folio 035, del año 2010, marcadas con las letras “A” y “B”.

Que respecto a las obligaciones con sus hijos, en fecha 28 de febrero de 2013, previa citación por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San F.M.T.d. estado Mérida, realizaron y convinieron en un acto conciliatorio, el cual fue homologado por el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marcado con la letra “C”.

(…Omissis…)

Señaló como medios probatorios los siguientes:

Consignó a los fines de ser apreciados en su pleno valor jurídico, las actas de nacimiento de sus hijos marcadas con la letra “A” la del adolescente C.A.C.A., de 12 años y del n.J.A.C.A., de 2 años de edad procreados y nacidos durante la unión concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre, es decir su concubino, emanadas del Registro Civil de la Parroquias Tovar y el Amparo, según Acta N° 37, folio 20, año 2001 y Acta N° 035, folio 035, del año2010, marcadas con las letras “A” y “B”.

(…Omissis…)

Que invocada la potestad del juez en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato, como lo es, la de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes; y ante el riesgo manifiesto de que el concubino de hecho, con la intensión de burlar la justicia y negarle lo que realmente por derecho le corresponde, haga ilusoria su cuota parte de los bienes que adquirieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicito que decrete las medidas cautelares siguientes:

(…Omissis…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, por la abogada M.I.R.V., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano C.J.C.C., parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana L.Y.A.S., contra el ciudadano C.J.C.C. por reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia quedó establecido que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria con todos los efectos legales desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012, (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado considera, que de las partidas números 37 y 035 correspondientes al nacimiento de los hijos (Sic) ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) (folios 13 y 14), el primero de los hijos nacido en fecha 25 de diciembre de 2000 y el segundo nacido en fecha 11 de mayo de 2010, se evidencia, que entre los ciudadanos L.Y.A.S. y C.J.C.C., existió una relación concubinaria por más de diez años. Y así se declara…

(Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

En el sub iudice, se denuncia que el fallo dictado en fecha 15 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, infringió los artículos 173 y 177 encabezado y literales K) y I) de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como los artículos y 15, 208, 211, 212 y 216 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que la sentencia recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso por incompetencia por la materia.

De acuerdo a la transcripción anterior la pretensión de la ciudadana L.Y.A.S., parte actora en este proceso, se refiere a la acción mero declarativa de unión concubinaria que habría existido entre ésta y el ciudadano C.J.C.C., demanda incoada en fecha 29 de abril de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2014, la cual fue apelada por el demandado, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, el cual en fecha 15 de agosto de 2015, dictó sentencia, la cual se recurre en casación.

Ahora bien, en el libelo de demanda, la actora adujo que durante la unión concubinaria fueron procreados dos (02) hijos (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de 12 años y 02 de edad, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento emanadas del Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo, según Acta N° 37, folio 20, año 2001 y Acta N° 035, folio 035, del año 2010, rielan marcadas con las letras “A” y “B” a los folios 13 y 14 de la pieza 1 de 2 del expediente, en cuyo texto se expresa que fueron presentados como hijos de la pareja, el primero en fecha 5 de marzo de 2001 y el segundo en fecha 11 de mayo de 2010, de las cuales se desprende que para la fecha de la interposición de la demanda (fecha 29 de abril de 2013) contaban 13 y 15 años de edad, respectivamente.

De lo anterior se desprende que la demanda en el presente caso, fue interpuesta y admitida en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de agosto de 2007.

Ahora bien, con ocasión a las regulaciones oficiosas de competencia generadas entre órganos judiciales de la jurisdicción civil y la de protección de niños, niñas y adolescentes a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1951, de fecha 15 de diciembre de 2011 expresó, “… incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”, de lo cual se desprende que a los fines de de determinar la competencia del órgano judicial priva el que sean discutidos en la controversia derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Consecuente con la evolución legislativa en esa materia a favor de la protección integral de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, se pronunció respecto al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas afecten los derechos e intereses de los niños producto de esa relación ampliando las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección estableciendo a tal efecto:

…A juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide...

(Negrillas de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el sub iudice, se evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el reconocimiento de unión concubinaria fue conocido y decidido en las dos instancias por jueces civiles, sin tomar en consideración al menor y al adolescente procreados durante la relación, actuando ambas instancias fuera del ámbito de su competencia material lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, además de menoscabar el derecho a la defensa de las partes, motivo suficiente, para declarar con lugar la presente delación. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, el conocimiento de la presente causa correspondía a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende, no pueden tenerse como válidas, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, por haber emanado de jueces incompetentes, todo ello de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil ordena la reposición de la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez recibido el expediente. Tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, ciudadano C.J.C.C. contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales del presente juicio y SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que resulte competente. SE ORDENA, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a los fines de que remita la presente causa al tribunal que corresponda por distribución.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000839

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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