Sentencia nº 1088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 18 de enero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 1378-10, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y adjunto el expediente signado con el n° 41230, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada G.M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.G.d.D.S., titular de la cédula de identidad n° 6.512.477, contra la negativa de la sociedad mercantil Laboratorios Genomik, C.A. (no se señalaron los datos de registro), a entregar los resultados de una prueba de ADN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 24 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de febrero de 2010, se presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la acción de amparo constitucional calificada por la accionante como “hábeas data”, interpuesta por la abogada G.M.M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.d.V.G.d.D.S., contra la sociedad mercantil Laboratorios Genomik, C.A.

El 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El 19 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por estimar que correspondía conocer a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la apoderada judicial de la accionante:

Que, el 8 de agosto de 2009, falleció, en la ciudad de Porlamar, su esposo, el ciudadano F.D.S.T., el cual se había realizado una prueba de ADN para determinar su paternidad respecto a una niña nacida fuera del matrimonio, en virtud de que exámenes médicos previos ponían en duda la posibilidad de tener hijos.

Que, posterior al fallecimiento, se enteró que su esposo había reconocido a la niña, “en vista de esta información y para corroborar esa paternidad (sin necesidad de menoscabar los derechos de los que pudiera gozar la menor), [su] Representada (La Agraviada), se dirigió en dos (2) oportunidades, al Laboratorio D.G., [...] Estado Nueva Esparta, para solicitar los resultados de dicho examen realizado por su esposo, pero allí fue atendida por el Licenciado D.G., quien le informa que la muestra, fue tomada en ese laboratorio y enviada al Laboratorio Genomik (El Agraviante), ubicado en la Ciudad de Maracay”.

Que, el 14 de octubre de 2009, “se dirigió a Laboratorios Genomik, de la Ciudad de Maracay, presentando un escrito basado en el recurso de Hábeas Data, con el fin de solicitar los resultados del examen de ADN, que en vida se realizara su esposo, Ciudadano F.D.S.T., dicha solicitud, está fundamentada en el Artículo 28 de nuestra Carta Magna, del que goza [su] Representada, ya que la misma, solicitó los resultados del examen descrito, en su condición de viuda de éste, y allí, es atendida por la Dra. M.Á., quien se negó previas conversaciones con el Departamento Legal, a suministrar la información relacionada con los resultados de la prueba de ADN”.

Que, debido a lo infructuoso de las reiteradas peticiones realizadas para que se entreguen los resultados de la prueba de ADN, y “agotadas todas las conversaciones y probada la cualidad de La Agraviada, para solicitar tan importante información, entonces le nace el derecho a la misma, de activar la justicia Constitucional, como único y efectivo mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida; a la que sólo será subsanable cuando este Tribunal le ordene al Laboratorio Genomik C.A., que se pronuncie sobre la petición que aquí se realiza”.

Que “sobre la base del Artículo 28 de la Constitución Nacional (sic) y los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plante[a] Recuro de Hábeas Data, (por no facilitar la información), contra el Laboratorio Genomik C.A., de forma que solicit[a], la entrega de los resultados de una prueba de ADN, que el Ciudadano F.D.S.T., esposo de La Agraviada, se hiciera en vida, en el transcurso del año 2.007”.

III DE LAS DECISIONES

La decisión dictada, el 14 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue del siguiente tenor:

...observa quien decide, que el presente caso, trata de un amparo autónomo interpuesto por la Abogada G.M.M.B., [...] en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.G.D.S., [...] en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK, C.A., por presunta violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando en su acción lo siguiente: ‘…el derecho de recibir la información referente a los resultados de una prueba de ADN, que el ciudadano F.D.S.T., esposo de la Agraviada, se hiciera en vida, en el transcurso del año 2007…’ (sic).

Expuesto lo anterior, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional de la revisión exhaustiva dada a las presentes actuaciones se desprende, que la presente Acción de Amparo, no es intentada contra una actuación judicial, sino contra una persona jurídica de carácter privada (LABORATORIOS GENOMIK, C.A.), en consecuencia de ello, y conforme a los establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los Tribunales de Primera instancia afines a la materia, los competentes para conocer de dicho amparo, y no esta Sentenciadora, todo conforme a la sentencia antes analizada de la Sala Constitucional de carácter vinculante, y también expresa en dicho fallo, que a los Tribunales Superiores le corresponderá conocer como segunda instancia, es por ello, que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en cumplimiento de los principios contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del principio de doble grado de jurisdicción, le resulta forzoso declararse incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, intentada por la Abogada G.M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.477, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, Caso E.M.M.. Y así se decide.

En consecuencia de las consideraciones antes expuesta, ésta Superioridad DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca la presente acción de amparo, al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en Maracay Estado Aragua, que resulte competente en razón de la distribución; es por ello, que deberá ser remitido el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de la distribución. Y así se decide.

II. DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, intentada por Abogado G.M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.477, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso E.M.M. [sic].

SEGUNDO: Se declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que le corresponda en razón de la distribución, para que conozca de la acción de amparo constitucional, intentada por la Abogada G.M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.477, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK, C.A.

TERCERO: Remítase el presente expedienta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo

.

Por su parte, el fallo dictado, el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, expuso:

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se constata que la apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.G.D.S., en su escrito de amparo alega que la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK C.A., presuntamente agraviada, se ha negado hacerle entrega de los resultados de la prueba de ADN, que se hiciera en vida su esposo con la finalidad de determinar si la niña que fue reconocida por él, y ‘nacida fuera del matrimonio’, era su hija, lo cual a su juicio configura una flagrante violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, expresa que se trata de una información necesaria para corroborar la paternidad del Ciudadano F.D.S.T. (+), ‘…de una niña habida fuera de su matrimonio, con La Agraviada, puesto que está en riesgo el patrimonio habido, dentro de la Comunidad Conyugal, ya que la misma no tuvo, sino hasta después de la muerte de su esposo, conocimiento de ese reconocimiento…’.

Hechas estas consideraciones, observa quien aquí decide, que en el presente caso se observa claramente, que a pesar que la acción de amparo la interpone la parte presuntamente agraviada, contra un laboratorio que supuestamente se niega a entregar los resultados de una prueba de ADN, resulta de manera fehaciente, que la tercera interesada es una niña, que fue reconocida por el ciudadano F.D.S.T. (+), esposo de la solicitante del amparo constitucional, razón por la cual, a criterio de quién suscribe el presente fallo, corresponde conocerlo, sin lugar a dudas, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como señaló el Juez de Alzada.

En efecto, los criterios que atribuyen la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente se encuentran desarrollados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; observando en este sentido, que en dicha disposición se atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales, en los siguientes términos: ‘…A) Administración de los bienes y representación de los hijos; B) Conflictos laborales; C) Demandas contra niños y adolescentes; D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…’.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora que para determinar un Tribunal si es competente para conocer de una acción en la que se haga mención de un niño, niña o adolescente, será ineludible establecer, prima facie, si pudieran resultar lesionados sus derechos, pues en estas circunstancias priva el ‘interés superior del niño’, lo cual, resulta definitivo para determinar la competencia.

Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica: [...]

En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente: [...].

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

[...]

En el caso de autos, es evidente que para resolver la supuesta lesión constitucional ocasionada a la parte agraviada, hay que determinar si resultan vulnerados los derechos y garantía de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fue reconocida por el esposo de la querellante, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra, a la vez, un particular interés del Estado. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.

[...]

En este orden de ideas, vale traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional al resolver un conflicto similar al que nos ocupa, desarrollado en la sentencia Nº 1461 de fecha 4 de junio de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

‘…Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.

Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacia los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:

‘[...]

Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño (...). Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.

Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.

La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.

Según adujeron los ciudadanos (...), aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.

[...]

Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño... (Subrayado y Negritas de la Sala)

Queda evidenciado entonces, que en casos como el de autos, en los cuales pudieran dilucidarse derechos de los niños y adolescentes, corresponderá dirimir tales causas a un juez con competencia en materia del Niño y del Adolescente, lo que determina que su conocimiento corresponda a unos órganos especializados sobre esa especial materia y no a un juez civil ordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social No. 46/2001 del 17 de mayo de 2001).

En consecuencia, esta Sentenciadora estima que al haberse solicitado el amparo constitucional con base en la violación de derechos y garantías constitucionales, que incide de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de una niña, que fue reconocida por el esposo de la accionante, la competencia corresponde a los tribunales con conocimiento en la materia de niños y adolescentes, razón por la cual, resultan competente, para conocer de la presente causa, la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y por tratarse de un conflicto negativo de competencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Líbrese oficio

.

IV COMPETENCIA

Para determinar la competencia de esta Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, en artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un tribunal superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista para ellos, un tribunal superior común en materia de amparo constitucional, y visto que a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala previamente estima necesario determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, a objeto de dilucidar si la situación denunciada se subsume en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de hábeas data como fue calificado por la parte actora y, a partir de ello, determinar la competencia, del tribunal que habrá de conocer de la misma.

Para ello, es necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala n° 1050 del 23 de agosto de 2000, caso: R.C. y otros, en la cual se estableció respecto al hábeas data, lo siguiente:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras.

[...] Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el hábeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el hábeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

[…]

.

De igual manera, esta Sala en sentencia n° 1614 del 24 de noviembre de 2009, caso: Laddy Guerrero, respecto a aspectos diferenciadores fundamentales entre la acción de amparo constitucional y la acción de hábeas data, expuso que “cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, lo procedente es una demanda de hábeas data”.

En el presente caso, no se trata de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, sino de una acción que se deriva de la negativa de obtener la información manejada por el Laboratorio Genomik, C.A. En este orden de ideas, al no tratarse de una acción que no pretende la rectificación, actualización, o destrucción de datos personales, sino de obtener los resultados de los exámenes practicados a su difunto esposo, sobre una prueba de ADN que se realizó éste en vida, para determinar la paternidad sobre una hija nacida fuera de su matrimonio, y de cuyo reconocimiento legal tuvo conocimiento la accionante luego de su fallecimiento, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, por la presunta infracción del artículo 28 de la Constitución, en su condición de viuda del ciudadano F.D.S.T., por cuanto, en el caso de autos, el acceso a la información no se pretende con el fin ulterior de rectificar, actualizar o destruir alguna información, por lo que el derecho presuntamente vulnerado debe ser tutelado a través de la acción de amparo y no la de hábeas data.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este sentido, visto que el derecho que se denuncia como infringido es el de obtener una información, y que si bien dicho resultado involucra también a una menor de edad, la obtención de dicha prueba, de considerarlo así el juez competente, no afectaría los derechos legítimamente constituidos a favor de la menor, de manera que tuviese que conocer de la acción un juzgado con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la abogada G.M.M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.d.V.G.d.D.S., contra la negativa de la sociedad mercantil Laboratorios Genomik, C.A. a entregar unos resultados de una prueba de ADN, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la abogada G.M.M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.d.V.G.d.D.S., contra la negativa de la sociedad mercantil Laboratorios Genomik, C.A. a entregar unos resultados de una prueba de ADN, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 11-0108

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