Sentencia nº RC.000079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000614

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana L.E.F.C., representada judicialmente por la abogada G.S.R., contra el ciudadano J.R.E.V., actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo circuito y la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante; confirmó la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el tribunal de la causa la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega la formalizante:

…Con fecha 16 de Noviembre de 2012, mi representada la ciudadana L.E.F.C., presentó Demanda Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano J.R.E.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, divorciado y titular de la Cédula de identidad, No. V-4.983.904. Posterior a su distribución el Expediente es recibido y admitido por el Tribunal 1° de Civil, de Primera Instancia (Sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 30-11-2012, bajo el EXPEDIENTE signado con el No. 43.123-12; librándose en esa misma fecha (30-11-2012), la correspondiente Boleta de Emplazamiento para el Demandado. No se da ninguna actuación de ninguna de las partes, por cuanto no se realiza citación del demandado ni la parte actora impulsa la Causa.

-Con fecha 29 de abril 2013 (Sic), el Alguacil del Tribunal deja constancia que a la fecha no se ha cumplido con lo estipulado en la Ley para la citación del Demandado.

-Con fecha 03 de mayo del 2013, El (Sic) Ciudadano Juez del Tribunal Declara la Perención de la Instancia de la Causa en el referido Expediente y deja constancia en la misma que no existe ninguna actuación en el referido expediente, solo el Acto (Sic) de Admisión de la misma con fecha 30-11-2012. Considerándose en este caso que se verificó la Perención de los 30 días (Breve), estipulados en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, que establece. (…).

-Posteriormente, con fecha 13 de junio del 2013, la Demandante considera que han transcurrido con creces los 90 días establecidos por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; esto es, desde el momento que cumplido el término de los 30 días calendario de Admisión de la Demanda anterior (30 de noviembre del año 2012) sin haberse realizado ninguna actuación por ante el Tribunal, que interrumpiera la perención, hasta el día 13 de junio del año 2013, cuando se presenta nuevamente la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el Ciudadano J.R.E.V.. Esto es: 30-11-2012 al 13-06-2013, han transcurrido casi siete meses desde la fecha de verificada la Perención, por abandono de la acción de la parte Demandante en el Primer Expediente (No. 43.123-12). En esta oportunidad, por distribución le corresponde la Causa al Tribunal 2° de Civil (Sic), de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Expediente No. 19.795-13, que con fecha 20 de junio 2013 (Sic) lo Admite y libra Boleta de Emplazamiento, y del (Sic) Edicto correspondiente. En esta oportunidad la parte Actora cumple con los preceptos para el emplazamiento del Demandado, quien se da por citado y opone Cuestiones Previas, por cuanto alega no se han cumplido (Sic) el lapso de los noventa (90) días, establecidos en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil –CPC-., para volver a presentar la demanda, y solicita la extinción del proceso.

-Mi representada hizo oposición a las Cuestiones previas alegadas por el Demandado, presentó escrito exponiendo los alegatos de defensa y promueve como prueba, de que ha transcurrido el lapso de los 90 días estipulados, la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J., Expediente No. 11-1289, de fecha 29 de Marzo 2012 (Sic), del Magistrado Ponente Dr. A.D.R., donde en la página anterior a la Decisión de la Sala estable (sic), que el lapso de los 90 días comienza a contarse desde el momento de verificada la perención, y no desde la fecha de la firmeza del fallo que la declara, por cuanto si se entiende de esta manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzara a contarse “después de verificada la perención”. De igual manera expone la expresión de la Real Academia Española, sobre el significado de la palabra ‘Verificar’, que se corresponde con ‘comprobar’ o ‘examinar la verdad de algo’; que en verdad, diciente de “declarar”.

Vale destacar que de conformidad con el artículo 4° de nuestro Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Esto se interpreta que, la Sentencia del Tribunal que declara la Perención, se retrotrae al momento de verificada la perención, que nada tiene que ver con la Declaración de la misma por el Tribunal, para que corra el lapso de los 90 días, ya que en caso contrario se estaría creando un vacío legal, y se interpreta que la Declaración de la Perención por el Tribunal es para que las partes del proceso se pongan a derecho y ejerzan los recursos correspondientes a que haya lugar. Por cuanto verificada la misma de pleno derecho, no es válido ningún acto procesal posterior a la verificación de la misma, por cuanto tal lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional supra referida, y en caso contrario, se estaría ampliando un término taxativa y jurídicamente predeterminado.

Ciudadana Magistrada, es tan importante esta interpretación del lapso para el cual se debe comenzar a contar los 90 días establecidos en al artículo 271 del C.P.C. que el Doctor Magistrado Ponente, ordenó la publicación de la Sentencia ya indicada, en la Gaceta Judicial, como materia vinculante, para que surta todos los efectos de ley.

-Con fecha 25-11-2013, el Tribunal, admite las Cuestiones Previas, las declara con lugar y dicta Sentencia, y como consecuencia declara la extinción del Proceso.

-En este sentido mi representada, en virtud de considerar que se le está vulnerando su derecho de acudir por ante los Órganos del Estado para hacer valer sus derechos como concubina, presenta Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en primera instancia; siendo el Recurso admitido, se remite el Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del 2° Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cumplidos los preceptos, el Juez Superior, se Aboca al conocimiento de la misma en fecha 10-01-2014, bajo el Expediente signado con el No. 13-4689. Se formaliza el Recurso de Apelación y se exponen alegatos de Defensa sobre la interpretación que ha dado nuestro m.T., en que (Sic) momento, debe comenzar a contarse el lapso de los 90 días, una vez verificada la perención o transcurrido el término de los 30 días que establece la norma para ser verificada la perención.

-Con fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Superior Declara sin lugar la Apelación y confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Causa. Posterior a esta decisión y considerando la parte Demandante que en verdad se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva como lo establece nuestra Constitución, por cuanto considera que no se dio una interpretación justa al artículo, 267, 1° del Código de Procedimiento Civil, para establecer el lapso que una vez verificada de pleno derecho la Perención, cuando se inicia el lapso de los 90 días para volver a oponer la demanda; se solicita y se presenta por ante este Tribunal Superior, el Recurso Extraordinario de Casación, el cual es admitido.

Ciudadana Magistrada, hecha una breve relación de los hechos, me permito exponer los elementos sustanciales de derecho en que se fundamenta este Recurso Extraordinario.

Tal como fue expuesto en la solicitud del Recurso, nuestra legislación regula la Institución de la Perención, bajo la Premisa (Sic) de que se verifica de derecho, es una institución de Orden Público, y como tal, no puede ser relajada por las partes; estableciéndose un término para que opere la misma, esto es de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establecen términos: Un (01) año, treinta (30) días y término de seis (06) meses. Es muy importante destacar que los lapsos y términos procesales, están claramente determinados tanto en nuestra legislación como en reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; por lo que considerar lapsos y términos procesales fuera de lo establecido, sería crear una grave confusión jurídica. En el artículo 267, de nuestro Código Procesal- C.P.C., se establece claramente un término procesal de 30 días calendario, después de Admitida la demanda, para que se cumpla con las obligaciones que impone la ley para la citación del demandado, y de no cumplirse con dichas obligaciones y en el término establecido, se verifica de derecho la perención, y se da la extinción de la instancia. Nuestra legislación no establece que la perención de los 30 días, mejor conocida como la perención breve, por abandono de la parte demandante, por cuanto la parte demandada no ha tenido conocimiento de que exista tal proceso, no ha sido notificada; es decir, no se ha dado inicio a un proceso; deba esperar por una Declaración de un Tribunal, para que comience a correr el lapso de los 90 días para volver a presentar la demanda, y menos aún, considerada una Institución de Orden Público, debe ser dirimida como lo establece nuestra Sala Constitucional en sentencia(…).

Así como también es muy importante indicar que en sentencia de la Sala Constitucional Expediente No. 07-0133 de fecha 10 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. La respetable Magistrada Dra. C.Z.d.M., con Voto Salvado, expone:

(…Omissis…)

Magistrada, solicito muy respetuosamente que este Recurso Extraordinario de Casación, sea admitido, que se le permita a mi representada continuar con su p.d.D.M.D.d.C., para que pueda ejercer los derechos patrimoniales que le son inherentes como concubina del Demandado, dentro de una justicia clara, precisa, constitucionalmente determinada, sin dilación alguna con justicia social, todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos permite tener acceso a una Tutela Judicial Efectiva por ante los órganos del Estado, sin lo cual estaríamos en un estado de indefensión...

. (Negritas y subrayado del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

Se estimó necesario realizar la transcripción completa del escrito de formalización, a efectos de la decisión a dictar.

Como se evidencia de lo reproducido la formalizante realiza unas alegaciones genéricas, sin precisar si las denuncias están referidas a un quebrantamiento de formas procesales, un defecto de actividad o una infracción de ley, en claro incumplimiento de la técnica exigida, en especial de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Estos requisitos deben ser celosamente observados por quienes pretenden elevar su recurso ante este Supremo Tribunal pues, el referido escrito al intentar anular la sentencia del ad quem debe ser un modelo de claridad, valiendo referir al respecto lo expresado por el autor H.C. en su obra Curso de Casación Civil (Ed. UCV. Caracas. 1980, pág. 475), “…La redacción del escrito de formalización y su contestación mediante el contra recurso somete a prueba, la experiencia, la técnica y la sabiduría del abogado. Nada define mejor la calidad del jurista como el ejercicio en casación. En ninguna otra rama de la actividad profesional se exige estar dotado de una conciencia ética y de gran sensibilidad como en la casación, para ocultar el drama humano que palpita bajo las páginas del expediente. La materia del recurso de casación es la sentencia recurrida y acertar las infracciones legales que ella contenga o para defender la correcta aplicación que del orden jurídico haya hecho la instancia, requiere de un sólido conocimiento de la cultura general y un vasto dominio de la legislación local, nacional e internacional. Este dominio implica, igualmente, atesorar una gran experiencia en el acontecer histórico de nuestro recurso, en las alternativas y versatilidades y en los aciertos y errores de nuestra jurisprudencia. Es indispensable registrar las últimas concepciones de la ciencia jurídica ya que a menudo la cultura del abogado se detiene en la enseñanza universitaria, sin renovarla ni enriquecerla con los aportes de las últimas adquisiciones jurídicas. Ubicar el error judicial en el cuadro taxativo de las causales de casación y subsumirlo bajo la norma, no es construir una entelequia, es, fundamentalmente, una operación de lógica jurídica y de observación humana. Por ello, el ejercicio de la casación debe enseñar a comprender la vida del derecho, no como una abstracción, sino como una realidad humana…”, pues de lo contrario conllevaría la declaratoria de perecido el recurso.

Ahora bien, la Sala extremando sus funciones tomando en cuenta que las delaciones van dirigidas a denunciar un presunto estado de indefensión, así como también el incumplimiento del supuesto establecido en el “ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, en acatamiento a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrema sus facultades y, pasa a conocer la denuncia.

Señala la recurrente que en fecha 13 de junio del 2013, presentó nueva demanda de acción mero declarativa de concubinato al considerar que habían “…transcurrido casi siete meses desde la fecha de verificada la Perención, por abandono de la acción de la parte Demandante en el Primer Expediente (No. 43.123-12)…”, contados a partir del “…momento que cumplido el término de los 30 días calendario de Admisión de la Demanda anterior (30 de noviembre del año 2012) sin haberse realizado ninguna actuación por ante el Tribunal, que interrumpiera la perención…”.

Afirmó que “…Nuestra legislación no establece que la perención de los 30 días, mejor conocida como la perención breve, por abandono de la parte demandante, por cuanto la parte demandada no ha tenido conocimiento de que exista tal proceso, no ha sido notificada; es decir, no se ha dado inicio a un proceso; deba esperar por una Declaración de un Tribunal, para que comience a correr el lapso de los 90 días para volver a presentar la demanda, y menos aún, considerada una Institución de Orden Público…”. Fundamentada en los alegatos anteriores, la formalizante le atribuyó a la recurrida la infracción del “ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, al considerar que el juez de alzada, al resolver la cuestión previa propuesta por el demandante referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, “no dio una interpretación justa”, es decir, estableció incorrectamente la forma en que se debía computar el lapso de noventa (90) días continuos de prohibición de la ley de admitir la demanda una vez decretada la perención de la instancia, y en tal sentido, señaló que dicho lapso empieza a computarse a partir de “verificada la perención” y, no como lo estableció el juez de alzada a partir del momento en que fue declarada.

A fin de verificar la existencia del vicio planteado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir la sentencia recurrida, dictada por el ad quem en fecha 19 de junio de 2014, en la cual expresó lo siguiente:

“Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N 00-1491, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese sentido de las actuaciones que corren insertar (Sic) a los autos se observa que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de mayo de 2013, declaró la perención de la Instancia en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVO (Sic) DE CONCUBIANTO (Sic) incoara (Sic) la ciudadana L.E.F.C. (Sic) contra el ciudadano J.R.E.V., tal como consta del folio 30 al 32, siendo presentada nuevamente la demanda en fecha 13 de junio de 2013, de lo que se obtiene que efectivamente la parte demandante debió volver a proponer la demanda después de trascurridos que fueran noventa (90) días de declarada la perención, esto es que debió proponerse el 04 de agosto de 2013, ya que como lo estableció la Sala “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios después de verificada (declarada) la perención, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 opuesta por el demandado en su escrito de fecha 17 de julio de 2013, debe ser declarada con lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo”. (Negrillas de la sentencia).

Ahora bien, en relación con la forma cómo debe ser computado el lapso para interponer nuevamente la demanda, luego de declarada la perención de la instancia como sanción a la inactividad en que incurriese el actor al no darle cabal impulso a la causa transcurrido un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento que le corresponda, dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Respecto a la determinación del momento a partir del cual se inicia el plazo que dicho artículo prevé, la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (09) de marzo del año 2012, expediente número 11-1289 (caso: Raimo J.M., precisó:

“… Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención” (destacado del escrito).

En el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)

.

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:

  1. Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;

  2. Que la perención no es renunciable por las partes;

  3. Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;

  4. Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda –la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas; tal como lo afirmó el fallo núm. 956/2001, transcrito supra;

  5. Que la perención solo extingue el proceso.

Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Esta Sala debe advertir que la interpretación analógica que realizó la Sala de Casación Civil de este m.T. del artículo 1.982 del Código Civil a la perención no es congruente, puesto que el aludido dispositivo legal está referido a las prescripciones breves y en nada se asemeja a la caducidad de la acción, aunado a que esta última figura tiene su propia prescripción legal.

Así las cosas, esta Sala estima que el fallo bajo examen efectivamente infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, al declarar sin lugar el recurso de casación por él interpuesto contra el fallo del 25 de enero de 2011, expedido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y extinguido el proceso, en el marco del juicio por daños morales y materiales intentado por el solicitante. Por tanto, se declara que ha lugar la revisión de la sentencia núm. 000299/2011 del 11 de julio de 2011, dictada por la referida la Sala. Así se decide.

En consecuencia, se anula el fallo núm. 000299/2011 del 11 de julio de 2011 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se le ordena que una vez constituida la Sala accidental dicte nuevo fallo con sujeción a la doctrina establecida en la presente sentencia. Así se decide. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Tal como claramente se desprende del criterio jurisprudencial citado, vinculante para esta Sala de Casación Civil, el inicio del cómputo del lapso de noventa días (90) para proponer nuevamente la demanda en los casos en que ha operado la perención de la instancia, es a partir de la fecha de la sentencia del órgano jurisdiccional que la declara, independientemente que contra esta decisión se hayan ejercido recursos, como el ordinario de apelación o el extraordinario de casación.

En el caso que nos ocupa, declarada como fue la perención de la instancia en fecha 3 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la demanda debió proponerse a los noventa (90) días siguientes contados a partir de esa fecha, es decir, de la sentencia mediante la cual el órgano jurisdiccional declaró la perención. De esta forma, la oportunidad para que fuese interpuesta la nueva demanda era a partir del 4 de agosto de 2013, tal y como acertadamente fue decidido por la recurrida.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el tribunal ad quem no incurrió en el vicio que se le atribuye y, por vía de consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000614

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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