Sentencia nº 01329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA Exp. Nº 2011-0886

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 8 de agosto de 2011, la abogada LISALEYDE LANGE NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.675, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la minuta de la reunión de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del día 20 de mayo de 2011, notificada por oficio N° CJ-11-1608 de fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual se acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto del 10 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, acordó realizar las notificaciones de ley, dejando constancia de que una vez que fuesen practicadas se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; por último, acordó solicitar a la Presidenta de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la remisión del respectivo expediente administrativo.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose para el 2 de febrero de 2012 la audiencia de juicio, la cual fue suspendida según consta en auto del 10 de enero de 2012.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el abogado Dairon A.D.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.910, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó el poder que acredita su representación.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.; reasignándose la ponencia a la Magistrada M.M.T..

El 18 de enero de 2012, se dejó constancia de que la audiencia de juicio sería celebrada el 9 de febrero de 2012.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, comparecieron las partes y la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, en representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos, consignando posteriormente las partes sus escritos de conclusiones y pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas comenzaba a discurrir desde esa misma fecha.

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, antes identificada, emitió su opinión en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, la parte actora nuevamente promovió pruebas.

Por autos de fecha 3 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la parte actora los días 9 y 29 de febrero de 2012 y por la Procuraduría General de la República el 9 de febrero de 2012. Así respecto, a las pruebas promovidas por la actora el 9 de febrero de 2012 admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales y de informes, y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación con alguna de las señaladas en los Capítulos II y IV; declarando además inadmisible por extemporáneas las presentadas el 29 de febrero de 2012. De otra parte, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la República.

Mediante diligencia del 9 de mayo de 2012, la accionante indicó su nuevo domicilio procesal y ratificó su escrito de promoción de pruebas, luego, en diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, ratificó nuevamente su escrito de promoción de pruebas y solicitó el “impulso procesal de la causa”.

El 30 de octubre de 2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.705, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes.

El 13 de noviembre de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, la actora manifestó que debido a que se encontraba de reposo médico no pudo consignar su escrito de informes tempestivamente, por lo que lo hacía en esa oportunidad.

Mediante auto para mejor proveer N° 32 de fecha 28 de febrero de 2013, la Sala ordenó notificar a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, a los fines de que remitiese el expediente administrativo.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada M.M.T..

En fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado el auto N° 32 a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal.

A través de diligencias de fechas 30 de mayo y 4 de julio 2013, la actora solicitó que se instara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que remitiese el expediente administrativo o en su defecto se pase a decidir la causa.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado lo constituye el oficio N° CJ-11-1608 de fecha 25 de mayo de 2011, a través del cual la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificó a la actora que acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En efecto en el aludido oficio textualmente se expresa:

Sirva la presente para informarle que la Comisión Judicial, en reunión de fecha 20 de mayo de 2011, acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Participación que se le hace a los fines consiguientes

.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado la actora denuncia que en su caso no existen suficientes elementos de convicción para que se haya dejado sin efecto su designación de Jueza Provisoria, pues desde que tomó posesión del cargo en fecha 14 de mayo de 2010 cumplió fielmente sus funciones.

Narra que desde que inició sus labores en el tribunal la abogada R.M.P.V., quien se desempeñaba como Secretaria, no aceptó su designación y nunca la reconoció como jefa, manteniendo una conducta altiva y arrogante con su persona, negándose a cumplir cabalmente con sus funciones.

Continúa exponiendo que debido a que la prenombrada ciudadana entorpecía sus funciones, postuló a una nueva funcionaria en el cargo de Secretaria, y en consecuencia, la Secretaria destituida “preparó un plan macabro en mi contra haciendo llamadas anónimas ante la Rectoría de esa Circunscripción Judicial para interponerme denuncias falsas, inputándome hechos falsos en contra de mi persona, situación que atentó contra mi moral y buenas costumbres en contra de mi investidura que ostentaba como Autoridad Judicial, actuando sin pruebas o elementos de convicción que puedan demostrar mi culpabilidad”. (Sic).

Señala que la Secretaria destituida y un grupo de ciudadanos realizaron denuncias falsas ante la Jueza Rectora, quien intimidada ante amenazas se presentó ante el Tribunal a su cargo sin notificación previa “donde me calumniaron en todo momento con denuncias falsas sin respeto alguno por mi persona, groserías y todo esto en presencia de la Jueza Rectora, quien permitió todo este atropello en mi contra la cual en todo momento mantuvo una actitud de parcialidad, con la abogada R.M.P.V., antes identificada, púes son muy amigas, levantándome la mencionada Jueza Rectora Un (1) Acta, con todas las argumentaciones falsas de estos ciudadanos y ciudadanas que acompañaron a la mencionada Abogada violentándose la investidura que para ese momento mi persona ostentaba en mi condición de Jueza Provisoria de ese Municipio, obrando todos de mala fe, menoscabando todos mis derechos”. (Sic).

Indica que en virtud del acta levantada por la Jueza Rectora ella realizó un escrito de defensas, el cual no fue remitido por la referida funcionaria a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Asegura que “la determinación que se me hizo de dejarme sin efecto mi designación de Jueza Provisoria en el mencionado Municipio, obviamente fue por capricho de la Abogada R.M.P.V., antes identificada, quien conjuntamente con los ciudadanos y ciudadanas mal intencionadas se dedicaron a levantar denuncias falsas para calumniarme y de esta manera solicitar mi sustitución en el cargo que muy dignamente cumplía con responsabilidad y honestidad, con la finalidad que la designarán como Jueza Provisoria del mencionado Municipio”. (Sic).

Refiere de otra parte que “la situación del libre ejercicio de la Profesión de Abogado, siempre ha sido difícil debido a la competencia que cada día se hace más intenso en nuestra población, es por esas razones que le solicito que se estudie la posibilidad de ésta Medida de Reconsideración, por cuanto soy una madre de familia y único sustento de mi hogar”. (Sic).

Alega que “esta Resolución de dejar sin efecto mi designación de Jueza Provisoria, se hizo sin haberse hecho una investigación ajustada a derecho en el Tribunal, que debió ser por medio de un Inspector (a) de Tribunales, para que inspeccionara todas y cada una de las decisiones que he realizado desde que tomé posesión del cargo que dignamente estaba cumpliendo desde la fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010); ante Dios y la Patria. Por lo que considero una injusticia ésta Resolución y a la vez una humillación para cualquier Juez o jueza que decida remover al Secretario o Secretaria por su conducta y luego lo dejen sin efecto su designación de Juez (a), en su lugar designen al removido”. (Sic).

De igual forma expone que “cumpliendo mi persona con responsabilidad el horario que está establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue la causa que el personal administrativo y obrero se molestara conmigo, ya que estaban acostumbrados a llegar tarde a sus labores una comenzada las horas de despacho en el Tribunal, bueno ese fue mi único pecado que cometí con contra de ellos, decirles que cumplieran su horario, al parecer cuando a los funcionarios se le dice que cumplan su norma y el horario, se molestan y comienza los problemas”. (Sic).

Solicita “que de haber dudas sobre mi situación económica se me haga una investigación patrimonial, si dispongo de algún otro ingreso y de bienes, porque ahora mismo me siento muy preocupada debido a que tengo un préstamo por nómina que me facilitó el Banco de Venezuela, el cual solicité sin tener conocimiento que me iban a dejar sin efecto mi designación”. (Sic).

Seguidamente como fundamento legal de su pretensión transcribió el contenido de los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 49 (ordinales 1°, 2°, 5° y 6°), 51 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para concluir, solicita se declare la nulidad del acto impugnado y por ende “se estudie mi situación de designarme nuevamente en mi empleo que dignamente representaba en cualquier Circunscripción Judicial donde haya la disponibilidad que ustedes considere pertinente”. (Sic).

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada C.C.N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.592, actuando en representación de la República, afirma que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal es el órgano competente para designar y remover a los jueces provisorios, por tanto una designación provisoria quedará sin efecto mediante una remoción directa, como ocurrió en el caso de autos.

Explica que según ha prescrito la jurisprudencia de esta Sala los jueces provisorios o temporales carecen de estabilidad y por consiguiente sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad sin la exigencia de ser sometidos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de argumentar las razones específicas y lugares que dieron lugar a la remoción.

Destaca que en el caso de autos se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2010 la actora fue designada como Jueza Provisoria del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en fecha 20 de mayo de 2011 la Comisión Judicial de este Alto Tribunal de acuerdo a las facultades que le fueran conferidas por la Sala Plena dejó sin efecto su nombramiento.

Afirma que la decisión impugnada no es un acto disciplinario, puesto que no se le efectúa ninguna imputación a la accionante, no habiéndose por tanto vulnerado sus derechos al debido y a la defensa.

Expuesto lo anterior, solicita que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.T.C., antes identificada, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de opinión en el presente asunto, indica que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal al dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente ejerció funciones administrativas en razón del carácter de Jueza Provisoria de la recurrente.

Acota que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en casos análogos la Comisión actuó en uso de su facultad jurisdiccional, destacando la Fiscal que en un futuro la abogada Lisaleyde Lange Navarro podrá participar en cualquiera de los concursos de oposición que se celebren, por cuanto su hoja de vida permanece impecable al no constar que se hubiese iniciado ningún procedimiento disciplinario en su contra que le pudiere perjudicar profesionalmente.

En razón de lo anterior, considera que el recurso incoado debe ser declarado sin lugar.

V

COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Conforme consta en autos la abogada Lisaleyde Lange Navarro impugnó el oficio N° CJ-11-1608 de fecha 25 de mayo de 2011, a través del cual la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó que acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

A los fines de determinar la competencia para conocer los autos se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa. Creándose específicamente según lo dispuesto en su artículo 2 la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esa normativa.

Así, observa esta Sala que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta esta Sala competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

PUNTO PREVIO

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Según se desprende de la narrativa del presente fallo la actora en fecha 4 de diciembre de 2012, manifestó que debido a que se encontraba de reposo médico no le fue posible consignar su escrito de informes tempestivamente, por lo que lo hacía en esa oportunidad.

Al respecto resulta importante destacar que de las actas procesales se desprende que el 30 de octubre de 2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita

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En este contexto fáctico-jurídico resulta pertinente citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

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De la norma transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso haya expirado para la fecha en que se efectúa la solicitud de reapertura en referencia. (Ver sentencia de esta Sala N° 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia N° 1368 de fecha 15 de noviembre de 2012).

El proceso se entiende como una división de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle por períodos precisos, y que cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de tal principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.

A los fines de determinar si en el presente caso resulta procedente la reapertura del lapso para consignar el escrito de informes, se observa que los informes son la última actuación de las partes en el proceso, donde éstas exponen las conclusiones sobre los alegatos y pruebas previamente producidos en el curso del juicio; en atención a ello, advierte esta Sala que de una lectura del escrito de informes no se desprende que la recurrente hubiese realizado alguna denuncia de orden público distinta a los alegatos formulados en el libelo que requieran un análisis especial por parte de esta instancia, por tanto, resultaría inoficioso en esta etapa del proceso abrir una etapa probatoria para que las partes argumentasen o probasen lo que consideran pertinente respecto al reposo consignado por la accionante, el cual, a su decir, le imposibilitó consignar el escrito de informes tempestivamente, pues ello contravendría los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lisaleyde Lange Navarro, contra el acto administrativo contenido en la minuta de la reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2011, notificada por oficio N° CJ-11-1608 de fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual se acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En tal sentido alega la accionante que para dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza la referida Comisión no realizó una investigación ajustada a derecho, la cual debía ser practicada por la Inspectoría General de Tribunales; denuncia a su vez que para dictar dicha decisión se tomaron en cuenta las denuncias falsas realizadas por la ciudadana R.M.P.V., quien se desempeñaba como Secretaria del Tribunal a su cargo y que fue destituida por ella; manifiesta además que la medida adoptada por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal afectó a su familia ya que ella es “madre de familia y único sustento de su hogar”.

Vistos los alegatos formulados por la parte actora, en primer lugar, considera la Sala pertinente hacer algunas precisiones respecto a las funciones de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal y en ese sentido observa:

El Texto Constitucional de 1961 instituyó los lineamientos generales de cada una de las ramas del Poder Público y, en concreto, estableció que el Poder Judicial lo ejercería la extinta Corte Suprema de Justicia y el resto de los tribunales de la República, dejando la dirección y vigilancia de los tribunales a cargo de un órgano administrativo distinto e independiente al M.T. de la República, conocido como Consejo de la Judicatura y que en adelante ejercería, como así sucedió, dichas funciones.

A diferencia de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 innovó al otorgarle al Tribunal Supremo de Justicia no sólo la función jurisdiccional que le es propia, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y el resto del Poder Judicial. Quiso de este modo el Constituyente descargar esta importante y amplia tarea en el M.T. del país, estableciendo en el artículo 267, como un medio para conseguir tales fines, la creación de un nuevo órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual se llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.

En ese sentido, se observa que en ejecución de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de rango constitucional, el cual lleva a cabo por delegación todas las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena en ejercicio de las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. (Ver sentencias Nros. 1.798, 689 y 353 del 19 de octubre de 2004, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

En ese mismo instrumento normativo, además, se creó la Comisión Judicial, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente del M.T. directamente. Este órgano actúa por delegación, en todas las funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como en cualquier otra función establecida en la Normativa antes señalada que, por supuesto, no involucre la función jurisdiccional, pues con base en el principio de separación de poderes esta última función sólo corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

De modo pues que la Comisión Judicial nace, así, como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, de este modo, dos órganos -Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia- que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada y conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva, sin menoscabo alguno de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para designar y remover jueces, pero siempre sujeta a la determinación de la Sala Plena. En efecto, esta Sala estableció que la Comisión Judicial es “(…) la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las Salas”; además, podrá “actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial”, lo cual implica el ingreso y permanencia de los jueces. (Ver sentencia de esta Sala N° 1798 del 19 de octubre de 2004, ratificada entre otras en decisión Nº 143 del 1° de marzo de 2012).

En este orden de ideas, debe esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este M.T. para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional. En efecto, mediante sentencia N° 2414 del 20 de diciembre de 2007, criterio ratificado por esa misma Sala en sentencia N° 39 del 5 de marzo de 2010, constató:

(...) Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente...

. (Resaltado del presente fallo).

Aplicando el criterio expuesto al caso bajo examen, debe esta Sala Político-Administrativa destacar que, de lo expresado por la propia recurrente y según se desprende de las actas procesales, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2010, la designó Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cabe destacar que los jueces y juezas provisorios fueron designados discrecionalmente en respuesta a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia y para salvaguardar la garantía de los ciudadanos del acceso a la justicia, ello en atención al proceso de reorganización del Poder Judicial que estaba experimentando el país. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 366 de fecha 24 de marzo de 2011).

De acuerdo a ello y conforme al principio del paralelismo de las formas, además de la normativa referida en los fallos citados, es precisamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que corresponde dejar sin efecto las designaciones de los jueces provisorios y temporales en todo el territorio de la República. (Ver sentencia de esta Sala N° 708 del 26 de mayo de 2011).

De manera que la situación de la accionante se ubica en la posición de quien ha ingresado al cargo de Juez de manera provisoria o temporal, al haber sido designada luego de revisarse sus credenciales, pero sin que mediara el concurso de oposición que le otorga la correspondiente titularidad del cargo y por ende, estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que compete a la mencionada Comisión aquellos asuntos relacionados con la “…remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria…”, indicándose además que “…tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado de aplicar las sanciones…”. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1798 de fecha 19 de octubre de 2004, Caso: M.C. contra la Comisión Judicial). (Destacado de esta decisión).

En el caso de autos, de la lectura del acto impugnado, aprecia la Sala que, si bien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la remoción de la accionante, como se ha señalado precedentemente, dicha obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado por la recurrente, esto es, el de Jueza Provisoria, que no obtuvo el cargo por concurso público, especialmente porque la decisión de dejar sin efecto su designación en el cargo no obedece a una sanción, sino al ejercicio de una potestad discrecional, por lo que nada obsta para que la recurrente concurse para ingresar como Jueza a la carrera judicial. (Ver sentencia de esta Sala N° 1.537 de fecha 19 de diciembre de 2012).

Aunado a lo anterior, se advierte que tal como lo ha determinado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal cuando la Comisión Judicial deja sin efecto el nombramiento de jueces provisorios no implica la imposición de una sanción sino se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2414 del 20 de diciembre de 2007).

Por otra parte, denunció la accionante que la decisión adoptada por la Comisión Judicial obedeció a un capricho de la abogada R.M.P.V., aunado al hecho de que en su cargo designaron a esta última funcionaria, lo que supuso una humillación.

Valga reiterar que la Comisión Judicial atendiendo a la naturaleza de la situación jurídica que tenía la recurrente; cual era, la de jueza designada “provisionalmente” y de manera “directa”, contaba con la potestad para designarla directamente y también para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción, dado que su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo.

En atención a ello y por cuanto no se imputó ninguna falta disciplinaria a la abogada Lisaleyde Lange Navarro, se advierte que el haberse dejado sin efecto su nombramiento no imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que quisiera intervenir en el futuro, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna, razón por la cual se considera que el acto impugnado no evidencia una vulneración al honor o buen nombre de la abogada Lisaleyde Lange Navarro. Así también se decide.

Desestimadas como han sido las denuncias presentadas por la parte actora, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así finalmente se decide.

VIII

DECISIÓN

Con base en los razonamientos precedentemente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LISALEYDE LANGE NAVARRO, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en la minuta de la reunión de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 20 de mayo de 2011, notificada por oficio N° CJ-11-1608 de fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual se acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01329.
La Secretaria, S.Y.G.

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