Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2006-000089

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado O.A.R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.353, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad N° 10.791.187, interpuso recurso de nulidad contra la elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUOEPQ), por “…el escrutinio del resultado de los votos obtenidos en las mesas [electorales] uno (1), dos (2) y tres (3)…”. (corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2006 el abogado DAVID MATHEUS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.212, apoderado judicial del C.N.E., al presentar el informe y los antecedentes administrativos requeridos, solicitó que el recurso fuera declarado inadmisible por haber operado la caducidad.

En fecha 10 de octubre de 2006, previo análisis de los planteamientos formulados con relación a la caducidad de la acción, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar a la Presidenta del C.N.E., al Fiscal General de la República y a la parte recurrente.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 se acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue oportunamente retirado, publicado y consignada la página del Diario “Últimas Noticias” en su edición del 19 de octubre de 2006, en la cual consta la publicación.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, el abogado O.A.R.E., señalando actuar con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano E.F.G., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 8.635.180, de quien señala “…actúa como tercer coadyuvante en esta causa…”.

El 26 de octubre de 2006, el abogado O.A.R.E., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.F.G., consignó idéntico ejemplar del escrito recursivo consignado en fecha 18 de septiembre de 2006, señalando adherirse “…como tercero interesado en toda y cada una sus partes del contenido en el (sic) mismo, todo ello con el objeto de que surta los efectos legales deseados”.

Abierta la causa a prueba, en fecha 7 de noviembre de 2006, la parte recurrente y el tercero interviniente consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación fijó ese día de despacho como la oportunidad para la oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación, visto que fue promovido el valor probatorio de documentales que se señalan constan en los antecedentes administrativos del caso, que a la fecha no habían sido consignados, los requirió nuevamente al C.N.E..

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del recurrente y el tercero interviniente, en nombre de sus mandantes, procedió a evacuar los medios de prueba documentales anunciados mediante su consignación en autos.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del recurrente y el tercero interviniente, en nombre de sus mandantes, presentó único escrito contentivo de Informes.

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso y realizó consideraciones vinculadas al mérito de la causa.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala dicte el pronunciamiento correspondiente, oportunidad para decidir que fue prorrogada por auto de fecha 9 de enero de 2007.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente inicia su escrito refiriendo el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 10 de febrero de 2000, a objeto evidenciar la competencia que tiene la misma para conocer la acción.

Seguidamente, señala que en fecha 26 de noviembre de 2005 el C.N.E. designó una Comisión Electoral ad hoc con el objeto de continuar la organización del proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUOEPQ), integrada por los ciudadanos L.R.S., D.R.M. e INMARACELIS RAMÍREZ, la cual se instaló en fecha 4 de abril de 2006.

Expresa que el 4 de abril de 2006 se instaló la Comisión Electoral y que, en esa oportunidad, se denunció ante el C.N.E. que afiliados al sindicato no fueron incluidos en el Registro Electoral que publicó la Comisión Electoral ad hoc y que otras sesenta y seis (66) personas sí fueron incluidas en el mismo sin estar afiliadas al Sindicato ni laborar en la empresa MECAVENCA-JANTESA-DIESTMAN.

Alega el recurrente que el 4 de abril de 2006 también se denunció, ante el C.N.E., a la Comisión Electoral ad hoc designada en fecha 26 de noviembre de 2005, por incumplir las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, incurrir en errores y estar parcializada al incorporar en el Registro a no afiliados y que, a pesar de la denuncia, el día 8 de junio de 2006 la Comisión Electoral ad hoc admitió las siguientes postulaciones:

Plancha N° 1: FUERZA LABORAL DE INTEGRACIÓN PETROLERA (F.L.I.P.)

Plancha N° 2: ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS (O.T.R.A.P.)

Plancha N° 3: MOVIMIENTO DE TRABAJADORES LIBRES (M.T.L.)

Plancha N° 4: MOVIMIENTO RENOVADOR SOCIAL (M.R.S.)

Plancha N° 5: MOVIMIENTO DE VANGUARDIA REVOLUCIONARIA (PEQUIMAR)

Plancha N° 6: BLOQUE UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES (B.U.N.T.)

Plancha N° 7: MOVIMIENTO CLASISTA LA JORNADA

Plancha N° 8: OPCIÓN CLASISTA Y TRINCHERA OBRERA

Plancha N° 9: SOLIDARIDAD PARA SEGUIR LUCHANDO

Plancha N° 10: NUEVA ALTERNATIVA SINDICAL EMERGENTE (N.A.S.E.)

Plancha N° 11: MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES

Plancha N° 13: ALIANZA SINDICAL PETROLERA EMERGENTE (A.S.P.E.)

Narra el recurrente que ante las referidas denuncias, el 18 de julio de 2006 el C.N.E. designó una nueva Comisión Electoral ad hoc integrada por los ciudadanos J.B. y A.M., la cual, en fecha 26 de julio de 2006, emitió una Resolución en la que señala se admiten los errores en que incurrió la predecesora Comisión Electoral ad hoc en materia de registro electoral y se suspendió el proceso electoral.

Añade el recurrente que esta nueva Comisión Electoral ad hoc incurrió en los mismos errores que la anterior, razón por lo cual fue igualmente denunciada ante el C.N.E., no obstante ello el proceso electoral se reanudó y el día 3 de agosto de 2006 tuvo lugar el acto de votación; así realizada la totalización y adjudicación de los cargos, estos fueron distribuidos de la siguiente forma:

Plancha N° 1: 356 votos, 3 cargos (números 5, 12 y 21)

Plancha N° 2: 144 votos, 1 cargo (número 17)

Plancha N° 3: 118 votos

Plancha N° 4: 362 votos, 3 cargos (números 4, 11 y 20)

Plancha N° 5: 232 votos, 1 cargo (número 8)

Plancha N° 6: 36 votos

Plancha N° 7: 606 votos, 5 cargos (números 2, 6, 9, 16 y 19)

Plancha N° 8: 793 votos, 6 cargos (números 1, 3, 7, 10, 13 y 18)

Plancha N° 9: 30 votos

Plancha N° 10: 118 votos, 1 cargo (número 22)

Plancha N° 11: 154 votos, 1 cargo (número 15)

Plancha N° 13: 158 votos, 1 cargo (número 14)

Con base en ello, el recurrente señala que la Comisión Electoral ad hoc incumplió las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

A continuación, el recurrente alega las irregularidades en las cuales fundamenta su pretensión de declaratoria de nulidad, las cuales se detallan sucintamente:

1) INSTALACIÓN IRRITA DE LA COMISIÓN ELECTORAL:

Denuncia que el 12 de abril de 2006 la Comisión Electoral ad hoc se instaló sin haber notificado previamente a los afiliados al Sindicato, a la Junta Directiva o a los factores sindicales participantes en el proceso electoral, con lo cual expresa infringió los artículos 5, 6 y 16 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y 4 del Reglamento Electoral del Sindicato.

En este orden, indica que el referido artículo 6 establece, entre otros aspectos, que los procesos electorales se regirán por el principio de publicidad, el cual estima trasgredido por no haberse notificado, previamente, la instalación de la Comisión Electoral.

Arguye también que el precitado artículo 5 reconoce que los Sindicatos tienen autonomía para dictar sus normas de organización y administración, a ser respetadas por el C.N.E. y que el artículo 16 establece que la Comisión Electoral se instalará en el lugar y hora fijada conforme a las normas internas de la organización, entre las que señala destaca el artículo 4 del Reglamento Electoral del Sindicato, cuyo contenido indica es el siguiente: “El acto de apertura del proceso electoral, tendrá carácter público, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades se realizará al menos con Sesenta (60) días de antelación a la fecha de la elección”.

Insiste el recurrente en que la normativa electoral aplicable establece como principio rector el carácter público de los actos electorales y que, además, el artículo 16 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales señala que la Comisión Electoral se instalará en el lugar y hora fijados, en razón de lo cual estima que, previamente, debió convocarse a los trabajadores, la Junta Directiva que él representa y los factores sindicales a un determinado lugar, fecha y hora a objeto de que se instalara la Comisión Electoral, en razón de lo cual considera infringida dicha norma.

En tal sentido, estima que dicha omisión colocó a los concurrentes al proceso electoral en estado de indefensión, vulnerándose con ello los principios de imparcialidad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad y publicidad de los actos, los cuales son de orden público y, en consecuencia, su contravención acarrea la nulidad de los actos ejecutados.

2) LA COMISIÓN ELECTORAL COARTA EL DERECHO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PRESENTAR LISTADO DE AFILIADOS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL:

El recurrente señala, con fundamento en el artículo 22, literal d) de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que estas organizaciones tienen el deber de presentar el listado de afiliados del sindicato ante el Ministerio del Trabajo y la Comisión Electoral negó a la Junta Directiva la solicitud de prórroga formulada el 21 de abril [de 2006] para tramitar la convalidación del listado de afiliados ante aquel Ministerio, antes de presentarlo a la Comisión Sindical, en razón de lo cual estima infringida dicha norma.

3) EL ÍRRITO PROYECTO ELECTORAL PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL:

En el orden expuesto, el recurrente indica que la Comisión Electoral anunció el 5 de junio de 2006, en comunicación dirigida a la Junta Directiva del Sindicato, que el Proyecto Electoral presentado por esa Comisión Electoral ante el C.N.E. fue aprobado el 31 de mayo de 2006, sin embargo, no adjuntaron la resolución aprobatoria.

En tal sentido, afirma el recurrente que es condición sine qua non para que el Proyecto Electoral sea publicado, que el mismo haya sido presentado y aprobado por el C.N.E., con fundamento en el artículo 31 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, y que, habiendo requerido por escrito a la Comisión Electoral el cumplimiento de tal condición, ésta no dio respuesta, denunciando así tal irregularidad de no tener conocimiento respecto del acto aprobatorio del Proyecto Electoral.

4) IRRITA PUBLICACIÓN DEL REGISTRO PRELIMINAR DE ELECTORES:

Denuncia el recurrente que la Comisión Electoral publicó el Registro Preliminar de Electores sin haberlo previamente presentado al Ministerio del Trabajo, como señala lo establecen los artículos 7, 22 literal d y 31 numeral 4 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, lo que, a su decir, generó la arbitrariedad de dicho órgano electoral en la oportunidad de dictaminar quiénes eran o no electores para el proceso electoral ejecutado.

En este orden, el recurrente sostiene que precisamente por no haberse cumplido tal requisito, coartándose el derecho de presentar el listado de afiliados de la organización sindical, la Comisión Electoral actuó de forma arbitraria, al incluir en el registro una gran cantidad de personas como electores que señala no son afiliados y dejó de incluir, sin explicación ni justificación, a una gran cantidad de trabajadores que sí están afiliados al Sindicato.

Consecuencia de lo anterior, el recurrente alega que la Comisión Electoral violó los artículos 21 y 36 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, relativas a que el registro electoral definitivo debió ser aprobado por el C.N.E., y que, de lo contrario, se impide la revisión que dicho órgano electoral debe hacer “…respecto al cumplimiento de la convalidación previo (sic) del listado de afiliados por el Ministerio del Trabajo”, establecida en el artículo 12 numeral 4 ejusdem.

En capítulo separado, el recurrente señala que acude ante esta Sala Electoral a solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de la elección de las mesas de votación 1, 2 y 3, celebrada el 3 de agosto de 2006 para elegir la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUOEPQ), por considerar “…que un grupo de ciudadanos fueron incluidos en forma fraudulenta en el registro de electores para sufragar (…) en esas mesas de votación, (…) sin ser afiliados a dicho sindicato y muchos que sí (sic) estaban afiliados fueron excluidos. Observándose que la nueva Comisión Electoral AD-HOC violentó flagrantemente con este proceder la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en los artículos 256 numeral 7 y el artículo 257 numerales 4, 5 y 6, a pesar de haberse advertido” (mayúsculas del escrito).

En el mismo orden el recurrente indica que:

[t]odo esto se puede verificar a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov) mediante los cuales (sic) se puede comprobar que efectivamente las personas incluidas por la Comisión Electoral en el Registro de Electores no aparecen cotizando como trabajadores para las empresas que (sic) supuestamente trabajan estas personas, evidenciándose el fraude que se ha cometido por haberlos incluido como electores en el acto de votación celebrado el 03 de agosto del (sic) 2006, para la elección 2006-2009 de las autoridades de (sic) Sindicato (…) es por lo que solicitamos la Nulidad Absoluta de la Votación de las Mesas 1, 2 y 3 en dicha elección.

(corchetes de la Sala).

Seguidamente, el recurrente afirma que los actos de votación y escrutinio que tuvieron lugar en las referidas mesas 1, 2 y 3, celebrados en la sede de la Guardia Nacional (CORE 7, Puerto La Cruz), afectaron el resultado de la elección en lo relativo a la “distribución de los cargos” para integrar la Junta Directiva, en razón de lo cual alega que él quedó excluido de la misma debido a que el fraude electoral denunciado aumentó indebidamente el resultado a favor de otras planchas o fórmulas electorales, añadiendo que si en esas tres (3) mesas de votación no hubieran participado las personas no afiliadas al Sindicato, al aplicar el sistema proporcional él hubiera integrado la Junta Directiva, lo cual no ocurrió quedando afuera por el fraude denunciado, cual es el fundamento de hecho para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de las votaciones y escrutinios de las mesas 1, 2 y 3, en concatenación con el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

A continuación, el recurrente alega que la Comisión Electoral ha infringido los artículos 5, 6, 7, 16, 21, 22 literal d, 31 y 36 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y 4 del Reglamento Electoral, en razón de lo cual, en concordancia con el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicita “…se ANULE totalmente el proceso de elección de las Mesas Uno (1), Dos (2) y Tres (3) que afecta la distribución de los cargos para la integración de la Junta Directiva del Sindicato (…) haciéndolo NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por haberse dictados (sic) actos esenciales del proceso ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ ”.

En este orden, en capitulo separado, el recurrente reitera el incumplimiento de las normas sublegales referidas y, con fundamento en lo previsto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se anule “…LAS ACTAS DE VOTACIÓN Y ESCRUTINIO DEL RESULTADO DE LAS MESAS UNO (1), DOS (2) Y TRES (3) DE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUOEPQ), de fecha 3 de agosto del 2006, por haberse viciado toda la normativa establecida para la Elección (…) para el período 2006-2009” (mayúsculas del escrito).

Finalmente, como medio de prueba, el recurrente informa a la Sala que el día 7 de agosto de 2006 solicitó al C.N.E. copias simples de las actas de escrutinio de todas las mesas de votación, de los cuadernos de votación, del acta de totalización y adjudicación, de los listados que las empresas remitieron a la Comisión Electoral ad hoc a objeto de servir como base para la elaboración del listado preliminar y registro electoral definitivo, así como de las decisiones o resoluciones adoptadas por la Comisión Electoral ad hoc desde su instalación hasta que proclamó las nuevas autoridades, solicitando, asimismo, se requiera del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, en los cuales se constatan las denuncias que se formularon contra las Comisiones Electorales. El recurrente anexa a su escrito, entre otras instrumentales, copia simple de la solicitud de copias referida, añadiendo que a la fecha de interposición del recurso no las había recibido.

II

DEL INFORME DEL C.N.E.

En la oportunidad de presentar Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso, la representación judicial del C.N.E. se reservó el derecho de consignarlo posteriormente, en el supuesto de que la acción fuera admitida, en razón de lo cual, habiendo sido admitido el recurso y llegada la oportunidad procesal de presentar Informes, el apoderado judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso y narra lo siguiente:

Que la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUOEPQ) fue inicialmente designada por el C.N.E. el día 26 de noviembre de 2005, y fue reestructurada en dos (2) oportunidades, los días 5 de abril y 18 de julio de 2006.

Que durante el desarrollo del proceso electoral se produjo una serie de impugnaciones al registro de afiliados y, en razón de ello, el C.N.E., mediante Resolución N° 060718-567 de fecha 18 de julio de 2006, reestructuró la Comisión Electoral, cuyas funciones serían continuar el proceso electoral y pronunciarse sobre las impugnaciones realizadas contra el Registro.

Indica que el 19 de julio de 2006, en la sede de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, se instaló formalmente la Comisión Electoral y, al día siguiente, el 20 de julio de 2006, se llevó a cabo una reunión con los factores que participarían en los comicios del referido Sindicato, de la cual se levantó Acta dejando constancia que se mantenía como fecha del acto de votación el día 27 de julio de 2006 y que se procedería a analizar todas las impugnaciones propuestas contra el Registro de Afiliados, dejando adicionalmente el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.321.602, representante del factor “Otrap”, en el anverso del último folio del acta, constancia de su solicitud formulada en el sentido de que fueran revisados los Listados de Afiliados Preliminar y Definitivo.

Continúa expresando el apoderado judicial del C.N.E. que posterior a ello, y con base en la revisión efectuada al Registro de Afiliados, la Comisión Electoral emitió Resoluciones en las cuales ordenó incluir a trabajadores en el Registro de Afiliados, las cuales señala no fueron objeto de impugnación.

Añade, que en razón de que durante la revisión del Registro de Afiliados la Comisión Electoral determinó que el Sindicato no había suministrado oportunamente el listado de sus afiliados y que la Comisión Electoral anterior recabó la información a través de listados suministrados por distintas empresas, dicha Comisión Electoral en funciones “…procedió a efectuar un cruce entre los diferentes listados y el registro de afiliados que posterioridad suministró el sindicato…”, encontrando una notable diferencia, razón por la cual, mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2006, suspendió el acto de votación fijado para el día siguiente, hasta que efectuara una completa depuración del Registro, Resolución ésta que no fue impugnada.

Arguye el apoderado judicial del C.N.E., que el día 27 de julio de 2006 la Comisión Electoral notificó a todos los candidatos, así como a los factores participantes en el proceso electoral, que la nueva fecha del acto de votación sería el 3 de agosto de 2006, notificación ésta que señala está suscrita al pie por dichos factores participantes.

Que en fecha 31 de julio de 2006 la Comisión Electoral emitió y publicó el Listado Definitivo de Afiliados, lo cual fue notificado a los interesados, dejándose constancia de ello en Acta que se negaron a suscribir tres (3) de los once (11) representantes de los factores participantes en los comicios que estuvieron presentes, a saber, los ciudadanos OSWALDO MEZA, E.M. Y E.L., titulares de las cédulas de identidad N° 12.576.189, 8.321.602 y 4.704.889, respectivamente, representantes de “Movimiento de Trabajadores Libres, Plancha 3”, “Otrap” y “Plancha 1”, en su orden.

El apoderado judicial del C.N.E. agrega que el 1° de agosto de 2006, en presencia de todos los factores que participaron en el proceso electoral sindical, la Comisión Electoral “…conjuntamente con éstos determinaron varias circunstancias para la realización del proceso electoral en referencia”, según señala consta en el expediente administrativo.

Finalmente, indicó que el 3 de agosto de 2006 tuvo lugar el acto de votación para elegir las autoridades sindicales y el 4 de agosto de 2006 se levantó el Acta de Totalización, adjudicación y proclamación correspondiente, tal y como igualmente señala consta en el expediente administrativo.

III

DE LA TERCERÍA

Consta en autos que habiendo sido emplazados mediante cartel publicado en prensa nacional todas aquellas personas que tuviere interés en intervenir en el recurso, compareció el ciudadano E.F.G., por intermedio de apoderado judicial.

Ahora bien, a objeto de que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de su intervención, se observa que es necesario acudir a las previsiones generales que con relación a esta figura procesal contienen los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables con base en la remisión consagrada en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, visto los distintos tipos de intervención de terceros que contempla dicho cuerpo normativo, la Sala declara que en el caso de autos se estaría en presencia de la tercería adhesiva prevista en el numeral 3° del precitado artículo 370, mediante la cual se permitirá la participación, como tercero, de quien alegue un “...interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

Establecido lo anterior es de advertir que el interés que se requiere para intervenir como tercero, en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto. Se declara entonces que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, grupos electorales y personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: A.B.-Carías).

Señalado lo anterior, la Sala observa que el ciudadano E.F.G. ha comparecido en autos en tres (3) oportunidades, a saber:

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual el abogado O.R. consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano E.F.G., de quien señaló “…actúa como tercer coadyuvante en esta causa…”.

En fecha 26 de octubre de 2006, oportunidad en la cual su apoderado judicial consignó un ejemplar totalmente idéntico del escrito recursivo consignado en fecha 18 de septiembre de 2006, señalando adherirse “…como tercero interesado en toda (sic) y cada una sus partes del contenido en el (sic) mismo, todo ello con el objeto de que surta los efectos legales deseados”.

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2006, por intermedio de su apoderado judicial, quien nuevamente señala que su mandante “…actúa como tercer coadyuvante…” y, en tal carácter, promovió los mismos medios de prueba que en la causa promovió en nombre del recurrente, ciudadano M.L., para luego, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006, actuando con el simultáneo carácter de apoderado judicial del recurrente y del tercero y “…[e]stando dentro del lapso de evacuación de pruebas ocurr[ir] ante [esta] competente autoridad para evacuar las pruebas que fueron ofrecidas en el lapso correspondiente…”, consignando en tal fecha documentales (corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, la Sala observa que el ciudadano E.F.G., postulado por la Plancha N° 8, fue electo como Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUOEPQ), tal y como se desprende de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación que cursan en el expediente administrativo (folios 22 al 25), y manifiesta, en su escrito de promoción de pruebas (folio 161 del expediente judicial) que interviene en la presente causa “…en resguardo de la verdad (…) porque los vicios ocurridos afectan en general a la plancha que representa (plancha N° 8) y afecta a la composición general de la distribución de los cargos en la Junta Directiva”. En razón de ello, considera la Sala que se evidencia el interés jurídico que tiene el prenombrado ciudadano para intervenir en la causa como tercero, coadyuvando al recurrente, en virtud de lo cual, con fundamento en los artículos 370 numeral 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, la Sala admite la intervención en juicio como tercero del ciudadano E.F.G., y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El recurso objeto de análisis ha sido interpuesto contra el proceso electoral celebrado en el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en lo adelante SUOEPQ, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 3 de agosto de 2006, con base en distintos planteamientos que se enuncian en el escrito recursivo y, con relación a los cuales, la Sala declara:

1) DE LA INSTALACIÓN ÍRRITA DE LA COMISIÓN ELECTORAL:

Denuncia el recurrente que el “…12 de abril de 2006…” la Comisión Electoral se instaló sin haber notificado previamente a los afiliados al Sindicato, a la Junta Directiva o a los factores sindicales participantes en el proceso electoral, con lo cual señala infringió los artículos 5, 6 y 16 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y 4 del Reglamento Electoral del Sindicato, cuyo contenido, indicó, es el siguiente: “El acto de apertura del proceso electoral, tendrá carácter público, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades se realizará al menos con Sesenta (60) días de antelación a la fecha de la elección”.

La Sala observa que el recurrente manifiesta en el capítulo contentivo de los “Antecedentes” del escrito recursivo, que en fecha 26 de noviembre de 2005 el Directorio del C.N.E. “…designó la Comisión Electoral AD-HOC para integrar la Comisión de Elecciones del Sindicato…” (mayúsculas del escrito), integrada por los ciudadanos L.R.S., D.R.M. e INMARACELIS RAMÍREZ.

A continuación, el recurrente señala que en fecha “04 de abril del año 2006 se instaló la Comisión Electoral”, la cual fue objeto de denuncias que conllevaron a que el C.N.E., en fecha 18 de julio de 2006, designara una nueva Comisión Electoral ad hoc.

Por su parte, la representación judicial del C.N.E. al respecto expresó que la Comisión Electoral del Sindicato en referencia, fue inicialmente designada por el C.N.E. el día 26 de noviembre de 2005 (Vid. Memorando, folio 92), y luego fue reestructurada en dos (2) oportunidades, los días 5 de abril y 18 de julio de 2006 (Vid. Memorando y Resolución, folios 95 y 107 vto.), no haciendo consideración alguna con relación a la instalación de ese órgano electoral.

Ante tales alegatos la Sala observa que el artículo 16 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales establece: “La Comisión Electoral se instalará en el lugar y hora fijado, conforme a las normas internas de la organización sindical”.

De lo anterior, se desprende que las Comisiones Electorales sindicales, conforme a la norma señalada al ser órganos electorales internos del sindicato están sujetas a las pautas previstas en los Estatutos del Sindicato en lo concerniente a su instalación, los cuales no fueron consignados en autos por la parte recurrente.

Ante tal situación, la Sala observa que sólo conoce el contenido del artículo 4 del Reglamento Electoral del Sindicato, que el recurrente indicó es del tenor siguiente:

El acto de apertura del proceso electoral, tendrá carácter público, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades se realizará al menos con sesenta (60) días de antelación a la fecha de la elección

.

De la lectura de dicha norma se observa que su contenido se refiere a una actuación distinta a la instalación de la Comisión Electoral que se cuestiona, en tanto lo que regula es el acto inicial de todo proceso electoral o de convocatoria del mismo, sin vincularse en modo alguno a fases o actuaciones subsiguientes, razón por la cual la Sala declara que tal norma deviene en inaplicable al asunto bajo análisis.

Así, ante la circunstancia de que el recurrente no hizo valer el contenido de norma estatutaria o reglamentaria alguna que regule el acto de instalación de la Comisión Electoral de SUOEPQ, la Sala observa que no le resulta posible determinar si dicha actuación se encuentra sujeta a formalidad alguna mas allá de las necesarias para que efectivamente tenga lugar, debiendo la Sala advertir que si bien la publicidad de los actos es una característica que genera confiabilidad en un proceso electoral, la misma tiene matices, como en el acto de votación, que en algunos sistemas es esencialmente secreto en lo que respecta al momento de expresar la voluntad (en otros es público, como en el de la votación a mano alzada), razón por la cual no todos los actos electorales o parte de ellos son, per se, enteramente públicos, entendido por “público” como realizados en presencia de todos o la mayoría de los intervinientes en el proceso electoral, sin que tal circunstancia reste transparencia al proceso electoral, garantizándose en algunos casos la eficiencia al proceso electoral.

Establecido lo anterior resulta igualmente necesario acotar que tal premisa no puede entenderse en el sentido totalmente opuesto, es decir, que los actos electorales son secretos en su mayoría, en tanto que lo “público” o “reservado” de un acto o actuación electoral concreto es una condición que dependerá de la naturaleza y/o fines del acto en cuestión, y dentro del contexto del proceso electoral en el cual corresponda ejecutarse.

Con base en lo expresado, la Sala observa que en el proceso electoral bajo análisis hubo de cumplirse lo dispuesto en los artículos 27 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y 4 del Reglamento Electoral del Sindicato, que regulan la publicidad del acto de convocatoria a un proceso electoral, en tanto ello era un presupuesto necesario para que tuviera lugar la convocatoria y realización de la Asamblea de Afiliados que designó la inicial y natural Comisión Electoral sindical, posteriormente sustituida, a solicitud de los afiliados (Vid. Memorando, folios 93 y 94) por una Comisión Electoral ad hoc; así como también para que tuviera lugar la intervención de los representantes de los factores o planchas participantes en las distintas actuaciones y reuniones inherentes al desarrollo del proceso electoral sindical documentadas en autos (Vid. Actas y Comunicación, folios 2 al 4 y 16 al 21, antecedentes administrativos). En consecuencia, la Sala estima que la convocatoria a elecciones era del conocimiento de todos los afiliados convocados quienes estaban en cuenta de que el Sindicato inició un proceso electoral que se desarrollaría progresivamente.

Así, ante la particular situación de inestabilidad que aconteció en el proceso electoral de SUOEPQ, cuya Comisión Electoral natural fue sustituida por un órgano electoral ad hoc, reestructurado dos (2) veces, no es posible considerar que tales circunstancias no eran del conocimiento de la mayoría de los afiliados al Sindicato, especialmente de los representantes de los grupos o factores intervinientes, de allí que la denunciada falta de notificación expresa de la oportunidad en que tal órgano electoral se instaló, no puede reconocerse como una causal de nulidad de sus actuaciones, ni de infracción de lo dispuesto en los denunciados artículos 5, 6 y 16 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, muy especialmente cuando consta en autos que dicho órgano electoral, habiéndose instalado el 19 de julio de 2006, al día siguiente -20 de julio de 2006- se reunió con once (11) de los doce (12) representantes de las planchas participantes en el proceso electoral, entregando a cada uno de ellos copia de la Resolución mediante la cual habían sido designados y adoptando, en conjunto, decisiones con relación al desarrollo del proceso electoral sindical (Vid. Acta, folios 2 y 3, antecedentes administrativos).

Con base en las razones que anteceden la Sala declara IMPROCEDENTE la denuncia bajo análisis, y así se decide.

2) LA COMISIÓN ELECTORAL COARTA EL DERECHO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PRESENTAR EL LISTADO DE AFILIADOS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL:

El recurrente señala, con fundamento en el artículo 22, literal d) de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que éstas organizaciones tienen el deber de presentar el listado de afiliados del sindicato ante el Ministerio del Trabajo y que la Comisión Electoral negó a la Junta Directiva la solicitud de prórroga formulada el 21 de abril de 2006 para tramitar la convalidación del listado de afiliados ante aquel Ministerio, antes de presentarlo a la Comisión Sindical, en razón de lo cual estima infringida dicha norma.

A objeto de dar respuesta a dicho planteamiento la Sala observa que la norma denunciada como infringida, esto es, el artículo 22 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, establece los recaudos que las organizaciones sindicales deben presentar ante el C.N.E., a objeto de que éste órgano elabore el “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales”, el cual es distinto a los Registros Preliminar y Definitivo de Electores que participarán en un proceso electoral determinado.

En efecto, con fines meramente organizativos y de control interno, previo a la organización del proceso electoral sindical respectivo, el C.N.E. llevará un “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales”, con fundamento en el artículo 20 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, para lo cual éstas organizaciones consignarán, entre otros recaudos, el listado actualizado de afiliados suscrito por la autoridad sindical y presentado ante el Ministerio del Trabajo, requisito éste que para cualquier momento, incluido el de su incorporación al referido “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales”, toda organización sindical está en el deber de tener cumplido, en tanto lo exige el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder realizar su solicitud de registro ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, así como también el literal b) del artículo 430 ejusdem que, al efecto, señala: “Los sindicatos están obligados a: (...) b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424…”, a saber: nombres y apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y domicilio.

Consecuencia de lo anterior, para el acto único de la inscripción de la organización sindical en el “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales”, ante el C.N.E., las autoridades del Sindicato consignarán, junto al resto de los requisitos que el artículo 22 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales exige, el último listado actualizado de la nómina de afiliados que el Sindicato presentó al Inspector del Trabajo -preferiblemente-, sin que una versión actualizada del mismo tenga que ser consignada al C.N.E. a objeto de incorporarla a tal Registro de Control cada vez que dicha nómina varíe o la misma sea anualmente presentada en forma actualizada ante el Inspector del Trabajo.

En el caso que nos ocupa la Sala estima que éste inicial y único acto de inscripción de la organización sindical SUOEPQ en el “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales” fue un acto adecuadamente cumplido, en tanto se considera un presupuesto necesario para que el C.N.E. autorizara la convocatoria a elecciones que las autoridades del sindicato le formularon, ello con fundamento en el artículo 24 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales que prescribe el deber que tiene toda organización de inscripción previa en dicho Registro a objeto de poder realizar su proceso eleccionario. Así, observa la Sala que la organización sindical consignó ante el C.N.E., a tal efecto y en dicha oportunidad, una copia del Listado de Afiliados presentado al Ministerio del Trabajo, por órgano del Inspector del Trabajo correspondiente.

Ahora bien, distinta es la regulación para la elaboración del Listado de Afiliados que sufragarán en determinado proceso electoral sindical, en tanto que, iniciado un proceso de esta índole, el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, exige transcurra un lapso para que tenga lugar la actualización del Registro de Afiliados del sindicato, actuación que corresponde ser ejecutada por la Comisión Electoral sindical, órgano que, al formar parte normalmente de la estructura interna del Sindicato, tiene a su alcance y disposición dicha nómina.

En el caso bajo estudio no consta en autos cuándo transcurrió la fase de actualización del registro de afiliados, ni tampoco cuál de las Comisiones Electorales la ejecutó, por cuanto no se encuentra documentado en el expediente qué sucedió, o cuáles actuaciones tuvieron lugar, desde la fecha de la aprobación de la convocatoria a elecciones, el 5 de mayo de 2005 (Vid. Resolución, folios 109 y 110), hasta el día 26 de noviembre de 2005, cuando el Directorio del C.N.E. aprobó la designación de una primera Comisión Electoral ad hoc de SUOEPQ (Vid. Memorando, folio 92). Tampoco consta en autos cuál fase del proceso electoral o actuaciones se estaban desarrollando para el día “21 de abril” (presume la Sala de 2006), señalada por la parte actora como la fecha en la cual se solicitó prórroga para “…tramitar la convalidación del listado de afiliados por ante el Ministerio del Trabajo, previo a presentarlo por ante la Comisión Electoral…”.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, si la nómina o Listado de Afiliados que constituyó la base para que la Comisión Electoral sindical, natural o ad hoc, procediera a su actualización, fue o no copia de aquella nómina que la organización sindical está en el deber de presentar inicialmente o remitir anualmente al Inspector del Trabajo (artículos 421 y 430 Ley Orgánica del Trabajo), al no ser tal circunstancia un requisito establecido en el correspondiente artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, estima la Sala que mal puede constituirse en una formalidad que deba ser cumplida de manera tal que justifique el otorgamiento de una “prórroga” a las autoridades sindicales para su presentación, razón por la cual considera que la denunciada negativa a otorgar tal prorroga no constituye violación del literal d) del artículo 22 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y, como consecuencia de ello, tampoco se constituye en el denunciado vicio que por prescindencia absoluta del procedimiento pautado se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

En este mismo orden, la Sala observa como circunstancia que apoya y complementa la consideración expuesta, que el hecho de que independientemente de la fuente o nómina que haya servido de base a la Comisión Electoral del Sindicato que ejecutó la actualización del Listado de Afiliados prevista en el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, tal Listado no se constituye en modo alguno en un documento del cual dependa la validez del Registro Electoral definitivo, sobre todo ante la circunstancia de que la idoneidad de la nómina o registro inicial que será objeto de actualización, no depende de un anterior visto bueno, o de su aprobación o convalidación por parte del Ministerio del Trabajo.

De allí que, con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

3) DEL ÍRRITO PROYECTO ELECTORAL PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL:

Con relación a esta denuncia, el recurrente indica que la Comisión Electoral anunció el 5 de junio de 2006, en comunicación dirigida a la Junta Directiva del Sindicato, que el Proyecto Electoral presentado por esa Comisión Electoral ante el C.N.E. fue aprobado el 31 de mayo de 2006, sin embargo, no adjuntaron la resolución aprobatoria.

En tal sentido, indica el recurrente que es condición sine qua non para que el Proyecto Electoral sea publicado que el mismo sea presentado y aprobado por el C.N.E., con fundamento en el artículo 31 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, de allí que habiendo requerido, por escrito, a la Comisión Electoral el cumplimiento de tal condición, sin que ésta diera respuesta, se configuró la irregularidad de no tener conocimiento respecto del acto aprobatorio del Proyecto Electoral, situación ante la cual alega que si no se ha cumplido, observa es necesario hacerlo.

Ahora bien revisados los autos que integran el expediente aprecia la Sala que no consta en el mismo documento alguno contentivo de la aprobación del Proyecto Electoral elaborado y ejecutado por la o las Comisiones Electorales que sucesivamente lo desarrollaron, lo cual, en criterio de este órgano jurisdiccional, no significa que tal acto aprobatorio no haya tenido lugar en el proceso electoral sindical bajo análisis, por las razones siguientes:

1.- En primer lugar, el C.N.E., órgano al cual le correspondía aprobar el proyecto electoral, en la oportunidad de dictar la Resolución N° 060927-0849 de fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 109 y 110) mediante la cual reconoció el proceso electoral efectuado por SUOEPQ, declara que tal Sindicato había cumplido el proyecto electoral y las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y afirma, expresamente, que en fecha 31 de mayo de 2006, la Oficina Regional Electoral en el Estado Anzoátegui, había aprobado su proyecto electoral.

2.- En segundo lugar, el artículo 31 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales señala que el Proyecto Electoral comprende o está integrado por un cúmulo de material e información necesarios para el desarrollo del proceso electoral (actas, cronograma, modelos varios, etc.), que ni recurrente ni afiliado alguno cuestionó por falsedad o inexactitud, lo cual se constituye en una conformidad con el contenido del Proyecto Electoral ejecutado y referido por el C.N.E. en su Resolución N° 060927-0849 del 27 de septiembre de 2006.

En virtud de dichas razones concatenadas con el principio del logro del fin, hacen concluir a la Sala en la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

4) DE LA ÍRRITA PUBLICACIÓN DEL REGISTRO PRELIMINAR DE ELECTORES:

Denuncia el recurrente que la Comisión Electoral publicó el Registro Preliminar de Electores sin haberlo presentado previamente al Ministerio del Trabajo, como señala lo establecen los artículos 7, 22 literal d y 31 numeral 4 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, lo que, a su decir, generó la arbitrariedad de dicho órgano electoral en la oportunidad de dictaminar quiénes eran o no electores para el proceso electoral referido.

En este orden, el recurrente sostiene que, precisamente, por no haberse cumplido tal requisito y coartar el derecho de presentar el listado de afiliados de la organización sindical, la Comisión Electoral obró de forma arbitraria, al incluir en el registro una gran cantidad de personas como electores que, señala, no son afiliados, dejando de incluir, sin explicación ni justificación, a una gran cantidad de trabajadores que sí están afiliados al Sindicato.

Consecuencia de lo anterior, el recurrente denuncia que la Comisión Electoral violó los artículos 21 y 36 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, relativas a que el registro electoral definitivo debe ser aprobado por el C.N.E., porque impide la revisión que dicho órgano electoral debe hacer “…respecto al cumplimiento de la convalidación previo (sic) del listado de afiliados por el Ministerio del Trabajo”, establecida en el artículo 12 numeral 4 ejusdem.

En la oportunidad de revisar la procedencia de tales planteamientos, la Sala pasa a referir el contenido normativo que ha sido denunciado como infringido, a objeto de decidir con base en su contenido:

Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales:

Artículo 7.- La información sobre los Estatutos, Reglamentos internos y listado de afiliados suministradas por la organización sindical al C.N.E., se tendrá como cierta a los efectos de la tramitación del proceso, cuando estén convalidadas por el Ministerio del Trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la revisión que de los mismos efectúe el C.N.E., a fin de constatar su conformidad con los preceptos establecidos en las presentes Normas.

Artículo 12. Son atribuciones del C.N.E., en el proceso electoral de las autoridades sindicales: (…)

4. Revisar si la organización sindical presentó ante el Ministerio del Trabajo el Estatuto o Reglamento Interno y el listado de afiliados. (…).

Artículo 21.- El C.N.E. generará el Registro Electoral Sindical, con base a la nómina de afiliados entregada por la organización sindical, una vez publicada, impugnada y depurada.

Artículo 22.- La organización sindical presentará ante el C.N.E., para la formación del Registro de Control de las organizaciones sindicales: (…)

d) Listado actualizado de los afiliados, suscrito por la autoridad sindical y presentado ante el Ministerio del Trabajo. (…).

Artículo 31.- El Proyecto Electoral comprenderá: (…)

4. Acta Constitutiva, Estatuto o Reglamento Interno y listado de afiliados, actualizados y presentados ante el Ministerio del Trabajo. (…).

Artículo 36.- Cerrado el lapso de impugnación la Comisión Electoral efectuará las inclusiones y exclusiones a que hubiere lugar y publicará el Registro Electoral definitivo generado por el C.N.E., conforme al artículo 21 de las presentes Normas

.

De la lectura de las normas que anteceden la Sala observa que, tal y como supra fuera acotado, con ocasión de los procesos electorales sindicales el C.N.E. organiza dos (02) registros distintos e independientes, a saber, el “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales”, con características de único y permanente; y el “Registro Electoral Sindical”, distinto para cada proceso electoral sindical que organiza, en sus versiones “Preliminar” y “Definitivo”.

Para elaborar el “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales”, es necesario que la organización sindical se inscriba una única vez, consignando para ello todos y cada uno de los recaudos que al efecto señala el artículo 22 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, entre los cuales destaca, a los fines que interesan a la denuncia, la consignación del Listado actualizado de los afiliados suscrito por la autoridad sindical y presentado ante el Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, como ya se señaló, con base en la Ley Orgánica del Trabajo, normativa especial que regula de manera general a las organizaciones sindicales establecidas en el país, dichas organizaciones tienen el deber de presentar ante el Ministerio del Trabajo, por órgano del Inspector del Trabajo que corresponda, la nómina de sus afiliados en dos (2) oportunidades, a saber: i) Junto a su solicitud de registro, conforme lo señala el artículo 421 eiusdem; y ii) En lo sucesivo, anualmente, con fundamento en el literal b) del artículo 430 de la misma ley, esto último a objeto de evidenciar su posible variación, por razones de inclusión y/o exclusión de afiliados. En ninguno de los dos (2) casos la ley otorga competencia al Ministerio del Trabajo para verificar, motu proprio, la veracidad o exactitud de los datos suministrados, dado que su función es eminentemente receptora de la información, a objeto de incorporarla al expediente de la organización sindical correspondiente.

Así, la organización sindical deberá acompañar al resto de los recaudos exigidos para su inscripción en el “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales” ante el C.N.E., preferiblemente, copia de la última nómina que consignó ante la autoridad administrativa del trabajo, en la medida que la misma será la mas actualizada.

En lo que respecta al “Registro Electoral Sindical” la Sala observa que la Comisión Electoral sindical, bien que trabaje con base en un ejemplar de la nómina que se consignó ante el C.N.E. a efecto de su inscripción en el “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales”, o bien que trabaje con una nómina mas actualizada, en la oportunidad de su instalación está obligada a abrir un lapso para una nueva actualización de dicha nómina (artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales) período durante el cual, normalmente, ha lugar a nuevas afiliaciones y depuraciones de oficio, para luego ser objeto de publicación, impugnación y posiblemente otras incorporaciones y exclusiones (artículos 34 al 36 ejusdem), en razón de lo cual, el Registro Electoral Sindical que, en definitiva, servirá de base al proceso electoral (a objeto de elaborar los cuadernos de votación y las boletas, así como estructurar el número y ubicación de las mesas electorales), lo más probable es que nunca será idéntico a aquel que fue presentado a la autoridad administrativa del trabajo, reiterándose así que la validez del Registro Electoral Definitivo que, a su vez, se constituye en un presupuesto de validez del proceso electoral sindical (Vid. sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso: Universidad de Los Andes), no está condicionada a la presentación y/o utilización como base para la elaboración del Registro Electoral Preliminar y/o Definitivo, de una nómina o Listado de afiliados convalidada, revisada, recibida, aprobada, o con el visto bueno de la autoridad administrativa del trabajo. De modo que declara esta Sala que en el proceso electoral bajo análisis no ha lugar a la denunciada violación de los artículos 21 y 36 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, en concordancia con los artículos 7, 12 y 31 ejusdem, y así se establece.

En este mismo orden, la Sala observa que el recurrente como fundamento adicional de la denuncia alegó que la Comisión Electoral incurrió en arbitrariedad, “…incluyendo una gran cantidad de personas como los (sic) electores que no están afiliados al SUOEPQ y dejó de incluir una gran cantidad de trabajadores que están afiliados a la Organización Sindical sin ninguna explicación y justificación”.

Con relación a este argumento se observa que el mismo no está acompañado de la necesaria identificación de quiénes son las personas que a juicio del recurrente, fueron incluidos en el Registro Electoral de Afiliados Preliminar que cuestiona, sin poseer la cualidad de afiliado a la referida organización sindical, y tampoco identifica cuáles son los electores que, en su opinión, fueron indebidamente excluidos; razón por la cual la Sala declara que carece de los elementos necesarios para dar adecuada respuesta a la misma, añadiendo que, en todo caso, tal respuesta se torna ineficaz en el marco de la presente denuncia, en la medida que el cuestionamiento se formuló contra la conformación del Registro Electoral Preliminar, y el mismo no se fue el definitivamente utilizado en el proceso electoral celebrado. Así se establece.

Con base en lo expuesto la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

5) DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE EN EL REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO:

El recurrente cuestiona y pide la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado por SUOEPQ, con base en las siguientes afirmaciones:

Denuncia la nulidad absoluta de la elección de las mesas de votación 1, 2 y 3, en las elecciones celebradas el 3 de agosto de 2006 para elegir la Junta Directiva de SUOEPQ, por considerar “…que un grupo de ciudadanos fueron incluidos en forma fraudulenta en el registro de electores para sufragar (…) en esas mesas de votación, (…) sin ser afiliados a dicho sindicato y muchos que sí estaban afiliados fueron excluidos. Observándose que la nueva Comisión Electoral AD-HOC violentó flagrantemente con este proceder la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en los artículos 256 numeral 7 y el artículo 257 numerales 4, 5 y 6, a pesar de haberse advertido.” (mayúsculas del escrito).

Agrega que “[t]odo esto se puede verificar a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov) mediante los cuales (sic) se puede comprobar que efectivamente las personas incluidas por la Comisión Electoral en el Registro de Electores no aparecen cotizando como trabajadores para las empresas que (sic) supuestamente trabajan estas personas, evidenciándose el fraude que se ha cometido por haberlos incluido como electores en el acto de votación celebrado el 03 de agosto del (sic) 2006, para la elección 2006-2009 de las autoridades del Sindicato…” (corchetes de la Sala).

Refiere, en este mismo sentido, “…que afiliados al Sindicato (…) que laboran en la empresa no fueron incluidos en (sic) el Registro Definitivo que publicó la Comisión Electoral AD-HOC y además se denunció que 66 personas que fueron incluidas en el Registro Definitivo no están afiliadas al Sindicato (…) ni laboran, ni han laborado en la empresa MECAVENCA-JANTESA-DIESTMAN” (mayúsculas del escrito).

Señala también que la votación y escrutinios que tuvo lugar en las referidas mesas 1, 2 y 3, celebrados en la sede de la Guardia Nacional (CORE 7, Puerto La Cruz), afectó el resultado de la elección en lo relativo a la “distribución de los cargos” para integrar la Junta Directiva, en razón de lo cual alega que él quedó excluido de la misma debido a que el fraude electoral denunciado incremento indebidamente el resultado a favor de otras planchas o fórmulas electorales, añadiendo que si en esas tres (3) mesas de votación no hubieran participado las personas no afiliadas al Sindicato, al aplicar el sistema proporcional, él hubiera integrado la Junta Directiva, lo cual no ocurrió quedando afuera por el fraude denunciado, cual es el fundamento de hecho para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de las votaciones y escrutinios de las mesas 1, 2 y 3, en concatenación con el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y “…con fundamento en el Título VIII de las Nulidades de los Actos de los Organismos Electorales contemplados en el artículo 216 (Será nula toda elección) numeral 2: ‘cuando hubiere mediado fraude…’ de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por haberse violentado la Normativa vigente para la elección del (sic) Sindicato”.

Ello así, esta Sala a objeto de analizar la solicitud de declaratoria de nulidad de elección, pretendida de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y con fundamento en el supuesto fraude en el Registro Electoral, y la presunta comisión de los delitos electorales tipificados en los numerales 7 del artículo 256 y 4, 5 y 6 del artículo 257 de la misma Ley, pasa a referir el criterio que sobre esta materia ha sostenido, y conforme al cual se establece que:

El ‘fraude electoral‘ previsto en el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue definido por esta Sala en sentencia número 67 del 11 de abril de 2002, como el engaño grave por medio de maniobras –esto es, doloso– que durante específicas fases del proceso electoral (formación del Registro Electoral, votaciones o escrutinios), tiene por finalidad menoscabar la libre manifestación de voluntad del electorado (Véase sentencia de esta Sala, número 126 del 20 de septiembre de 2001). Nótese entonces que, a semejanza de lo que ocurre en un ilícito penal, describimos una acción humana, antijurídica y culpable, dirigida a engañar al electorado durante la formación del Registro Electoral, las votaciones o los escrutinios y cuyo efecto es la nulidad de la elección de que se trate.

La norma en referencia no califica los medios de comisión del fraude. Sin embargo, podemos afirmar que los supuestos que constituyen fraude electoral se encuentran tipificados como faltas, delitos o ilícitos electorales (verbi gratia los artículos 257, numeral 4 y 258, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), es decir, aunque el fraude como causal de nulidad de elecciones no es un delito en sí mismo, los medios para cometerlo siempre constituyen faltas, delitos o ilícitos electorales.

Así pues, la prueba del fraude electoral pasa necesariamente por demostrar la comisión de un ilícito electoral, lo cual, en muchos casos, podría hacerse sin que estuviera plenamente identificado el sujeto culpable o determinada su responsabilidad. (…).

Corresponde entonces a esta Sala reiterar que al denunciante de un fraude electoral debe exigírsele ‘...acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación’, esto es, probar la acción humana de engañar al electorado por medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la elección de que se trate, en las fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o del escrutinio, como mínimo necesaria para evitar que cualquier hecho, hasta fortuito, que constituya irregularidad en el proceso electoral sea utilizado como causa para justificar la grave sanción de la nulidad de una elección

. (Extracto de la sentencia N° 105 del 27 de mayo de 2002. Caso: B.A.).

Con base en el criterio expuesto, la Sala reitera que es carga de todo recurrente que pretenda la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, fundado en la ocurrencia de fraude electoral en fase de registro, votación o escrutinio, demostrar en autos la ocurrencia al menos de dos (2) supuestos concurrentes, a saber:

A. Que se incurrió en la comisión del delito, falta o ilícito administrativo electoral que, a su vez, fundamenta el fraude denunciado, mediante la promoción y evacuación del conducente medio de prueba.

B. Que tal demostrado fraude, haya afectado el resultado de la elección de que se trate, para lo cual el probado número de electores indebidamente incluidos o excluidos en el Registro, y/o el probado número de votos indebidamente escrutados y/o totalizados o dejados de escrutar o totalizar, será objeto de comparación con los resultados cuestionados, a objeto de determinar su incidencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Sala observa que el recurrente no promovió medio de prueba idóneo para demostrar los extremos señalados, en la medida que no cursa en autos copia certificada de sentencia judicial que declare la ocurrencia de los denunciados delitos electorales, previstos en los numerales 7 del artículo 256 y 4, 5 y 6 del artículo 257, ambos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 252 ejusdem.

Además, la Sala aprecia que los medios de prueba documental que consignó el recurrente devienen en inconducentes, en la medida que el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUOEPQ) no califica como un sindicato de empresa y, en consecuencia, el hecho de trabajar o no en la empresa MECAVENCA-JANTESA-DIESTMAN o cualquier otra, no es una circunstancia que por si sola demuestre la afiliación o no de un trabajador a SUOEPQ.

En este orden, la Sala asimismo observa que no consta en autos prueba alguna de que el Registro Electoral Definitivo haya sido objeto de impugnación, así como tampoco las Resoluciones adoptadas por la Comisión Electoral ad hoc en fecha 23 de julio de 2006, mediante las cuales ordenó incluir en el mismo a doscientos dos (202) y dieciséis (16) personas, respectivamente (folios 5 al 12, expediente administrativo).

Adicionalmente, es necesario señalar que si bien se solicita la declaratoria de nulidad absoluta de “votos” y “escrutinios” en las mesas electorales que se identifican como uno (1), dos (2) y tres (3), el recurrente no formuló alegatos, distintos a los vinculados con el “fraude en el Registro”, dirigidos a cuestionar, en forma especifica, las fases de votación o escrutinio, en tanto no se alega ni se demuestra cuáles actuaciones inherentes a la instalación de la mesa electoral, o al desarrollo del acto de votación, o a la forma de escrutar los votos se realizó sin estar apegada a la normativa que la rige.

Con base en las premisas que anteceden la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

6) DE LA NULIDAD POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

Finalmente, el recurrente solicitó “…se ANULE totalmente el proceso de elección de las Mesas Uno (1), Dos (2) y Tres (3) que afecta la distribución de los cargos para la integración de la Junta Directiva del Sindicato (…) haciéndolo NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por haberse dictados (sic) actos esenciales del proceso ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ ”.

Como fundamento de dicha petición el recurrente alega la violación, por parte de la Comisión Electoral, de los artículos 5, 6, 7, 16, 21, 22 literal d, 31 y 36 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y 4 del Reglamento Electoral, en concordancia con el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido, el recurrente reitera el incumplimiento de las normas sublegales referidas y, nuevamente, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se anule “…LAS ACTAS DE VOTACIÓN Y ESCRUTINIO DEL RESULTADO DE LAS MESAS UNO (1), DOS (2) Y TRES (3) DE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUOEPQ), de fecha 3 de agosto del 2006, por haberse viciado toda la normativa establecida para la Elección (…) para el período 2006-2009” (mayúsculas del escrito).

Así, vistos los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud, la Sala debe reiterar que ya, en el marco de la presente sentencia, ha declarado, motivadamente, la improcedencia de la alegada violación de los denunciados artículos 5, 6, 7, 16, 21, 22 literal d, 31 y 36 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, 4 del Reglamento Electoral y 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, con base en ello, la Sala declara igualmente que deviene en improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad, fundada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los actos y actas vinculadas a las fases de votación y escrutinio que tuvieron lugar en las mesas electorales que el recurrente identifica como uno (1), dos (2) y tres (3), con ocasión del proceso electoral ejecutado por SUOEPQ, el día 3 de agosto de 2006. Así se decide.

Corolario de todos los fundamentos expresados resulta imperante para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso electoral planteado. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. ADMITE la intervención en juicio como tercero del ciudadano E.F.G..

  2. SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano M.L. contra el proceso electoral celebrado en el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUOEPQ), en fecha 3 de agosto de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El…/…

…/… Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2006-000089

En 29 de marzo de 2007, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 38.

El Secretario,

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