Sentencia nº 01263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5612 / 2007-0689

Mediante sentencia Nº 01766 de fecha 12 de julio de 2006, esta Sala Político Administrativa declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, “daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante” por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 595-A Qto.; contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del MUNICIPIO Z.D.E.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual rescindió el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre la empresa recurrente y la Alcaldía del mencionado Municipio.

Asimismo, en la mencionada decisión la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.

Por auto del 10 de agosto de 2006 el Juzgado de Sustanciación, admitió definitivamente el recurso interpuesto y acordó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos ratione temporis.

Adjunto al oficio s/n del 6 de diciembre de 2006 la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, remitió a esta Sala los antecedentes administrativos del caso, solicitados por oficio Nº 3277 de fecha 18 de octubre del mismo año.

Mediante diligencia del 11 de enero de 2007 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación al Fiscal General de la República y, en fecha 16 de mayo del mismo año, dejó constancia de la notificación a la Alcaldesa y el Síndico Procurador del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de mayo de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 31 del mismo mes y año y publicado en el Diario “El Nacional” el 12 de junio de 2007, según se evidencia del ejemplar consignado en el expediente el 14 de junio de 2007.

El 21 de junio de 2007 los abogados J.R.M.S. y R.H.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.810 y 32.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Z. delE.B. de Miranda, presentaron escrito contentivo de la “contestación” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fechas 17 y 18 de julio de 2007 los apoderados judiciales del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, y de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., respectivamente, consignaron su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante autos separados del 2 de agosto de 2007.

Concluida la sustanciación, el 3 de octubre de 2007 se pasó el expediente a la Sala.

El 16 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Mediante decisión N° 01974 publicada el 5 de diciembre de 2007, esta Sala ordenó acumular a la presente causa el expediente N° 2007-0689 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.B., Á.H., J.S. y P.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.488.874, 11.485.792, 11.482.969, 2.153.958, 10.099.956, 11.486.201 y 11.412.658, respectivamente, como presuntos trabajadores de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 101/2005 de fecha 22 de noviembre del 2005 dictada por la ciudadana Solamey B.S. en su carácter de Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, en cuya causa la referida empresa se hizo parte como tercero interesado.

Por auto del 23 de octubre de 2007 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, el cual se celebró el 5 de junio de 2008 con la comparecencia de la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., del abogado J.R.M., apoderado judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda, y de la abogada M.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, representante del Ministerio Público, quienes consignaron sus escritos respectivos.

El 29 de julio de 2008 culminó la relación y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Expediente N° 2005-5612

En fecha 24 de noviembre de 2005 la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de ese mismo mes y año, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se rescindió el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre la sociedad mercantil recurrente y la Alcaldía del referido Municipio.

Realizada la distribución del expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión del 30 de noviembre de 2005 se declaró incompetente para decidir el aludido recurso y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, por cuanto “…la parte demandante ha fijado la cuantía del conocimiento de la resolución del contrato administrativo que fuera rescindido por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M. en la suma de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), lo que supera las setenta mil una (70.001 U.T.) unidades tributarias, fijada en la norma parcialmente trascrita [Numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela]”.

Expediente N° 2007-0689

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006 la abogada M.O.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.488.874, 11.485.792, 11.482.969, 2.153.958, 10.099.956, 11.486.201 y 11.412.658, respectivamente; interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue rescindido el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre la sociedad mercantil recurrente y la Alcaldía del referido Municipio.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante la decisión N° 102-2006 del 12 de mayo de 2006 admitió el recurso y declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006 la abogada O.T.S.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión pues, a su decir, su representado no fue citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se opuso a la medida cautelar de amparo constitucional acordada en la decisión N° 102-2006 del día 12 de ese mismo mes y año.

El 5 de junio de 2006 la representación judicial del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, promovió pruebas relacionadas con la incidencia de oposición a la referida medida cautelar de amparo constitucional.

En fecha 8 de junio de 2006 la apoderada judicial de los recurrentes, presentó escrito de consideraciones respecto a la oposición a la aludida medida cautelar de amparo constitucional.

El 13 de junio de 2006 la representación judicial de los recurrentes, promovió pruebas relacionadas con la oposición a la mencionada medida cautelar de amparo constitucional.

Por decisión N° 131-2006 de fecha 28 de junio de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la oposición de la apoderada judicial del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, a la medida cautelar de amparo constitucional acordada en la decisión N° 102-2006 del 12 de mayo de ese mismo año.

En fecha 10 de julio de 2006 los abogados J.R.M. y R.H.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia N° 131-2006 del 28 de ese mismo mes y año. Igualmente, presentaron alegatos contra el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 10 de julio de 2006 la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando como representante judicial de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., solicitó considerar a su mandante como tercero coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en el decimosegundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Adjunto a diligencia del 18 de julio de 2006 la apoderada judicial del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, consignó las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 18 de julio de 2006 los apoderados judiciales del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, promovieron pruebas.

El 25 de julio de 2006 las abogadas M.O.L. y Nayadet Mogollón Pacheco, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora y de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., respectivamente, presentaron su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 27 de julio de 2006 el representante judicial del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, se opuso a las pruebas promovidas por los accionantes y la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.

Por escrito del 27 de julio de 2006 los abogados J.R.M. y R.H.A., actuando como apoderados judiciales del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, solicitaron a la Sala considerar parte -y no tercero interesado- a la empresa Lirka Ingeniería, C.A. y se declare “la caducidad de la Acción para incorporarse como parte en este proceso”.

En fecha 31 de julio de 2006 la representación de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., se opuso a las probanzas aportadas por el Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda.

Mediante autos separados del 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes.

En fechas 25 de septiembre y 31 de octubre de 2006 los representantes judiciales del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, ejercieron el recurso de apelación contra el auto del 18 de septiembre del mismo año “contenido en los folios 440 al 443”, salvo lo decidido respecto a la prueba contenida en el Capítulo V del escrito presentado por la empresa recurrente.

Por diligencia del 5 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., ejerció el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el Municipio Z. delE.B. de Miranda.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto las apelaciones incoadas contra los autos del 18 de septiembre de 2006; y, por auto del 11 de enero de 2007 ordenó remitir las copias certificadas de los folios indicados por las partes “al Tribunal de Alzada”.

En fecha 12 de marzo de 2007 el Juzgado de la causa fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 11 de abril de 2007 tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y de la abogada Abdebys A. deB., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.796, actuando como Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, quienes presentaron sus escritos respectivos.

Por auto del 23 de mayo de 2007 se fijó el lapso para dictar la sentencia definitiva.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 22 de noviembre de 2005 la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución Nº 101/2005, mediante la cual rescindió el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre la empresa recurrente y la Alcaldía del referido Municipio, bajo los siguientes argumentos:

RESOLUCIÓN Nº 101/2005

Guatire, Villa Heroica, 22 de Noviembre de 2005

194º y 146º

Solamey B.S., Alcaldesa del Municipio Z. delE.M. (…) en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo estipulado en las cláusulas 31°, aparte 31.1 y 35° ordinal 35.6 del Contrato de Concesión suscrito entre esta Alcaldía y la empresa Lirka Ingeniería, C.A., (…); el Acuerdo de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Z. delE.M. N° 008/2004 de fecha 21 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal N° 189-2004 de fecha 21 de diciembre de 2004 y el Decreto N° 0014/2005 dictado por la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., publicado en la Gaceta Municipal N° 158/2005 de fecha 21 de octubre de 2005, en el cual se decretó la emergencia ambiental y sanitaria por deficiencias en la prestación del servicio del Aseo Urbano y Domiciliario prestado por la empresa Lirka Ingeniería, C.A., dictado en concordancia con los artículos 127°, 128°, 129°, 168°, 170°, 174°, 178°, 184°, 338° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3°, 4°, 5°, 6° de la Ley Orgánica del Ambiente y 52°, 53°, 54°, 55°, 56°, 60°, 69°, 70°, 73°, 88° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

Que como lo expresa el contrato antes señalado, la Alcaldía, que represento, celebró con la empresa Lirka Ingeniería, C.A., (…) un contrato de concesión con carácter de exclusividad para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados por el Municipio; así como de la recaudación de los ingresos correspondientes por las respectivas tarifas en los términos y ámbitos espaciales y temporales que en lo adelante se indiquen en la jurisdicción del Municipio Z. delE.M., responsabilizándose de forma absoluta y exclusiva del relleno sanitario del Municipio Z. del estadoM. (…).

CONSIDERANDO

Que la empresa Lirka Ingeniería, C.A. se obligó a la prestación del servicio de recolección, barrido y transporte de residuos y desechos sólidos hasta el sitio de disposición final dados en concesión, en toda la zona de recolección que comprende el Municipio Z. delE.M., bajo las condiciones y modalidades establecidas en las cláusulas cuarta (ámbito del contrato), quinta (servicio de recolección), octava (plan de recolección y disposición final), novena (limpieza urbana) y 1°, 11°, 20°, 10° (referidos a la prestación del mismo conla aceptación y supervisión del Municipio.

CONSIDERANDO

Que a la fecha de emisión de la presente resolución, Lirka Ingeniería, C.A., concesionaria de los servicios referidos en los anteriores considerando, no cuenta con los elementos, equipos, maquinarias, vehículos y personal necesario para la prestación del servicio al cual se obligó, especialmente lo relativo a la carencia de vehículos aptos para la prestación de sus funciones de recolección y traslado de los desechos.

CONSIDERANDO

Que en el contrato antes identificado quedó establecido que dentro de los seis primeros (sic) después de la firma del mismo (Cláusula 47°) Lirka Ingeniería, C.A. debería contar con toda la flota de vehículos en cantidad suficiente para acometer la recolección de la basura de acuerdo a las rutas y frecuencias establecidas. Hasta fecha reciente, dicha concesionaria, entiéndase Lirka Ingeniería, C.A. sólo había puesto en operación cuatro (4) unidades de recolección con capacidad aproximada de 3.5 toneladas, debidamente inventariada por el Municipio; contrariando el compromiso adquirido en Acta de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco. Este hecho aparece admitido por la concesionaria en correspondencia enviada a la Alcaldía en fecha 24 de diciembre de 2005. Es tal la deficiencia de la concesionaria, en la prestación del servicio, que las distintas comunidades y sectores económicos se han quejado de manera escrita por el mal servicio que presta la misma. En el expediente administrativo reposan escritas, muchas de estas quejas. Igualmente, es un hecho notorio comunicacional reflejado en la prensa escrita nacional, regional y local, así como la hablada en lo referente a la prestación deficiente del servicio.

CONSIDERANDO

Que en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, en carta dirigida a la concesionaria por parte del Municipio, se le notificó formalmente lo siguiente: 1° El descontento y preocupación de las comunidades del Municipio respecto a la prestación del servicio. 2° Que cuadrillas con camiones fletados por la Alcaldía han debido ser movilizados para atender las quejas de las comunidades. 3° Que muchos usuarios a motu propio y de su propio peculio han tenido que efectuar labores de recolección de basura. 4° Que en muchas oportunidades la basura ha estado presente en cantidades intolerables en las aceras y paseos peatonales de la ciudad de Guatire propiciando la contaminación ambiental, proliferación de insectos y malos olores. (…) 5° Que los hechos señalados constituyen una violación a las cláusulas 1°, apartes a, b, c, e y f; artículo 1.4; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la cláusula 4°; numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.8, 6.7, 8.2, 10.1, 10.3, 10.5, 10.7, 10.8, 10.9, 10.10, 12.1, 15.3, 17.1 y 17.2 de las cláusulas 5°, 6°, 8°, 10°, 12°, 15° y 17°. La concesionaria, no obstante haber recibido la citada correspondencia, hizo caso omiso al contenido de la misma. Recientemente, y según consta en Acta suscrita en fecha 5 de octubre de 2005 con el Diputado al Concejo Legislativo del Estado Miranda, ciudadano J.C. y el ciudadano Fiscal N° X (sic) del Ministerio Público, Dr. Á.B., la concesionaria adquirió el compromiso de la recolección efectiva y eficaz de los desechos sólidos que se generan en el internado judicial de El Rodeo, asentado en la ciudad de Guatire, hecho éste que por sí mismo constituye una prueba más de las deficiencias señaladas respecto a la prestación del servicio contratado con la empresa Lirka Ingeniería, C.A., compromiso éste que también fue incumplido, tal como lo han manifestado las autoridades del penal.

CONSIDERANDO

Que en el Contrato de Concesión antes referido, se establece la obligatoriedad por parte de la Concesionaria de barrer todas las calles de los asentamientos urbanos del Municipio, utilizando para ello el personal necesario; sin embargo, los resultados no han sido satisfactorios. Escasamente barren las calles del casco central de Guatire, con una fuerza laboral muy escasa y distante a la que se requiere para cumplir este cometido. Esta actitud refleja un incumplimiento a las cláusulas del Contrato, específicamente las cláusulas 1°, ordinales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, apartes A, B, C, D, E y F; 4°, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; 5°, ordinales 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10; 6°, ordinales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7; 8°, ordinales 8.1, 8.1.1, 8.1.2, 8.1.3, 8.1.4, 8.2, 8.2.1, 8.2.2, 8.2.3, 8.2.4, 8.2.5; 9°, ordinales 9.1.1, 9.1.2, 9.1.3, 9.1.4, 9.1.5, 9.1.6, 9.1.7, 9.1.8, 9.1.9, 9.1.10, 9.1.11 y 9.1.12.

CONSIDERANDO

Que en lo que respecta al Relleno Sanitario del Municipio Zamora, también conocido como ‘El Vertedero’, ubicado en el sector El Rodeo, la situación en cuanto al manejo y administración de este lugar se tornó suficientemente grave, lo cual motivó a la Alcaldesa Lic. Solamey B.S., a dictar el Decreto N° 0014/2005 de Emergencia Ambiental y Sanitaria por deficiencias en el servicio de Aseo U.D. que incluye la recolección, barrido, transporte hasta la disposición final y el manejo del Relleno Sanitario de El Rodeo, y consecuencia de ello, se dictaron algunas medidas, entre ellas, la intervención jurídica y administrativa de la prestación del servicio de Aseo Urbano y domiciliario en sus etapas de barrido y recolección, y en la etapa de disposición final. La situación de este relleno representa la parte más crítica en virtud del manejo inadecuado del mismo. Según informe del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales existe el riesgo que la porción de basura orientada hacia la quebrada ‘Ceniza’ por el mal manejo de la Concesionaria, puede derrumbarse en cualquier momento y causar un desastre que pudiera incluir la pérdida de vidas humanas. Además, el manejo inadecuado se refleja también, en virtud de la disposición no planificada y la forma no apropiada de compactación y que ésta se ha realizado, en su mayoría, con escombros y no con tierra de arcilla como debería ser. Así mismo sin poseer la maquinaria necesaria para ello.

CONSIDERANDO

Que la Concesionaria, en una actitud negligente ha permitido que en ese sector habiten en medio de la basura, varios ciudadanos, entre ellos niños en edad escolar y sometidos a explotación, consumo de drogas, prostitución y otras formas de degradación y violación de sus derechos. De esta situación se ha hecho eco la prensa escrita y hablada, tanto nacional, regional y local constituyéndose en un hecho notorio comunicacional, del cual también ha tenido conocimiento el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, el Ministro de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, Gral (R) J.L.G.C., los ciudadanos miembros del Gabinete Social, y demás integrantes del Ejecutivo Nacional y Regional.

RESUELVE

PRIMERO: Rescindir y dejar sin efecto alguno, el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte de disposición final de los desechos generados en el Municipio, la recaudación de los ingresos correspondientes de acuerdo a las tarifas actuales, en los términos y ámbitos espaciales y temporales y la responsabilidad absoluta de manera exclusiva del Relleno Sanitario del Municipio Zamora, ubicado en el sector conocido como ‘El Rodeo’, suscrito entre el Municipio Z. delE.M. (…) y la empresa Lirka Ingeniería, C.A. (…) La rescisión antes referida se efectúa de conformidad con lo previsto en las cláusulas 31, aparte 31.1 y la cláusula 35, aparte 35.1, ordinal 6°, por incumplimiento reiterado de la Concesionaria, por las causas imputables e ésta, de las obligaciones del presente contrato. (…)

SEGUNDO: Ejecútese la Fianza de Fiel Cumplimiento constituida a favor del Municipio para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la Concesionaria en la ejecución del Contrato de Concesión celebrado.

TERCERO: Ejecútese la Cláusula Penal a que se refiere la Cláusula 37 del Contrato y las indemnizaciones por daños y perjuicios consiguientes causados al Municipio por el incumplimiento del contrato de concesión.

CUARTO: Ejecútese la Fianza de Fiel Cumplimiento de las Obligaciones Laborales constituida a favor del Municipio para garantizar las obligaciones adquiridas con los trabajadores.

QUINTO: Ocúpense los bienes del Municipio que se dieron en uso a la Concesionaria que constan detallados en Acta de fecha 18 de febrero de 2005. La ocupación debería hacerse a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

SEXTO: Ofíciese lo conducente a la empresa SERDECO o quien sea o se dijera para que en virtud de esta Resolución se abstenga de entregar a la Concesionaria cantidad de dinero alguna por concepto de recaudación de los servicios de Aseo Urbano y Domiciliario y cualquier otro concepto.

OCTAVO (sic): Notifíquese de esta Resolución a la Oficina de Registro de Empresas Prestadoras de Servicio o Comercializadora de los Residuos y Desechos Sólidos dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, al cual se refiere el Artículo 83° de la Ley de Residuos Sólidos dictada y publicada como consta en Gaceta Oficial N° 38.038 del 18 de noviembre de 2004.

NOVENO: Esta Resolución entrará en vigencia a partir del momento que sea notificada la interesada, quedando en cuenta que contra ella la interesada puede interponer el recurso de reconsideración dentro del plazo de quince (15) días siguientes, contados a partir de su notificación.

DÉCIMA: El Despacho de la Alcaldesa queda encargado de la difusión de esta Resolución, por lo cual deberá tramitar la publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Alcaldesa, Lic. Solamey B.S., a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Año 194 de la Independencia y 146° de la Federación (…)

.

La Resolución Nº 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, antes trascrita, fue modificada por la Resolución Nº 102/2005 del 23 de ese mismo mes y año, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN Nº 102/2005

Guatire, Villa Heroica, 23 de Noviembre de 2005

194º y 146º

SOLAMEY B.S., Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., tal y como se evidencia de Gaceta Municipal Nº 143/2004, en fecha 05 de noviembre de 2004, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

CONSIDERANDO

Que en la Resolución Nº 101, de fecha 22 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Municipal Nº 169 de la misma fecha donde se resuelve rescindir y dejar sin efecto alguno el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, celebrado entre el Municipio y la empresa Lirka Ingeniería, C.A. en fecha 18 de febrero de 2005 y autenticado bajo el Nº 82, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se cometieron dos errores involuntarios.

RESUELVE

PRIMERO

Se corrige el primer CONSIDERANDO de la Resolución 101, donde dice: (…). Debe decir: ‘Que la empresa Lirka Ingeniería, C.A. se obligó a la prestación del servicio de recolección, barrido y transporte de residuos y desechos sólidos hasta el sitio de disposición final dados en concesión, en toda la zona de recolección que comprende el Municipio Z. delE.M., bajo las condiciones y modalidades establecidas en las cláusulas cuarta (ámbito del contrato), quinta (servicio de recolección), octava (plan de recolección y disposición final), novena (limpieza urbana) y 1º, 11º, 20º, 10º (referidos a la prestación del servicio con elementos propios, equipos, vehículos, maquinarias y tecnología necesarias para la prestación del mismo con la aceptación y supervisión del Municipio)’.

SEGUNDO

Se corrige el cuarto CONSIDERANDO de la resolución 101, donde dice: (…). Debe decir: ‘Que en el Contrato antes identificado quedó establecido que dentro de los seis primeros meses después de la firma del mismo (Cláusula 47ª) Lirka Ingeniería, C.A. debería contar con toda la flota de vehículos en cantidad suficiente para acometer la recolección de la basura de acuerdo a las rutas y frecuencias establecidas. Hasta fecha reciente, dicha concesionaria (…) sólo había puesto en operación cuatro (4) unidades de recolección con capacidad aproximada de 3,5 toneladas, debidamente inventariada por el Municipio; contrariando el compromiso adquirido en Acta de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco. Este hecho aparece admitido por la concesionaria en correspondencia enviada a la Alcaldía en fecha 24 de septiembre de 2005. Es tal la deficiencia de la concesionaria, en la prestación del servicio, que las distintas comunidades y sectores económicos se han quejado de manera escrita por el mal servicio que presta la misma. En el expediente administrativo reposan, escritas, muchas de estas quejas. Igualmente, es un hecho notorio comunicacional reflejado en la prensa escrita nacional, regional y local, así como la hablada en lo referente a la prestación deficiente del servicio’.

TERCERO

Se corrige el ordinal sexto de la Resolución 101, donde dice: (…). Debe decir: ‘SEXTO: Ofíciese lo conducente a la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., para que en virtud de esta Resolución se abstenga de entregar a la concesionaria cantidad de dinero alguna por concepto de recaudación de los servicios de Aseo Urbano y Domiciliario y cualquier otro concepto’.

CUARTO

Todo el resto del contenido de la Resolución 101 permanecerá tal y como fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 169-2005.

QUINTO

El despacho de la Alcaldesa, queda encargado de la difusión de esta resolución, por lo cual deberá tramitar la publicación en la Gaceta Oficial Municipal.” (Destacado del texto)

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Expediente N° 2005-5612

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentó su escrito de la siguiente manera:

Que luego de celebrar un contrato provisional con la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., para la prestación del servicio de aseo urbano en dicha entidad político territorial, su representada participó en el procedimiento licitatorio obteniendo la buena pro para la prestación formal del servicio, suscribiéndose el contrato de concesión el 18 de febrero de 2005.

Afirma que desde la fecha de celebración del mencionado contrato, su mandante ha venido cumpliendo el servicio de aseo urbano con normalidad, a pesar de los inconvenientes propios de la actividad y de las dificultades económicas derivadas, entre otras razones, de la congelación de las tarifas, costo de la vida, aumentos salariales, aumentos de la Unidad Tributaria y ajustes de la moneda; sin embargo, asegura haber realizado una inversión de más de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00).

Señala que, en fecha 6 de septiembre de 2005, su representada tuvo conocimiento de la solicitud que la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M. presentó ante la Cámara Municipal para la revocatoria de la concesión que le había sido otorgada; solicitud que fue negada, según afirma la parte actora.

Indica que, el 27 de septiembre de 2005, la referida Alcaldesa solicitó nuevamente ante la Cámara Municipal la revocatoria de la concesión, oportunidad en que esta última le respondió que su petición sólo era posible previo el cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo o, en su defecto, determinándose la indemnización correspondiente a favor de la concesionaria.

Aduce que posteriormente la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., dictó un Decreto de Emergencia Sanitaria cuyo fundamento fue una situación que no configuraba emergencia alguna y que sirvió de base para rescindir el aludido contrato.

Denuncia que la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asegura que la Alcaldía en referencia no inició el procedimiento administrativo correspondiente para determinar si efectivamente su mandante había incumplido las cláusulas estipuladas en el contrato de concesión, procedimiento en el cual pudiera exponer sus alegatos y defensas, así como presentar las pruebas pertinentes.

Igualmente alega que el acto “sancionatorio” bajo análisis adolece de nulidad absoluta, conforme al numeral 3 del referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es de imposible e ilegal ejecución por haber sido presuntamente dictado sin la autorización de la Cámara Municipal, lo cual es necesario para la eficacia del acto.

Sobre este particular, señala que así como la Cámara Municipal autoriza a la Administración Municipal para el otorgamiento de las concesiones sobre servicios públicos, también debe hacerlo para rescindirlas o anularlas de conformidad con el principio del paralelismo de las formas, y según se infiere de los numerales 10 y 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

También denuncia el vicio de falso supuesto como causal de nulidad del acto impugnado, por cuanto la Administración para rescindir el contrato se basó en imputaciones infundadas que, de ser ciertas, debieron ser planteadas a la empresa recurrente para que solventara la situación; siendo totalmente falso que la Alcaldía haya dirigido una comunicación a su mandante, participándole el descontento de la comunidad por el funcionamiento del servicio.

En este mismo contexto afirma no ser cierto que su mandante hubiese recibido ayuda con camiones de la Alcaldía. Agrega, que a diferencia de lo expresado en la Resolución recurrida, su representada cuenta con una flotilla de equipos suficientes para la prestación del servicio de aseo urbano, la cual fue ampliada pocos meses después de la suscripción del contrato.

Expone que el vertedero de basura denominado “Relleno Sanitario El Rodeo”, actualmente es controlado por la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda, correspondiéndole a la empresa recurrente sólo colaborar con su mantenimiento hasta tanto lo indicara el órgano administrativo, según lo acordaron el 22 de septiembre de 2005.

Que habiéndose determinado por una “inspección ocular” el mal estado del vertedero al momento del contrato, no pueden imputársele las situaciones irregulares que ahí se presentan (consumo de drogas, prostitución).

Solicita, asimismo, de conformidad con los artículos 259 de la “Constitución Nacional” y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del recurso, que se condene a la Alcaldía del Municipio Z. delE.M. al pago de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), a favor de su representada por concepto de “daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante”.

Expediente N° 2007-0689

1.- Por escrito del 8 de mayo de 2006 la representante judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de ese mismo mes y año, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M.. En su escrito alega lo siguiente:

Que sus mandantes son trabajadores de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., la cual desde el mes de agosto de 2004 comenzó a prestar el servicio de aseo urbano en el Municipio Z. delE.M..

Asegura que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictada con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el que se determinó el incumplimiento de las cláusulas del contrato de concesión imputado a la mencionada empresa.

Señala que el acto administrativo tiene carácter sancionatorio, razón por la cual debió estar precedido de un procedimiento en el cual se hicieran partes la empresa Lirka Ingeniería, C.A., y sus trabajadores, con el objeto de que ambos ejercieran su derecho a la defensa.

Sostiene que la Resolución recurrida es de ilegal ejecución, pues fue dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M. sin la autorización de la Cámara Municipal del referido Municipio, a pesar de haber solicitado dicha autorización en dos oportunidades.

Aduce, de conformidad con los numerales 10 y 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la Cámara Municipal debe autorizar el otorgamiento de la concesión de los servicios públicos, así como la rescisión o anulación del contrato de concesión.

Denuncia el falso supuesto en que incurrió la Administración por no ser ciertos los hechos que fundamentan el acto rescisorio, relativos a que: i) la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., no cuenta con suficientes equipos para la prestación del servicio; ii) existen quejas de las diferentes comunidades, las cuales fueron notificadas a la mencionada empresa; iii) la Alcaldía tuvo que movilizar cuadrillas de camiones para prestar el servicio y muchos usuarios costear los gastos que generó la recolección de basura; iv) la concesionaria cuenta con una fuerza laboral escasa que hace insatisfactorio el barrido de las calles; y v) ha manejado inadecuadamente el relleno sanitario, lugar donde supuestamente habitan varios ciudadanos dedicados al consumo de drogas.

Finalmente, arguye que la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de ese mismo mes y año, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda, podría violentar sus derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad social, al salario y a las prestaciones sociales, establecidos en los artículos 87, 86, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues “…pone en grave riesgo la operatividad de la empresa LIRKA INGENIERÍA C.A., la cual ante la grave situación que atraviesa, al no poder desarrollar su actividad económica dentro del municipio, pues le ha sido rescindido su contrato, no podrá dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, ante lo cual se vio forzada a cesar en sus actividades, lo cual trajo como consecuencia el despido masivo e inminente de sus trabajadores (…) por cuanto los mismos no obtienen la contraprestación obligatoria que genera la jornada laboral”.

2.- Por escrito del 10 de julio de 2006 la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., manifestó la voluntad de su representada de intervenir como tercera parte interesada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M..

Destaca el interés jurídico de la referida empresa para adherirse al recurso interpuesto por sus trabajadores, por cuanto el acto administrativo impugnado rescindió el contrato de concesión suscrito entre su representada y el Municipio Z. delE.B. de Miranda, para la prestación del servicio de aseo urbano en ese Municipio.

En este sentido, sostiene que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictada en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el cual su mandante hubiese podido exponer sus defensas y consignar las pruebas pertinentes para desvirtuar los incumplimientos que le fueron imputados.

Que, además, el contrato de concesión fue rescindido por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda, sin la autorización de la Cámara Municipal del aludido Municipio, lo cual hace que el acto recurrido sea de imposible e ilegal ejecución.

Asegura que de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 10 y 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal debe autorizar a la Alcaldesa tanto para otorgar la concesión de servicios públicos como para rescindirla. Señala que, en el caso concreto, dicha autorización fue solicitada y negada en dos oportunidades.

Indica que la Administración incurrió en un falso supuesto, pues “todas y cada una de las imputaciones y hechos que señala la Alcaldesa en su Decreto para proceder a rescindir el contrato de concesión (…) son absolutamente falsos e infundados, y en el supuesto negado que la Empresa LIRKA INGENIERIA C.A. pudiere estar incursa en algunos de los hechos referidos, debemos indicar, que en todo caso, debimos ser conminados por la propia Alcaldía, para que solventara dichas situaciones, todo ello de conformidad con la Cláusula 17 Numeral 17.5 del Contrato de Concesión”.

Finalmente, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.

IV

ALEGATOS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL

ESTADO MIRANDA

Expediente 2005-5612

En fecha 21 de junio de 2007 el abogado R.H.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda, presentó escrito de “contestación”, en el cual alega lo siguiente:

Que la apoderada actora, abogada Nayadet Mogollón Pacheco, sustituyó en los abogados C.C.L. y M.O.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 86.555 y 78.133, respectivamente, el poder que había sido otorgado por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.

Aduce que “con intención de TRASTOCAR LA JUSTICIA” la mencionada abogada, M.O.L., actuando como representante judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., “presuntos trabajadores” de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la Resolución impugnada y alegaron los mismos argumentos.

Que la referida acción de amparo constitucional fue declarada sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2006, razón por la cual los mencionados ciudadanos ejercieron en fecha 12 de igual mes y año, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el mismo acto, Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual admitió el recurso y declaró procedente la medida de amparo cautelar.

Solicita la nulidad del juicio por fraude procesal, debido a la mala fe con que -a su decir- actuó la empresa recurrente en el caso concreto, en contravención con el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Resalta, que “[c]on esta proliferación de demandas y acciones, (…) se ha pretendido crear un caos judicial, un desorden o fraude en la administración de Justicia, estableciendo con esa conducta, una anarquía en el Poder Judicial Venezolano”. (Destacado del texto)

Advierte que el recurso contencioso administrativo de nulidad no es el medio idóneo para impugnar el acto administrativo rescisorio dictado por la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda, toda vez que lo pertinente era el ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato.

Que no es cierto que el acto impugnado esté viciado de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto éste fue tramitado en el expediente administrativo Nº 001/2005, de la nomenclatura de la Sindicatura Municipal del Municipio Z. delE.M., donde -a su decir- constan las notificaciones realizadas a la sociedad mercantil accionante en fechas 18 y 28 de marzo y 11 de abril de 2005, relacionadas con el inicio del procedimiento administrativo con indicación de los lapsos para presentar los alegatos y defensas correspondientes.

Esgrime que el aludido procedimiento se inició con ocasión de las numerosas quejas respecto a la deficiente prestación del servicio de recolección de desechos y barrido de calles prestado por la referida empresa, planteadas por los usuarios en general, asociaciones de comerciantes y de vecinos, Concejales, Ministros, Ministerios, Defensoría del Pueblo, Colegios, Fiscalía General de la República, Internado Judicial El Rodeo y Diputados regionales, entre otros.

Sostiene que la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. no acudió al Despacho de la Síndica Procuradora Municipal a desvirtuar tales denuncias para, de esta forma ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual a la Alcaldesa “no le quedó otra alternativa que proceder a la rescisión conforme a lo estipulado en el mismo contrato, Cláusulas 31, aparte 31.1 y la Cláusula 35, aparte 35.1, ordinales 3º y 6º, concatenado con lo dispuesto en el Artículo 73 Ordinal 6º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por incumplimiento de la concesionaria por causas imputables a ella”. (Destacado del texto)

Asegura que la recurrente incurrió en error al interpretar que el artículo 95, ordinales 10 y 20, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, exige la autorización de la Cámara Municipal para que la Alcaldesa pueda rescindir el contrato administrativo de concesión. Al respecto, señala que conforme al referido ordinal 10, la Cámara Municipal sólo debe aprobar las concesiones de servicio, tal como lo hizo -según indica- mediante el Acuerdo Nº 008-2004 de fecha 21 de diciembre de 2004.

No obstante, advierte que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, informó a la mencionada Cámara sobre la situación que confrontaba el Municipio con la empresa Lirka Ingeniería, C.A.; sin embargo, la Alcaldía no recibió respuesta alguna, “produciéndose un silencio positivo” según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

Finalmente, alega no ser cierto que el acto administrativo impugnado incurra en falso supuesto, ya que del expediente administrativo se evidencia que la accionante incumplió reiteradamente el contrato de concesión y que esa situación sirvió para fundamentar el Decreto de Emergencia Ambiental y Sanitaria en el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario Nº 0014/2005 del 20 de octubre de 2005, emanado de la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M..

Expediente 2007-0689

Por escrito del 10 de julio de 2006 los apoderados judiciales del Municipio Z. delE.M., solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto -a su decir- el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la Síndica Procuradora Municipal, mas no su citación para dar “contestación a la demanda”, conforme lo ordena el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Advierten la incompetencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que el conocimiento de la causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispone el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Por otra parte, aseguran que los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M. no tienen el interés personal, legítimo y directo que exige el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues la legitimada para accionar es la empresa Lirka Ingeniería, C.A. como destinataria directa del acto recurrido.

Aducen que “…no existe, ninguna situación de hecho (…) que haga presumir que la acción municipal haya lesionado directamente en sus derechos a los trabajadores”; toda vez que “…Seis 6 meses después de emitida La Resolución objeto de impugnación, todavía están prestando servicio como trabajadores activos a la empresa Lirka Ingeniería C.A. los accionantes”.

En refuerzo de lo anterior, señalan que en la nómina de la mencionada sociedad mercantil presentada por la empresa contratista ante el Municipio Z. delE.B. de Miranda al momento de suscribir el contrato de concesión, los recurrentes no aparecen como trabajadores que prestarían el servicio de aseo en el Municipio accionado.

Sostienen no ser cierto que el acto administrativo recurrido, sea de imposible e ilegal ejecución y haya sido dictado en ausencia total del procedimiento legalmente establecido.

Sobre el particular, expresan que aunque la tramitación de un procedimiento administrativo es potestativa del Municipio, su representado abrió un expediente administrativo donde constan las notificaciones dirigidas a la empresa Lirka Ingeniería, C.A., de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ocasión de las innumerables quejas de los beneficiarios del servicio de aseo sobre la recolección de desechos, barrido de calles y escasez de personal; reclamos de asociaciones de comerciantes, vecinos, Concejales, Ministros, Ministerios, Defensoría del Pueblo, Colegios, Fiscalía General de la República, e inspecciones en el vertedero de basura.

Enfatizan que la referida sociedad mercantil tenía conocimiento de los incumplimientos imputados, pero jamás acudió al Despacho de la Síndica Procuradora Municipal a exponer sus alegatos y consignar las pruebas pertinentes frente a tales denuncias, ni demostró la voluntad de imponer correctivos para la prestación de un mejor servicio; razón por la cual la Alcaldesa rescindió el contrato de concesión con fundamento en las Cláusulas 31, aparte 31.1, y 35, aparte 35.1, ordinales 3º y 6º, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por otra parte, afirman que si bien el ordinal 10 del artículo 95 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la potestad del Concejo Municipal para aprobar las concesiones de servicios públicos, nada dice sobre su rescisión.

No obstante, alegan haber informado al referido Concejo Municipal los diversos incumplimientos de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., sin obtener respuesta “…produciéndose un silencio positivo a favor de la Alcaldesa conforme a lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, la cual es aplicable por analogía al presente caso”.

Asegura que la Resolución impugnada no se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto no existe arbitrariedad ni ningún hecho falso que haya servido de fundamento para su emisión.

Sobre la base de lo expuesto, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expediente 2005-5612

En fecha 5 de junio de 2008 la abogada M.O.P. deF., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó un escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, en el cual expone:

Que la denuncia del vicio de ilegal e imposible ejecución planteada por la parte actora, no es más que un alegato de incompetencia manifiesta de la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., por considerar la accionante que dicha Alcaldía no fue autorizada por el Concejo Legislativo del referido Municipio para proceder a rescindir el contrato suscrito con la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.

Al respecto, señala que la Alcaldesa tenía la competencia rescisoria en el caso concreto, por corresponderle la dirección del gobierno y la administración municipal, específicamente, en materia de aseo urbano y domiciliario, de conformidad con los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 56 ordinal 2, literal “d”, 75 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Resalta, además, que consta en el expediente administrativo el oficio Nº SM-1012-11-2005 del 9 de noviembre de 2005, mediante el cual el Concejo Legislativo Municipal le informó a la Alcaldesa la aprobación por unanimidad, en Sesión del 9 del mismo mes y año, del plan de contingencia para solventar el problema de la basura en el antes mencionado Municipio Zamora y se haría efectivo a partir de la salida de la empresa Lirka Ingeniería, C.A. “ya sea por rescisión, renuncia o cualquier otra decisión”.

Señala que de los autos se evidencia la notificación del inicio del procedimiento administrativo a la aludida sociedad mercantil pero, sin embargo, en las notificaciones de fechas 16 y 28 de marzo y 11 de abril de 2005, sólo consta en su reverso que la recurrente se negó a recibirlas.

Que ese hecho no fue desvirtuado por la Alcaldía del Municipio Z. delE.M. durante el lapso de promoción de pruebas, “lo que hace presumir que [dichas notificaciones] no fueron realizadas conforme a la Ley”, pues en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73, la Administración debía notificar personalmente al representante legal de la empresa o, en su defecto, hacer la publicación correspondiente en un diario de mayor circulación.

Aduce que la Dirección de Servicios Públicos de la mencionada Alcaldía, dirigió al Gerente General de la sociedad mercantil accionante una misiva, de fecha 1º de septiembre de 2005, adjunto a la cual remite la correspondencia enviada por un sector de la comunidad solicitando la recolección de la basura acumulada, sin hacer referencia al inicio del procedimiento administrativo.

Indica que, el 4 de octubre de 2005, la Alcaldesa del antes referido Municipio, el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia Penitenciaria, el Director del Penal El Rodeo I y II, el Gerente General de la empresa Lirka Ingeniería, C.A. y un Diputado del Concejo Legislativo del Estado Miranda, suscribieron un Acta para dejar constancia del compromiso que asumió la recurrente acerca del horario de recolección de basura en el aludido Penal; acta en la que -a su decir- no se hace alusión al inicio del procedimiento administrativo.

Concluye la Fiscal del Ministerio Público que, en el caso concreto, no se le dio oportunidad a la accionante para ejercer su defensa; al ser así y visto que “la declaratoria de nulidad no puede satisfacer todas las pretensiones del recurrente”, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado parcialmente con lugar.

Expediente 2007-0689

Por escrito de fecha 5 de junio de 2008 la abogada Abdelys C. A. deB., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó la opinión del Ministerio Público acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Señala que ante la potestad de rescisión unilateral de un contrato, no podía la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegurara al particular sus garantías elementales de intervención y defensa.

Menciona que en el caso bajo estudio, la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., inició un procedimiento para la rescisión del contrato de concesión otorgado a la empresa Lirka Ingeniería, C.A., el cual no fue tramitado en su totalidad, a fin de satisfacer el derecho a la defensa de la empresa concesionaria, otorgándole la oportunidad de alegar y probar lo que tuviera a su favor para desvirtuar el presunto incumplimiento del aludido contrato configurándose, así, la violación por parte de la Administración del derecho a la defensa de la empresa concesionaria, por lo que solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.

VI

PUNTOS PREVIOS

1. Falta de cualidad de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., alegada por la representación judicial del Municipio Z. delE.M..

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el asunto planteado a su consideración, no sin antes resolver la solicitud formulada en fecha 10 de julio de 2006 por la representación judicial del Municipio Z. delE.M., relativa a la declaratoria de falta de cualidad de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., en calidad de recurrentes en el recurso contencioso administrativo de nulidad cursante en el expediente signado con el N° 2007-0689, nomenclatura de esta Sala.

Al respecto, se aprecia que la representación judicial del Municipio Z. delE.M. alega la “falta de cualidad o interés” de los recurrentes, pues -a su decir- éstos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, referidos al interés personal, legítimo y directo, exigidos para impugnar la Resolución Nº 101/2.005, dictada el 22 de noviembre de 2005 por la Alcaldesa de la aludida entidad político territorial. En tal sentido, señaló lo siguiente:

…El acto administrativo emanado de la Alcaldía, es un acto de efecto particular, es una manifestación de voluntad concreta de la Administración Municipal dirigida a una persona jurídica determinada, es decir totalmente individualizada, el interés exigido y que está establecido en la referida Ley Orgánica antes citada, no es otro, que el interés de la persona a la que va dirigido el acto esté individualizado, específicamente determinado a ella, que este especialmente protegido por el ordenamiento legal, y que le permita a un particular accionar contra un acto administrativo si es él afectado directo o destinatario del acto o cuando se encuentre en una especial situación de hecho frente a la acción administrativa que hace que ella lo lesione directamente

(sic). (Destacado del texto).

Esgrime que en el caso de autos la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., está dirigida exclusivamente a la empresa Lirka Ingeniería, C.A., en virtud del contrato de concesión suscrito en fecha 18 de febrero de 2005, el cual en ninguna de sus partes hace referencia a los recurrentes.

Arguye que la apoderada judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., afirma en su escrito que la Resolución impugnada “…fue tomada en detrimento de la empresa [concesionaria] lo cual afectó, sin lugar a dudas, de manera directamente a los trabajadores que presta[n] servicios en la [sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.]”.

Menciona que con la finalidad de demostrar dicha afectación, los accionantes consignaron junto con el recurso las copias de las constancias de trabajo expedidas por la empresa Lirka Ingeniería, C.A., en las que -a su decir- se puede leer lo siguiente: “…Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano (en cada constancia se indica el nombre de cada uno de los accionantes con su respectivo número de cédula), trabaja en esta empresa desde (se indica la fecha de ingreso y el cargo que desempeñan)”.

Señala que la empresa Lirka Ingeniería, C.A., presta servicio domiciliario de aseo urbano en otros municipios del Estado Miranda.

Aduce que para el mes de diciembre del año 2004, esto es, un mes después de notificada la Resolución del contrato de prestación de servicio de aseo urbano y de haber cesado la concesionaria en dichos trabajos, “…todavía estas personas laboraban para Lirka Ingeniería, C.A., ellos, aparecen en la nómina de la empresa devengando un salario, ya que la constancia de trabajo fue expedida con fecha nueve (9) de diciembre del 2005; Esto, nos indica (…) que la Rescisión de la Resolución no les violentó a los accionantes ningún derecho al trabajo, ni al pago de prestaciones sociales y menos aún a obtener un salario” (sic).

Por último, indica que en la nómina de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., presentada ante la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda al momento de suscribir el aludido contrato de concesión, los accionantes no aparecen señalados como trabajadores de la mencionada sociedad mercantil para prestar el servicio de aseo en dicho Municipio.

Con vista a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda, considera necesario la Sala traer a colación lo establecido en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas antes transcritas ponen de manifiesto la voluntad del constituyente de preservar el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública. De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a la constitucionalidad y a la legalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela, o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales previstas en el propio ordenamiento jurídico como instrumentos para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.

Igualmente, es menester destacar el contenido del aparte octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, invocado por la parte accionada, el cual establece lo que sigue:

Artículo 21. (…)

Toda personal natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes atribuyan tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto cuando éste afecte un interés general

. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita establece la legitimación necesaria para recurrir los actos administrativos emanados de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, según se trate de actos de efectos generales o particulares; respecto a estos últimos la norma exige que el recurrente tenga un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, en cuanto al interés requerido a la parte actora para considerarla legitimada a los fines de impugnar un acto de efectos particulares, en la sentencia Nº 01084 del 11 de mayo de 2000 (caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela), ratificada entre otras por las decisiones Nos. 00121, 01770 y 01298 de fechas 31 de enero y 7 de noviembre de 2007 y 23 de octubre de 2008, respectivamente, se pronunció la Sala en el siguiente sentido:

En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.

Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, esto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo. (Destacado de la Sala).

El criterio adoptado por esta Sala en la jurisprudencia transcrita acerca del interés actual para recurrir los actos de la Administración Pública, fue considerado por el Legislador en el artículo 29 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año, el cual dispone que: “…Están legitimadas para actuar en la jurisdicción contencioso administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

Ahora bien, observa la Sala que en el escrito de fecha 8 de mayo de 2006 la representante judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., señala que la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda, constituye una inminente violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad social, al salario y a las prestaciones sociales, establecidos en los artículos 87, 86, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, aduce que la referida Resolución “…pone en grave riesgo la operatividad de la empresa LIRKA INGENIERÍA C.A., la cual ante la grave situación que atraviesa, al no poder desarrollar su actividad económica dentro del municipio, pues le ha sido rescindido su contrato, no podrá dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, ante lo cual se vio forzada a cesar en sus actividades, lo cual trajo como consecuencia el despido masivo e inminente de sus trabajadores (…) por cuanto los mismos no obtienen la contraprestación obligatoria que genera la jornada laboral”.

Ante este escenario, aprecia la Sala que si bien en el asunto de autos los recurrentes no son los destinatarios directos de la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., ello no implica que no sean titulares de derechos subjetivos o que no tengan intereses jurídicos frente a la Administración Pública.

En efecto, se observa que el acto administrativo impugnado rescindió el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre el referido Municipio y la empresa Lirka Ingeniería, C.A., y de las documentales cursantes en el expediente se desprende la condición de trabajadores activos de los accionantes para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio; lo cual obviamente genera un interés de los recurrentes en la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada.

Dicho interés, cabe acotar, se evidencia de los autos como actual y concreto, representado, en este caso, por el menoscabo o afectación directa de los derechos constitucionales de índole laboral, invocados por los recurrentes, (Ver folios 27 al 33 de la pieza Nº 1 del expediente 2007-0689).

Sobre la base de los razonamientos expuestos, considera la Sala que los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., sí tienen legitimación para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M.; por lo que resulta improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, planteada en fecha 10 de julio de 2006 por la representación judicial de dicho Municipio. Así se declara.

2. Apelaciones pendientes.

Mediante diligencias de fechas 25 de septiembre y 5 de octubre de 2006, consignadas en el expediente Nº 7495 (nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) los apoderados judiciales del Municipio Z. delE.B. de Miranda y la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., respectivamente, interpusieron el recurso de apelación contra los autos de fecha 18 de septiembre del mismo año, mediante los cuales el referido Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Municipio accionado y resolvió la oposición a la admisión de dichas pruebas formulada por la representación judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M..

El 9 de noviembre de 2006 se oyeron en un solo efecto las apelaciones interpuestas y se ordenó enviar las actuaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual por decisiones de fechas 31 de enero de 2007 y 7 de abril de 2008, solicitó al Juzgado de la causa la remisión de copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines de decidir las apelaciones.

No obstante, por sentencia del 25 de abril de 2008 la mencionada Corte declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la incidencia se encontraba directamente relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda.

Ahora bien, con vista a las actuaciones narradas anteriormente y a las actas que conforman el expediente, se advierte que las referidas apelaciones no han sido decididas y dado que esta Sala al haberse declarado competente en el asunto contenido en el expediente Nº 2007-0689 y ordenar su acumulación al expediente Nº 2005-5612, dio validez al procedimiento tramitado por el Juzgado remitente, en esta oportunidad debe conocer de las apelaciones incoadas previo al pronunciamiento que deba hacer sobre el fondo de la controversia, pues a ella corresponde el conocimiento de las impugnaciones de las decisiones que en materia de admisión de pruebas se emitan en los procesos llevados ante esta Instancia, normalmente dictadas por el Juzgado de Sustanciación.

2.1.- Apelación ejercida por los apoderados judiciales del Municipio Z. delE.B. de Miranda.

Respecto a la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los representantes judiciales del Municipio Z. delE.B. de Miranda, alegan lo siguiente: 2.1.1) que no se pronunció sobre las pruebas contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII de su escrito de promoción y se limitó a ordenar mantenerlas en el expediente; 2.1.2) que no decidió la oposición ejercida por su mandante contra las pruebas promovidas tanto por la empresa Lirka Ingeniería, C.A., como por sus trabajadores; y 2.1.3) que admitió las probanzas promovidas por los accionantes aunque éstos no indicaron los hechos sobre los cuales recaen.

2.1.1. En relación con el alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda, relativo a que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció sobre las pruebas contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII de su escrito de promoción, sino que se limitó a ordenar mantenerlas en el expediente, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda, correspondientes a los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII de su escrito de promoción de pruebas (folios 202 al 209 de la pieza Nº 1) son las siguientes:

CAPITULO SEGUNDO

Promovemos, producimos y consignamos marcado ‘A’ constante de treinta (30) folios útiles en copia fotostática, el Contrato de Concesión suscrito entre nuestra representada y la Empresa Lirka Ingeniería C.A (…) en el cual se precisa con meridiana claridad en las Cláusulas 32 y 35, todo lo relacionado sobre Las infracciones y de las causales de terminación del Contrato. La pertinencia de esta prueba es 1)- Cláusula. 32- Demostrar que el Municipio no estaba, ni está obligado a dar inicio al Procedimiento Sancionador contra la concesionaria por su acción u omisión en la prestación del servicio, esta norma hace referencia a la palabra PODRA, es decir el procedimiento sancionador, es facultativo pero por ningún concepto imperativo; 2)- Cláusula. 35- Demostrar que nuestro mandante en ningún momento estaba obligado a solicitar de La Cámara Municipal de Z. delE.M., autorización para dar por terminado el Contrato de Concesión, además, Ciudadano Juez, siendo el contrato Ley entre las partes es lógico pensar, que la única forma y manera de rescindirlo es sobre la base de lo que las mismas partes hayan establecido en las normas contractuales.

CAPITULO TERCERO

Promovemos, producimos y consignamos marcado ‘B’ constante de Cuatro (4) folios útiles en Copia Certificada, Gaceta Municipal del Municipio Z. delE.M., identificada con el Nº 158/05 de fecha 21 de Octubre del 2005, en el cual se publica el Decreto Nº 0014/05, dictado con esa misma fecha, sobre la Emergencia Ambiental y Sanitaria por el reiterado incumplimiento en el Municipio Autónomo Zamora, de la empresa Lirka Ingeniería C.A, en la prestación del Servicio de Aseo U.D., al cual estaba obligada en su condición de concesionaria, como lo establece el contrato de concesión firmado con nuestro mandante. La pertinencia de esta prueba es demostrar que en la Resolución dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora, donde rescinde el contrato de concesión no es producto de autoritarismo, arbitrariedad, abuso de poder, como lo pretenden hacer ver los accionantes, sino que la misma obedeció, al cúmulo de denuncias hechas ante ese Organismo, y viendo la indiferencia de la concesionaria en la solución de los mismos, se ve La Alcaldesa, en la imperiosa necesidad de Dictar el Decreto de Emergencia Ambiental y Sanitaria en todo el Municipio Zamora.

CAPITULO IV

Promovemos, producimos y consignamos marcado con la letra ‘C’ constante de Seis (6) folios útiles, en copia certificada informe o providencia emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda, del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, (…) contenido en el Oficio 1123 de fecha 16 Septiembre del 2005, en el cual ese Organismo Técnico le comunica a la Alcaldesa las malas condiciones en la que se encuentra el vertedero o relleno sanitario de los desechos sólidos, del Municipio Zamora, indicando expresamente, que el mismo no cumple con las Técnicas ambientales y sanitarias, por el mal manejo de la empresa concesionaria. Por ello pedimos respetuosamente a este Honorable tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir del mencionado Organismo (…) informe a este Tribunal, de los hechos contenidos en la referida providencia y remitan, copia certificada de la misma. La pertinencia de esta prueba es demostrar una vez más el reiterado incumplimiento de la concesionaria en la recolección de desechos sólidos, al no darle al vertedero o relleno sanitario el tratamiento técnico adecuado, a la que estaba obligada, responsabilizada en forma absoluta y exclusiva de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1º del contrato de concesión objeto de rescisión, cuya Resolución fue tomada después de oír a los diferentes Organismos Públicos, Privados y los diferentes vecinos de la localidad.

CAPITULO V

Promovemos, consignamos y producimos, marcado con la letra ‘D’, constante de Cuatro (4) Folios útiles en copia fotostática documento público Autenticado en la Notaría Pública de Z.E.M., de fecha 18 de Febrero del 2005, bajo el Nº 82 tomo 16, el cual es un anexo al contrato de Concesión suscrito entre nuestro mandante y la Empresa Lirka Ingeniería C.A, autenticado en la misma fecha, y en la misma Notaría, en el cual la concesionaria deja constancia expresa de cual es la NOMINA de los trabajadores que prestaran sus servicios en la recolección de desechos sólidos en el Municipio Z. delE.M.. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Honorable Tribunal, se sirva requerir de la Notaría Pública del Municipio Z. delE.M., informe, sobre el [referido] documento (…) y remitan, copia certificada del mismo. La pertinencia de esta prueba es demostrar que los ACCIONANTES, no están incluidos en esa NOMINA de trabajadores, y por vía de consecuencia queda palmariamente demostrado que ellos no fueron trabajadores activos de la Empresa Lirka Ingeniería C.A, para prestar el servicio de aseo urbano en el Municipio Z. delE.M..

CAPITULO VI

Por cuanto que los Originales de los documentos Públicos Administrativos que presentamos en este capítulo se encuentran agregados al Expediente Administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en cuanto a la buena fe de los administrados; Promovemos, producimos y consignamos, marcado con los números: 1 [al] 47, copias certificadas de Documentos Públicos Administrativos, representados cartas, informes y oficios, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. deE.M., por Instituciones Públicas y privadas, por particulares, respecto al incumplimiento de la Empresa Lirka Ingeniería C.A, en la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en este Municipio y comunicaciones enviadas por la Alcaldía a la mencionada empresa, en las cuales les hacen saber las deficiencias en el servicio de aseo urbano, para su debida corrección, las mismas son dirigidas por los siguientes ciudadanos, Organismos e Instituciones: (…) en las cuales se establecen las múltiples denuncias y solicitudes para que la Empresa Lirka Ingeniería C.A, corrigiera las irregularidades en la prestación de servicio de aseo urbano en el Municipio Z. delE.M.. Pedimos a este Honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, para que informe a este Tribunal si los Documentos Públicos Administrativos antes referidos, sus originales reposan en el Expediente Administrativo signado con el Nº 001/2005, que se lleva en esa Alcaldía. La pertinencia de esta prueba es demostrar que efectivamente la empresa Lirka Ingeniería C.A, estaba violentando el Contrato de Concesión, por el incumplimiento reiterado y constante, en cuanto a la recolección, barrido y transporte de los desechos sólidos al vertedero o relleno sanitario del Municipio Zamora, como era su obligación. Además de demostrar que, estos hechos les fueron notificados con suficiente antelación a la concesionaria, sólo basta leer la comunicación de fecha 24 de Mayo del 2005, enviada por la Alcaldesa del Municipio Lic. Solamey B.S. a la concesionaria.

CAPITULO VII

Los originales de los documentos Públicos Administrativos que presentamos en este capítulo se encuentran agregados al Expediente Administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en cuanto a la buena fe de los administrados; Promovemos, producimos y consignamos, marcado con los números I [al] XLVI, en copias certificadas Documentos Públicos Administrativos, referidos a recortes de prensa aparecidos en los Diarios: 1)- La Voz (…) 2)- Últimas Noticias (…) 3)- El Universal (…). En los mismos se observa como hechos públicos y notorios comunicacional el reiterado incumplimiento de la empresa Lirka Ingeniería C.A, en la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario. Pedimos a este Honorable Tribunal se sirva oficiar al Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, Departamento de Depósito Legal de Medios Impresos (…) así como a los Diarios La Voz, Ultimas Noticias y El Universal (…) y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M., para que informen y certifiquen a este Tribunal si los referidos recortes de prensa pertenecen y fueron publicados en los diarios antes mencionados en la fecha indicada. La pertinencia de esta prueba, que es un hecho, PÚBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL, el reiterado incumplimiento de la empresa Lirka Ingeniería C.A, en la recolección de los desechos sólidos (basuras) en el Municipio Z. delE.M..

Por otra parte, se observa que el auto de fecha 18 de septiembre de 2006 fue dictado en los siguientes términos:

I

De la oposición

Se opone la apoderada judicial de la empresa Lirka Ingeniería, C.A. a la admisión de las pruebas de informes contenidas en los Capítulos IV, V y IV (sic) del citado escrito de promoción, señalando que la contenida en el Capítulo IV resulta manifiestamente impertinente, que la identificada en Capítulo V es inadmisible pues existe un mecanismo idóneo, distinto a dicha prueba para traer a los autos el documento consignado; y con respecto a la contenida en el Capítulo VI, por emanar de su promovente los instrumentos sobre los cuales recae la misma, resultando en virtud de ello inadmisible.

Ahora bien, consta en actas -con respecto a la prueba contenida en el Capítulo IV- que sus promoventes señalan cual es el instrumento sobre la base del cual el organismo destinatario de la misma dará respuesta a la información solicitada, resultando por ello improcedente la oposición a su admisión. Con respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo V, se declara con lugar la oposición formulada a su admisión, por existir al alcance de su promovente, otros mecanismos para traer a los autos copias de los instrumentos sobre los cuales versa la misma. Por último, con respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo VI, se desestima la oposición a su admisión, fundamentada en el hecho de emanar los instrumentos a que la misma se contrae de su promovente, por no ser existir al respecto prohibición alguna en el artículo 433 de nuestro Código Adjetivo.

En lo que respecta a la oposición a la admisión de las documentales producidas por el Municipio Zamora, se declara improcedente, reservándose el Tribunal la valoración de tales instrumentos en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia.

Por último, en lo (…) atinente a la oposición a la promoción efectuada por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Zamora, consistente en invocar el mérito que se derive de los instrumentos que reposan en actas, el tribunal la desestima, pues el análisis y la ponderación del valor probatorio que en definitiva se derive de tales instrumentos, deberá efectuarse en la oportunidad de resolver el recurso, resultando por ende manifiestamente impertinente dicha oposición. Así se decide.

II

De la admisión

Se admiten las pruebas promovidas por los abogados J.R.M.S. y R.H.A., obrando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Autónomo Z. delE.M., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En lo referente a las pruebas documentales contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII, por cuanto se observa que las mismas constan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo V del citado escrito de promoción, el tribunal la declara inadmisible, por no ser este el medio idóneo para trasladar al expediente, la prueba sobre la existencia del contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. y la empresa Lirka Ingeniería, C.A. y de los anexos acompañados al mismo, estando al alcance de su promovente, la posibilidad de obtener una copia certificada del instrumento en comento y de los anexos que eventualmente las partes hubiesen incorporado al mismo. Así se decide.

Con vista al auto parcialmente transcrito, es evidente para la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sí se pronunció en forma expresa sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII, al señalar que: “Se admiten las pruebas promovidas por los (…) apoderados judiciales del Municipio Autónomo Z. delE.M., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En lo referente a las pruebas documentales contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII, por cuanto se observa que las mismas constan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente”.

En consecuencia, se desecha el alegato formulado por los representantes judiciales del Municipio Z. delE.B. de Miranda, conforme al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no se pronunció acerca de las pruebas contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII de su escrito de promoción. Así se declara.

2.1.2. En otro orden de ideas, aprecia la Sala que en la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Municipio Z. delE.B. de Miranda, igualmente se alega que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., como por sus trabajadores (autos que constan en los folios 448 y 449 de la pieza Nº 2, respectivamente), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no decidió la oposición ejercida por su mandante.

Sobre el particular, se observa al folio 403 vto., de la pieza Nº 1 del expediente N° 2007-0689 que por diligencia de fecha 27 de julio de 2006 la representación judicial del referido Municipio se opuso a la admisión de las pruebas promovidas tanto por los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., como por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.

Igualmente, constata la Sala que en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad de dichas pruebas, de la siguiente forma:

- Pruebas promovidas por la apoderada judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M..

Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, por la abogada M.O.L. (…) obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual se limitó a invocar el mérito de los distintos instrumentos que cursan en autos, el tribunal, admite dicha promoción y procederá a establecer el valor probatorio que de dichos instrumentos se derive en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia. Así se decide.

(Folio 448 de la pieza Nº 2)

- Pruebas aportadas por la apoderada judicial de la empresa Lirka Ingeniería, C.A.

Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, por la abogada NAYADET MOGOLLON (…) mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver sobre su admisión, observa:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales contenidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción. Asimismo, por cuanto se observa que dichos instrumentos cursan en autos se ordena mantenerlos en el expediente.

Asimismo, en cuanto a la invocación genérica que realiza la promovente, del mérito que se deriva de los distintos instrumentos cursantes en autos, el Tribunal, admite dicha promoción salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

(Folio 449 de la pieza Nº 2)

De los autos parcialmente transcritos se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió pronunciarse sobre la oposición formulada en fecha 27 de julio de 2006 por la representación judicial del Municipio Z. delE.M.; por tanto, pasa la Sala a decidir dicha oposición, para lo cual observa:

En el escrito de fecha 25 de julio de 2006 (folio 351 de la Pieza Nº 1 del expediente N° 2007-0689) la representación judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., hizo valer el mérito favorable de las siguientes documentales:

a.- Acto administrativo rescisorio Nº 101/2.005 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M. (folios 37 al 41 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

b.- Nómina de los trabajadores de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., al 23 de noviembre de 2005, así como las Cartas de Trabajo de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M. (folios 190 al 193, 27 al 33 y 250 al 251 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

c.- Aviso de prensa en los que, a su decir, se evidencia el llamado efectuado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., a otras empresas para precalificarlas y otorgar, sin el debido procedimiento, la concesión del servicio público de aseo urbano y domiciliario (folio 24 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

d.- Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005 mediante la cual el Sindicato del ramo solicita el derecho de palabra en la Cámara Municipal (folio 25 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

e.- Aviso de prensa de fecha 30 de noviembre de 2005 referido al otorgamiento por parte de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., de la concesión a la empresa Basurvenca para la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio Z. delE.M. (folio 25 de de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

Por otra parte, aprecia la Sala que por escrito del 25 de julio de 2006 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., reprodujo el mérito favorable de las siguientes documentales:

f.- Acto administrativo rescisorio Nº 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., el cual corre inserto a los folios 127 al 133 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689.

g.- Contrato de Concesión para los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final generados en el Municipio Z. delE.B. de Miranda, así como de la recaudación de los ingresos correspondientes por las respectivas tarifas, suscrito en fecha 18 de febrero de 2005 entre el aludido ente político territorial y la empresa Lirka Ingeniería, C.A. (folios 134 al 162 vto., de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

h.- Contrato Provisional para los Servicios de aseo urbano domiciliario, servicios de recolección, limpieza urbana, relleno sanitario, facturación y cobranza, y cualesquiera otros que se requirieran para el perfecto desarrollo en la prestación de los servicios contratados, suscrito el 18 de agosto de 2004 entre el Municipio Z. delE.B. de Miranda y la empresa Lirka Ingeniería, C.A. (folios 163 al 177 vto., de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

i.- Comunicación del 29 de marzo de 2005 donde se le informó a la Alcaldesa del referido Municipio sobre la suficiencia de la flotilla de equipos empleados por la empresa Lirka Ingeniería, C.A. para el cumplimiento del Contrato de Concesión suscrito en fecha 18 de febrero de 2005. (Folio 178 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689.

j.- Certificados de origen de los vehículos adquiridos por la empresa Lirka Ingeniería, C.A. para el cumplimiento del Contrato de Concesión suscrito en fecha 18 de febrero de 2005. (Folios 180 al 187 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

k.- Comunicación de fecha 24 de septiembre de 2005 remitida por la empresa Lirka Ingeniería, C.A. a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda, en la que se hace referencia a la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), ahora expresados en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), invertida para aumentar los equipos empleados en el cumplimiento del contrato suscrito el 18 de febrero de ese mismo año. (Folio 194 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

l.- Nómina de trabajadores activos de la empresa Lirka Ingeniería, C.A. al 23 de noviembre de 2005. (Folios 190 al 193 y 250 al 251 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

m.- Comunicaciones de fechas 21 y 29 de agosto de 2005 enviadas por la Coordinación de Turismo de la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda a la mencionada sociedad mercantil. (Folios 196 y 197 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

Ahora bien, la representación judicial del Municipio accionado se opuso a la admisión de “las probanzas” identificadas en los puntos “a” al “m”, señalando que “…[impugnan] conforme a lo previsto en el artículo 429 del [Código de Procedimiento Civil] todas las copias o reproducciones fotostáticas consignadas con sus escritos de pruebas por los nombrados promoventes, ya que las mismas no aparecen certificadas por ninguna autoridad u organismo competente; además de ello, no fueron promovidas, conforme al artículo 431 del C.P.C., los terceros que suscriben las referidas copias para que ratifiquen mediante prueba testimonial el contenido de las mismas. Es decir, estos documentos no tienen ningún valor probatorio”.

Sobre el particular, observa la Sala que los puntos identificados en las letras “a” a la “m” no se refieren a promoción de prueba alguna, sino mas bien a la aplicación del principio de comunidad de la prueba, solicitada por las representaciones judiciales tanto de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M. (relacionada con las probanzas identificadas de la letra “a” a la “e”), como de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. (relativa a las pruebas mencionadas en las letra “f” a la “m”).

Ante este escenario, se debe señalar que no existe la figura de la oposición contra la solicitud de “apreciación de mérito favorable de los autos” por no tratarse ésta de un medio de prueba per se. En efecto, al plantear dicha petición el promovente pretende beneficiarse del principio de comunidad de la prueba -rector en el sistema probatorio venezolano- el cual debe ser empleado de oficio por el juez, conjuntamente con el principio de exhaustividad. (Vid., sentencia Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por esta Sala).

Por otra parte, aprecia la Sala que la representación judicial de la recurrida impugna las mencionadas documentales de forma genérica, esto es, sin precisar de manera específica las razones que justifican tal proceder y sin señalar en cada caso concreto el instrumento cuyo valor probatorio discute.

Bajo estas premisas y visto que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no se trata de la promoción de un medio probatorio en concreto y, que la mencionada impugnación se planteó de modo genérico, debe esta Sala desestimar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda respecto a las probanzas identificadas en los señalados puntos “a” al “m”. Así se declara.

Por otra parte, aprecia la Sala que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., promovió las siguientes documentales:

n.- Inspección judicial realizada en fecha 2 de septiembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de las condiciones en las que se encontraba el vertedero de basura al momento de ser recibido por la empresa Lirka Ingeniería, C.A. (Folio 368 al 372 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

ñ.- Resolución de fecha 25 de octubre de 2004 mediante la cual la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda otorgó la buena pro a su mandante. (Folios 373 al 375 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

o.- Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del mencionado Municipio del 27 de septiembre de 2005, donde -a su decir- se negó la solicitud de rescisión del contrato de concesión suscrito entre el Municipio Z. delE.B. de Miranda y la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. (Folios 376 al 380 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

p.- Cartas de felicitaciones por el buen desempeño en la prestación del servicio de aseo enviadas a su representada por el “Comité de Tierras Las Barrancas”, el “Conjunto L.M.O.”, el “Conjunto Residencial El Candil” y los vecinos de “Valle Verde”. (Folios 381 al 388 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

q.- Avisos de prensa de diferentes diarios de la región, donde se evidencia -según indica- la excelente labor realizada por la empresa Lirka Ingeniería, C.A. (Folios 389 al 402 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

r.- Artículos de prensa donde -a su decir- se destaca la labor realizada por la empresa Lirka Ingeniería, C.A., en el cumplimiento del contrato de concesión. (Folios 389 al 402 de la pieza N° 1 del expediente N° 2007-0689).

Denuncia la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda, la supuesta impertinencia e ilegalidad manifiestas de las pruebas señaladas, “por carecer de valor conforme a lo previsto en el artículo 429 del C.P.C., especialmente, la inspección judicial (…) evacuada fuera del juicio sin control de la otra parte y con antelación a la firma del contrato objeto de la rescisión; la Resolución (…) de fecha 25-10-2004 por haberse emitido antes de la vigencia del contrato; el Acta de Sesión de Cámara de fecha 27-9-2005, que no fue consignada en copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 116, ordinal 6º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por último, observamos al Tribunal que la nómina de Trabajadores a que hacen referencia los promoventes en sus escritos de pruebas no aparecen exhibidas por este Juzgado, lo que debe considerarse como no promovidas”.

De lo anterior se observa que los argumentos destinados a fundamentar la mencionada oposición están dirigidos a desvirtuar el eventual valor probatorio de las probanzas aportadas por la referida empresa, mas no a crear en esta Sala la convicción acerca de su ilegalidad e impertinencia; razón por la cual se desechan los referidos alegatos. Así se declara.

2.1.3) Por último, aduce la apoderada judicial del Municipio Z. delE.M. que en el auto apelado se admitieron las probanzas promovidas por los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., aunque éstos no indicaron los hechos sobre los cuales recaen dichas pruebas, en contravención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso.

A fin de verificar la procedencia del referido alegato, considera oportuno la Sala atender al contenido de la norma legal invocada por la parte apelante, la cual dispone en su aparte duodécimo, lo siguiente:

Artículo 21. (…)

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación

. (Destacado de la Sala)

Sobre la obligatoriedad o no de indicar el objeto de la prueba en la oportunidad de su promoción, en la sentencia Nº 01096 del 3 de noviembre de 2010 se pronunció la Sala en los siguientes términos:

…Respecto a la denuncia de ilegalidad por falta de indicación del objeto, debe reiterarse, tal como lo precisó el Juzgado de Sustanciación, el criterio sentado por esta Sala en diversas decisiones, según el cual la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas no conduce a su inadmisibilidad, aunque ‘existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar sentencia’, sin que tal precisión pueda de modo general ser considerada de obligatorio cumplimento, creando una carga procesal no establecida expresamente en la Ley, de allí entonces que la falta de indicación del objeto no es causal para la inadmisión de la prueba

. (Vid, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00802 del 29 de marzo de 2006).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita la falta de especificación del objeto de la prueba no origina su inadmisibilidad; no obstante, hay casos en los cuales es conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial al caso de autos, aprecia la Sala que los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., así como la empresa Lirka Ingeniería, C.A., señalaron en sus escritos de promoción de pruebas, lo siguiente:

- Escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M..

Mérito favorable de las siguientes documentales:

· Acto administrativo Nro. 101/2.005, dictado el 22 de noviembre de 2005 por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M.: “del cual se evidencia la rescisión del Contrato de Concesión para la prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario Residencial, comercial, Industrial Institucional y Especial suscrito entre este Municipio y la empresa Lirka Ingeniería, con el cual demostramos sin duda alguna, que la ciudadana Alcaldesa tomó una decisión con la cual afectó de manera directa a mis representados”.

· Nómina de trabajadores y cartas de trabajo: “con los que quedó plenamente demostrado que mis representados si formaban parte del personal adscrito a la empresa Lirka Ingeniería”.

· Aviso de prensa: “de donde se evidencia claramente que la Ciudadana Alcaldesa, hizo un llamado por prensa a otras empresas para precalificarlas y otorgarles, sin el debido procedimiento la concesión del servicio público de aseo urbano y domiciliario, con lo cual queda plenamente demostrado que al rescindir el contrato de concesión otorgado a la empresa Lirka Ingeniería, deja sin trabajo a un número considerable de trabajadores”.

· Comunicación del Sindicato dirigida a la Cámara Municipal: “con la cual demostramos que ante los fuertes rumores de rescindir el contrato, mis representados hicieron todo lo que estuvo a su alcance para tener su derecho a réplica ante dicha Cámara, a los fines de defender los derechos de los trabajadores”.

· Aviso de prensa de fecha 30 de noviembre de 2005: “de donde se evidencia claramente, que la Ciudadana Alcaldesa otorgó la concesión del servicio de Aseo Urbano en el Municipio Zamora, a la empresa Basurvenca”.

- Escrito de promoción de pruebas aportado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.

Mérito favorable de las siguientes documentales:

· Resolución No. 101/2.005 de fecha 22 de noviembre de 2005: “de la cual se evidencia que la Alcaldía de Zamora rescindió el contrato de concesión del servicio de Aseo Urbano que había suscrito con LIRKA INGENIERIA, C.A.”.

· Contrato de concesión: “del cual se desprende el interés legítimo que posee mi representada para adherirse a la solicitud de nulidad”.

· Contrato provisional de aseo urbano: “del cual se evidencia que mi representada venía prestando el servicio de aseo urbano en el Municipio con anterioridad al contrato de concesión, de lo cual se infiere que LIRKA INGENIERIA, C.A., ya contaba con las maquinarias necesarias y realizaba un buen servicio”.

· Comunicación de fecha 29 de marzo de 2005, dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora: “Del referido documento se desprende que mi representada cuenta con una flotilla de equipos suficientes para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano”.

· Certificados de Origen de los vehículos adquiridos por la promovente: “de los cuales se constata ciertamente que mi representada adquirió una flota de vehículos”.

· Comunicaciones, remitidas por la empresa promovente a la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda: “mediante las cuales se le notificó a la Alcaldía que mi mandante había procedido a ampliar la cantidad de equipos para la prestación del servicio en el municipio Zamora, y en lo cual se invirtió una suma superior a los DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES, y de la misma se desprende igualmente que por problemas de importación de las cajas compactadoras, la entrega de las mismas se había visto retrasada”.

· Nómina de trabajadores: “en el cual se constata el número de trabajadores que laboran en la empresa”.

· Cartas de felicitaciones emanadas de la Coordinación de Turismo de la Alcaldía del referido Municipio: “con lo cual queda demostrado que mi representada en todo momento realizó una excelente labor de recolección de basura en el Municipio”.

· Artículos de prensa: “de los cuales se evidencia que mi representada si cumplía a cabalidad con la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio”.

Pruebas promovidas:

· Inspección Judicial: “De la misma se evidencia las condiciones en que se encontraba el vertedero de basura al momento de ser recibido por LIRKA INGENIERIA, C.A.”.

· Resolución de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda: “mediante la cual se demuestra que mi representada cumplió con todos los requerimientos legales para prestar el servicio de aseo urbano en el Municipio Zamora”.

· Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del mencionado Municipio del 27 de septiembre de 2005: “mediante la cual la Cámara niega la solicitud de rescindir el contrato de concesión a la empresa Lirka Ingeniería, C.A., con lo cual queda demostrado una vez más que la arbitraria actuación de la ciudadana Alcaldesa al rescindir el contrato con mi representada”.

· Comunicaciones remitidas a la empresa Lirka Ingeniería, C.A., por el “Comité de Tierras Las Barrancas”, el “Conjunto L.M.O.”, el “Conjunto Residencial El Candil” y los vecinos de “Valle Verde”: “quedando demostrado la excelente labor que venía desempeñando mi representada en la recolección de basura en las diferentes zonas del Municipio Zamora”.

· Avisos de prensa: “de los cuales se evidencia que mi representada si cumplía a cabalidad con la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio”.

De manera tal que debe indicarse que si bien la omisión del señalamiento expreso del objeto de la prueba no conduce a su inadmisibilidad, en el caso bajo examen las promoventes expresamente indicaron el objeto de cada una de las probanzas, incluso el objeto de las cursantes en autos y cuyo mérito favorable se limitaron a invocar. En consecuencia, la Sala debe desechar la oposición a la admisión de pruebas formulada por la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda, referida al incumplimiento del duodécimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Conforme a los razonamientos expuestos y vista la improcedencia de los alegatos analizados, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda; razón por la cual se confirma el auto apelado. Así se decide.

2.2.- Apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2006 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., contra el auto de fecha 18 de septiembre del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció acerca de la oposición planteada por su mandante y sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Municipio Z. delE.B. de Miranda.

A los fines de decidir la referida apelación, la Sala observa:

· En el escrito de fecha 31 de julio de 2006 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., se opuso a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado por el Municipio Z. delE.B. de Miranda.

Respecto a dicho medio probatorio, aprecia la Sala que éste fue promovido por el mencionado ente político territorial, en los siguientes términos:

…CAPITULO IV

Promovemos, producimos y consignamos marcado con la letra ‘C’ constante de Seis (6) folios útiles, en copia certificada informe o providencia emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda, del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, (…) contenido en el Oficio 1123 de fecha 16 Septiembre del 2005, en el cual ese Organismo Técnico le comunica a la Alcaldesa las malas condiciones en la que se encuentra el vertedero o relleno sanitario de los desechos sólidos, del Municipio Zamora, indicando expresamente, que el mismo no cumple con las Técnicas ambientales y sanitarias, por el mal manejo de la empresa concesionaria. Por ello pedimos respetuosamente a este Honorable tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir del mencionado Organismo (…) informe a este Tribunal, de los hechos contenidos en la referida providencia y remitan, copia certificada de la misma. La pertinencia de esta prueba es demostrar una vez más el reiterado incumplimiento de la concesionaria en la recolección de desechos sólidos, al no darle al vertedero o relleno sanitario el tratamiento técnico adecuado, a la que estaba obligada, responsabilizada en forma absoluta y exclusiva de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1º del contrato de concesión objeto de rescisión, cuya Resolución fue tomada después de oír a los diferentes Organismos Públicos, Privados y los diferentes vecinos de la localidad.

Por su parte, la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., se opuso a la admisión de la aludida prueba, señalando que “…a pesar de consignar una supuesta copia certificada de ‘el Informe o providencia’ (SIC) emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda (…) la recurrida pretende se oficie al mencionado organismo para que informe, el contenido de la misma”, pretendiendo así “….una prueba (…) hacia ella misma (…) [siendo que] debe aportar sus propios elementos, y no oficiarse a sí misma, para traer a juicio, aquello que ella misma debe aportar”.

Igualmente, aduce que la aludida probanza es impertinente, pues de ella “…sólo podrían desprenderse las condiciones del relleno sanitario, pero en forma alguna, podría demostrar (…) la imputabilidad de las condiciones del vertedero a [su] representada”.

Al respecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, manifestó que “…consta en actas (…) que sus promoventes señalan cual es el instrumento sobre la base del cual el organismo destinatario de la misma dará respuesta a la información solicitada, resultando por ello improcedente la oposición a su admisión”.

Ahora bien, con relación a la mencionada oposición, es necesario destacar, en primer lugar, que el Informe Técnico de Inspección emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda, del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, contenido en el oficio 1.123 de fecha 16 septiembre de 2005, a la cual alude el promovente en la prueba de informes señalada en el Capítulo VI de su escrito de promoción, fue producido en autos en copia certificada (ver folios 130 al 135 del Expediente Administrativo consignado por el aludido ente político territorial, adjunto a la diligencia de fecha 18 de julio de 2006); en tal virtud, estima esta M.I., que por cuanto los hechos que se pretenden traer al proceso a través del referido medio probatorio ya constan en dicha documental, resulta inoficioso pronunciarse sobre su admisión y, así se decide.

Por otra parte, debe la Sala destacar que la prueba es impertinente cuando la circunstancia a ser demostrada con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el juicio. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01508 del 26 de noviembre de 2008).

En el caso concreto, se aprecia que en el aludido Capítulo IV fue promovida “copia certificada [del] informe o providencia emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda, del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, (…) contenido en el Oficio 1123 de fecha 16 Septiembre del 2005, en el cual ese Organismo Técnico le comunica a la Alcaldesa las malas condiciones en la que se encuentra el vertedero o relleno sanitario de los desechos sólidos, del Municipio Zamora”. Asimismo, solicitó la promovente “requerir del mencionado Organismo (…) informe a este Tribunal, de los hechos contenidos en la referida providencia y remitan, copia certificada de la misma. La pertinencia de esta prueba es demostrar una vez más el reiterado incumplimiento de la concesionaria en la recolección de desechos sólidos, al no darle al vertedero o relleno sanitario el tratamiento técnico adecuado”. (Destacado del texto)

Con vista a lo anterior, estima la Sala que la prueba de informes no resulta manifiestamente impertinente o inconducente, pues existe relación entre el objeto perseguido con su promoción y lo discutido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, específicamente, el incumplimiento por parte de la empresa concesionaria respecto a las obligaciones estipuladas en el contrato rescindido. Así se declara.

· A su vez, en el escrito de apelación consignado en fecha 31 de julio de 2006 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., se opuso a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas consignado por el Municipio Z. delE.B. de Miranda.

En relación con dicho medio probatorio, aprecia la Sala que éste fue promovido por el mencionado ente político territorial, en los siguientes términos:

…CAPÍTULO VI

Por cuanto que los Originales de los documentos Públicos Administrativos que presentamos en este capítulo se encuentran agregados al Expediente Administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en cuanto a la buena fe de los administrados; Promovemos, producimos y consignamos, marcado con los números: 1 [al] 47, copias certificadas de Documentos Públicos Administrativos, representados cartas, informes y oficios, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. deE.M., por Instituciones Públicas y privadas, por particulares, respecto al incumplimiento de la Empresa Lirka Ingeniería C.A, en la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en este Municipio y comunicaciones enviadas por la Alcaldía a la mencionada empresa, en las cuales les hacen saber las deficiencias en el servicio de aseo urbano, para su debida corrección, las mismas son dirigidas por los siguientes ciudadanos, Organismos e Instituciones: (…) en las cuales se establecen las múltiples denuncias y solicitudes para que la Empresa Lirka Ingeniería C.A, corrigiera las irregularidades en la prestación de servicio de aseo urbano en el Municipio Z. delE.M.. Pedimos a este Honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, para que informe a este Tribunal si los Documentos Públicos Administrativos antes referidos, sus originales reposan en el Expediente Administrativo signado con el Nº 001/2005, que se lleva en esa Alcaldía. La pertinencia de esta prueba es demostrar que efectivamente la empresa Lirka Ingeniería C.A, estaba violentando el Contrato de Concesión, por el incumplimiento reiterado y constante, en cuanto a la recolección, barrido y transporte de los desechos sólidos al vertedero o relleno sanitario del Municipio Zamora, como era su obligación. Además de demostrar que, estos hechos les fueron notificados con suficiente antelación a la concesionaria, sólo basta leer la comunicación de fecha 24 de Mayo del 2005, enviada por la Alcaldesa del Municipio Lic. Solamey B.S. a la concesionaria.

Por su parte, la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de las aludidas pruebas, por considerar que “…en forma alguna, dichos documentos pueden considerarse documentos públicos, pues las mismas no es otra cosa que simples misivas, que esta representación, se permite desconocer, rechazar e impugnar en todas sus partes, por emanar de terceros, que no forman parte de la presente controversia, de lo cual resulta que carecen de valor probatorio alguno y así solicito sea declarado”.

Igualmente, aduce que “…en la parte in fine de este Capítulo VI la accionada pretende una prueba de informe, hacia ella misma, lo cual es absolutamente impertinente, pues siendo ella parte del proceso, debe aportar sus propios elementos, y no oficiarse a sí misma, para traer a juicio, aquello que ella misma debe aportar, y por cuanto existen otros medios para traer a los autos, lo pretendido con la impertinente prueba de informes, de allí su inadmisibilidad y así solicito sea declarado”.

Sobre el particular, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, manifestó que “…Por último, con respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo VI, se desestima la oposición a su admisión, fundamentada en el hecho de emanar los instrumentos a que la misma se contrae de su promovente, por no ser existir al respecto prohibición alguna en el artículo 433 de nuestro Código Adjetivo”.

Ahora bien, con relación a la mencionada oposición, es menester destacar que las documentales identificadas del “1 [al] 47, copias certificadas de Documentos Públicos Administrativos, representados cartas, informes y oficios, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. deE.M., por Instituciones Públicas y privadas, por particulares” a las cuales alude el promovente en la prueba de informe señalada en el Capítulo VI de su escrito de promoción, fueron producidas en autos en copias certificadas (ver el Expediente Administrativo consignado por el aludido ente político territorial, adjunto a la diligencia de fecha 18 de julio de 2006); en tal virtud, estima esta Sala, que por cuanto los hechos que la recurrida pretende traer al proceso a través del referido medio probatorio, ya constan en dichas documentales, resulta inoficioso pronunciarse sobre su admisión y, así se decide.

· Igualmente, en el escrito de apelación consignado en fecha 31 de julio de 2006 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., se opuso a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas consignado por el Municipio Z. delE.B. de Miranda.

En relación con dicho medio probatorio, aprecia la Sala que éste fue promovido por el mencionado ente político territorial, en los siguientes términos:

…CAPÍTULO VII

Los originales de los documentos Públicos Administrativos que presentamos en este capítulo se encuentran agregados al Expediente Administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en cuanto a la buena fe de los administrados; Promovemos, producimos y consignamos, marcado con los números I [al] XLVI, en copias certificadas Documentos Públicos Administrativos, referidos a recortes de prensa aparecidos en los Diarios: 1)- La Voz (…) 2)- Últimas Noticias (…) 3)- El Universal (…). En los mismos se observa como hechos públicos y notorios comunicacionales el reiterado incumplimiento de la empresa Lirka Ingeniería C.A, en la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario. Pedimos a este Honorable Tribunal se sirva oficiar al Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, Departamento de Depósito Legal de Medios Impresos (…) así como a los Diarios La Voz, Ultimas Noticias y El Universal (…) y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M., para que informen y certifiquen a este Tribunal si los referidos recortes de prensa pertenecen y fueron publicados en los diarios antes mencionados en la fecha indicada. La pertinencia de esta prueba, que es un hecho, PÚBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL, el reiterado incumplimiento de la empresa Lirka Ingeniería C.A, en la recolección de los desechos sólidos (basuras) en el Municipio Z. delE.M.

.

Por su parte, la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de las aludidas pruebas, por considerar que “…son simples declaraciones dadas a los medios de comunicación por la propia Alcaldesa del Municipio Zamora, para desacreditar a nuestra representada, y buscar justificaciones -inútiles por demás-, para fundar su acto de rescisión del contrato de concesión suscrito con mi representada, pues no contaba con elementos para ello, dada la ejemplarizante actuación de Lirka Ingeniería en el cumplimiento del servicio de aseo urbano”.

Asimismo, aduce que “…existe un medio probatorio idóneo para traer a los autos, dichos recortes de prensa”.

En cuanto a la denuncia en referencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, manifestó que “…En lo que respecta a la oposición a la admisión de las documentales producidas por el Municipio Zamora, se declara improcedente, reservándose el Tribunal la valoración de tales instrumentos en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia”.

Ahora bien, respecto de la mencionada oposición, es menester destacar que el medio idóneo para hacer valer las documentales señaladas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda, es la prueba de informes, la cual está destinada a que las personas jurídicas allí mencionadas informen a este Tribunal si los referidos recortes de prensa pertenecen y fueron publicados en los diarios señalados y en la fecha indicada.

En consecuencia, se declara improcedente la oposición a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas consignado por el Municipio Z. delE.B. de Miranda, alegada en fecha 31 de julio de 2006 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. Así se declara.

· Por último, en el escrito de apelación consignado en fecha 31 de julio de 2006 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., se opuso a la admisión de las testimoniales contenidas en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas consignado por el Municipio Z. delE.B. de Miranda.

En relación con dicho medio probatorio, aprecia la Sala que éste fue promovido por el mencionado ente político territorial, en los siguientes términos:

…CAPÍTULO VIII

Promovemos, como testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para que declaren en el presente Juicio a los siguientes ciudadanos: (…). Solicitamos respetuosamente a este Honorable tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del C.P.C, que para la evacuación de las testimoniales solicitadas anteriormente se sirva librar comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Z. delE.M. en cuya Jurisdicción residen y se encuentran domiciliados los testigos promovidos, los cuales presentaremos ante este Tribunal en la oportunidad que fije el mismo. La pertinencia de esta prueba es demostrar, a través de los habitantes, comerciantes, vecinos, y miembros de instituciones públicas y privadas, que todos y cada uno de los hechos que dieron motivo a la Resolución firmada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M. son reales y verdaderas motivo por el cual jamás se han partido de un falso supuesto.

Solicitamos que los medios de prueba propuestos sean admitidos y una vez evacuados conforme a derecho sean apreciados en la definitiva, Igualmente pedimos que en el caso de que fuese necesario un lapso mayor para la evacuación este se extienda por 15 días más

. (Sic) (Subrayado y destacado del texto)

Por su parte, la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de las aludidas pruebas, por considerar que tales declaraciones “…no podrían ser tomadas en consideración, por cuanto serían alegatos sobrevenidos a la emisión del acto impugnado, pero además los mismos no podrían determinar si el acto administrativo dictado por la ciudadana alcaldesa Solamey B.S., adolece de algún vicio, lo cual hace inoficiosa su evacuación”.

Asimismo, aduce que “…muchos de los testigos que promueve la recurrida, son presuntamente comerciantes de la zona, quienes a pesar de no encontrarse inhabilitados para testificar en juicio, su testimonio no podría ser imparcial, por cuanto los mismos desarrollan sus actividades económicas en el Municipio, pagan impuestos, y obviamente sus consideraciones estarían enmarcadas por intereses propios, y para evitar retaliaciones por parte de la Alcaldía. Asimismo, muchos de esos, perfectamente podrían tener intereses en las resultas del juicio, tener relación de parentesco con la Alcaldesa, y hasta ser trabajadores del mismo municipio”.

Para resolver los mencionados alegatos, se observa que en el auto de fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “…Respecto a las testimoniales promovidas en el Capítulo VIII del citado escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de su evacuación, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

Sobre este último aspecto, observa la Sala que si bien la recurrente alegó una serie de circunstancias que eventualmente podrían inhabilitar a los ciudadanos promovidos como testigos, la oposición se formuló de forma genérica sin especificar la empresa recurrente quiénes de dichos ciudadanos se encuentran en las situaciones descritas en el escrito de promoción de pruebas; razón por la cual deben desecharse los alegatos planteados sobre el particular. Así se declara.

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos tanto por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., como por los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda.

En tal sentido, se observa que en los escritos recursivos consignados en este proceso, esto es, en el expediente N° 2007-0689 y en el expediente N° 2005-5612, ambos de la nomenclatura de esta Sala, se formularon idénticos alegatos -excepto el relativo a la violación de los derechos al trabajo, a la seguridad social, al salario y a las prestaciones sociales, argüida únicamente por los trabajadores-; en consecuencia, a los fines de mantener la claridad de la presente decisión, los vicios denunciados tanto por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., como por los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., en adelante los recurrentes, contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda, serán analizados en conjunto.

Establecido lo anterior, se aprecia que mediante el acto administrativo identificado con el Nº 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, corregido por la Resolución Nº 102/2005 del día 23 de ese mismo mes y año, la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda decidió rescindir y dejar sin efecto el contrato de concesión suscrito el 17 de agosto de 2004 con la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., cuyo objeto comprende la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, así como los servicios de limpieza, recolección, transporte a la disposición final de los desechos generados en el aludido Municipio, la recaudación de las tarifas acordadas por tales conceptos y el control del Relleno Sanitario del Municipio Zamora ubicado en el sector conocido como “El Rodeo”.

En relación con el mencionado acto rescisorio, observa la Sala que los apoderados judiciales de los recurrentes denuncian los siguientes vicios: a) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); b) Imposible o ilegal ejecución (numeral 3 del artículo 19 eiusdem), al haber sido dictado presuntamente sin la autorización de la Cámara Municipal del Municipio Z. delE.B. de Miranda; y c) “falso supuesto”, pues -a su decir- la rescisión del contrato del contrato de concesión de servicio público de aseo urbano, domiciliario e institucional suscrito el 18 de febrero de 2005, efectuada por la Alcaldesa de dicho Municipio, tiene su fundamento en imputaciones supuestamente infundadas.

Por otra parte, la representación judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., alega la violación de los derechos de sus mandantes al trabajo, a la seguridad social, al salario y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 86, 91 y 92 del Texto Constitucional, respectivamente.

  1. Respecto al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los apoderados actores sostienen que para dictar la Resolución impugnada la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda debió realizar un procedimiento administrativo con el objeto de determinar el incumplimiento de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., en el cual dicha sociedad mercantil pudiera exponer sus defensas y promover las pruebas que considerara pertinentes.

    Por su parte la representación del Municipio Z. delE.B. de Miranda, alega que el acto administrativo impugnado fue tramitado en el expediente Nº 001/2005 de la nomenclatura de la Sindicatura Municipal del mencionado ente político territorial, del cual fue debidamente notificada la recurrente; quien -a decir del accionado- no compareció ante la autoridad administrativa a ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, acerca del vicio denunciado en la sentencia Nº 4628 del 7 de julio de 2005, se pronunció la Sala en los siguientes términos:

    …la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    Igualmente, es menester destacar de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, que cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución real y efectiva de las garantías del administrado, por manifestar sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite no esencial del procedimiento, el acto administrativo sería anulable, pues sólo son vicios de nulidad absoluta los que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En armonía con lo anterior y a los fines de verificar el vicio argüido por la parte actora, debe la Sala atender, específicamente, a las cláusulas que sobre las “Potestades del Municipio (…) Rescisión: Resolución y Revocación” se estipularon en el contrato de concesión suscrito entre el Municipio Z. delE.B. de Miranda y la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., entre las cuales se destacan, las siguientes:

    “CAPÍTULO VII: POTESTADES DE ‘EL MUNICIPIO’

    CLÁUSULA 31ª: RESCISIÓN: RESOLUCIÓN Y REVOCACIÓN

    31.1 Sin perjuicio del ejercicio de las potestades de ‘EL MUNICIPIO’ de imponer sanciones a ‘LA CONCESIONARIA’ de acuerdo al presente Contrato, constituye única causa de resolución de la Concesión y de terminación de la misma, el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por ‘LA CONCESIONARIA’ en este Contrato y muy especialmente las interrupciones repetidas de los servicios y cuando la irregularidad o deficiencia advertida no sea corregida dentro del plazo que al efecto le conceda ‘EL MUNICIPIO’. La resolución del contrato será ejecutada sin necesidad de declaratoria judicial y hará exigible las garantías constituidas. (…)

    34.6. Para la implementación de las sanciones aquí previstas, ‘EL MUNICIPIO’, deberá seguir un procedimiento sumario de oficio para dictar su decisión, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (Destacado de esta decisión). (Ver folios 8 al 34 del expediente administrativo).

    Del estudio de las cláusulas parcialmente transcritas se evidencia la facultad de la autoridad ejecutiva del Municipio Z. delE.B. de Miranda, para solicitar al Cabildo de dicha entidad político territorial la autorización para dar por terminada la concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario suscrita con la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., cuando la empresa concesionaria incurriera en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la referida contratación, para lo cual debe agotarse el procedimiento establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en el expediente administrativo aportado al proceso en copia certificada por el Municipio Z. delE.B. de Miranda, se observan las siguientes actuaciones:

    1.- Comunicación s/n de fecha 9 de febrero de 2005, emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial B. delM.Z. delE.M., dirigida a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del referido ente político territorial, en la cual se lee lo siguiente:

    …Por medio de la presente acudo a Ud. para solicitar que sean asignados dos personas más para la limpieza de la Parroquia Bolívar.

    Antes cuando estaba Fospuca, habían dos personas asignadas por dicha compañía para limpiar el pueblo todos los días; actualmente no contamos con ninguno, por lo que la situación se torna grave por la acumulación de basura en las calles…

    . (Ver folio 2 del expediente administrativo).

    2.- Comunicación s/n de fecha 16 de febrero de 2005, emanada del Director de la Unidad Educativa Colegio San J. deG., dirigida a la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda, en la cual expone su “extrañeza por haber dejado de cumplir con el servicio de Aseo U.D. a [su] institución durante tres semanas consecutivas”. (Ver folio 4 del expediente administrativo).

    3.- Comunicación s/n de fecha 16 de febrero de 2005, emanada del Gerente Administrativo de la empresa Plastic Envases, C.A., dirigida a la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda, con la finalidad de informarle que “…desde hace una (1) semana, han dejado de hacer la recolección de la basura la cual era efectuada los días lunes, miércoles y viernes de cada semana. Les agradecemos girar instrucciones a la nueva empresa recolectora para que vengan a prestar el servicio ya que tenemos un acumulado de basura muy grande y por cuestiones sanitarias no podemos seguir almacenándola en nuestras instalaciones…”. (Ver folio 5 del expediente administrativo).

    4.- Comunicación s/n de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Asociación de Vecinos La Guaya del Municipio Z. delE.B. de Miranda, dirigida a la Alcaldía del aludido ente político territorial, en la que se observa, lo siguiente:

    …tenemos a bien dirigirnos a usted, en la oportunidad de plantearle la problemática que atraviesa nuestra comunidad. Desde las diferentes calles, escaleras y caminaría (sic) se sacaba la basura dos veces a la semana, que era recolectada por la empresa FOSPUCA. Ahora la empresa LIRKA, encargada de ese trabajo se comprometió a recogerla tres veces a la semana, cosa que no han cumplido, a pesar de comunicarnos telefónicamente con la empresa y celebrar reuniones con sus representantes, siempre alegan alguna excusa.

    En tal sentido, solicitamos que interponga sus buenos oficios en la búsqueda de la solución a esta problemática, para que la empresa cumpla con su obligación; ya que la falta de recolección de la basura en las calles trae como consecuencia que los animales rompan los envoltorios, produciendo malos olores y proliferen moscas, mosquitos, gusanos y bacterias afectando, la salud de niños, niñas, adolescentes y al resto de los habitantes del sector

    . (Ver folio 41 del expediente administrativo).

    5.- Oficio N° SM-185-03-2005 de fecha 9 de marzo de 2005, emanado de la Secretaría del Municipio Z. delE.B. de Miranda, dirigida a la Síndica Procuradora de dicha entidad político territorial, en la cual se le informa que “…en la Sesión Ordinaria de Cámara Municipal celebrada en fecha 08-03-2005, se aprobó por unanimidad remitirle comunicación recibida de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA GUAYA, con el objeto que se vaya armando un expediente de las denuncias en contra de la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A.”. (Ver folio 49 del expediente administrativo).

    6.- Auto de Apertura de Procedimiento Nº 001-2005 de fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual la ciudadana E.R., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Z. delE.B. de Miranda, resolvió lo siguiente:

    …en atención al oficio N° SM-185-03-2005, emanado de la Secretaría Municipal, fechado aquí en Guatire el 9 de marzo de 2005 y recibido el 14 del mismo mes y año, y en vista de las denuncias procedentes de los vecinos de este Municipio referidas al servicio de Aseo Urbano y Domiciliario prestado por la empresa Lirka Ingeniería, S.A., se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a aperturar el expediente administrativo correspondiente a las denuncias presentadas con respecto a la empresa Lirka Ingeniería, C.A. por el incumplimiento de sus funciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley en comento, procédase a notificar a la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A. de la apertura del presente procedimiento, con el entendido de que deberá comparecer por medio de su representante legal o abogado de confianza, ante este despacho dentro de los diez días hábiles después de haberse practicado su notificación, para que presenten las pruebas y alegatos que crean convenientes en defensa de sus intereses

    . (sic). (Ver folios 50 y 51 del expediente administrativo).

    7.- Oficios de notificación del Auto de Apertura de Procedimiento Nº 001-2005 de fecha 16 de marzo de 2005, identificados con las letras y números SM-PA-001-2005, SM-PA-002-2005 y SM-PA-003-2005 de fechas 18 y 28 de marzo y 11 de abril de ese mismo año, respectivamente, suscritos por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Z. delE.B. de Miranda y dirigidos a la empresa Lirka Ingeniería, C.A., de los cuales se entregó copia en la sede de la referida sociedad mercantil al ciudadano “J.M.”, los dos primeros; y a un ciudadano sin identificación, el tercero, ante su negativa de recibir los originales de dichos oficios. (Ver folios 53, 56 y 66 del expediente administrativo).

    De las actuaciones señaladas, se observa que la Secretaría del Municipio Z. delE.B. de Miranda remitió a la Síndica Procuradora de dicha entidad político territorial el Oficio N° SM-185-03-2005 del 9 de marzo de ese mismo año, adjunto al cual envió la denuncia formulada por la Asociación de Vecinos La Guaya, referida a presuntas irregularidades en la prestación del servicio de aseo; asimismo, ordenó abrir un expediente que contendría las denuncias planteadas contra la empresa Lirka Ingeniería, C.A.

    Igualmente, se observa que en cumplimiento de lo ordenado por la Cámara Municipal, la Síndica Procuradora del Municipio Z. delE.B. de Miranda, dictó en fecha 16 de marzo de 2005 el Auto de Apertura de Procedimiento Nº 001-2005 por las denuncias presentadas contra la empresa Lirka Ingeniería, C.A., con ocasión del presunto incumplimiento de sus funciones asumidas conforme a lo dispuesto en el contrato de concesión suscrito el 18 de febrero de ese mismo año.

    Asimismo, aprecia la Sala que en el mencionado Auto de Apertura de Procedimiento se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificar a la empresa Lirka Ingeniería, C.A. para que dentro de los diez (10) días hábiles después de practicada su notificación, presentase los alegatos y las pruebas que creyera convenientes en defensa de sus intereses.

    De igual forma, se observa de las actas del expediente administrativo, que la referida notificación se envió mediante los oficios identificados con las letras y números SM-PA-001-2005 y SM-PA-002-2005 de fechas 18 y 28 de marzo de 2005, respectivamente, de los cuales se entregó copia al ciudadano “J.M.”, quien se negó a recibir dichos oficios en originales (Ver folios 53, 56 del expediente administrativo).

    Respecto a la recepción de los mencionados oficios de notificación, es importante señalar que de conformidad con el “Reporte General de Cargos al: 23-11-2005” aportado al proceso por la empresa recurrente y cursante a los folios 217 al 219 de la primera pieza del expediente judicial, el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.488.874, ocupa el cargo de “Gerente de Operaciones” de la empresa Lirka Ingeniería, C.A.

    La anterior información se encuentra corroborada en el folio 32 del expediente N° 2007-0689, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representante judicial de los ciudadanos J.M. y otros, acumulado al expediente Nº 2005-5612, en el que se observa una constancia de trabajo expedida por la empresa Lirka Ingeniería, C.A., en los siguientes términos: “Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano Morocoima (…) Juan (…), cédula de identidad N° V- 6.488.874, trabaja en esta empresa (…) desempeñando el cargo de Gerente de operaciones”.

    En virtud de lo antes expuesto, concluye la Sala que la empresa recurrente fue debidamente notificada mediante los oficios identificados con las letras y números SM-PA-001-2005 y SM-PA-002-2005 de fechas 18 y 28 de marzo de 2005, respectivamente, acerca del inicio del procedimiento administrativo con ocasión del presunto incumplimiento de sus obligaciones, asumidas conforme a lo dispuesto en el contrato de concesión suscrito el 18 de febrero de ese mismo año.

    Aunado a lo anterior, del expediente administrativo aportado al proceso en copia certificada por la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda, se observan las siguientes comunicaciones dirigidas por la mencionada entidad político territorial a la sociedad mercantil recurrente:

    8.- Oficio DDA-2005-131 del 24 de mayo de 2005, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda, dirigido al Presidente de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., donde se le notificó “…formalmente las fallas en el cumplimiento del objeto del Contrato firmado (…) en fecha 18/02/05, contenidos en los literales a, b, c, e y f del Artículo 1.4, en los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la cláusula 4ª y en los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.8, 6.7, 8.2, 10.1, 10.3, 10.5, 10.7, 10.8, 10.9, 10.10, 12.1, 15.3, 17.1 y 17.2 del citado contrato”, y el “…incumplimiento de las cláusulas contractuales relativas a la frecuencia y calidad del servicio, a objeto de que esa empresa subsane en el curso de las próximas cuarenta y ocho (48) horas, las citadas infracciones, reservándonos el derecho de iniciar el proceso sancionatorio contenido en la cláusula No. 34, en caso de que estas deficiencias no sean subsanadas durante ese período”. Asimismo, consta que el referido oficio fue recibido por su destinatario el 7 de junio del mismo año. (Ver folios 94 y 95 del expediente administrativo)

    9.- Oficio s/n del 7 de junio de 2005 -recibido el 8 de ese mismo mes y año- donde el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Zamora le informó a la empresa Lirka Ingeniería, C.A., haber: “…recibido la visita de un representante de la Defensoría del Pueblo en el caso de los terrenos adyacentes al relleno sanitario de El Rodeo, situación ésta que deseamos solventar a la brevedad posible [para lo cual convocaron] a una reunión conciliatoria”. (Ver folio 93 del expediente administrativo)

    10.- Oficio s/n del 14 de junio de 2005 -recibido por la sociedad mercantil accionante el 17 del mismo mes y año- en el cual la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda le participó a la empresa actora que “…debido a los constantes reclamos, no sólo en la recolección de basura sino en el barrido de las calles, les agradecemos poner empeño en este último aspecto del Contrato, a la vez que suministrarnos a la brevedad posible las rutas de barrido en el Municipio, compromiso que no fue cumplido por el Ing. F.P. en el acta de compromiso firmada el día 17/05/05”. (Ver folio 99 del expediente administrativo)

    11.- Oficio s/n de fecha 1º de agosto de 2005 enviado por el Director de Servicios Públicos de la aludida Alcaldía, recibida por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. el 3 del mismo mes y año, mediante la cual se le informó sobre la denuncia planteada por la empresa Productos Hércules, C.A., relacionada con “…la falla del servicio en la recolección de basura, además de la existencia de un gran lote de desechos sólidos, sobre lo cual agradezco se sirva tramitar su recolección a la brevedad posible”. (Ver folio 111 del expediente administrativo).

    12.- Oficio s/n de fecha 2 de agosto de 2005 dirigido a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. -recibido el 3 del mismo mes y año- en la que el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio accionado, manifestó haber presenciado “personalmente la llegada de tres camiones volteo con desechos, ingresando al vertedero El Rodeo, el cual es administrado por esa empresa”, razón por la cual le solicitó “abstenerse de permitir el ingreso de camiones externos a este Municipio y sobre todo no permitir el bote de escombros” debido a la situación crítica del mencionado vertedero. (Ver folio 129 del expediente administrativo).

    13.- Oficio s/n del 12 de agosto de 2005 -recibido por la empresa recurrente el 20 del mismo mes y año-, adjunto al cual el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda remitió copia de la comunicación enviada por la comunidad de “Kempis”, donde se indica que “…en la entrada del parcelamiento se encuentra un container lleno de basura que no retiran aproximadamente un (sic) año”. (Ver folio 114 del expediente administrativo).

    14.- Oficio SM-0-242-2005 de fecha 15 de agosto de 2005 suscrito por la Síndico Procuradora Municipal Encargada -con nota de recibido del 23 del mismo mes y año-, mediante el cual le informó al Gerente de Reclamos de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., acerca de las denuncias recibidas en el Despacho que dirige “…respecto a deficiencia en el Servicio de recolección de Basura (…) específicamente en el sector Colinas de Araira”; razón por la cual solicitó “….se sirva realizar los correctivos necesarios en cuanto a la prestación del Servicio de Aseo Urbano y domiciliario, a los fines de evitar proliferación de enfermedades en los vecinos de la zona y proteger el ambiente que es tarea de todos”. (Ver folio 115 del expediente administrativo).

    15.- Oficio s/n del 1º de septiembre de 2005 -recibida en la misma fecha- anexo al cual el mencionado Director de Servicios Generales, le remitió a la concesionaria la comunicación enviada por el “Conjunto Residencial Villas Mirávila”, donde se solicitó la prestación del servicio de aseo para recoger la basura acumulada; así como “…el control de denuncias diarias recibidas en [esa] oficina, la misma para que tomen medidas al respecto, y verifiquen la falla constante en los sectores”. (Ver folio 119 del expediente administrativo).

    Lo anterior pone en relieve que con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo y su correspondiente notificación, la empresa concesionaria fue informada en distintas oportunidades acerca de las denuncias recibidas en el Municipio Z. delE.B. de Miranda, vinculadas con las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de aseo urbano en las diferentes zonas de la mencionada entidad político territorial.

    Igualmente, en el marco del derecho a la defensa efectivamente ejercido por la empresa recurrente, con ocasión de las denuncias planteadas por la comunidad ante la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., se observa la comunicación s/n de fecha 24 de septiembre de 2005 (folios 200 y 201 de la primera pieza del expediente judicial), en la cual la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. manifiesta a la aludida entidad político territorial, lo siguiente:

    …Luego de agradecerles la atención que se sirvieron prestarnos y de acuerdo a lo conversado en nuestra reunión del día sábado 22/10/05, pasamos a detallarles los acuerdos y compromisos que se expresaron en dicha sesión de trabajo, referentes a los servicios que prestamos a esa Alcaldía.

    Recolección:

    1.- Como les indicamos desde el mes de marzo, nuestra empresa adquirió los equipos de recolección necesarios para cubrir el servicio, con una inversión de 2.000 millones de bolívares, pero debido a problemas en la incorporación de las cajas compactadoras, la entrega de estos por parte de la empresa F. deV., C.A., se ha visto atrasada en varias oportunidades (…).

    2.- (…) omissis (…)

    3.- Se establecerá un canal directo de comunicación con la Alcaldía, a fin de atender inmediatamente, las quejas que sean recibidas, referentes al servicio de aseo urbano y domiciliario.

    Barrido:

    1.- Se ampliará la cobertura del servicio en aquellas zonas que se determinen, de mutuo acuerdo, mediante la incorporación de cooperativas de barrido, asignadas por la Alcaldía (…).

    Vertedero:

    1.- La Alcaldía asume el control del vertedero El Rodeo.

    2.- Hasta tanto la Alcaldía lo indique, Lirka Ingeniería, C.A., prestará su colaboración en el mantenimiento del vertedero…

    .

    De las actuaciones antes referidas se evidencia que la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, tramitó un procedimiento administrativo donde la parte recurrente tuvo la oportunidad de exponer los alegatos y defensas favorables a sus intereses; más aun cuando se encontraban en conocimiento suficiente de las razones que motivaron el inicio de dicho procedimiento.

    En consecuencia, debe la Sala desechar el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), alegado por lo recurrentes. Así se declara.

  2. Por otra parte, los accionantes denuncian que la Resolución Nº 101/2005 dictada en fecha 22 de noviembre de 2005 por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, modificada por la Resolución Nº 102/2005 del 23 de ese mismo mes y año, mediante la cual rescindió el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre la empresa recurrente y el aludido ente político territorial es de imposible o ilegal ejecución y, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado sin la autorización de la Cámara Municipal del referido Municipio.

    Sobre el particular, señala la parte actora, que la Cámara Municipal del Municipio Z. delE.M. autorizó a la Alcaldía de dicha entidad político territorial, para el otorgamiento de la concesión del servicio público de aseo urbano objeto del contrato suscrito el 18 de febrero de 2005; razón por la cual -a su decir- corresponde también a ese Cabildo autorizar al Ejecutivo Municipal a los efectos de la rescisión del referido vínculo contractual, de conformidad con el principio del paralelismo de las formas y según se infiere de los numerales 10 y 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Ante tales circunstancias, debe la Sala señalar que el vicio de imposible o ilegal ejecución de un acto administrativo, previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública la cual viene dada por la medida de sus efectos jurídicos, pues con ella se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica propuesta por el sujeto emisor, la cual debe siempre ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta al sucumbir ante la lógica su presunción de legitimidad.

    A su vez, cabe destacar que la imposibilidad de ejecución de un acto administrativo puede ser “material” o “jurídica”; la primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución, por ejemplo, la sanción pronunciada contra un funcionario público fallecido o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido; la segunda, es el acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo producto de la orden de realizar de una conducta prohibida por la ley (ilegalidad en abstracto); tal es el caso de la expropiación decretada sobre un bien declarado inexpropiable o la imposición de una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 00616 y 00121 de fechas 8 de marzo de 2006 y 30 de enero de 2008, respectivamente).

    En el caso bajo estudio, los recurrentes denuncian que la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., no podía rescindir el contrato de concesión de servicio público de aseo urbano suscrito el 18 de febrero de 2005, sin la autorización del Concejo Municipal de dicha entidad político territorial. Tal circunstancia, estima la Sala, no constituye el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la imposible o ilegal ejecución del acto administrativo impugnado.

    En efecto, de los alegatos formulados por la representación judicial de los recurrentes se observa que dichos argumentos no van dirigidos a denunciar un impedimento físico para la realización del mandato contenido en el acto recurrido, ni tampoco que la materialización de la orden en él contenida se encuentre prohibida por la Ley. En este sentido, se aprecia que la ilegalidad denunciada se encuentra íntimamente relacionada con la formación del acto administrativo impugnado, y no con su ejecución.

    En consecuencia, debe la Sala desechar el vicio alegado, relacionado con la presunta imposibilidad o ilegalidad en la ejecución de la Resolución recurrida, previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    No obstante lo anterior, es necesario analizar la presunta ausencia de autorización por parte del Concejo del Municipio Z. delE.M., para la rescisión el contrato de concesión de servicio público de aseo suscrito en fecha 18 de febrero de 2005 con la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.

    Al efecto, considera oportuno la Sala atender al contenido de las disposiciones invocadas por la parte actora, esto es, los numerales 10 y 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, vigente para la época, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 95.- Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

    (…)

    10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.

    (…)

    20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley

    .

    Conforme a lo previsto en los numerales del artículo parcialmente transcrito, corresponde al Concejo Municipal, entre otras funciones, aprobar la suscripción de los contratos cuyo objeto sea la prestación de un servicio público en la entidad político territorial correspondiente. Igual sucede, en caso de una eventual rescisión de ese contrato, pues ésta debe ser precedida del consenso edilicio.

    Ahora bien, respecto a la aprobación de la suscripción y rescisión del contrato de concesión celebrado entre la empresa recurrente y el Municipio accionado, considera la Sala necesario destacar las siguientes actuaciones:

    1.- Las partes contratantes señalaron en el contrato de concesión que mediante el Acuerdo Nº 008-2004 de fecha 21 de diciembre de 2004, “publicado en la Gaceta Municipal Nº 189-2004”, el Concejo Municipal del Municipio Z. delE.M. “[otorgó] la Concesión del Servicio Público a la ‘CONCESIONARIA’ y se [autorizó] a la Alcaldesa la celebración del Contrato, Acuerdo que forma parte integrante como Anexo ‘B’. (…)”. (Destacado del texto) (Folio 7 vto. del expediente administrativo)

    2.- En fecha 29 de septiembre de 2005 la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda resolvió solicitar a la Cámara Municipal de dicha entidad político territorial, la autorización para rescindir el contrato de concesión suscrito con la empresa Lirka Ingeniería, C.A., bajo los siguientes argumentos:

    …En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 88, ordinal 2°, que reza: ‘…El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia’, tengo a bien dirigirme a esa Ilustre Cámara Municipal, con la finalidad de someter a su consideración la situación que atraviesa el Municipio con la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A., respecto al servicio de aseo urbano, objeto de la concesión otorgada (…) ahora bien, en relación al citado documento contractual, se considera oportuno informar a esa Cámara Municipal, que esta Alcaldía viene confrontando con la Concesionaria, una serie de problemas con relación a la prestación del servicio, específicamente en lo que respecta a las obligaciones de servicio de limpieza, recolección y transporte, así como en lo referente a la responsabilidad de forma absoluta y de manera exclusiva del relleno Sanitario asumido por la empresa. Ante esta situación de incumplimiento reiterado y consecuente de la Concesionaria, en fecha 24.05.05 se le remitió a la Concesionaria Lirka Ingeniería, C.A., una notificación en la cual se le comunicó de las irregularidades en que estaba incurriendo en el cumplimiento de las Cláusulas objeto del Contrato. (…).

    Los términos comprendidos en dicha correspondencia reflejan el incumplimiento por parte de la empresa, de las obligaciones contenidas en los literales a; b; c; d; y f del artículo 1.4, Cláusula Primera, los numerales 1; 2; 3; 5; 6 y 7 de la Cláusula 4, en los artículos 5.1; 5.2; 5.3; 5.4 y 5.8 de la Cláusula 5, en el numeral 6,7 de la Cláusula 6, en el numeral 8,2 de la Cláusula 8, en los numerales 10.1; 10.3; 10.5; 10.7; 10.8; 10.9 y 10.10 de la Cláusula 10, en el numeral 12.1 de la Cláusula 12, en el numeral 15.3 de la Cláusula 15 y en el numeral 17.2 de la Cláusula 17 del citado contrato.

    Las quejas respecto a la prestación de este servicio son cuantiosas, entre otras:

    - Internado Judicial Capital Rodeo II, de fecha 20.05.05 (…).

    - Dirección Regional del Sistema Nacional de S. delE.M.. Distrito Sanitario III, de fecha 03.03.05.

    - Colegio San J. deG., de fecha 16.02.05.

    - Unidad Educativa Castillejo, de fecha 31.01.05.

    - Sociedad del D.M.J. deN., de fecha 25.02.2005

    - Escuela Básica Estado Monagas, de fecha 10.05.05.

    - Comité de S. deC., de fecha 30.03.05.

    - Cámara de Comercio e Industria del Municipio Zamora, de fecha 19.03.05.

    - Conjunto Residencial El Torreón, de fecha 16.06.05.

    - Defensoría del Pueblo, de fecha 29.07.05.

    - Centros Comerciales Buenaventura, Vista Place, O.C., Guatire Plaza, Castillejo, Valle Arriba y Palo Alto, de fecha 20.05.05.

    En conjunto, las quejas escritas respecto a esta prestación de servicio, ascienden a la cantidad de cuarenta y nueve (49) denuncias que reposan en el Expediente respectivo, aunado a las órdenes de servicios por denuncias que lleva la Dirección de Servicios Públicos de esta Alcaldía, los cuales ascienden a cincuenta y tres (53). Por otra parte, es oportuno destacar, que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en Informe Técnico que nos suministró, signado con el N° 1.123 de fecha 16.09.05 (…) hace una serie de consideraciones y recomendaciones respecto al vertedero de basura, lo cual es una demostración palpable que la concesionaria tampoco está cumpliendo con sus obligaciones respecto al tratamiento del mismo, cuya obligación asumió según los términos del contrato

    . (Ver folios 125 al 127 del expediente administrativo).

    3.- Consta en la copia simple del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del mencionado Municipio, correspondiente al día 27 de septiembre de 2005 (consignada en autos por la recurrente), que el Concejal L.S. manifestó que “la propuesta que Lirka se va el 15 de octubre, fue aprobado por unanimidad en la sesión pasada (…) en el acta del jueves 22-09-2005”. (Folio 182 de la primera pieza del expediente judicial)

    4.- Por oficio SM-825-10-2005 de fecha 3 de octubre de 2005, con fecha de recibido el 4 de ese mismo mes y año, la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Z. delE.B. de Miranda, se dirigió a la Alcaldía de dicha entidad político territorial para expresar lo siguiente:

    Por instrucciones del Concejo Municipal (…) cumplo con informarle que en la Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 04-10-2005, se aprobó por unanimidad, que su Despacho conjuntamente con el Cuerpo Edilicio en pleno y todos los miembros de las Juntas Parroquiales, elaboren el Plan de Contingencia sobre la recolección de la basura en el Municipio Z. delE.M..

    Igualmente se aprobó por unanimidad solicitarle con carácter de urgencia, los siguientes requerimientos a los fines de que este Cuerpo Legislativo se pronuncie a la brevedad posible, en cuanto al caso de la empresa Lirka Ingeniería, C.A.

    (…) omissis (…)

    Así mismo se aprobó por unanimidad, informarle el desacuerdo de este Cuerpo Legislativo en cuanto a la solicitud de la aplicación de una licitación selectiva o una adjudicación directa, según comunicación que fue emanada por su despacho con fecha 29-09-2005 y recibida por la Secretaría Municipal el día viernes 30-09-2005 (…).

    Cabe destacar que este Cuerpo Legislativo está totalmente de acuerdo en que haga el llamado a una licitación pública y no selectiva.

    Igualmente se le sugiere le solicite a la Comisión Especial del Concejo Municipal el informe o acta de fecha 02-09-05 con respecto a la empresa Lirka Ingeniería, C.A.

    Y por último que se incluya en la elaboración del plan de contingencia la participación a las cooperativas y comunidades organizadas sectoriales, a los fines de que se garantice la recolección de la basura y el barrido de las calles

    . (Ver folios 138 al 139 del expediente administrativo).

    5.- Mediante oficio s/n de fecha 10 de octubre de 2005, la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda, remitió al Concejo Municipal de dicha entidad el original del “Plan de Contingencia para el Barrido, Recolección y Manejo de Desechos Sólidos, relacionado con la empresa Lirka Ingeniería, C.A.”, el cual le había sido requerido en la comunicación N° SM-825-10-2005 del 3 de ese mismo mes y año, a los fines de emitir la autorización para la rescisión del contrato de concesión de servicio público suscrito el 18 de febrero de 2005. (Ver folios 145 al 146 y 138 al 139 del expediente administrativo, respectivamente).

    6.- En fecha 11 de octubre de 2005, la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda, manifestó al Concejo Municipal de dicha entidad que “…De acuerdo a solicitud realizada por los Ministros miembros del Gabinete Social, en consideración a la situación planteada con el vertedero y la empresa de recolección de residuos sólidos de El Rodeo, según se especifica en Oficio N° DM-G04788, emanado por el Despacho del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el cual se anexa a la presente, se agradece se sirvan incluir en la Agenda de la Sesión de Cámara del día de hoy martes 11/10/2005, el punto de discusión de la rescisión del contrato de la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A.”. (Ver folio 161 del expediente administrativo).

    7.- Mediante Decreto N° 0014/2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Z. delE.B. de Miranda N° 158-2005 de fecha 21 de octubre de 2005, la Alcaldesa de dicha entidad político territorial declaró la “Emergencia Ambiental y Sanitaria por Deficiencias en el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, ordenó la “Creación de la Comisión Especial para la Atención de la Emergencia”, la “intervención Jurídica y Administrativa de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en sus etapas de barrido y recolección”, así como “en su etapa de disposición final en el vertedero de basura”, y la creación e instauración de un “Plan de Emergencia para la prestación del servicio de barrido, recolección y disposición final de los desechos sólidos urbanos”.

    8.- El 7 de noviembre de 2005, la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda, remitió al Concejo Municipal de dicha entidad la “Propuesta de los Términos referencia para realizar el llamado público a pre-calificación de todas aquellas empresas que de manera inmediata pudiesen estar en capacidad de asumir el servicio de recolección de basura en el municipio y administrar las cooperativas de barrido, desmalezamiento y ornato que para tal fin se conformen”. Dicha propuesta fue en los siguientes términos:

    …De acuerdo al Plan de Contingencia realizado en forma consensual entre el Ejecutivo, la Cámara Municipal y las Juntas Parroquiales y en atención a lo pautado en el Decreto de Emergencia Ambiental y Sanitaria promulgado por este Despacho en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el N° 158-2005, se presenta la siguiente propuesta de los Términos Referencia para realizar el llamado público a pre-calificación de todas aquellas empresas que de manera inmediata pudiesen estar en capacidad de asumir el servicio de recolección de basura en el Municipio y administrar las cooperativas de barrido, desmalezamiento y ornato que para tal fin se conformen, por un lapso no mayor a 180 días, mientras se realiza el proceso licitatorio formal para el otorgamiento de la concesión de barrido, desmalezamiento, ornato y recolección de la basura en el Municipio.

    En el citado Plan de Contingencia, quedó establecido que una vez que se tenga en cartera el conjunto de cooperativas que pudiesen estar en condiciones de asumir los contratos de barrido y que se realice la preselección de empresas que pudiesen asumir de inmediato el servicio de recolección, en las condiciones establecidas por el Municipio, se procederá a realizar las acciones legales de rescisión del contrato a la empresa Lirka Ingeniería, C.A.

    TÉRMINOS DE REFERENCIA PROPUESTOS

    Las siguientes son las condiciones mínimas que la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora establecerá como de obligatorio cumplimiento, para que las empresas que deseen concursar en la selección de la que atenderá el servicio de recolección y transporte de la basura en el Municipio al vertedero de El Rodeo y administrará a las cooperativas de barrido, desmalezamiento y ornato, durante un máximo de 180 días:

    1.- El período de la contratación del servicio será de 180 días máximo.

    2.- Durante la vigencia de ese período de tiempo, se firmará con la empresa seleccionada un Contrato de Servicio por ese período.

    (…) omissis (…)

    4.- La empresa deberá poseer y demostrar la titularidad de al menos trece camiones compactadores, cuatro de 3,5 Ton. de capacidad, cinco de 12 Ton. de capacidad, además de tres vehículos de carga de 1 Ton de capacidad, con doble tracción, para uso en comunidades agrícolas y tierras altas, además de un vehículo compactador de 3,5 Ton., para uso exclusivo de situaciones especiales.

    (…) omissis (…)

    7.- La empresa deberá realizar el trabajo de recolección y transporte de la basura, hasta el vertedero de El Rodeo, cumpliendo las rutas y las frecuencias establecidas en el contrato de servicio.

    8.- La empresa deberá administrar y controlar el correcto funcionamiento de las cooperativas de barrido, desmalezamiento y ornato. En caso de que alguna cooperativa no estuviese al nivel de las exigencias, la empresa deberá plantear al ejecutivo, la necesidad de sustituirla (…).

    9.- La remuneración, hasta tanto sea promulgada la ordenanza de tarifas del servicio integral de aseo urbano, será la misma que percibe Lirka Ingeniería, C.A., descontando de ésta lo correspondiente al manejo del vertedero El Rodeo, suma ésta que será determinada por el Ejecutivo.

    (…) omissis (…)

    12.- La empresa se comprometerá a absorber a los trabajadores de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., que deseen continuar trabajando en el servicio de recolección de basura.

    (…) omissis (…)

    14.- La presentación de las empresas interesadas deberá ser realizada, el día 14 de noviembre de 2005, a las 2:00 p.m., en la secretaría del despacho de la Alcaldesa, en sobre cerrado (…)

    . (Destacado de la Sala)

    9.- Mediante oficio N° SM-1012-11-2005 de fecha 9 de noviembre de 2005, recibido por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda el 14 de ese mismo mes y año, el Concejo Municipal de la entidad político territorial dio respuesta a la “Propuesta de los Términos referencia para realizar el llamado público a pre-calificación de todas aquellas empresas que de manera inmediata pudiesen estar en capacidad de asumir el servicio de recolección de basura en el municipio y administrar las cooperativas de barrido, desmalezamiento y ornato que para tal fin se conformen”, efectuada por el Ejecutivo local en fecha 7 de noviembre de 2005. Del texto del referido oficio se aprecia lo siguiente:

    Por instrucciones del Concejo Municipal del Municipio Z. delE.M., cumplo con informarle que en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 09-11-2005, visto el comunicado de fecha 07-11-2005 emanado de su Despacho, en relación con el Plan de Contingencia realizado en forma consensual entre el Ejecutivo, la Cámara Municipal y las Juntas Parroquiales, se aprobó por unanimidad las siguientes observaciones:

    En relación a los Antecedentes, Que el Plan de Contingencia no debe ser una condición para que vaya dirigido a realizar las acciones legales de rescisión del contrato de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., sino que la Cámara Municipal actúa en razón del Decreto que dictó el Ejecutivo que interviene a la empresa Lirka.

    En relación a los términos de referencia propuestos, numeral 4, se aprobó por unanimidad que las cantidades de toneladas recogidas en el Municipio Zamora, en lo que es la zona agraria y las zonas urbanas sean desglosadas en los camiones basado en lo que plantea en el Municipio según la zona de terrenos.

    En cuanto al numeral 14, se aprobó por unanimidad agregarle que se haga un llamado público en los diarios de mayor circulación, a pre-calificación de todas aquellas empresas que de manera inmediata pudiesen estar en capacidad de asumir el servicio de recolección de basura y ornato que para tal fin se conformen.

    En relación a este parágrafo, se aprobó por unanimidad agregar el numeral 17, El Plan de Contingencia se hará efectivo a partir de la salida de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., ya sea por rescisión, renuncia o por cualquier otra decisión.

    Así mismo se aprobó por unanimidad reactivar o mantener la mancomunidad entre el municipio Plaza y Zamora, con respecto a la situación de la basura y mancomunarse con otros municipios, a fin de asumir nuestra propia problemática.

    Participación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes

    . (Destacado de la Sala)

    10.- En fecha 22 de noviembre de 2005 la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M. dictó la Resolución Nº 101/2005, mediante la cual rescindió el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domicilio, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre la empresa recurrente y la Alcaldía del referido Municipio. Dicho acto fue parcialmente modificado por la Resolución Nº 102/2005 del 23 de ese mismo mes y año, dictada por la mencionada Autoridad Ejecutiva Municipal. (Folios 204 al 210 del expediente administrativo)

    Del análisis efectuado a las documentales antes señaladas, evidencia la Sala que la solicitud de autorización para rescindir el aludido contrato de concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario, fue formulada en fecha 29 de septiembre de 2005 por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda ante la Cámara Municipal de dicha entidad político territorial.

    Asimismo, se observa que dicha solicitud fue discutida por los miembros del referido Concejo donde se consideró pertinente acordar la realización de una licitación pública para escoger a la nueva empresa que sustituiría a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., en la prestación del servicio público objeto del contrato de concesión.

    Por otra parte, se aprecia que el Concejo Municipal del Municipio Z. delE.M. acordó, además, que la Alcaldía de esa entidad político territorial -conjuntamente con ese órgano y los miembros de las Juntas Parroquiales- elaborara un plan de contingencia con la participación de las cooperativas y comunidades organizadas sectoriales, para garantizar la recolección de la basura y el barrido de las calles, mientras se realizaba el proceso de selección de la empresa que reemplazaría a la recurrente.

    Cabe destacar que en dicho “Plan de Contingencia sobre barrido, recolección y manejo de desechos sólidos”, se especificó que “Una vez que se tenga en cartera, el conjunto de cooperativas que pudiesen estar en condiciones de asumir los contratos de barrido y que se tenga una preselección de las empresas que pudiesen asumir de inmediato el servicio de recolección, en las condiciones establecidas por el Municipio, se procedería a realizar las acciones legales de rescisión del contrato a la empresa LIRKA INGENIERÍA, CA”.

    Tales condiciones fueron recogidas, posteriormente, en la “Propuesta de los Términos referencia para realizar el llamado público a pre-calificación de todas aquellas empresas que de manera inmediata pudiesen estar en capacidad de asumir el servicio de recolección de basura en el municipio y administrar las cooperativas de barrido, desmalezamiento y ornato que para tal fin se conformen”, enviada al Concejo Municipal en fecha 7 de noviembre de 2005, cuyo texto fue objeto de observaciones puntuales no vinculadas con la terminación de la concesión por dicho órgano; de lo cual se evidencia su conformidad con la rescisión del contrato una vez cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado Plan de Contingencia.

    Aunado a lo anterior, se observa que el Concejo Municipal del Municipio Z. delE.M. se pronunció sobre la aludida rescisión, en el sentido de resaltar como su fundamento el “Decreto que dictó el Ejecutivo que interviene a la empresa Lirka”, esto es, el Decreto de “Emergencia Ambiental y Sanitaria por Deficiencias en el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, donde se ordenó la “Creación de la Comisión Especial para la Atención de la Emergencia”, la “intervención Jurídica y Administrativa de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en sus etapas de barrido y recolección”, así como la “de disposición final en el vertedero de basura”, y la creación e instauración de un “Plan de Emergencia para la prestación del servicio de barrido, recolección y disposición final de los desechos sólidos urbanos”.

    Lo anterior adquiere especial relevancia, pues de la lectura del acto administrativo impugnado se aprecia que entre sus fundamentos aparece lo señalado en el aludido Decreto N° 0014/2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Z. delE.B. de Miranda N° 158-2005 de fecha 21 de octubre de ese mismo año.

    De conformidad con lo antes expuesto, debe esta Sala desechar la denuncia formulada por los recurrentes, relacionada con la ausencia de autorización del Concejo Municipal del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, para la rescisión del mencionado contrato de concesión celebrado con la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. Así se declara.

    c) Por otra parte, la representación judicial de los recurrentes denuncia el vicio de “falso supuesto”, pues -a su decir- la rescisión del aludido contrato de concesión de servicio público de aseo urbano, domiciliario e institucional, efectuada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, tiene su basamento en imputaciones infundadas.

    Considera que dicho ente político territorial debió informarle a la empresa Lirka Ingeniería, C.A., sobre los supuestos incumplimientos que se le atribuían para que, de ser el caso, la empresa accionante tomara las medidas pertinentes para solventar la situación irregular denunciada. En este sentido, asegura que la Alcaldía del referido Municipio no le notificó a su mandante, acerca de las presuntas quejas manifestadas por la comunidad respecto a la prestación del servicio de aseo.

    Afirma que la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., cuenta con una flotilla de vehículos suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la cual -a su decir- fue ampliada pocos meses después de la suscripción del contrato de concesión; razón por la cual arguye no ser cierto que la mencionada Alcaldía le haya facilitado camiones a dicha empresa para que realizara sus labores.

    Asimismo, expone que antes de suscribirse el contrato de concesión de servicio público de aseo urbano, domiciliario e institucional, se efectuó una “inspección ocular” en la que se determinó el mal estado del vertedero de basura denominado “Relleno Sanitario El Rodeo”; razón por la cual -a su decir- no pueden imputarse a la empresa recurrente situaciones irregulares preexistentes, tales como el consumo de drogas y la prostitución que allí se presentaban.

    Expone que el vertedero de basura denominado “Relleno Sanitario El Rodeo”, actualmente está a cargo de la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda; pues, según lo acordado el 22 de septiembre de 2005, sólo le corresponde a su representada colaborar con su mantenimiento hasta el momento que determine ese órgano administrativo.

    Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente).

    Estos vicios afectan la causa del acto administrativo, razón por la cual resulta necesario, por una parte, examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente y, por la otra, verificar si al dictarlo la Administración guardó la debida congruencia entre los hechos demostrados y el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, la sentencia N° 00911 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    Ahora bien, de acuerdo a lo argüido por la representación judicial de los recurrentes y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, la denuncia bajo análisis se refiere al falso supuesto de hecho, pues la rescisión del contrato de concesión de servicio público de aseo urbano, domiciliario e institucional suscrito en fecha 18 de febrero de 2005, efectuada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, supuestamente tiene su base en imputaciones infundadas, relacionadas con el desconocimiento de la empresa recurrente acerca de los incumplimientos imputados y las quejas planteadas por la comunidad; la insuficiencia de los equipos destinados a la recolección de basura en el Municipio y el mal estado en que se encuentra el vertedero de basura denominado “Relleno Sanitario El Rodeo” -cuya responsabilidad se le atribuye a la parte actora-.

    En tal sentido corresponde a esta Sala verificar si al dictar el acto administrativo identificado con el Nº 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, corregido por la Resolución Nº 102/2005 del día 23 de ese mismo mes y año, mediante el cual se rescindió y se dejó sin efecto el contrato de concesión suscrito el 18 de agosto de 2004 con la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M. se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

    1. Del acto administrativo impugnado, observa la Sala que la mencionada Alcaldesa señaló que “en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, en carta dirigida a la Concesionaria por parte del Municipio, se le notificó formalmente lo siguiente: 1º El descontento y preocupación de las comunidades del Municipio respecto a la prestación del servicio, 2º Que cuadrillas con camiones fletados por la Alcaldía han debido ser movilizados para atender las quejas de las comunidades, 3º Que muchos usuarios a motu propio y de su propio peculio han tenido que efectuar labores de recolección de la basura, 4º Que en muchas oportunidades la basura ha estado presente en cantidades intolerables en las aceras y paseos peatonales de la ciudad de Guatire propiciando la contaminación ambiental, proliferación de insectos y malos olores. (…) La concesionaria, no obstante haber recibido la citada correspondencia, hizo caso omiso al contenido de la misma”.

    Aduce la representación judicial de los recurrentes que su mandante no fue notificada por la Alcaldía, con anterioridad a la emisión del acto recurrido, sobre los aludidos incumplimientos en los que supuestamente había incurrido ni de las quejas planteadas por los miembros de la comunidad a quienes se le prestaba el servicio de aseo urbano.

    Sobre este particular, debe reiterarse lo expuesto con anterioridad al resolver el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues con fundamento en las actuaciones que constan en el expediente administrativo, la Sala determinó que la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. se encontraba en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra, así como de las numerosas quejas y denuncias planteadas en diversas comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Z. delE.M. y, posteriormente, notificadas a la referida empresa. (Vid. página 40 y siguientes de esta decisión)

    Aunado a lo anterior, es evidente para la Sala la no aportación de elementos probatorios a los fines de demostrar que la empresa Lirka Ingeniería, C.A., efectivamente, había implementado algún tipo de medida, operativo o jornada para atender y solventar las diversas irregularidades de las cuales fue notificada por la entidad político territorial accionada; incumpliendo de esta forma la obligación de “Atender, responder y resolver los reclamos que formulen los usuarios por la prestación de los servicios previstos en [el] Contrato” (Cláusula Cuarta, folio 12 vto. del expediente administrativo).

    Como refuerzo de esa afirmación, observa la Sala la comunicación s/n de fecha 24 de septiembre de 2005 (folio 200 de la primera pieza del expediente judicial), en la cual la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. se comprometió con la aludida entidad político territorial a resolver los problemas relacionados con el transporte de los desechos, obligación cuyo cumplimiento no consta en las actas del expediente.

    Surge para la Sala, de esta forma, la convicción de que la empresa Lirka Ingeniería, C.A., se encontraba en pleno conocimiento de las situaciones y circunstancias que motivaron la emisión del acto impugnado, las cuales están estrechamente relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión en la prestación del servicio público de aseo urbano; razón por la cual debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.

    2. Por otra parte, resalta la representación judicial de los recurrentes la suficiencia de los equipos propiedad de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., destinados a la recolección de los desechos en el Municipio Z. delE.M..

    Asegura que la flotilla de camiones fue ampliada pocos meses después de la suscripción del contrato de concesión; por lo cual -según señala- no es cierto que la Alcaldía del referido Municipio le haya facilitado vehículo alguno a su mandante para la prestación del servicio de aseo urbano.

    Con relación a este aspecto, es oportuno hacer alusión a lo estipulado por las partes en el contrato de concesión rescindido, específicamente, a las siguientes cláusulas:

    CLAUSULA 1ra: OBJETO DEL CONTRATO

    (…)

    1.3 ‘LA CONCESIONARIA’ reconoce expresamente su condición de empresa y se obliga a cumplir el objeto de este contrato con sus propios recursos a su entera cuenta y riesgo.

    (…)

    CLAUSULA 2da: RELACIOES INTERINSTITUCIONALES

    (…)

    2.5 ‘LA CONCESIONARIA’ adecuará sus recursos humanos, financieros y técnicos de modo que en la jurisdicción territorial objeto de la concesión se brinde un servicio de máxima calidad y mínimo costo, cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ordenanza que regula el servicio de aseo urbano domiciliario y por lo estipulado en el presente contrato.

    (…)

    CLAUSULA 10ª: CAPITAL A INVERTIR Y EQUIPAMIENTO

    10.1 ‘LA CONCESIONARIA’ proveerá todos los elementos y equipos, vehículos, maquinarias y tecnología necesarios para la prestación de los servicios descritos en las cantidades, características y especificaciones técnicas incluidas en su propuesta según el Anexo No. 1 (sic) que forma parte integrante de este Contrato. En el mismo se especifican la cantidad y características de cada uno de ellos. Los vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad industrial correspondientes, así como con toda la reglamentación legal y sanitaria en vigencia.

    (…)

    10.7 ‘LA CONCESIONARIA’ proveerá el tipo de cantidad (sic) de equipos suficientes para prestar el servicio requerida (sic), según su compromiso asumido con ‘EL MUNICIPIO’ y aceptada por éste, lo cual incluye una garantía plena de la adquisición de los respectivos repuestos.

    (…)

    10.9 ‘LA CONCESIONARIA’ se obliga a disponer de equipos tanto de reemplazo como de avance para los distintos servicios, que reúnan idénticas características que los originales. En caso de comprobarse por ‘EL MUNICIPIO’ durante la ejecución de los servicios de dicha previsión es insuficiente se le notificará con no menos de Cuarenta y Ocho Horas (48hrs) de anticipación las medidas a tomar

    .

    De lo anterior evidencia la Sala la previsión expresa en el contrato, de la obligación que tenía la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. de contar con los equipos necesarios -entre los que se encuentran los camiones- que serían utilizados para las labores de recolección de residuos y desechos sólidos y su transporte al lugar de disposición final.

    Ahora bien, cursa al folio 195 del expediente administrativo copia simple de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2009, adjunta a la cual la empresa Lirka Ingeniería, C.A. remitió a la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., las copias de la orden de compra y la factura pro-forma emanada de la sociedad mercantil F. deV., C.A. para la adquisición de los equipos recolectores compactadores, cuya fecha de entrega estimada para su progresiva incorporación estaba comprendida en las primeras semanas del mes de mayo.

    Por otra parte, consta al folio 79 del expediente administrativo copia certificada del Acta de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por el Director General de la empresa Lirka Ingeniería, C.A., la Alcaldesa y el Director de Servicios Públicos del Municipio Z. delE.B. de Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) fueron consignados ante este Despacho nueve (09) Certificados de origen de vehículos nuevos con sus seguros correspondientes, de los cuales cinco (5) de ellos tienen una capacidad de ocho (08) toneladas y cuatro (04) para diez y ocho (18) toneladas, comprometiéndose la Empresa a entregar dichos vehículos de la manera siguiente:

    Cantidad de Vehículos Capacidad de Toneladas Fecha de Entrega
    Cinco (05) Ocho (08) Antes del 24/05/2005
    Cuatro (04) Diez y Ocho (18) Entre el 01 y el 20/06/2005

    (…)

    Queda entendido que la comparecencia del Ingeniero F.P. [Director General de la sociedad mercantil accionante] obedece a la solicitud realizada por la Alcaldía, finalmente el Ejecutivo dio un lapso prudencial para que la Empresa Lirka Ingeniería ponga a tono sus equipos para el cumplimiento efectivo del servicio, sin destacar los operativos diarios para atender la emergencia sanitaria

    . (Destacado de la Sala)

    Asimismo, observa la Sala (folio 200 de la primera pieza del expediente judicial) copia simple de la comunicación de fecha 24 de septiembre de 2005 suscrita por el Presidente de la empresa accionada, dirigida al Director General de la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., en la que manifiesta que dicha empresa “adquirió los equipos de recolección necesarios para cubrir el servicio, con una inversión de 2.000 millones de bolívares, pero debido a problemas en la importación de las cajas compactadoras, la entrega de éstos por parte de la empresa F. deV., C.A., se ha visto atrasada en varias oportunidades. A la fecha se han incorporado siete (7) unidades, faltando dos (2) por entregar, las cuales nos han sido ofrecidas a corto plazo”.

    Colige la Sala de la señalada documentación, que habiendo transcurrido más de cinco (5) meses luego de la suscripción del contrato de concesión -18 de febrero de 2005- la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., aún no contaba con los equipos de recolección requeridos para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho contrato; situación reflejada, además, en las diversas denuncias planteadas por diferentes personas naturales y jurídicas del Municipio Z. delE.M..

    En refuerzo de lo anterior, es oportuno destacar la comunicación de fecha 18 de mayo de 2005 dirigida a la empresa Lirka Ingeniería, C.A., por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., donde se indica que “por incumplimiento en el cronograma de recolección de la basura los vecinos [del Sector Caja de Agua] se vieron en la imperiosa necesidad de contratar un camión y un personal para subsanar el problema”; gasto este que el Presidente de la parte actora convino pagar. (Folio 81 del expediente administrativo)

    Tal circunstancia es de especial relevancia, por ser el objeto del contrato una actividad de vital importancia que incide directamente sobre la salud de la población general del mencionado Municipio, pues la prestación del servicio de aseo comprende el ámbito urbano, domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, cuya inobservancia podría, eventualmente, traducirse en enfermedades y problemas sanitarios de toda índole en el ámbito de la referida entidad político territorial.

    De conformidad con lo expuesto, debe la Sala desechar el alegato de falso supuesto de hecho, relacionado con la insuficiencia de los equipos necesarios para la recolección de residuos y desechos sólidos y su transporte al sitio de disposición final. Así se declara.

    3. Finalmente, los apoderados actores alegan que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la “inspección ocular” que sirvió de base para dictar la decisión en la cual se determinó el mal estado en que se encontraba el vertedero de basura denominado “Relleno Sanitario El Rodeo”, fue realizada antes de la celebración del contrato; por lo tanto, considera que las situaciones allí verificadas no pueden atribuirse a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.

    Que en reunión celebrada el 22 de septiembre de 2005 se acordó que la empresa Lirka Ingeniería, C.A., sólo colaboraría con el mantenimiento el aludido vertedero, pues a partir de esa fecha éste estaría controlado por la Alcaldía del Municipio Z. delE.B. de Miranda.

    Con relación al referido alegato, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., consignó copia de la aludida inspección de fecha 2 de septiembre de 2004 (folios 81 al 83 de la primera pieza del expediente judicial), realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de que en el vertedero “no existe identificación de ningún tipo, vale decir, letreros que regulen la velocidad de los vehículos ni que indiquen las normas sanitarias para quienes ingresen al vertedero, (…) no se avistan en el lugar ningún implemento o equipo para extinción de incendio (…) no se avistaron fumarolas (…) no existen canales para la captación de aguas de escorrentías que en algunos tramos se unen con drenajes de aguas servidas (…) no existe en el lugar un área destinada para la profilaxis animal (…) sobrevuelan muchos zamuros (…)”. Asimismo, se dejó constancia de no haberse observado en el vertedero algún área de contingencia en caso de lluvia; además, se apreció una caseta desocupada y la ausencia de servicios públicos de agua y electricidad.

    Ahora bien, de los autos se evidencia la copia certificada del Oficio Nº 1123 del 16 de septiembre de 2005, mediante el cual el Director Estadal Ambiental del Estado Miranda le remitió a la Alcaldesa del Municipio Zamora del mencionado Estado, el “informe de inspección, realizado al vertedero del rodeo (…) el cual no cumple con las técnicas de Ingeniería Ambiental ni sanitarias para funcionar como un verdadero Relleno Sanitario, está inmerso en un área en la cual existen asentamientos humanos, con respecto a fechas anteriores no han mejorado los manejos. Esta situación hace que continúe el riesgo potencial de combustión, generación de explosiones e incendios, lo que trae como consecuencia, problemas de contaminación atmosférica, aguas, suelos y de seguridad pública. Por tanto se exhorta a la alcaldía a realizar todas las acciones necesarias para subsanar tan grave problemática ambiental”. (Ver folio 130 del expediente administrativo).

    Dicho Informe Técnico corresponde a una inspección realizada en el aludido vertedero el 7 de septiembre de 2005, por el Área Administrativa Río Grande-Guatire de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda, con ocasión de un procedimiento administrativo abierto al Municipio Z. delE.M., por la presunta violación de diversos instrumentos normativos en materia ambiental. De su texto se evidencia lo siguiente:

    IV.- RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN

    (…)

    La disposición de desechos se estaba realizando para el momento de la inspección en la parte suroeste del terreno, la cual alcanza la cota más alta.

    El acceso al área actual de disposición final de desechos no se está realizando por el acceso principal, sino por un acceso ubicado al suroeste, también directo desde la Carretera Nacional Guatire-Araira.

    (…)

    Se encontraron operando dos máquinas.

    Se observó la existencia de desechos sólidos dispuestos sobre toda el área y no sólo en la terraza operativa.

    No existe control de acceso por la vía principal.

    Se observó la existencia de tres fumarolas, las cuales no están conectadas a un sistema de captación y liberación de gases producto del proceso de descomposición de la materia orgánica, propensos a la combustión y por ende a la contaminación atmosférica, de salud y seguridad pública.

    No existe una cerca perimetral que impida el control de personas ajenas al vertedero, entre éstas, las que realizan la recolección de material reciclable.

    No se observó la existencia de un sistema de recolección y tratamiento de lixiviados.

    No se observó la existencia de celdas para la ubicación en forma diferenciada de los materiales de desecho, así como sistemas de seguridad en situaciones de emergencia.

    El vertedero no posee área útil, el frente de trabajo es bastante reducido para la disposición diaria de los desechos del municipio Zamora.

    Las técnicas de cobertura y compactación son inadecuadas, para el momento de la inspección se estaba realizando la cobertura con escombros.

    No existen áreas previamente planificadas, para la descarga en caso de emergencias.

    La terraza actual posee en el lindero adyacente al afluente de la quebrada Ceniza, gran altura y pendientes bastante pronunciadas, lo que constituye un riesgo de inestabilidad.

    (…)

    VI. CONCLUSIONES

    El vertedero de desechos sólidos del Municipio Zamora no cumple con las técnicas de Ingeniería Ambiental ni sanitarias para funcionar como verdadero Relleno Sanitario (…).

    Las condiciones del vertedero de desechos sólidos ubicado en el sector El Rodeo, con respecto a fechas anteriores no han mejorado. Esta situación hace que continúe el riesgo potencial de combustión, generación de explosiones e incendios, lo que trae como consecuencia, problemas de contaminación atmosférica y de seguridad pública.

    (…)

    Por otra parte, la empresa encargada de la disposición final y tratamiento, no está aplicando las técnicas de compactación y cubrimiento adecuadas.

    VII.- RECOMENDACIONES

    El ente Municipal responsable, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Poder Municipal, está en el deber de:

    (…)

    Solicitar a la empresa encargada de la disposición final y tratamiento de los desechos sólidos, la presentación de un Plan de Contingencia, previendo así la ocurrencia de cualquier evento.

    Exigir a la empresa el cumplimiento de las técnicas de Ingeniería Ambiental y sanitaria en lo que respecta a la disposición final y tratamiento de desechos

    . (folios 131 al 135 del expediente administrativo).

    De lo anterior encuentra la Sala suficientes elementos para considerar que durante la vigencia del contrato de concesión y con anterioridad a la fecha en que -a decir de los recurrentes- la Alcaldía del Municipio Z. delE.M. asumió el control del vertedero conocido como “Relleno Sanitario El Rodeo”, no se logró la eficiente administración del mismo.

    Por ello, mal podría afirmarse como razones que motivaron la emisión del acto administrativo recurrido, específicamente, por las condiciones en que se encontraba el vertedero de basura y demás desechos sólidos, la “inspección ocular” realizada el 2 de septiembre de 2004; es decir, la practicada antes de la celebración del contrato de concesión entre la empresa Lirka Ingeniería, C.A., y el Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda.

    Cabe destacar que de conformidad con la Cláusula 1.1 del contrato de concesión, la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., se “[obligó] y se [responsabilizó] de forma absoluta y de manera exclusiva del relleno sanitario del Municipio Z. delE.M. ubicado en el Sector conocido como El Rodeo u otro que sea creado para tal fin y de los posibles daños a terceros”.

    Ante este escenario, es evidente para la Sala que los problemas e irregularidades presentadas por el uso y mantenimiento del mencionado relleno sanitario, son imputables a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.; de allí que la Sala deba desechar el alegato esgrimido. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Por otra parte, la apoderada judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., denuncia la violación de los derechos de sus representados al trabajo, a la seguridad social, al salario y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 86, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las mencionadas disposiciones del Texto Constitucional invocadas por los recurrentes disponen lo siguiente:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución de esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomado como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en casos de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De conformidad con las normas constitucionales transcritas, existe para el Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias a fin de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, garantizándole un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Asimismo, corresponde al Estado velar por la efectividad del derecho a la seguridad social y a las prestaciones sociales.

    Bajo esta premisa, de las documentales cursantes a las actas del expediente (folios 27 al 33 de la pieza Nº 1 del expediente 2007-0689) se desprende la condición de trabajadores activos de los accionantes para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio.

    Aunado a lo anterior, es de hacer notar que los recurrentes no demostraron en este juicio haber sido despedidos o, al menos, desmejorados en sus condiciones de trabajo por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., como consecuencia de la rescisión del contrato de concesión suscrito con la Alcaldía del Municipio Z. delE.M.; así como tampoco probaron el supuesto despido masivo de los trabajadores ni el cese de las actividades de la mencionada empresa con ocasión de la aludida rescisión.

    De conformidad con lo expuesto, debe la Sala desestimar el alegato relativo al menoscabo de los derechos al trabajo, a la seguridad social, al salario y a las prestaciones sociales, argüido por los trabajadores accionantes. Así se declara.

    En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios de nulidad y violaciones a derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., se declaran sin lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos y, por lo tanto, firme la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.B. de Miranda. Así se decide.

    Por último, observa la Sala que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época, la sociedad mercantil recurrente solicita que se condene al Municipio Z. delE.B. de Miranda al pago de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), actualmente Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de “daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante (…) tomando en consideración los años de duración que fueron fijados para la vigencia de la concesión arbitrariamente rescindida”.

    Respecto a la solicitud de indemnización planteada, debe la Sala insistir en la imposibilidad de conceder tal pretensión sin haberse instaurado previamente, un procedimiento en el cual se realizara un debate probatorio donde las partes contratantes discutieran sobre la procedencia o no del pago reclamado con base en las pruebas que ambos aportaran a los autos. (Vid. Sentencias Nos. 01533 y 00422 de fechas 28 de octubre de 2009 y 19 de mayo de 2010, respectivamente).

    De allí que en numerosas oportunidades, como se reitera en esta ocasión, la Sala haya advertido a los abogados litigantes que “la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, [sino que] este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos”. (Vid. sentencias Nos. 00614, 01010 y 01073 de fechas 13 de mayo, 8 y 15 de julio de 2009, respectivamente).

    Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala declarar improcedente la solicitud de indemnización por concepto de “daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante” formulada por la parte actora. Así se decide.

    VIII DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., planteada por la representación judicial del Municipio Z. delE.B. de Miranda.

    2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Municipio Z. delE.B. de Miranda contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, CONFIRMA el auto apelado.

    3.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., contra el auto del 18 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto, se CONFIRMA el mencionado auto.

    4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la apoderada judicial de los ciudadanos J.M., D.C., A.S., A.R.B., Á.H., J.S. y P.M., contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE. de Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda.

    5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la representación judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., contra la Resolución Nº 101/2.005 del 22 de noviembre de 2005 dictada por la Alcaldesa del Municipio Z. delE.M.. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

    6.- IMPROCEDENTE el pago de las cantidades dinerarias reclamadas por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., por concepto de indemnización por “daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívense los expedientes judiciales y devuélvanse los administrativos. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01263, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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