Sentencia nº 0528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos C.J. HERRERA HERNÁNDEZ, G.S., L.G.B.M., L.O. LINCHE QUINTANA, S.G., J.R.S. RÍOS, A.J.M., E.H., H.J. ARZOLA RAMOS, L.G.H., SIMÓN MONTAÑEZ MONDRAGÓN, T.V.M., O.E. CORDERO LÓPEZ, JOSÉ DE LA C.F., J.A. MIRABAL RAMÍREZ, en su condición de causahabiente del difunto J.A. MIRABAL BERNAL, T.V. GUARICUCO GONZÁLEZ, M.C., J.L. VALDEZ FLORES, A.M.G.D.M., en su condición de causahabiente del difunto H.R. MONASTERIOS, RAFAEL AGUAJE, J.M., L.J.F. MONASTERIOS, F.T.G.D.O., EDILBERTO ROZO RUGE, A.P.R., E.A.P., M.S.G.G., A.A.R. MAUCO, R.J.T., J.P. GINEZ, MIGUEL ANSELMI RONDÓN, A.G.C., J.R. QUIARO, G.G.H., J.L.R., R.L. ALZURO SANOJA, EFRÉN VIZCAYA MARTÍNEZ, N.M.H.K., L.M. RAFFE GODOY, F.R.O., A.J.P., C.M.C.A., en su condición de causahabiente del difunto J.D.C.Á., J.R.M. ESCALONA, D.R.S., J.B.Y. y M.A.Z.R., representados judicialmente por los abogados M.H.L.M., Dervis A.S.B., R.A.C.M. y Dhernys J.R.T., contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), representada judicialmente por el abogado Miguel Ángel Martínez Ledezma; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2006, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2°) con lugar la defensa de prescripción de la acción; y 3°) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 5 de diciembre de 2007, se presentó por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 5 de febrero de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de marzo de 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegado el día y hora fijados, para que tuviese lugar la audiencia pública y contradictoria, el Alguacil anunció a las puertas del auditorio de este Alto Tribunal el motivo del acto, se celebró la audiencia y se acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el día 14 de julio de 2009 (Hora: 1:30 p.m.). De seguidas se levantó el acta respectiva.

Una vez transcurrido el lapso y no consumado el proceso conciliatorio por las partes, la Sala procedió a fijar la oportunidad para dictar el pronunciamiento oral de la sentencia correspondiente al presente recurso. Finalmente, dicho acto fue celebrado el día 26 de mayo de 2010, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), por lo cual, una vez dictada la sentencia esta Sala pasa de inmediato a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el escrito de formalización, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a la Sala que desaplique por control difuso de la constitucionalidad, el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen a los abogados tener cinco (5) años de graduados para litigar en esta fase de instancia, ello con la finalidad de permitir al abogado Dervis Sánchez, quien representa a los recurrentes, actuar en los actos orales a celebrarse ante este M.T..

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N° 1305 de fecha 25 de octubre de 2004, acorde al siguiente tenor:

El referido requisito es exigido para actuar en cualesquiera de las Salas de este máximoT. por la ley especial, de naturaleza orgánica, que regula el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que esta Sala de Casación Social está obligada a verificar en cada caso el cumplimiento de tal exigencia.

Sin embargo, aparte del mandato legal, existe en este momento la convicción para la Sala de la conveniencia de la exigencia del requisito contenido en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que, actualmente, está convencida de que no fue una exigencia arbitraria, sino que por el contrario está plenamente justificada, ya que no todos los abogados están preparados para formalizar un recurso de casación, dado el carácter extraordinario del mismo, como lo es la especialidad de los vicios e infracciones que pueden denunciarse mediante la interposición del mismo, lo cual requiere un profundo conocimiento de la naturaleza de éste y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, de permitirse la interposición irrestricta del recurso de casación por parte de profesionales del derecho con poca o ninguna experiencia, podría estársele causando un perjuicio a la persona representada por ellos, ya que como consecuencia de la inexperiencia en muchos casos, desconocen la especialidad del mismo y sus peculiaridades, conllevando tal circunstancia una mayor inversión de tiempo por parte de este máximoT. para la resolución del mismo, ya que, generalmente, para solucionar un recurso de casación formalizado por un abogado con poca experiencia se requiere mucho más tiempo que para resolver aquellos formalizados por abogados experimentados en la materia, lo cual ocasiona retraso en la resolución de los mismos por parte de este alto Tribunal.

Conteste con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desecha la solicitud del recurrente. Así se decide.

- I -

Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas que soslayaron el debido proceso, en virtud a que no se contó con las pruebas de informes de inexorable impacto en el dispositivo, solicitadas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia.

- II -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación de los artículos 159 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Explica la formalizante que, la recurrida, no examinó, ni valoró, analíticamente el acervo probatorio que riela en autos, contentivo de misivas, oficios de la demandada, comunicado de certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de fecha 2 de agosto de 2007, comunicados de las anterior apoderada judicial de los recurrentes, Gacetas Oficiales, avisos de prensa, Decretos del Ejecutivo Nacional, en especial, Decreto Ejecutivo N° 1394 de fecha 3 de agosto de 2001 y oficio N° 012 de fecha 24 de enero de 2000, emanado de la Comisión Liquidadora del INOS y sus cuadros anexos de reconocimiento de deuda, cuyo impacto en la dispositiva era innegable, ya que habían elementos susceptibles de interrumpir la prescripción dentro de los lapsos legales.

Asimismo, alega que se incurrió en el vicio delatado, al negarse el derecho de acceder a las pruebas de informes, cuyas resultas jamás llegaron en primera instancia y en alzada, a no ser que fueron aportadas en tiempo posterior (Contrato Autenticado de Fideicomiso y Comunicado Certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral que contiene el Informe 1794 de fecha 19 de julio de 2007), las cuales no fueron analizadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable al régimen laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

No obstante, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, ha dicho la Sala que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub iudice, se verifica que la parte actora consignó un cúmulo de pruebas tendentes a demostrar la existencia de un reconocimiento por parte de la demandada, con respecto a la deuda contraída con los extrabajadores del INOS, dentro de las cuales, algunas no fueron analizadas, ni siquiera mencionada a modo de referencia por el Sentenciador de Alzada, tales como los avisos de prensa realizadas por la Comisión Liquidadora en diarios de circulación nacional, Gacetas Oficiales, oficios emanados de la demandada, entre otros.

Sin embargo, a los efectos de establecer la influencia determinante en el fallo, que causó la falta de análisis de cierto material probatorio, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, ambas partes fueron contestes en señalar que las relaciones laborales de los accionantes culminaron para unos trabajadores en fecha 27 de mayo de 1992 y para otros en fecha 28 de octubre de 1992, por lo que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, vencía para el primer grupo de trabajadores el día 27 de mayo de 1993 y para el segundo el día 28 de octubre de 1993, habiéndose interpuesto la presente demanda el día 6 de abril de 2001 y notificado efectivamente a la demandada en fecha 5 de junio de 2004.

Así las cosas, encontramos que el ordenamiento jurídico patrio previó la renuncia a la prescripción, que consiste en el acto mediante el cual, el deudor, manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última, en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social ha establecido que “la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (Sentencia N° 669 de fecha 23 de marzo de 2007).

Ahora bien, del análisis que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se observa que marcada con la letra “D”, fueron consignadas sendos avisos de prensa publicados por la Comisión Liquidadora del INOS, en los meses de febrero y julio de 1997, -no valorados por el Sentenciador de Alzada- mediante los cuales se les informa a los extrabajadores del INOS que se le adeudan obligaciones contractuales y que ejercieron acciones judiciales ante los Tribunales Laborales del país y donde sus abogados aceptaron la proposición formulada por la Procuraduría General de la República, que esa Comisión debía determinar las cantidades que real y efectivamente se adeudan, a fin de preparar sobre esa base, las liquidaciones a cancelar y el documento de finiquito correspondiente, cuyos contenidos fueron expresamente reconocidos por la demandada en su escrito de contestación.

De los mismos, se puede extraer un reconocimiento de la obligación, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que darían lugar a una renuncia de la prescripción, en virtud a que para esas fechas ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, del análisis que se hace al restante material probatorio, no se verifica ningún acto capaz de producir la interrupción de la prescripción durante ese nuevo lapso anual de prescripción, surgido a partir del reconocimiento efectuado por el ente demandado a través de los avisos de prensa reseñados, es decir, durante el tiempo comprendido entre los meses de julio de 1997 a julio de 1998.

Es de advertir que si bien la comunicación marcada con la Letra “L” de fecha 3 de agosto de 1998, suscrita por la Dra. O.P. y dirigida al Presidente de la Comisión Liquidadora del INOS, con sello y firma de recepción, mediante la cual solicita los cheques correspondientes al pago de domingos y feriados de un grupo de los trabajadores accionantes y consigna documentación de trabajadores fallecidos para la tramitación de pagos, constituye un acto capaz de poner en mora al deudor de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, la misma fue realizada después de haber vencido el lapso de prescripción que surgió a partir de la renuncia a la prescripción materializada a través de los avisos de prensa, por lo que, la falta de análisis por parte del Sentenciador de la recurrida, no influye en el dispositivo del fallo que se revisa.

Por otra parte, aprecia la Sala que fueron consignados a los autos marcados con las letras “M” y “N” oficios emanados de la Comisión Liquidadora del INOS, de fechas 21 de agosto de 1998 y 18 de diciembre de 1998, respectivamente, los cuales si fueron valorados por el Juez de Alzada, estableciendo a partir de ellos la existencia de una renuncia a la prescripción de la acción, en virtud a que por medio de las misma, la demandada dio respuesta respecto a las reclamaciones por cobro de conceptos laborales a la apoderada de los recurrentes, lo cual se evidencia del extracto de la recurrida que de seguida se reproduce:

Así las cosas, tenemos que, ambas partes coinciden en señalar que las relaciones laborales de los accionantes culminaron para unos en fecha 27/05/1992 para y para los otros en fecha 28/10/1992, por lo que el lapso de prescripción de la acción vencía para unos en fecha 27/05/1993 para y para los otros en fecha 28/10/1993, y siendo que de autos no se evidencia que los accionantes hayan realizado acto alguno capaz de interrumpir la prescripción debiéndose declarar en consecuencia, que la misma operó. Así se establece.-

No obstante ello, quien decide observa que en el folio 43 de la segunda pieza del presente expediente, rielan: marcada “L”, copia simple de comunicación de fecha 03/08/1998, emanada de la abogada O. deS., dirigida al Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), con sello húmedo y firma en original como recibido en esa misma fecha por la demandada, que tiene valor conforme al principio de la sana crítica; así mismo, cursan a los folios 44 al 52 de la segunda pieza del presente expediente marcadas “M” originales de comunicaciones de fechas 21/08/1998 y 18/12/1998, emanada de la Presidencia de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y copia de recibo suscrito por la abogada O.P.S.; que tienen valor probatorio por ser instrumentos publico administrativos; desprendiéndose que en fecha 03/08/1998 la abogada O. deS. en representación de los ciudadanos R.A., F.G., A.G., T.M., J.M., J.P., M.R., J.M. y D.S., (hoy accionantes) solicitó a la demandada los cheques correspondientes al pago diferencias de prestaciones sociales; siendo que la demandada en fecha 21/08/1998, dio respuesta a dicha solicitud indicando que R.A., A.G., J.M. y J.Á. no estaban registrados con domingos y feriados; que F.G., T.M. y D.S., ya habían cobrado; que M.R. tiene retenido el monto de Bs. 26.166,29 por pensión alimenticia; que J.P. y J.M. tenían sus cheques en la Coordinación General de Pasivos de la Comisión Liquidadora; J.Y. tenía la solicitud de emisión del cheque ante el fondo de Inversiones de Venezuela y que J.M. estaba registrado con demanda; que en fecha 18/12/1998, la demandada informó a la abogada O. deS. que ya ella había retirado los cheques correspondientes a los siguientes trabajadores G.S., M.A.Z.M., S.M., L.G., A.P., F.O., J.S., S.G., L.L., R.A., C.H., H.M., J.F., M.G., J.Q., T.G., O.C., L.F., Efrén Vizcaya, A.P., J.M., N.H., E.P., E.H., J.R., M.C., H.A., A.R., L.R., L.B., R.T., J.V., E.R. y G.G.. Así se establece.-

Igualmente se observa que la demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada admitió que los 46 accionantes recibieron en el año 1998 pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que entiende esta Alzada que con tal señalamiento hubo una renuncia a la prescripción de la acción (que operó en el año 1993), por lo que en tal sentido, siendo que el 18/12/1998 (fecha en que la demandada dio respuesta a la abogada O. deS. respecto a las reclamaciones por cobro de conceptos laborales) nació el nuevo lapso de prescripción el cual vencía el 18/12/1999, observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 06/04/2001, es decir un (1), tres (3) meses y dieciocho (18) días luego del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción. Así se establece.

Sin embargo, es de hacer notar que a pesar de la renuncia a la prescripción evidenciada por el Sentenciador, en la recurrida se declaró forzosamente con lugar la defensa de prescripción, bajo el argumento que la demanda fue interpuesta un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días después de haber vencido el nuevo lapso de prescripción.

Al respecto, destaca la Sala que marcadas con la letras “Ñ” y “O”, fueron consignadas a los autos comunicaciones suscrita por la apoderada de los hoy recurrentes de fechas 8 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1999, con sello de recepción del ente demandado, mediante las cuales se reclamó el pago inmediato de lo adeudado, lo cual de conformidad con el artículo con el artículo 1.969 del Código Civil, se considera un acto capaz de poner en mora al deudor que conllevó una interrupción de la prescripción, y que posterior a ello según se desprende de la documental “Q”, en fecha 2 de agosto de 1999, la apoderada de los accionantes recibió del ente demandado un anticipo de las prestaciones sociales adeudadas a sus representados, empero, tales documentales no valoradas por la recurrida tampoco constituyen un factor determinante capaz de modificar el dispositivo del fallo que se revisa, pues, considerando esa última fecha (2 de agosto de 1999) y la fecha de interposición de la demanda (6 de abril de 2001), se tiene que la interposición de la demanda sigue estando fuera del nuevo lapso anual de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las restantes documentales delatadas como silenciadas por la formalizante, se aprecia que las marcadas con las letras “B” y “C” contentivas de Gacetas Oficiales N° 4.635 y N° 4.808, de fechas 28 de septiembre de 1993 y 15 de noviembre de 1994, mediante las cuales se publicó la Ley que autoriza al Poder Ejecutivo para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, no constituyen un acto capaz de interrumpir la prescripción, pues, su contenido simplemente estipula las normas a seguir para realizar el proceso de liquidación de dicho ente.

Con relación a la marcada con la letra “E”, contentivo de copia de un anuncio publicado en el diario El Universal, en fecha 12 de septiembre de 1996, se desconoce su autoría, por lo que carece de valor probatorio alguno, y en consecuencia, su omisión por parte del Sentenciador de ninguna forma modifica el dispositivo del fallo.

Respecto a la marcada con la letra “F” contentiva del Decreto N° 1.394 de fecha 3 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 319.408, mediante el cual se acuerda por parte del Ejecutivo Nacional, la aprobación de un crédito adicional para cancelar, entre otros, deudas pendientes con trabajadores, proveedores y contratistas pertenecientes al suprimido INOS, no se evidencia un reconocimiento directo de la deuda contraída con los accionantes.

Las documentales “G” y “H” contentivas de comunicaciones proferidas por la Dra. O.P. (apoderada de los accionantes) y dirigida al representante de la Comisión Liquidadora del INOS, no se evidencia que efectivamente hayan llegado a su destinatario, por lo que se consideran que emanan únicamente de la parte que pretende beneficiarse de las mismas.

Marcada con la letra “I” comunicación de fecha 7 de julio de 1998, emanada de la Dra. O.P. y dirigida al Presidente de la Comisión Liquidadora del INOS, con sello y firma de recepción por parte de su destinatario, mediante la cual simplemente se ratifica el carácter de apoderada de dicha profesional del derecho respecto a los accionantes, sin que la misma implique un acto capaz de poner en mora al deudor.

Marcada con letra “X” corre inserto en autos oficio N° 289 de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual la entidad demandada rinde información relacionada con un grupo de extrabajadores del INOS, de cuyo contenido no se demuestra un reconocimiento de la deuda, por el contrario de la misma se reflejan los diversos pagos que por diferencia de prestaciones sociales realizó la Comisión Liquidadora del INOS a dichos extrabajadores.

Finalmente, observa la Sala que encontrándose el expediente en segunda instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fue consignado en autos por dicha parte, comunicación de fecha 2 de agosto de 2007, emanada de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, mediante la cual se expiden copias certificadas de la investigación que adelanta esa comisión, con relación a los fondos públicos presupuestarios depositados en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a nombre de la Comisión Liquidadora del INOS y copia certificada del contrato de fideicomiso suscrito entre la entidad bancaria mencionada y el ente demandado, con sus respectivos anexos, de los cuales si bien se evidencia la existencia de emolumentos destinados para la cancelación de deudas pendientes y pasivos laborales del INOS asumidos por la República, de su contenido no se logra establecer un reconocimiento directo de la posible deuda pendiente con los trabajadores accionantes, más aun si se considera que de autos consta diversos pagos efectuados por la Comisión a los distintos apoderados de los demandantes.

Además, es de hacer notar que dentro de los anexos del contrato de fideicomiso consta oficio N° 012 de fecha 24 de enero de 2000, del cual se desprende un reconocimiento genérico de pasivos laborales, respecto de diversas demandas introducidas en los Tribunales de la República, sin embargo, para la fecha en que se produjo el mismo la demanda que sustenta la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales aún no se había incoada, por lo que mal podría considerarse que ese reconocimiento recaiga sobre la posible deuda que mantiene la entidad accionada con los trabajadores demandantes.

Por tanto, como quiera que del material probatorio cursante en autos, no se encontraron elementos suficientes capaces de modificar el dispositivo del fallo recurrido, en donde se declaró con lugar la prescripción de la acción, pese de haberse materializado el vicio de silencio de pruebas delatado con relación a parte del acervo probático, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al suponer que la naturaleza del pago efectuado a los 46 accionantes, fue por concepto de prestaciones sociales, cuando de autos se evidencia que lo recibido fue un abono de deuda mayor de domingos y feriados trabajados y que se rechazaron todas las cláusulas del documento, insistiéndose en el reclamo de las diferencia de prestaciones sociales.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura que se hace a la presente denuncia, primeramente, se observa que la formalizante incumple con la técnica requerida para su delación, pues, no señala el supuesto de suposición falsa en que incurrió el Juez de Alzada, ni señala el acta o instrumento del cual se evidencia la materialización del vicio. Además no se denuncia como infringido precepto alguno de nuestro ordenamiento jurídico, que a su decir, considere que la recurrida aplicó falsamente, ni el que a su vez dejó de aplicar.

En segundo lugar, se extrae de los argumentos de la delación que los mismos, más bien están dirigidos a atacar las conclusiones a las cuales arribó el Juez de Alzada y no están dirigidos a un hecho preciso y concreto que el juez haya dado por cierto, valiéndose de cualquiera de la hipótesis que sustenta el vicio por falso supuesto.

En virtud de las consideraciones expuestas, se desecha la presente delación. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 1.957 del Código Civil, referido a la renuncia de la prescripción, mediante el reconocimiento de los derechos y de los pasivos laborales, al aportar créditos y partidas económicas presupuestarias, tanto por el Ejecutivo Nacional, como por el Presidente de la Comisión del INOS.

Señala la formalizante que la falsedad en la aplicación de la norma delatada, está en el reconocimiento, como causal de interrupción a la prescripción, lo cual se deduce de la tipificación de la norma, cuyo efecto incide en el dispositivo, en virtud a que por el hecho de ser una renuncia y no un reconocimiento de los derechos laborales, se pretende excluir todos los aportes económicos presupuestarios y créditos adicionales encauzados a pagar pasivos laborales, so pretexto de ser deudas que asume la República para pagar obligaciones legales y laborales, sin tomar en cuenta que los fondos públicos presupuestarios son aprobados por cuenta N° 1, del Ministerio de Finanzas en fecha 1 de agosto de 2000, previa solicitud por oficio N° 012, de la Presidencia de la Comisión del INOS en fecha 21 de enero de 2000.

Para decidir, la Sala observa:

En diversas decisiones esta Sala de Casación Social ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción.

Así, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, se estableció lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Ahora bien, tal y como se mencionó en acápites anteriores del oficio N° 012 de fecha 24 de enero de 2000 (folio vto 175 y siguientes de la tercera pieza), se desprende por parte de la República un reconocimiento genérico de pasivos laborales que el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias mantenía respecto a una serie de demandas introducidas en distintos Tribunales de la República, las cuales expresamente son mencionadas y especificadas en los anexos del mismo.

Por ende, no se puede considerar que la documental referida constituya un reconocimiento directo o específico de la acreencia contraída con los demandantes de autos, sencillamente, porque del contenido del oficio en cuestión y sus anexos ni siquiera se hace mención a los aquí demandantes, y ello no era posible en virtud a que para la fecha en que se produjo dicho reconocimiento, la presente demanda no había sido intentada ante los órganos jurisdiccionales, por lo que mal pudiera esta Sala estimar que el mismo recayó sobre la deuda que mantiene la entidad accionada con los trabajadores reclamantes.

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- V -

De conformidad con el orinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación de la disposición constitucional que contiene el principio in dubio pro operario (artículo 89, numero 3), en virtud a que de autos se evidencia que sí existían actos susceptibles de interrumpir la prescripción por mandato del artículo 64, literales b) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Alzada no consideró mucho más favorable a los trabajadores las pruebas contenidas a los folios 61, 62, 69, letras “Q”, “R”, “S” o “F”, además del Decreto Ejecutivo N° 1394 y el Oficio N° 012 de fecha 21 de enero de 2000, escogiendo dentro de un elenco de actos interruptivos, aquellos que menos favorecían a los trabajadores.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se señaló en la segunda delación, si bien el Sentenciador de Alzada no consideró una serie de documentales que pudieren ser consideradas como una renuncia a la prescripción, así como otros actos tendentes a interrumpir la misma, hay que considerar que de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala dicha figura implica la pérdida del derecho de alegar la defensa de prescripción, pero no de forma indefinida, con lo cual se deduce que a pesar de ello, la presente demanda fue interpuesta fuera del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la falta en que incurre la recurrida no modificaría el dispositivo del fallo, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

- VI -

De conformidad con el principio de supremacía de la constitucionalidad previsto en los artículos 334 y 7, el principio de progresividad de los derechos fundamentales, y en atención a la sentencia N° 118 proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de junio de 2004 (Caso: Fenatriade), donde se declaró los lineamientos correctivos a la omisión legislativa plena, con respecto a la disposición cuarta constitucional, que establece el lapso de prescripción de diez (10) años, que debió haberse efectuado dentro del primer año de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita subsidiariamente el control difuso de la constitucionalidad con respecto al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el particular esta Sala de Casación Social ya ha emitido pronunciamiento, acorde al siguiente tenor:

Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República

.

Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.

El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto. (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004) (Resaltado de la Sala).

En sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, cuyo criterio aprovecha esta Sala para ratificar, resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia en que de dictó el dispositivo oral, por causa debidamente justificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002315

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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