Sentencia nº 1094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, sigue el ciudadano L.R.Á., representado judicialmente por los abogados A.F.E. y Z.A., contra los ciudadanos M.T.N., representando judicialmente por los abogados Á.R.B., X.R. deM. y H.E.C.R., R.P.A., representado judicialmente por los abogados L.G.M., H.E.C., J.E.E.E., J.L.P.P. e I.P.B., F.A.M., representado judicialmente por los abogados C.C., H.E.C.R., A.C.V. e I.P.B., y contra la Asociación Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, representada judicialmente por los abogados L.G.M.M., A.R.B., F.R., I.P.B., J.B.G., I.R.B., A.G.M., A.L.N., H.M.M., C.H.A. y J.L.P.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2009, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los codemandados, con lugar la falta de cualidad opuesta por los ciudadanos Rodofo Plaz Abreu, F.A.M. y M.T.N., y sin lugar la demanda, revocando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra la mencionada asociación civil.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Hubo formalización e impugnación

En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 3 de agosto de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 23 de septiembre de 2010, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 177 eiusdem, y se acusa que la recurrida incurre en una falsa suposición, establecida en el tercer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega lo siguiente:

“…la cual se delata, cuando señala que ha sido probado el carácter de “socio departamental”, sin embargo, en forma contradictoria y sin prueba alguna que sustente su decisión, concluye que es socio de la demandada, sin determinar que tipo de socio es nuestro representado, porque conforme los estatutos sociales y acta constitutiva existen varios tipos de socios, esa superficialidad, como la recurrida analizó el documento estatutario fue determinante y concluyente para que desestimara la demanda.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida no hizo un análisis exhaustivo del contenido de las Cláusulas de los estatutos sociales y acta constitutiva y, en especial, del TÍTULO VII, que refiere a las categorías de socios, en donde se señala, en el Capítulo iv, quiénes son Socios Departamentales, cuando establece: “La asamblea de socios puede nombrar Socios Departamentales, Regionales o Especialistas que serán responsables de un determinado Departamento o Región en los que se haya abierto oficinas o una sucursal o de una determinada especialidad (…). Sus honorarios se determinarán sobre una base fija, de acuerdo al mercado y sobre una base variable que dependerá de sus resultados individuales de los de su departamento…La Asamblea de Socios podrá designar a socios Departamentales, Regionales o Especialistas para formar parte del Comité de Socios con las atribuciones y deberes inherentes a los Socios que conforman dicho Comité.”. Es relevante esta delación, dado que, de haber calificado y apreciado en forma correcta el contenido de dicha categoría de socio, la conclusión de la recurrida hubiere sido confirmatoria de la decisión del a quo, quien acertadamente, determinó una relación laboral única desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, por lo tanto, se delata la infracción por la recurrida de esa disposición legal, ya que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa de la Juez que sentenció, ya que dio por demostrado un hecho (que el demandante es socio) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (estatutos sociales y acta constitutiva)…”.

Para decidir, la Sala observa:

Cuando el formalizante acusa el tercer caso de suposición falsa, luego, explica que la recurrida en forma contradictoria y sin prueba alguna que sustente su decisión, concluye que es socio de la demandada, y añade que la recurrida no hizo un análisis exhaustivo del contenido de la cláusula de los estatutos sociales y acta constitutiva, lo cual deja entrever una mezcla indebida de denuncias, consistentes en una posible inmotivación por silencio parcial de pruebas, contradicción en los motivos y suposición falsa, todo ello para rebatir la consideración respecto a la naturaleza de la relación como mercantil.

Pese a tal argumentación del recurrente, nada observa esta Sala que indique la manera cómo fueron violentadas las disposiciones legales referidas, toda vez que en el ejercicio de la autonomía para la valoración de pruebas, la recurrida determinó la inexistencia de la relación laboral basada en los testimonios y documentales aportados al proceso como prueba y en correcta aplicación del principio del contrato realidad.

Ahora, siendo punto de discusión el tipo de vinculación, se reitera que en materia laboral, cuando la verdadera naturaleza de la relación que se dice unió a las partes, se constituye en un hecho controvertido, el sentenciador debe ceñirse a la consideración del contrato realidad y en casos como el de autos, siempre le corresponderá al Juez a través de la apreciación de las pruebas y circunstancias particulares en juego, establecer, en definitiva, el verdadero carácter de los servicios respectivos.

Dada la forma como ha sido planteada la denuncia, cabe reiterar la pacífica posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al esbozar sus delaciones, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

Y si bien es cierto, que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso debe prevalecer la sencillez, no es menos cierto que existen formalidades que no resultan mera forma, sino que por el contrario constituyen requisitos esenciales, al respecto, la formalización del recurso de casación es considerada una formalidad esencial, ya que, de lo contrario, obligaría a la Sala a buscar de inferencias, las razones de por qué el fallo se encuentra aparentemente viciado de ilegalidad.

En consecuencia, dado que se esgrime una denuncia indeterminada que no permite a la Sala conocer el supuesto de infracción, lo cual no le está dado suplir en garantía de mantener un equilibrio procesal para las partes, es por ello que la actual delación se desecha por falta de técnica y así se decide.

- II -

Al amparo de artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

A tal efecto, sostiene:

…en el presente caso, están dados los supuestos para determinar que entre las partes hubo una relación laboral, de haber aplicado la recurrida el test de laboralidad correctamente como lo ha sostenido la Sala de Casación Social en forma reiterada y pacífica, hubiere concluido en confirmar la sentencia de primera instancia, pero cuando la recurrida tergiversa el test de laboralidad, que pretendió aplicar en forma errada al caso de marras, lo hizo sin tomar en consideración las pruebas documentales de remuneración regular y permanente que era pagado a nuestro representado en forma mixta, disfrute de vacaciones, subordinación a los socios principales y directores, quienes lo designaron socio departamental de la demandada y le fijaron remuneración, la conclusión de la recurrida hubiese sido contraria a lo decidido y así lo deberá determinar la Sala.

Para decidir, la Sala observa:

El denunciado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de Alzada al fijar los hechos y distribuir la carga probatoria, partió de dicha presunción de laboralidad, toda vez que hubo un reconocimiento de prestación de servicios que le generó a la Asociación Civil demandada la carga de desvirtuarla. Ambas partes promovieron un gran cúmulo de probanzas, las cuales fueron analizadas por la instancia conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En definitiva, la Juez de Alzada justificó la revocatoria del fallo de primera instancia, en virtud de que la Asociación Civil habría logrado desvirtuar la presunción, habiendo comprobado que existía una prestación de servicios de tipo societario.

Ahora bien, denunciada una incorrecta aplicación del test de laboralidad, se revisa la sentencia en su integridad, observándose, en primer término que la recurrida señaló expresamente estar aplicándolo, al punto que identificó los ítems del mismo, de igual modo se observa, que el análisis efectuado en la parte motiva del fallo, se respaldó en el gran cúmulo de pruebas aportadas al proceso por ambas partes, lo que permite aseverar que dicha herramienta estuvo correctamente sustentada, así se observa que la recurrida al decidir ponderó lo siguiente: a) forma de determinar la labor prestada: a través de instrumentales y otros elementos probatorios; b) tiempo de trabajo y otras condiciones del trabajo desempeñado: no se estimó suficiente para establecer la relación como de tipo laboral, toda vez que al analizar las pruebas de autos, no constaba que luego del 01-01-94 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el actor cumpliera horario, siendo que la demandada probó que el actor no cumplía horario en dicho período, pues, los testigos A.D. y L.E.A.G., señalan que el ciudadano L.R.Á., no cumplía horario de trabajo, ni había nadie chequeando si lo cumplía o no; c) forma de efectuarse el pago: que el actor recibía bonos de productividad dependiendo del rendimiento del departamento a su cargo, que no podían catalogarse como salarios, ya que éstos no pueden estar sujetos a condición alguna, es decir, se causan independientemente del resultado esperado por el empleador. Que los pagos recibidos por el actor eran por concepto de honorarios profesionales, toda vez que la labor desarrollada por el actor a partir del año de 1994, era en forma independiente.; y d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario: que el accionante tenía personal a su cargo, como es el caso de los pasantes que laboraban para el escritorio jurídico, no quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico, participaba en las reuniones de los socios en las cuales se tomaban decisiones importantes sobre las tareas a desempeñar por el escritorio jurídico demandado.

De manera pues, que habiendo tomado la Alzada como punto de partida para su análisis probatorio y posterior decisión, la presunción establecida en el artículo 65, la cual resultó desvirtuada con la debida orientación del test de la laboralidad, la denuncia por falta de aplicación del mencionado dispositivo resulta a todas luces improcedente y así se decide.

En virtud de la reciente declaratoria, por vía de consecuencia, resulta infructuosa la denuncia por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, esta norma regula la definición de salario y sus componentes, así como los conceptos excluidos de él, y el caso es que siendo el salario uno de los elementos constitutivos de toda relación de tipo laboral, el mismo fue ampliamente analizado por la Alzada, cuando aplicó el test de laboralidad con el que se vio desvirtuada la presunción, al punto que en el item correspondiente a la forma de pago, estos fueron catalogados por el Superior como honorarios profesionales.

Queda así resuelta la actual delación y así se decide.

- III -

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

A tal efecto, se explica:

La falta de aplicación de esa disposición por la recurrida es evidente porque en esa norma jurídica de la Ley Orgánica del Trabajo se establece lo siguiente: ‘los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores. A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución.’.

En las documentales cursante a los folios 68 y 69, consta la prueba de la modalidad salarial de productividad correspondiente a los meses de Enero, Febrero, marzo y Abril de 1994, sin embargo, la recurrida en abierta infracción de esa norma, la califica que no tiene carácter salarial en contradicción a lo señalado por la misma, que de ser aplicada por la recurrida, ésta hubiese concluido con la confirmatoria de la sentencia del a quo, por lo tanto, se debe declarar procedente esa delación y así se solicita lo declare la Sala.

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Para decidir, la Sala observa:

Ha sido denunciada la falta de aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula la relación de los aumentos en la remuneración de los trabajadores, por incrementos de productividad en la empresa empleadora.

La norma denunciada dispone expresamente:

Artículo 137: Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores.

A estos fines, la empresa y sus trabajadores, acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes según su contribución.

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Ahora bien, para resolver la denuncia es de recordar, en primer término, que el punto neurálgico del presente caso lo ha sido la naturaleza de la relación que unió a las partes, y en segundo lugar, que cuando se activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado.

En el presente caso, tal como se indicó en la anterior delación, la Alzada luego del estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas a juicio, determinó que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada por la demandada, por tanto, la Alzada concluyó que la relación objeto de discusión no tiene carácter laboral.

Sin embargo, el formalizante alega, que de haber aplicado la Alzada el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiere confirmado la sentencia de primera instancia y asentado en definitiva que la relación era laboral, no obstante, es de advertir, que en el análisis hecho por el Superior -el cual estuvo guiado por el test de la laboralidad-, el Juzgador ponderó diferentes situaciones presentadas en el decurso de la relación que vinculó a las partes y que le generaron la firme convicción que la relación no era laboral, con esto se quiere señalar, que el criterio no se sustenta únicamente en la forma de pago.

Por otra parte, para sustentar su denuncia, la parte alega una errada apreciación de los elementos probatorios, al indicar que entre las documentales cursantes a los folios 68 y 69, consta la prueba de la modalidad salarial de productividad correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1994, pero que la recurrida en abierta infracción de esa norma, la califica como que no tiene carácter salarial entrando en contradicción con lo señalado por la misma, lo cual, para esta Sala, lo discutido se circunscribe en una disconformidad con respecto a la apreciación dada por el Juez al contenido de estos documentos, cuestión ésta que es atacable por la vía de la casación sobre los hechos, por lo que el formalizante incumplió con las formas esenciales de formalización, que al constituir una carga para el recurrente, esta Sala no puede suplir conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que en mérito de todas las consideraciones expuestas en el presente capítulo, la denuncia se declara improcedente y así se decide.

- IV -

Se delata la violación del primer caso de suposición falsa, contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando la recurrida sostiene lo siguiente:

…al analizar las pruebas de autos no consta que luego del 01-01-04 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el actor cumpliera horario, siendo que la demandada probó que el actor no cumplía horario en dicho periodo, pues los testigos A.D. y L.E.A.G., señalan que el ciudadano L.R.Á., no cumplía horario de trabajo, ni había nada chequeando si cumplía o no horario. La demandada no logró evidenciar que el actor no estaba sometido a sus órdenes o instrucciones para el desarrollo de su actividad ni que estaba obligado a someterse a una disponibilidad física o corporal para el escritorio jurídico demandado.

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Entonces señala, que no obstante la recurrida sostiene que hubo relación laboral hasta la fecha de terminación, menciona fechas diferentes en las cuales no existe ningún vínculo jurídico de ninguna naturaleza, bajo el argumento que el actor a partir del 01-01-04 no cumplía horario, lo cual no consta en autos y menos que sea una aseveración de las testimoniales analizadas, y que esa aseveración de la recurrida es una suposición falsa, debido a que da un hecho por demostrado con pruebas que no constan en autos. Que no obstante, han debido ser desestimados por contradictorios conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no estar diciendo la verdad.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al señalamiento del formalizante, según el cual la recurrida menciona fechas diferentes en las cuales no existió vínculo jurídico de ninguna naturaleza, toda vez que el Superior menciona en la página 363: “…no consta que luego del 1-1-04 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el actor cumpliera horario…”, esta Sala considera que la mención que se hace de esa data que refiere a la terminación del vínculo y del carácter de la relación misma “1-1-04” se constituye en un “error material” que en nada vicia de nulidad a la sentencia recurrida.

En efecto, dicho error se patentiza cuando se lee la sentencia en su integridad y se pone en evidencia en distintas partes de la narrativa y motiva, que la Alzada claramente determina el conflicto que existe en cuanto al carácter laboral entre el 1° de enero de 1994, fecha en que la demandada afirma y alega que por acuerdo mutuo el vínculo fue sustituido por una relación de carácter societario, hasta septiembre de 2000, fecha de terminación de la misma, y que en definitiva en el extenso de los motivos para decidir, el Superior, siempre expresó sus razones para concluir que el vínculo no era laboral sino societario.

El otro señalamiento acusado, según el cual, no quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico, cuestión que se ha denunciado por falsa suposición, es de advertir que ello no constituye un hecho positivo establecido por el Juez, sino más bien una conclusión negativa del Sentenciador, quedando fuera del concepto de suposición falsa, ya que según la doctrina reiterada de este Alto Tribunal, el vicio tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido so pena de ser desechada por falta de técnica.

Por lo que respecta, al argumento según el cual el actor no cumplía horario de trabajo, no existe el denunciado caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con prueba que no aparece en autos, pues, la Sala, al revisar la sentencia recurrida en su integridad, encuentra el sustento de tal afirmación en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, en cuyas declaraciones quedó expresado tal percepción.

Por lo que en mérito de las consideraciones expuestas, la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

- V-

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 eiusdem, denuncia la parte recurrente la violación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, aún cuando la recurrida no menciona la norma aplicable, lo cual constituye una falta de motivación.

Señala la parte recurrente, que la recurrida admite que hubo relación laboral hasta su terminación, cuando indica en la página 363: “…no consta que luego del 1-1-04 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el actor cumpliera horario…”, sin embargo, de forma contradictoria concluye que no existe relación laboral.

Aduce, que el cargo de socio departamental, no determina que sea socio director o socio principal de la demandada, que la designación de socios departamentales, por parte de la Asamblea de Socios, se encuadra dentro de la estructura establecida en los estatutos sociales y acta constitutiva de TORRES, PLAZ & ARAUJO.

Que contrariamente, la recurrida omitiendo esa importante calificación, concluye, que no existe relación laboral, lo cual hace que incurra en infracción de la norma denunciada como no aplicada, porque el socio departamental es un subordinado sin derecho a voz ni voto en la Asamblea de socios y más cuando es designado por ésta y le fija sus atribuciones, deberes y remuneraciones.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

En innumerables sentencias esta Sala ha ratificado el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así ha expresado reiteradamente que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En el caso concreto, la recurrida aplicó correctamente la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, arriba explicada, cuando estableció que la demandada tenía la carga de demostrar que la relación que existió fue distinta a la laboral. Adicionalmente, la recurrida analizó correctamente la definición de trabajador y los elementos característicos de la relación de trabajo previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello se pone en evidencia, cuando aplica el test de laboralidad para determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtuaron los elementos de la relación de trabajo, llegando a la conclusión de que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad y demostró que la prestación de servicio por parte del actor, no contiene todos los elementos constitutivos de una relación de trabajo: subordinación, ajenidad y salario de un contrato laboral, declarando que la prestación de servicio se correspondió con una relación de carácter societario.

Así las cosas, no existe el motivo de casación sustentado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que respecta al señalamiento del formalizante, según el cual la recurrida admite que hubo relación laboral hasta su terminación, cuando indica en la página 363: “…no consta que luego del 1-1-04 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el actor cumpliera horario…”, esta Sala lo considera un “error material” que se patentiza cuando se lee la sentencia en su integridad. Este último punto, ha sido claramente resuelto en denuncia anterior, por lo que se dan por reproducidos los juicios antes expuestos.

En mérito de las consideraciones asentadas, esta Sala desecha la actual denuncia y así se decide.

- VI -

Delata la parte recurrente la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, debido a que el hecho concreto no encaja en la norma.

A tal efecto explica, que no consta en la recurrida que la parte actora haya apelado contra la sentencia de primera instancia, por el contrario, solo consta que fueron los codemandados los que apelaron, sin embargo, la recurrida condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entones, agrega el formalizante la siguiente explicación:

…la recurrida yerra al aplicar la condenatoria en costas a nuestro representado conforme el artículo 59 eiusdem, cuando la primera instancia había eximido al pago de las costas por haber declarado PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y contra esa decisión nuestro representado no ejerció recurso alguno por lo tanto, la recurrida infringe por FALTA DE APLICACIÓN ese artículo 59 eiusdem.

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Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Primera Instancia declara parcialmente con lugar la demanda y apelada dicha decisión por la parte demandada, en Alzada resultó sin lugar la demanda, por considerar que la relación no era de naturaleza laboral.

En tal sentido, es menester referirnos a la norma que rige el tema de las costas, cuando existe vencimiento total en el proceso, la cual se haya contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza así:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

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Sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(Negrillas de la Sala).

También ha explicado este Alto Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.

En el caso bajo estudio, impugnada la decisión del Tribunal A Quo, se produjo un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien dictó la sentencia final declarando sin lugar la demanda.

Nacía de esta manera, el deber del Juez de condenar al perdedor en costas del proceso, por lo que en consecuencia no existe la falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- VII -

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de quien recurre, la recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, aduciendo al respecto, que consta a los folios que van del 264 al 268 del cuaderno de recaudos, documento marcado 44, una prueba promovida por la parte demandada, documento en el cual el demandante emite opiniones sobre una encuesta. Pero es el caso que, la recurrida, no valoró dicho documento, como era su deber, en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 509 denunciado.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha referido en innumerables fallos, que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas sean promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida; para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, ésta debe ser determinante del dispositivo.

Precisado lo anterior, debe advertirse que el recurso se encuentra impregnado de una inadecuada técnica de formalización al denunciarse el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues, no se expresó de qué manera ello resultó determinante en el dispositivo del fallo, por lo que incumplió con las formas esenciales de formalización, que al constituir una carga para el recurrente, esta Sala no puede suplir al prohibirlo expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- VIII -

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el segundo caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con prueba que no aparece en autos.

Explica, que la recurrida sostiene: “El accionante tenía personal a su cargo, como es el caso de los pasantes que laboraban para el escritorio jurídico, no quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico, participaba en las reuniones de los socios en las cuales se tomaban decisiones importantes sobre las tareas a desempeñar por el escritorio jurídico demandado”.

Que ese hecho que da por sentado la recurrida, es una suposición falsa por cuanto no consta en los autos prueba alguna que lo sustente. Por el contrario, conforme a lo previsto en el Título IX de LAS ASAMBLEAS DE SOCIOS, SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: “Cuando en este documento se hace referencia a la Asamblea de Socios, incluye a Socios Propietarios y a Socios Directores únicamente”. Que según la trascripción, únicamente los que participan en las reuniones de los socios y toman decisiones importantes sobre tareas a desempeñar por le escritorio jurídico demandado, son los socios directores y socios propietarios, y en ningún caso por mandato estatutario los socios departamentales participan en este tipo de reuniones de socios, ni toman decisiones importantes sobre las tareas a desempeñar por el escritorio jurídico demandado, como falsamente lo sostuvo la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

En un párrafo de la recurrida que el formalizante transcribe, se circunscribe la presente denuncia de suposición falsa.

En los extractos de la recurrida en los cuales el recurrente ciñe la denuncia, la Alzada afirma que el actor tenía pasantes a su cargo, de lo cual no puede cuestionarse bajo el motivo de casación señalado, tomando en cuenta que el demandante en su escrito libelar manifiesta que desde 1994 hasta los primeros meses del año 2000, le fue asignada la coordinación de los pasantes del escritorio.

El otro señalamiento hecho por el Juez, reflejado en la trascripción, es aquel según el cual “no quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico”, lo cual no constituye un hecho positivo establecido por el Juez, sino más bien una conclusión negativa del sentenciador, quedando fuera del concepto de suposición falsa, ya que el vicio tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido so pena de ser desechada por falta de técnica.

Por lo que respecta a la supuesta participación del actor en las reuniones de los socios, en las cuales se tomaban decisiones importantes sobre las tareas a desempeñar por el escritorio jurídico demandado, no existe el denunciado caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, pues, la Sala al revisar la sentencia recurrida en su integridad, encuentra el sustento de tal afirmación en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, específicamente de los testigos C.L. y Arghemar P.S., las cuales fueron plenamente valoradas y en cuyo análisis quedó expresado tal percepción.

Así las cosas, la denuncia deviene en improcedente tal y como efectivamente se declara. Así se resuelve.

- IX -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte accionante que la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

A tal efecto explica, que en el folio 70 de la primera pieza, cursa documento marcado con la letra “M”, de fecha 26 de noviembre de 2000, dirigido al actor, la cual fue valorada por el Juez Superior, quien distorsiona el contenido de la misma cuando imputa hechos que no contiene dicha documental, como lo es el descuento de los gastos de los honorarios profesionales. Indica, que en ese documento no se evidencia que el actor corría con los gastos de servicio telefónico para llamadas nacionales, internacionales y por celulares cuando prestaba servicios personales a favor de la demandada, ni que los respectivos montos eran descontados de sus honorarios profesionales, por lo tanto, -a su decir- eso es una clara suposición falsa por parte de la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Ha delatado la parte formalizante, en primer término, que en el documento marcado “M” de la primera pieza, no se evidencia que el actor corría con los gastos de servicio telefónico para llamadas nacionales, internacionales y por celulares cuando prestaba servicios personales a favor de la demandada, por lo que a efectos de decidir, es necesario transcribir lo que el documento en discusión contiene:

PARA: L.R..

DE: Gerencia de Servicios Generales

FECHA: Caracas, 26 de Noviembre de 2.000.

Nos dirigimos a usted en ocasión de hacer uso de su conocimiento que existe en nuestras instalaciones un sistema de tarificación, el cual controla el registro de las llamadas nacionales, internacionales y a celulares que son realizadas desde nuestras oficinas. Por lo tanto, para poder efectuar cualquier llamada de este tipo se requiere el ingreso obligatorio de un código de cuenta personal y un código de cuenta cliente, si es el caso de un cargo facturable al mismo.

De acuerdo a esto, se la ha asignado para su uso exclusivo el siguiente código 6161 con el cual podrá desde cualquiera de las extensiones telefónicas de la empresa para realizar llamadas (nacionales, internacionales y celulares), que posteriormente le serán cargadas y descontadas por nómina.

Sin otro particular la cual hacer referencia, que de usted…

.(Negrillas de la Sala).

Como se observa, la documental refiere claramente que las llamadas, bien fueran nacionales, internacionales o a celulares, correrían por cuenta del actor, por lo que mal podía señalar que la Alzada incurrió en una falsa suposición.

En segundo lugar, el actor alega, que constituye una falsa suposición el hecho que se haya dicho que los respectivos montos eran descontados de sus honorarios profesionales, cuestión que a criterio de esta Sala no es susceptible de viciar de nulidad a la sentencia recurrida, pues, si bien la misiva no hace referencia a “honorarios profesionales”, ésta probanza no fue utilizada por la Alzada para llegar a tal conclusión, sino para sustentar en la aplicación del test de laboralidad su criterio en cuanto a “inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.”, en cuyo análisis, adicionalmente, la Juez hace referencia a otros elementos, como eran que el actor controlaba las actividades de los pasantes, y que poseía sus propios elementos de trabajo.

A mayor abundamiento, el Superior para determinar que los pagos recibidos por el actor eran honorarios profesionales, fue del siguiente criterio:

3) Forma de efectuarse el pago: El actor recibía bonos de productividad dependiendo del rendimiento del departamento a su cargo lo cual no podían catalogarse como salarios, ya que éstos no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causan independientemente del resultado esperado por el empleador. Los pagos recibidos por el actor eran por concepto de honorarios profesionales, toda vez que la labor desarrollada por el actor a partir del año de 1994, era en forma independiente. El hecho que el actor intimara honorarios a los clientes de los litigios llevados por el mismo evidencia que no pretendía recibir pagos exclusivos de la demandada por sus servicios personales, ya que se consideraba acreedor de sus clientes. Al respecto se destaca el elemento de la ajeneidad que es determinante en la existencia de una relación laboral, el cual se refiere a la situación fáctica según la cual quien no es trabajador se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un número significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

.

Al considerarse que la denuncia no es capaz de producir la nulidad del fallo, bajo los argumentos señalados, la misma debe ser declarada improcedente, tal y como efectivamente se declara. Así se resuelve.

- X -

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 177 de la misma Ley, por falta de aplicación, habida cuenta que la recurrida no acogió la doctrina de casación de fecha 11 de diciembre de 2007, Caso: E.R.M. contra la empresa Traitorial L’ancora, C.A.

En tal sentido explica, que consta en autos que el actor no apeló contra la sentencia de primera instancia, en consecuencia, la decisión del A Quo debe quedar firme, ya que la no condenatoria en costas del demandante a la luz de la doctrina de la Sala, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada.

Para decidir, la Sala observa:

Evidencia esta Sala que la presente denuncia se fundamenta en las mismas razones que la analizada “Capítulo VI”, denuncia en la cual el formalizante cuestiona que no se le debió condenar en costas.

Por consiguiente, dada la similitud de la presente delación, con la analizada en el numeral precedente, y habiéndose determinado en el referido capítulo una correcta condenatoria en costas por parte del Juez de Alzada, esta Sala da por reproducidas las razones allí expuestas para declarar la improcedencia de esta acusación y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2009.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-00911

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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