Sentencia nº 708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F.

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces B.M. DE ODREMÁN (PONENTE), EVELINDA ARRÁIZ y O.R.C., en fecha 01 de abril de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano H.M.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.M. (INTIMADO), contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Juicio del referido Circuito Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar las defensas opuestas por el intimado y 2) con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados D.T.G., J.I.H. y J.C.P.V..

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, absolvió a los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA y E.J.B.R. DE GARCÍA, imponiéndole a la parte querellante, ciudadano L.R.L.M., el pago de las costas procesales.

En fecha 04 de diciembre de ese mismo año, la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, confirmó la mencionada decisión.

En fecha 31 de julio de 2002, los ciudadanos abogados D.T.G., J.I.H. y J.C.P.V., quienes actuaron como defensores de los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA y E.J.B.R. DE GARCÍA, interpusieron demanda de intimación y estimación de horarios ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causados en el juicio que por Difamación Agravada Continuada intentó el ciudadano L.L.M. contra los referidos ciudadanos.

En fecha 9 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales y ordenó la intimación del ciudadano L.R.L.M.. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes del intimado, en virtud de no haberse ofrecido ni constituido caución para su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2003, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró que los ciudadanos D.T.G., J.I.H. y J.C.P.V., abogados intimantes tienen derecho al pago de sus honorarios profesionales.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el abogado H.M.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.M..

En fecha 23 de agosto de 2003, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Anuló de oficio la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el derecho que tienen los abogados ciudadanos D.T.G., J.I.H. y J.C.P.V., al cobro de honorarios profesionales. 2.- Ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que sea remitido a otro Juzgado en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, a tenor del contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo, anunciaron recurso de casación los ciudadanos D.T.G., J.I.H. y J.C.P.V., en su carácter de abogados intimantes. Admitido el recurso en fecha 10 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en fecha 17 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala, asignándosele la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.. En fecha 09 de diciembre del mismo año, esta Sala declaró perecido el recurso de casación propuesto por los supra mencionados ciudadanos.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar las defensas opuestas por el abogado H.M.T. apoderado judicial de la parte intimada y, 2) declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios por parte de los abogados D.T.G., J.I.H. y J.C. PAPARONI VALERO.

Contra la referida decisión, propuso recurso de apelación el ciudadano H.M.T., apoderado judicial de la parte intimada.

En fecha 01 de abril de 2005, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado H.M.T., apoderado judicial del intimado L.L.M., en contra de la decisión dictada en fecha 17-09-04, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. 2.- Revocó la referida decisión, por considerar que los abogados D.T.G., J.I.H. y J.C. PAPARONI VALERO, no tienen acreditada legitimidad para demandar el cobro de las costas, que se adeudan a los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA Y E.J.B.R. DE GARCÍA.

Contra la referida sentencia anunciaron recurso de casación los abogados J.C. PAPARONI, D.T.G. y J.I.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.975, 58.612 y 58.696, respectivamente. Admitido en fecha 22 de abril de 2005 , se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el mismo en fecha 27 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Dentro del lapso legal, presentaron escrito de formalización del recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:

DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la violación del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, y de los artículos 12 y 15 ibidem, al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, al emitir pronunciamiento sobre alegatos que no fueron planteados en la demanda, ni en los informes presentados por el apoderado judicial del demandado, lo cual en criterio de los impugnantes ha generado un estado de indefensión y desigualdad en el proceso. En tal sentido, aducen que la sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, no sólo constituye un exceso judicial, sino que además deduce defensas que la parte demandada no ha opuesto, vulnerando el principio dispositivo del derecho civil “Iudex secundum alligata et probata decidere debet”. Agregan que la sentencia del a-quem, se sustituyó en lugar de la parte demandada (intimado) y estableció defensas que ésta nunca opuso, toda vez que en la contestación de la demanda fue aceptado el derecho que asiste a los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, pretendiendo sólo impugnar las actuaciones que podían o no ser objeto de estimación. Finalmente, alegan que constituye un error inexcusable de derecho, pretender desconocer el derecho de acción que tienen los abogados de intimar y estimar los honorarios profesionales ocasionados en un proceso judicial, a la parte totalmente vencida. Para concluir exponen, que la violación del deber del juez de dictar un fallo considerando los límites del problema judicial que le fue sometido, constituye el defecto de actividad que se denuncia como incongruencia positiva.

-II-

DE LA DECISION RECURRIDA

Ahora bien, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones al resolver el fondo del recurso, señaló:

“La decisión objeto de recurso de apelación, resuelve cuatro defensas opuestas, siendo la primera de ellas la impugnación del derecho de los accionantes a cobrar honorarios profesionales, señalando que se trata de una defensa de fondo, por “errónea petición en el libelo de la demanda”, pues a su decir, en el libelo de la demanda no existía ningún tipo de solicitud de tipo declarativa, constitutiva o de condena; que no se había solicitado propiamente al tribunal un correcto pronunciamiento ni de condena, ni declarativo, para que se proceda a cancelar a los abogados accionantes los conceptos reclamados y lo correcta era formalizar la petición conforme a una fórmula distinta a la empleada por los accionantes.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, analiza el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los libelos de demandas expresen:

  1. - La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. - El nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene.

  3. - Omisis.

  4. - El objeto de la pretensión.

  5. - La relación de los hechos y fundamentos en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. - Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. - Omissis.

  8. - El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. - La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Se revisa la demanda de cobro de honorarios presentada por los abogados y al efecto observa que en ella se señala:

Omissis

Actuamos profesionalmente como defensores privados del ciudadano TULIO MINUTA ARENA … también … de la ciudadana E.J.B.R. de GARCÍA … en el juicio que por difamación agravada continuada intentó en contra de ambos el ciudadano L.R.L.M. (…).

Dicho proceso judicial culminó el día 25 de Septiembre de 2001, mediante sentencia que al efecto dictara el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en función de Juicio, la cual declaró absuelto a nuestros prenombrados defendidos del delito imputado, imponiéndole a la parte actora, ciudadano L.L.M., antes identificado, el pago de las costas procesales, confirmada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2001, (…).

Con base en la condenatoria expresa en costas y en virtud de haber quedado definitivamente firme la referida Sentencia, con fundamento en los artículos 271, 265, 266 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 19 del Reglamento e la Ley de Abogados, así como el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, es que recurrimos ante este honorable tribunal para intimar nuestros honorarios profesionales causados en el proceso y los cuales estimamos en capítulo separado.

Omissis

.

Se pretende el cobro por honorarios profesionales como parte de la condenatoria en costas, realizada contra el ciudadano L.R.L.M., quien actúo como parte querellante en el juicio que se intentó contra los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA y E.J.B.R. DE GARCIA, y donde actuaron como defensores los ciudadanos D.T.G., J.I.H. y J.C.P.V..

Ahora bien, los mencionados abogados actúan en su propio nombre, pues así se desprende de su demanda de cobro de honorarios, y de la no consignación de poder alguno que los faculte para actuar en nombre de los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA y E.J.B.R. DE GARCIA, de quienes los abogados demandantes se desempeñaron como defensores.

Omissis

.

Las costas como efecto económico del proceso tienen como característica que son personales, y por ello sólo pueden imponerse a las partes. En este caso al haber sido absueltos los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA y E.J.B.R. DE GARCIA, contra quienes se querelló el ciudadano L.L.M., hoy demandado por cobro de honorarios, son estos ciudadanos los únicos legitimados para demandar en costas, que en virtud del principio constitucional de la gratuidad de la justicia, quedaron reducidas básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previsto en las leyes …

Omissis

.

El Juez de la recurrida al admitir la demanda de cobro de honorarios, como juez de mérito, debió explicar “los motivos de hecho y de derecho por los que le reconoce el derecho de cobro de honorarios profesionales, lo cual comprende el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionados con dicho derecho”. Debe verificar que los abogados demandantes den cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para interponer la demanda, según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre el que se encuentra la indicación del nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, para actuar en nombre de aquellos a quienes se adeudan las cosas, que en este caso específico son los ciudadanos TULIO MINUTA ARENA y E.J.B.R. DE GARCÍA, pues es a ellos a quienes corresponde cobrarlas como consecuencia de la sentencia absolutoria, dictada en el juicio que se les siguió y donde actúo como querellante el ciudadano L.L.M., y luego cancelar los honorarios de sus abogados, si no los hubieren cancelado, o recuperar para sí, los montos que ya cancelaron por dichos honorarios, y a los que tienen derecho, por mandato expreso del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada la sentencia absolutoria, y donde se condenó en constas.

Además observa esta Sala, la práctica común es que algo o la totalidad de los honorarios se hayan cancelado a los abogados defensores que actuaron en el juicio, pudiendo concretarse un pago de lo indebido en el caso de volver a cobrar honorarios profesionales en nombre propio, que ya fueron cancelados por el cliente.

Omissis

. (Sic)

-III-

Ahora bien, la Sala para decidir observa:

El abogado H.L.M.T., apoderado judicial del ciudadano R.L.M., en la oportunidad procesal determinada en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, procedió a dar contestación e impugnación a la intimación de honorarios profesionales incoado en contra de su patrocinado, por los profesionales del derecho D.T.G., J.I.H. y J.C.P.V., en los siguientes términos:

“ (…) que su actuación no es solamente a los efectos de ejercer o no el derecho de retasa, sino cualesquiera otras defensas que considere pertinente, lo que sería correcto, ya que la decisión que acordó el derecho a los intimantes al cobro de honorarios profesionales quedó anulada … Debo entender, entonces, que este Tribunal me intima a los fines de que, toda vez que la causa se pone al estado de presentación de la demanda, lo que seguiría sería la intimación para impugnar o no el derecho al cobro de honorarios profesionales o se ejerza el derecho de retasa correspondiente. En este mismo sentido, paso a impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados en base a las consideraciones siguientes: (Omissis).

De lo que se colige que ciertamente, la primera defensa incoada se refiere al derecho para cobrar honorarios.

Ahora bien, para analizar ese derecho es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Resaltado de la Sala)

Conviene entonces, precisar a quien se refiere la norma in comento como Parte.

Doctrinariamente, el autor F.Z. señala en su Libro “Condena en Costas y Cobro de Honorarios de Abogado”.

… las partes del litigio y las partes del proceso, por lo que surge la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes…

(Resaltados de la Sala)

Es evidente, que las partes en sentido material únicamente pueden ser el acreedor y deudor, y es sobre ellos que recaen las costas, las cuales le confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Las partes en sentido formal, vienen a ser los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los horarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

La regla de que los representantes y apoderados de las partes no puedan ser condenados al pago de las costas se aplica siempre que éstos no actúen de modo personal en el asunto, promoviendo una incidencia que atañe únicamente a su persona, como lo es el caso en la relación abogado cliente.

Ahora bien, habiéndose establecido que la condenatoria en costas recaen sobre las partes en sentido material, acreedor-vencedor y deudor-vencido, es al vencido en el juicio o en la incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado, y éste a su vez, será quien pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Caracas, 14 de diciembre de 2004

relativo a la intimación de honorarios, reclamados por los abogados de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

“Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos; en primer término, que ciertamente mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil American Airlines INC., contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Banco Central de Venezuela, condenando en consecuencia, a la mencionada empresa en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado e, igualmente, quedó demostrado que los abogados M.C. deG.O. y A.V.C., realizaron actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis

.

En lo atinente al argumento referido a que los honorarios intimados pertenecen exclusivamente al patrimonio de los abogados que en ejercicio de su profesión obraron en juicio y no al Fisco Nacional, estima este Juzgado que al establecer anteriormente que la intimación de honorarios formulada por A.E.V.C. y M.C. deG.O., abogados adscritos a la Procuraduría General de la República y actuando en su carácter de representantes de la República, se interpuso con fundamento en el artículo 88 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse que la naturaleza de dicha solicitud revela un carácter especialísimo por ser el propio Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, quien deba estimar el valor de las actuaciones realizadas por sus abogados, por tanto, es concluyente que los honorarios devengados para sí, forman parte de las costas por cobrar a favor de la República y, por consiguiente, pertenecientes al Fisco Nacional; en cuya virtud, este Juzgado desecha por improcedente el argumento que dio pie al presente análisis. Así se decide.

Con respecto a los alegatos de oposición discriminados como segundo y tercero, en la narrativa de esta decisión, referidos a la falta de legitimidad de los representantes de la República para ejercer esta acción, por cuanto –según aducen– es ilegal la sustitución de poder realizada en los abogados M.C. deG.O. y A.V.C., por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, pues, atendiendo al contenido del artículo 88 eiusdem, debió ser conferida directamente por la Procuradora General de la República y, que además, señalan que conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Gloria Rodríguez Rivadeneyra, no podía sub-delegar su representación por segunda vez; este Juzgado observa:

La Resolución N° 210-2002, emanada de la Procuraduría General y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.606, de fecha 9 de enero de 2003, en su parte pertinente establece que:

Artículo 1: Se delega en la ciudadana G.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.403.030, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la atribución y firma de los siguientes actos y documentos:

(...Omissis...)

6. Sustituir la representación de la República en los abogados del organismo

.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata que los mencionados abogados, actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, al interponer la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, anexaron oficio poder original Nº 000627 de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 10 del cuaderno de intimación), emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se constata que les fue otorgada facultad para intervenir en este proceso, en los siguientes términos:

Omissis

.

En lo que respecta a los argumentos de oposición discriminados como cuarto, quinto y sexto, en la narración de este fallo, los apoderados de la intimida Americans Airlines INC., expusieron lo siguiente: la falta de legitimación de la República, para estimar e intimar honorarios profesionales, por virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, según el cual este derecho es personal y sólo le corresponde ejercerlo al abogado en su propio nombre; que la República, en su condición de parte demanda, no puede reclamar “el reembolso” de gastos por el procedimiento especial de intimación de honorarios; y que los representantes de la República son funcionarios públicos que laboran para la Procuraduría General de la República, y como tales, sólo tienen derecho a percibir un salario y no a exigir el pago de honorarios profesionales; este Juzgado observa:

En primer término, al plantear el aspecto de la legitimidad de la República para estimar o intimar honorarios profesionales y reclamar así el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado, conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, copias certificadas, evacuación de pruebas intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y entre otros honorarios de abogados.

Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2003, declaró “...SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., en forma solidaria contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (AHORA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) Y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA......condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estima este Juzgado que mal podría alegarse falta de cualidad de la República de Venezuela por la interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por abogados que la representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil American Airlines INC., en el juicio principal y por ende, del nacimiento del derecho para la República de cobrar las costas procesales que como ya se indicó anteriormente, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio; por tanto resulta a todas luces improcedente el argumento de falta de cualidad alegado por los apoderados de la intimada.

En segundo lugar, ya este Juzgado en párrafos anteriores dejó establecido que la presente intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados M.C. deG.O. y A.V.C., fue ejercida con fundamento en el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que en los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones realizadas y al observar que este Juzgado determinó igualmente, que dichos abogados actuaron en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, es decir en nombre y representación de ésta última, resulta forzoso concluir que los abogados intimantes están legitimados tanto por la sustitución realizada por la Gerente General de Litigio como por la Ley que rige las funciones de dicho organismo (artículo 88), para estimar las actuaciones realizadas, por consiguiente, resulta en este caso irrelevante la calificación de funcionarios públicos que ostenten, por cuanto, el pago de dichos honorarios forman parte de las costas pertenecientes a la parte vencedora en este caso la República y los cuales deberán ser enterados al Fisco Nacional y no al patrimonio personal de los abogados M.C. deG.O. y A.V.C.. Así se declara.

En relación con el sexto alegato esgrimido por los apoderados de la intimada, referido a que la República, al pretender cobrar ilegalmente los honorarios que han sido estimados, estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa apropiándose indebidamente de una parte del patrimonio de la sociedad mercantil American Airlines INC., que no le corresponde y que la actuación de los abogados intimantes estaría reñida con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Corrupción y lo establecido en el numeral 7, del artículo 1 del Código de Etica del Funcionario Público, considera este Juzgado, que tales argumentos carecen de todo sustento jurídico, toda vez que, como se ha señalado en el transcurso de la presente motivación, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria en costas de la parte perdidosa, por tanto, no puede argumentarse de apropiación indebida ni enriquecimiento sin causa de la República, si el fundamento de tal pretensión deviene del derecho que surgió para la República de cobrarle a la empresa vencida, los gastos generados durante el pleito instaurado, así como tampoco, puede considerarse incurso en alguna falta aquel funcionario que actúe en nombre de la Procuradora, si dicha potestad se circunscribe al régimen que para ello establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica a la Procuradora General de la República; en cuya virtud se desestima por improcedente el referido alegato. Así se decide.”

En esta decisión el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las costas no corresponden a los abogados que actuaron, autorizados por República, sino que le corresponden a la República y que dicho reembolso por los gastos causados deben ingresar al Fisco Nacional.

Sobre el mismo particular, que las costas no corresponden a los abogados sino al que resultó vencedor, quien a su vez, cancelará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de enero de 2002, expediente Nº 2001-000091, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, ha señalado lo siguiente:

“En la incidencia de intimación de honorarios profesionales judiciales surgida en una solicitud de ejecución de hipoteca seguida ésta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada A.E. QUERO DE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos W.F.L.M. y M.K.D.L., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, O.F.F. y S.J.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la demandante, resolviendo que la apelante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales; en consecuencia, revocó la sentencia recurrida. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, por la naturaleza de la decisión.

Omissis

.

Para decidir, la Sala observa:

El sub iudice versa sobre la intimación de unos honorarios profesionales judiciales causados, según la demandante, por las actuaciones realizadas en la solicitud de ejecución de hipoteca que gestionó en nombre de “Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo”, contra los hoy intimados. Es decir, la hoy intimante, solicitó la ejecución de la hipoteca, los demandados cancelaron el monto de la misma, que era la suma de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,oo), razón por la cual, el a quo, declaró cancelada y extinguida la hipoteca y dio por concluido el juicio.

Posteriormente procede la profesional del derecho a intimar unos honorarios profesionales judiciales, hecha esta intimación, el a quo, la declaró sin lugar. Ante esta negativa fue interpuesto el recurso procesal de apelación, el cual fue oído y sustanciado en la alzada.

Por su parte, el ad quem, elabora toda una tesis mediante la cual, cuando los intimados cancelaron el monto de la intimación hecha en la solicitud de ejecución de hipoteca, éllos –según su dicho- han convenido en toda la demanda. Ahora bien, como consecuencia de ese presunto convenimiento de los intimados, éstos han resultado totalmente vencidos, lo que conlleva a una condenatoria en costas, por aplicación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis

.

Tal como se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, estableció:

...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....

De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.

Como ya se ha establecido ut supra, en el sub iudice, no existe derecho a cobrar unas costas procesales y unos honorarios profesionales judiciales que ya fueron cancelados, motivo por el cual, si no existe derecho a cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas.

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2003-001040, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha sostenido:

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.L.C.G., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, (…)

“Omissis”.

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, con la siguiente argumentación:

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, por errónea interpretación, con base en que aun cuando la demandada había pagado por vía de transacción las costas a la parte favorecida de la condenatoria (ciudadano V.R.) el sentenciador consideró que ese pago no tenía validez para el hoy actor pues, a su juicio, el acreedor de los honorarios no es el ciudadano que resultó victorioso, antes mencionado, sino el abogado reclamante J.L.C..

Omissis

.

La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

Omissis

.

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción, por errónea interpretación, del artículo 286 eiusdem, “Omissis”.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia en la recurrida la errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, aun cuando se trata de una sentencia dictada en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale decir, en la que la función del tribunal es determinar si el intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios que reclama.”.

Sentado lo anterior, es evidente que la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no adolece del vicio de ultra petita, por cuanto aún cuando no se haya alegado como vicio la falta de cualidad para cobrar honorarios, la verificación de los presupuestos para el cobro de honorarios, es obligación y deber del Juez en cualquier etapa del procedimiento de intimación de honorarios, inclusive en etapa de retasa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en el caso específico de cobro de honorarios:

“Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

Omissis

.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.”.

El Juez como director del proceso y en garantía de una recta administración de justicia, tiene la obligación de verificar la legitimidad de quienes intentan los recursos, en el presente este caso, la acción de cobro de honorarios fue ejercida por los abogados que actuaron como defensores de un imputado absuelto, siendo por la comisión de un delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, siendo condenado en costa la parte que resulto vencida. Los referidos, Profesionales del Derecho pretenden cobrar honorarios sin que conste que actúan en nombre de quien es el legítimo favorecido con ellas.

En el presente caso, los abogados que pretenden cobrar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, debieron consignar un poder que los facultara para cobrarlas, pues, no es a los abogados a quienes les corresponde, ya que, los honorarios por expresa disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, le son cancelados por su contratante, en este caso, el ciudadano que resultó absuelto, y es él quien tiene derecho a recuperar esos honorarios en caso de haberlos cancelados y de pretender cobrarlas costas a posteriori, deben acudir a su mandante quien les podrá otorgar poder para que los abogados actúen en su nombre.

Permitir que el abogado cobre por concepto de honorarios profesionales las costas que debe pagar el vencido, cuando es al mandante a quien en definitiva le corresponden y es éste quien debe cancelar los honorarios a sus abogados, en caso de no haberlos hecho con antelación sería permitir un enriquecimiento sin causa.

Siendo en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados J.C. PAPARONI, D.T.G. y J.I.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.975, 58.612 y 58.696, respectivamente y CONFIRMA la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2005, que estableció la falta de cualidad para cobrar honorarios de los abogados intimantes. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados J.C. PAPARONI, D.T.G. y J.I.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.975, 58.612 y 58.696, respectivamente y CONFIRMA la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2005, que estableció la falta de cualidad para cobrar honorarios de los abogados intimantes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

Ponente

La Magistrada, El Conjuez

D.N. Bastidas E.G.G.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. N° 2005-000185

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