Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 11 de abril de 2012, se recibió oficio N° 1205 -2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del ciudadano Juez MAURO RODRÍGUEZ mediante el cual remitió el expediente N° WL01-P-2004-00006 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la SOLICITUD DE INICIO DEL TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana L.G.E., Nigeriana, fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1973, (quien durante el proceso se identificó como la ciudadana P.J.H., de nacionalidad norteamericana, y con pasaporte norteamericano N° 401297859); quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; petición formulada por la ciudadana abogada A.I.P.M., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia Plena.

El 11 de abril de 2012 se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana L.G.E., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 12 de mayo de 2010, la ciudadana abogado A.I.P.M., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia Plena, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito en el cual solicitó se iniciara el procedimiento de extradición activa de la ciudadana L.G.E., pues tuvo conocimiento que la ciudadana penada había sido detenida en la República Federativa de Brasil con un cargamento de droga.

En cuanto a la situación procesal de la ciudadana requerida el Ministerio Público indicó lo siguiente:

…“(...) Es el caso que el Ministerio Público tuvo conocimiento a través de radiograma procedente de INTERPOL ROMA, anexa al oficio N°9700-094-116-1672, de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por el Licenciado Rubén Rojas Rodríguez, Jefe de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), se informa que la ciudadana P.J.H. fue detenida el 15 de junio de 2007 en la ciudad de Río de Janeiro, portando dos (02) pasaportes, identificados con los Nros. 401297859 y 1700601, expedidos por los Estados Unidos de América y la República Federal de Nigeria, respectivamente, por intentar salir de Brasil con dos (02) kg. de cocaína, disimulada en los bordes de unas pinturas.

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada a la penada de autos en territorio extranjero, específicamente en Brasil y dado que la misma se encuentra requerida por la justicia venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Justicia Venezolana (sic) dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este estado, visto que la misma se encontraba cumpliendo condena por el delito de Drogas, y habiendo sido notificado el Estado venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensión de la ciudadana L.G.E. (siendo ésta la verdadera identidad de la ciudadana requerida) el Ministerio Público considera que lo oportuno y ajustado a derecho es solicitar el trámite para su extradición (...)

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición de la ciudadana L.G.E., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho y, en tal sentido, expuso:

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que contra la mencionada ciudadana existe una sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, este Despacho considera que en el presente caso se debe solicitar la Detención Preventiva con f.d.E. de la ciudadana L.G.E., también conocida como P.J.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 y II del Tratado de Extradición entre Venezuela y Brasil, suscrito en la ciudad de Río de Janeiro el 7 de diciembre de 1938, vigente desde la fecha del canje de ratjflcaciones, a saber, el 14 de febrero de 1940 (...)

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia venezolana, a la ciudadana L.G.E., quien se encuentra requerida por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del estado Vargas, y así de curso al procedimiento previsto en los artículos 9 y 10 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva de fecha 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma el 04 de marzo de 1932. Igualmente se solicita se proceda con la prisión preventiva de la inculpada con fines de su extradición a territorio venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Tratado Bilateral suscrito entre Brasil y Venezuela (...) “.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Vargas, mediante oficio n° 4081-11, remitió a la Sala Penal las actuaciones de la causa que se siguió a la ciudadana nigeriana L.G.E., así como la solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa.

En fecha 6 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 47, ordenó lo siguiente:

…En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acuerda la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para que conozca y se

pronuncie sobre la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana L.G.E., que le fue formulada el 12 de mayo de 2010, por el representante del Ministerio Público y ratificada el 11 de noviembre de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. …

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Ahora bien, en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del ciudadano juez MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA, en fecha 26 de marzo de 2012, acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa de la ciudadana L.G.E..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…Por tanto, y en suma de lo anterior este Juzgador, efectuando como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente que en el presente caso y verificado todos los requisitos de procedencia, también se cumple con los principios geniales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional (…) Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código orgánico (sic) Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en (sic) Segundo de Ejecución, acuerda el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA a la ciudadana penada L.G. EKWEALOR…

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V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 23 de febrero de 2012, se recibió oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-117-2012-8198, suscrito por la ciudadana Fiscal General Doctora L.O.D., a través del cual indicó que se llenan los extremos legales del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana L.G.E.; en tal sentido la representante fiscal indicó:

…Ahora bien, tanto la República Federativa de Brasil como la República Bolivariana de Venezuela, son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Federativa del Brasil el 17 de julio de 1991, así como por la República Bolivariana de Venezuela, el 16 de julio de 1991, publicándose en gaceta oficial n° 34.741 del 21 de junio de 1991), que en su artículo 3 establece que las partes que adopten la Convención, deben procurar tipificar como delito, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega, corretaje, envió, transporte, importación o exportación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (…) Al respecto se advierte, que la solicitada en extradición L.G.E., resultó condenada por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, (…) ilícito que no es de carácter político ni conexo con éstos, por cuanto se trata de un delito que dada su naturaleza y tomando en consideración los bienes jurídicos tutelados (vida y salud) (…) Es menester dejar asentado, que la ciudadana nigeriana L.G.E., debe ser sometida ante la justicia venezolana, a los fines de cumplir el lapso de la pena que aun (sic) falta por verificarse, ante los Tribunales venezolanos que dictaron sentencia condenatoria en el presente caso, siendo que se evidencia que el delito imputado en su oportunidad fue cometido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Principio de Territorialidad) (…) Ahora bien, de las actas se verifica que en el presente caso no ha operado la prescripción de la pena, tomando en consideración que la ciudadana nigeriana L.G.E. , estuvo detenida desde el 31 de agosto de 2004, al 13 de noviembre de 2006, fecha ésta en la que se le acordó la medida alternativa al cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo, siéndole dicha medida posteriormente revocada en fecha 11 de enero de 2011, luego de su evasión.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos para la procedencia de la Extradición Activa ya que la solicitada L.G.E., fue condenada en fecha 14 de agosto de 2006, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, como autora responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte (…) En consecuencia, a criterio de este Despacho la Solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, fin de que sea trasladada desde la república federativa de Brasil a Territorio Nacional para que finalice el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la jurisdicción venezolana….

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VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana de nacionalidad nigeriana L.G.E., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione temporis, hoy Ley de Drogas), El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931, además del Tratado Bilateral suscrito entre Brasil y Venezuela la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Ahora bien, al analizar la solicitud de extradición activa, se observa que se trata de una ciudadana de nacionalidad nigeriana a quien se le condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en su fallo condenatorio indicó lo siguiente:

…Oídas, las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, la manifestación voluntaria de la acusada P.J.H., de acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de admisión de los hechos y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: M.C., YANET RIVAS Y J.P., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración de los ciudadanos K.K.R.B. y NEIDO E.Q.M., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenida la acusada antes identificada, con la Experticia Química N° 9700-130-8991 de fecha 28 de septiembre de 2004, practicada por los expertos ANDREA PROVALIL Y C.J.R., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, así como la propia Experticia Química N° 9700-130-8991 de fecha 28 de septiembre de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (955,590 grs) con un porcentaje promedio de pureza de 72,00%; con el Pasaporte de Estados Unidos de América Nº 118350294, a nombre de la ciudadana P.J.H., el mismo es pertinente útil y necesario, a los fines de demostrar que la ciudadana conjuntamente con su boleto aéreo Electrónico de la línea aérea Iberia, pretendía transportar la sustancia denominada COCAINA, con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de la ciudadana P.J.H., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría la acusada P.J.H., antes identificada, debidamente asistida por el interprete del idioma Ingles (sic) ANTONIO ACHKAR, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA..

.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Vargas le otorgó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo y por cuanto incumplió con las condiciones impuestas en el fecha 11 de enero de 2007, el referido juzgado le revocó el beneficio en los siguientes términos: “… cursan las actas procesales, del presente asunto, comunicación emanada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la cual informan que la ciudadana que se hace llamar P.J.H., en realidad se llama L.G.E., nacida en Nigeria y por tanto ese tribunal considera procedente REVOCAR LA MEDIDA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL…” y ordenó la correspondiente orden de captura.

Ahora bien, siendo que respecto a su ubicación la oficina de INTERPOL- ROMA informó que la ciudadana requerida fue aprehendida el 15 de junio de 2007 en Brasil, específicamente en el aeropuerto de la ciudad de Rio de Janeiro, al momento de transportar en su equipaje la cantidad de dos kilos de cocaína, se procedió a iniciar el presente procedimiento de Extradición Activa.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana L.G.E., se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

  1. La sentencia condenatoria de fecha 14 de agosto de 2006, pronunciada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y en la cual se le impuso a la ciudadana nigeriana L.G.E., a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

  2. La Resolución Judicial del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2006, en la cual se le otorga a la penada la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

  3. El decreto de revocación de la medida de trabajo fuera del establecimiento penitenciario dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en contra de la ciudadana L.G.E., por incumplir la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

  4. El conocimiento por parte del Ministerio Público de que la solicitada en extradición se encuentra en un país extranjero (Brasil); denotándose de la copia del comunicado suscrito por la Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-Roma.

  5. La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra L.G.E., el 11 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

  6. El hecho cierto que la ciudadana L.G.E., incumplió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta, habiéndose evadido del territorio nacional y siendo que se recibieron noticias que se encuentra en Brasil; resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición, a los fines de someterla a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis de las actuaciones que constan en el expediente, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriormente expuestos, aunado a que se satisfacen los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, tanto en el Derecho Interno y como en el Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  7. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de TRANSPORTE de drogas, se encuentran tipificados en la legislación nacional, así como en la legislación brasilera y consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de la cual ambos países son Estados Partes;

  8. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves;

  9. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2004; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  10. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  11. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de Brasil la extradición de una ciudadana de nacionalidad Nigeriana;

  12. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  13. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

    En virtud de las consideraciones anteriores y visto que la ciudadana L.G.E., no se encuentra en el Territorio Nacional, pues se tiene noticias de que se encuentra en Brasil; que se le condenó por la comisión de unos hechos que tanto en el país requirente como en el requerido constituyen delito; además que estos hechos no están castigados con la pena de muerte, ni con prisión perpetua o mayor de treinta años, que además no son delitos de los denominados políticos ni conexos; no existe obstáculo legal para continuar con su condena en nuestro territorio, con fundamento en los recaudos insertos en el expediente, así como la opinión fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 5 numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente solicitar al Gobierno de Brasil, la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana L.G.E., antes identificada. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN de la penada L.G.E., de nacionalidad nigeriana y con pasaporte N° 1700601 expedido por Nigeria.

    Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MAYO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    H.C.F.

    El Magistrado,

    PAUL J.A.R.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 12-118. NBQB/.

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