Sentencia nº 749 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 15 de mayo de 2015, el abogado H.L.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.H. y M.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.598 y 15.389.223, respectivamente, ejerció acción de a.c. contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1954, bajo el N° 124, Tomo 3-D, contra el fallo dictado el 16 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, fundamentando dicha acción en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y “el derecho que tienen los trabajadores conforme a la constitución (sic) como débiles jurídicos a que el juez no realice reposiciones inútiles (...)”.

El 15 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. F.C..

El 10 de junio de 2015, el apoderado judicial de los accionantes consignó copia certificada del asunto N° UP11-N-2012-000032, con el fin de evidenciar que el Juzgado Superior antes señalado había conocido de un a.c. donde no le restituyó los derechos a sus representados, por lo que -a su juicio- no debió conocer del asunto hoy denunciado, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del mencionado escrito y su anexo.

El 24 de noviembre de 2015, el profesional del derecho H.L.E.G., supra identificado, solicita pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del escrito presentado.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional con ocasión a la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del referido mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la mencionada Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, L.F.D.B. y L.B.S.A..

En virtud de lo anterior, la ponencia para conocer el presente asunto recayó en el Magistrado DR. C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de los solicitantes informa a esta Sala Constitucional que la situación jurídica infringida fue restituida, por lo que cesaron las violaciones de los derechos constitucionales que existían en perjuicio de sus representados.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de los accionantes, señaló como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

Que “…el ciudadano Juez Superior [L]aboral incurrió en una causal de inhibición y al no inhibirse violo (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] representados (…), porque ya había conocido un A.C. donde las partes eran las mismas, la providencia era la misma y había decidido no restituir la situación jurídica infringida que estaba totalmente evidenciada y que era de orden público, favoreciendo con dicha decisión a la empresa transnacional SURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A”. Resaltado del libelo.

Que, “denuncia la violación del artículo 26 y 257 de nuestra constitución (sic) en virtud de que el Juez Superior Laboral al reponer la causa menoscabo (sic) los derechos constitucionales de los trabajadores en beneficio de la empresa [antes mencionada], ya que al cumplir dicha empresa con el reenganche y comprometerse a pagar los salarios caídos (…) es por lo que la reposición decretada por el Tribunal Superior Laboral resulta inútil e injusta (…)”.

En razón de lo expuesto, el representante judicial de los accionantes alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y “el derecho que tienen los trabajadores conforme a la constitución (sic) como débiles jurídicos a que el juez no se realice reposiciones inútiles (...)”, motivo por el cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como la restitución de los derechos y garantías constitucionales de sus representados.

II COMPETENCIA

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia de “[c]onocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el asunto bajo estudio, se ejerció a.c. contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, antes identificada, contra el fallo dictado el 16 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en a.c., ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

[Omissis]

“ -V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar el Tribunal considera necesario precisar que, en un caso similar al de marras, en el que se originó un problema de la legitimación para la causa o, legitimatio ad causam, mediante Sentencia N° 102 de fecha 06/02/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, la doctrina más calificada, indica que en ese supuesto “se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Vid. H.D.E.).- La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.- En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

Siguiendo el criterio antes citado, en segundo lugar el Tribunal observa que, en el asunto sub-exámine, la acción de a.c. fue ejercida únicamente contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, con fundamento en la orden contenida en la P.A. Nº 064/2011, de fecha 30/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos L.G.H. y M.A.P.P., pero no contra una sola, sino contra CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A y, solidariamente contra la sociedad de comercio SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A y, por eso de autos se desprende que el Tribunal provee de acuerdo con lo solicitado. No obstante, considera ésta Alzada que, encontrándose ampliamente facultado el Juez Constitucional para la búsqueda de la verdad, dentro de un proceso sencillo y carente de formalidades no esenciales, a los fines de asegurar tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de apreciar la prueba principal, constituida por la copia certificada del presuntamente incumplido acto administrativo, en honor al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, comprendido en el numeral 1° del artículo 89 de la Carta Magna y, a pesar que por ningún lado los quejosos mencionan a su empleadora, la Jueza debió llamar a esa otra entidad de trabajo también censurada, vale decir, CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A, para que participe de la querella constitucional, en virtud de su legitimación para la causa, como sujeto de la relación jurídico sustancial (verbigracia folios 34 y 35), la que a su vez fuere contratada por SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, para prestar un servicio específico dentro de la sede de ésta, según se aprecia en confesión de los mismos trabajadores en el escrito presentado en sede administrativa e inserto de los folios 10 y 11 de la primera pieza del originario Expediente N° UP11-O-2014-00010.

Como consecuencia de todo lo anterior, quien suscribe coincide con la denuncia formulada por la recurrente, en tanto que una vez recibida la demanda de a.c., conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió el Tribunal notificar a los quejosos para que corrigieran el referido defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes y, en caso que así no lo hicieren, declarar inadmisible la acción. No como erróneamente ocurrió, por cuanto que, luego de haberla admitido por auto expreso, sin ninguna observación al respecto, convoca a audiencia y, luego de la misma, sin apreciar la defensa ejercida por la representación de la querellada en la que advierte la situación, resuelve al fondo, declarando “Con Lugar” la delación interpuesta contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.- Por tal motivo, prospera en derecho la solicitada nulidad del fallo apelado, así como la de todas las actuaciones producidas después del auto de admisión, de manera que, a objeto de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Derecho al Debido Proceso que se manifiesta a través del Principio de la Doble Instancia, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 1° y 3° del artículo 49 del Texto Fundamental, debe ésta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, libre Boleta de Notificación a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A, en el entendido que, en atención al precedente razonamiento, se haría inoficioso ordenar a los querellantes trabajadores la corrección de la solicitud, por ende, en su lugar, deberá ese Despacho convocar a nueva audiencia en la oportunidad procesal respectiva.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa el estado de que el Tribunal de la Primera Instancia libre Boleta de Notificación a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A y, posteriormente convoque a nueva audiencia constitucional en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del a.c. interpuesto, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de a.c. tiene su origen en las presuntas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, en que incurrió el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al dictar la decisión del 23 de marzo de 2015.

No obstante, mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de los solicitantes informa “…que la situación jurídica infringida fue restituida a los trabajadores, por lo que ceso (sic) las violaciones de carácter constitucional que existían en su contra y que dieron origen a la solicitud de a.c. (…)”.

Al respecto, es menester citar el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

.

En tal sentido, mediante sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.d.M.P.), esta Sala dispuso lo siguiente:

(...) no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

. (Ratificada en sentencia N° 972 del 27 de julio de 2015).

Ahora bien, siendo que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la referida acción, conforme con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como supuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional haya cesado, lo cual ocurrió en el presente caso, según lo trascrito por el apoderado judicial de los accionantes. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado H.L.E.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.H. y M.A.P.P., antes identificados, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, por haber operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

COR/

Exp. Nº 15-0533

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