Sentencia nº 00105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2000-1068

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 443 del 9 de octubre de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo de los recursos de apelación ejercidos, por una parte, por la abogada B.A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.275, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BP VENEZUELA LIMITED, “constituida en Inglaterra y Gales, con domicilio social situado en Britannic House, 1 Finsbury Circus, Londres, EC2M; 7BA” e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de septiembre de 1981, bajo el N° 72, Tomo 9-C Pro, representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 4 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 4, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial; y por la otra por el abogado Migderbis Morán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.950, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 21 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 56, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 714 de fecha 29 de junio de 2000, dictada por el citado tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 01227 de fecha 20 de diciembre de 1994, dictada por “la Administración de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda”, a través de la cual ratificó “el Acta Fiscal N° HCF-PM-PEFC-06-01-01-01 y el Acta de Retenciones N° HCF-PM-PEFC-06-02-01”, declarando procedente los reparos por concepto de “…1) gastos no normales ni necesarios en la cantidad de Bs. 189.792,00; 2) ingresos gravables no declarados por Bs. 28.843.699,04; 3) multa por impuesto retenido y enterado con retardo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 125.067,85, e intereses moratorios por Bs. 9.409,95; y 4) a razón de impuesto sobre la renta Bs. 23.375.832,41…”, asimismo, se ordenó en la mencionada Resolución “…efectuar la actualización monetaria del impuesto dejado de cancelar, así como el pago de los intereses compensatorios calculados al 12% anual, contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario…”, todo ello respecto del período impositivo comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1989.

Por auto del 9 de octubre de 2000, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 443.

El 25 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

En diligencia del 14 de noviembre de 2000, tanto la representación fiscal como la apoderada judicial de la contribuyente solicitaron “…de mutuo acuerdo sea suspendido el proceso de segunda instancia, por un lapso de 30 días de despacho, por cuanto se encuentra en trámite un acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 15 de noviembre de 2000, las abogadas E.D. y B.A.R., la primera inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.057 y la segunda ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil BP Venezuela Limited, conforme se distingue del instrumento poder anteriormente descrito, presentaron escrito de fundamentación de la apelación incoada.

El 16 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha (16/11/2000), la abogada D.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder precedentemente identificado, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación ejercida contra la sentencia N° 714.

Por auto del 13 de diciembre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “acordó la solicitud efectuada tanto por la representación fiscal como por la apoderada judicial de la contribuyente en fecha 14 de noviembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha”.

En virtud del nombramiento de nuevos Magistrados, en fecha 14 de marzo de 2001 se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 13 de marzo, 10 de julio, 8 de noviembre de 2001 y 15 de febrero de 2002, nuevamente las indicadas representaciones judiciales de las partes solicitaron “la suspensión del proceso de segunda instancia, por un lapso de 30 días de despacho, en razón de encontrarse en trámite un acuerdo transaccional”, siendo acordadas esas solicitudes a través de los autos fechados: 3 de mayo, 26 de julio, 20 de noviembre de 2001, y 20 de febrero de 2002.

En diligencias que van desde el 8 de mayo de 2002 al 9 de octubre de 2007, tanto la representación fiscal como la representación judicial de la empresa BP Venezuela Limited, solicitaron a esta M.I. “de mutuo acuerdo la suspensión de la presente causa por un lapso de 60 días de despacho, por cuanto se encuentra en trámite un acuerdo transaccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo todas acordadas en su debida oportunidad por esta Alzada, verificándose la última de ellas en fecha 10 de octubre de 2007.

Por auto del 22 de abril de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferido en varias oportunidades, cuyo último diferimiento se realizó el día 17 de febrero de 2009 para el 11 de junio de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones. La Sala previa su lectura por Secretaría ordenó agregarlo a los autos y se dijo VISTOS.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la empresa BP Venezuela Limited, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 20 de diciembre de 1994, la Dirección de Administración de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 01227, a cargo de la sociedad mercantil BP Venezuela Limited, mediante la cual ratificó “el Acta Fiscal N° HCF-PM-PEFC-06-01-01-01 y el Acta de Retenciones N° HCF-PM-PEFC-06-02-01”, declarando procedente los reparos por concepto de “…1) gastos no normales ni necesarios en la cantidad de Bs. 189.792,00; 2) ingresos gravables no declarados por Bs. 28.843.699,04; 3) multa por impuesto retenido y enterado con retardo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 125.067,85, e intereses moratorios por Bs. 9.409,95; y 4) a razón de impuesto sobre la renta Bs. 23.375.832,41…”, asimismo, se ordenó en la mencionada Resolución “…efectuar la actualización monetaria del impuesto dejado de cancelar, así como el pago de los intereses compensatorios calculados al 12% anual.

El 9 de febrero de 1995, la representación judicial de la citada empresa interpuso recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución N° 01227.

En decisión N° 714 del 29 de junio de 2000, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia, decidió el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…el Tribunal para decidir observa que como afirme (sic) el representante del Fisco Nacional, la recurrente no objeta el reparo formulado por monto de Bs. 125.067,85 equivalente al impuesto retenido y enterado con retardo, motivo por el cual el mismo se entiende aceptado tácitamente por la recurrente. Así se declara.

(…)

La normalidad es por tanto un concepto relativo que debe determinarse con fundamento en el análisis de cada caso concreto, y que está referida a la proporcionalidad con la clase y magnitud de la actividad productora de la renta; es decir, que de la evolución de la jurisprudencia se evidencia que imprescindibilidad no se identifica con necesidad, como lo hacía la anterior jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de octubre de 1962 y en la cual se fundamentan los actos impugnados. Debido a que la Administración Tributaria no envió a este Órgano Jurisdiccional la declaración de rentas presentada por la recurrente para el ejercicio 1989 (el fiscalizado) sino la correspondiente al ejercicio 1991 anexa al Oficio N° HGJT-J-99-270 de 24 de marzo de 1999 y que en copia certificada cursa a los folios 1122 y 1123 del expediente (4° pieza), no se puede establecer la relación entre la cuantía de los gastos que por concepto de compra de licores, agencias de festejos, compra de ramos de flores, cena navideña y donación torneo Squash Ccs Sports C que ascienden a Bs. 189.792,00 y la base imponible del citado ejercicio, debido a que los ingresos según la fiscalización ascienden a Bs. 20.821.296,16 y la Administración Tributaria no objeta la proporción entre los montos respectivos, este Órgano Jurisdiccional no obstante la falta de prueba por parte de la recurrente de las erogaciones hechas, por la motivación contenida en los actos impugnados considera improcedente el reparo formulado, desestimando por tanto las afirmaciones hechas por el representante del Fisco Nacional. Así se declara.

(…)

En cuanto a las pruebas documentales que de los folios librados en fecha 24 de octubre de 1993, distinguidos con los Nros. 098-95, 099-95, 100-95, 101-95, 102-95, 103-95 dirigidos a las empresas LAGOVEN, S.A., CORPOVEN, S.A., MARAVEN, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., REFINERÍA ISLA, PEQUIVEN, S.A., respectivamente, sólo fueron respondidos los dirigidos a LAGOVEN, S.A. …omissis… MARAVEN, S.A., …omissis… y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., …omissis… Las facturas objeto de exhibición fueron las mismas consideradas por los expertos designados quienes presentaron el informe respectivo en horas de despacho del día 27 de noviembre de 1995 que en original cursa a los folios 423 al 450, ambos inclusive, en el cual afirman, respecto de los puntos promovidos lo siguiente:

En cuanto al primer punto que a los fines de dar contestación al punto transcrito, los expertos procedieron a examinar las facturas correspondientes a los servicios prestados por la recurrente, conforme al convenio suscrito entre las partes por concepto de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios tecnológicos. Asimismo se examinaron los papeles de trabajo de los auditores externos para la formulación de la declaración definitiva de rentas del ejercicio 01-01-89 al 31-12-89, donde consta igualmente la relación de las facturas emitidas en el citado año, con base a la información obtenida, procedimos a elaborar un cuadro demostrativo (anexo I) denominado ‛Relación de las facturas por ingresos pagados por empresas petroleras’, donde se especifica el concepto, número de facturas, el ente pagador en libras esterlinas, tasa de cambio y el total en bolívares, determinando que las empresas Petróleos de Venezuela, S.A., Pequiven, S.A., Maraven, S.A., Corpoven, S.A., y Lagoven, S.A., pagaron a la recurrente la cantidad de ciento veinte millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete con 64/100 cts. (Bs. 120.142.477,64) en virtud de los servicios prestados durante el ejercicio.

(…)

Ahora bien, aún cuando las facturas revisadas por los expertos aparecen expedidas por B.P., Venezuela Limited, se pudo observar que la declaración de rentas consolidada contempla ingresos por B.P., Venezuela Limited y B.P., Venezuela Heard Office.

En cuanto al segundo punto de la experticia los expertos pudieron constatar a través del Convenio de Asistencia Técnica, Servicios Técnicos y Servicios Tecnológicos que a la recurrente le fueron reembolsados los gastos incurridos conforme a las cláusulas del citado Convenio N° 3.1.4; 4.1.1; 4.1.4; 4.1.13; 5.1.1; 5.2.3 y anexo A6, que fueron verificados mediante el examen de las facturas emitidas bajo el concepto a cargo de las empresas petroleras cuyos detalles se encuentran en el cuadro demostrativo denominado ‛facturas por gastos reembolsables’ por un total de once millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cincuenta (sic) y tres con 11/100 cts (Bs. 11.456.043,11 (sic)), cuyo resumen es el siguiente:

(…)

Del informe pericial se evidencia que Bs. 11.456.043,11 corresponden a gastos reembolsables de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Asistencia Técnica, Servicios Técnicos y Servicios Tecnológicos que en copia certificada cursa a los folios comprendidos entre el 77 y el 97 ambos inclusive, celebrado entre la sociedad anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por una parte, y por la otra B.P., INTERNATIONAL LIMITED, el cual se entiende reproducido a los fines consiguientes. En consecuencia, del monto de Bs. 28.033.491,09 reflejado en los formularios de retención AR-CV debe disminuirse el citado monto, por lo que el mismo queda reducido a la cantidad de Bs. 16.577.447,98 que interpreta el Tribunal es el monto de los ingresos que la recurrente considera como extraterritoriales por corresponder a la empresa B.P., HEARD OFFICE, pero advierte que no hay en autos prueba alguna que respalde las afirmaciones de la recurrente, pues la única referencia que existe (sic) a dicha empresa es el haber consolidado las rentas a los fines fiscales, cuando en el acta de reparo se expresa que los ingresos consolidados son: BP VENEZUELA LIMITED LTD, Bs. 18.652.651,24 y BP VENEZUELA HEARD OFFICE Bs. 95.225.159,90, lo cual totaliza Bs. 113.877.811,14. El Tribunal carece de elementos, por tanto, para pronunciarse sobre la procedencia del reparo por la citada diferencia de Bs. 16.577.447,98, y por tanto como solicita el representante del Fisco Nacional lo considera procedente. Así se declara.

Respecto al monto determinado por concepto de actualización monetaria y a la liquidación de intereses moratorios ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en la Resolución impugnada, el Tribunal advierte que el ejercicio reparado es el coincidente con el año civil 1989 y por tanto, la aplicación de una disposición sancionada en 1992 resulta a todas luces retroactiva, lo cual viola las disposiciones constitucionales aplicables a la materia y vigentes en razón del tiempo. En consecuencia, es procedente el alegato de la recurrente e improcedente cualquier liquidación que pretendiera hacerse por tales conceptos. Así se declara.

En cuanto a la liquidación de intereses moratorios, el Tribunal observa que no existe deuda líquida y exigible sobre los cuales pueda efectuarse su determinación, y por tal motivo como solicita la recurrente se considera improcedente la determinación hecha al respecto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto …omissis… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto …omissis… contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 01227 …omissis… mediante la cual se ratifican los reparos contenidos en el Acta de Reparo N° HCF-PM_PEFC-06-01-01 y Acta de Retenciones N° HCF-PM-PEFC-06-02-01 y contra la Planilla de Liquidación N° 01-1-60-00000 de fecha 5 de enero de 1995 por monto de Bs. 125.067,85 por concepto de multa y Bs. 9.409,95 por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, procede la revocación parcial de los actos impugnados, de acuerdo a los términos del presente fallo…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CONTRIBUYENTE

En escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2000, las apoderadas judiciales de la contribuyente fundamentaron la apelación incoada, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que la Administración Tributaria efectuó reparo a la empresa BP Venezuela Limited por concepto de ingresos gravables no declarados al haber considerado que la contribuyente percibió “…durante el ejercicio fiscal 1989, ingresos derivados de pagos efectuados por varias empresas petroleras (Corpoven, S.A., Lagoven, S.A., Maraven, S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A.) por la cantidad de Bs. 142.721.510,18, a diferencia del monto declarado por esta en concepto de ingresos brutos para el cálculo del impuesto sobre la renta en dicho ejercicio por la suma de Bs. 113.877.811,14…”.

Esgrimieron que el reparo formulado por ingresos gravables no declarados por Bs. 28.033.491,09, es improcedente en razón de que “…por una parte el monto reparado se correspondía con gastos reembolsables pagados por las distintas empresas petroleras, en virtud de lo establecido en el Convenio de Asistencia Técnica, Servicios Técnicos y Tecnológicos celebrado entre Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales y BP Venezuela Limited; y por la otra, porque el monto total de los ingresos percibidos por la contribuyente de las empresas petroleras en referencia fue distinto al indicado por la Administración Tributaria, incurriendo en errónea apreciación de las pruebas el órgano jurisdiccional…”.

Manifestaron que de la experticia contable promovida se desprende que el total de ingresos percibidos por BP Venezuela Limited durante el ejercicio 1989 de las empresas petroleras en referencia, fue por la cantidad de Bs. 120.142.477,64, por lo que el tribunal de instancia erró en la apreciación de las pruebas, al haber determinado “…que los expertos habían examinado para la evacuación de la prueba de experticia contable únicamente las facturas que reposan en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, sin que se haya producido un examen de los registros contables de la compañía, de donde pudiera comprobarse el monto total de los ingresos percibidos…”.

Adujeron que con la referida prueba “…el tribunal de la causa debió determinar que el monto total de los ingresos percibidos por la empresa contribuyente, efectivamente se correspondían con la cantidad de Bs. 120.142.477,64 y no de Bs. 142.721.510,18…”.

Señalaron que la recurrida debe ser revocada en cuanto a los reparos confirmados “…al haber incurrido en errónea apreciación de las pruebas que conlleva a un falso supuesto, establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJER CIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 16 de noviembre de 2000, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación, alegando las consideraciones siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “falsa o errónea interpretación de la ley, cuando sólo se pronuncia en cuanto a los gastos normales y necesarios separando el concepto de necesidad, del concepto rígido de imprescindibilidad, bajo el argumento de que la jurisprudencia y la doctrina han admitido ciertos gastos hechos por las empresas que efectivamente puedan contribuir a elevar la productividad, considerando las cuantías del mismo, obviando el juzgador a quo, que si bien es cierto que los gastos no tienen que ser imprescindibles para su deducción, debe existir una relación de causalidad directa entre el gasto y la producción de la renta”.

Expuso que conforme al artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, que se encontraba vigente para el ejercicio sobre el cual se realizó el reparo, todo gasto para que sea deducible tiene que cumplir con los requisitos de “normal, necesario, realizado en el país y que se haya efectuado con el objeto de producir la renta”.

Indicó que respecto al requisito de normalidad “…el mismo está referido a hechos de relativa y fácil comprobación como es la debida proporción de los gastos con la actividad que desempeña la empresa en cuestión, hecho éste no desvirtuado por la contribuyente, quién ha debido traer a los autos, las pruebas que respaldaran sus argumentos para enervar las objeciones fiscales y no la Administración Tributaria, tal como lo sostuvo el juzgador a quo…”.

Manifestó que como quiera que sobre los gastos deducidos por la contribuyente “por concepto de relaciones públicas”, pudieran calificarse hipotéticamente como necesarios “en tanto y en cuanto los mismos coadyuvan a mantener su buena imagen y la relación con sus clientes y empleados”, sin embargo “es preciso que el contribuyente que pretenda deducir tales gastos demuestre frente a la Administración Tributaria la relación de causalidad que existe entre las erogaciones efectuadas y la renta producida”.

Que la empresa BP Venezuela Limited “…no alega ni aporta prueba alguna que vincule los gastos efectuados por concepto de compra de licores, agencia de festejos, compra de ramos de flores, cena navideña y donación torneo Squash Ccs Sports C, con los negocios realizados por la empresa, ni con sus clientes o empleados y por consiguiente con la producción de la renta, siendo que debe existir una directa y visible relación de causalidad entre el gasto y la renta, pues de lo contrario se desnaturalizaría el sentido y objetivo del beneficio fiscal…”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia N° 714 “y en consecuencia sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y se confirme el reparo formulado en relación a dichos gastos”.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas, y al respecto se destaca lo siguiente:

Visto que del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida por la empresa BP Venezuela Limited no se desprende disconformidad alguna respecto a la declaratoria efectuada por el tribunal de instancia, referente a la “procedencia del reparo formulado por un monto de Bs. 125.067,85, por concepto de impuesto retenido y enterado con retardo”, esta Alzada confirma la declaratoria de firmeza realizada por el juzgador a quo. Así se decide.

De esta manera, la presente controversia se circunscribe a dilucidar, respecto a la apelación de la empresa BP Venezuela Limited: si el tribunal de instancia incurrió en errónea apreciación de las pruebas al haber considerado, por una parte que los ingresos obtenidos por la contribuyente para el período fiscal del año 1989 ascienden a Bs. 142.721.510,18, y por la otra, al haber declarado procedente el reparo formulado a la empresa BP Venezuela Limited por Bs. 16.577.447,98; y referente a la apelación incoada por el Fisco Nacional: si el juzgador a quo incurrió en errónea interpretación de la ley al haber declarado procedente la deducibilidad de “Bs. 189.792,00, a razón de gastos” en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal del año 1989.

  1. - De la apelación de la contribuyente.

    Alegó la representación judicial de la empresa BP Venezuela Limited que el tribunal de instancia incurrió en errónea apreciación de las pruebas, por cuanto el reparo formulado por ingresos gravables no declarados es improcedente, en razón de que “…por una parte el monto total de los ingresos percibidos por la contribuyente de las empresas petroleras en referencia fue distinto al indicado por la Administración Tributaria; y por la otra, porque el monto reparado, por Bs. 28.033.491,09, se correspondía con gastos reembolsables pagados por las distintas empresas petroleras, en virtud de lo establecido en el Convenio de Asistencia Técnica, Servicios Técnicos y Tecnológicos celebrado entre Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales y BP Venezuela Limited…”.

    Por su parte, la representación fiscal en el escrito de informes manifestó que es necesario observar “la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas por los contribuyentes, pues es frecuente verificar la profusión de acuerdos entre particulares y planificaciones fiscales en aras de lograr beneficios fiscales que en la mayoría de los casos conforman verdaderas elusiones fiscales”.

    Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el vicio de errónea apreciación de las pruebas en el que presuntamente incurrió el juzgador a quo, en razón de que, a juicio de la contribuyente “el monto total de los ingresos obtenidos se correspondió a Bs. 120.142.477,64, y no como lo sostuviera la Administración Tributaria y confirmado por el tribunal de instancia, por Bs. 142.721.510,18”.

    Tomando en cuenta lo anterior, esta Alzada observa de las actas que cursan insertas en el expediente, que la contribuyente promovió la prueba de experticia a los fines de que:

    …a) se determine y deje constancia de los montos que cancelaron las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., INTEVEP, S.A., MARAVEN, S.A., CORPOVEN, S.A., REFINERÍA ISLA Y LAGOVEN, S.A., en virtud de los servicios prestados por B.P. LIMITED.

    b) se determine y deje constancia el monto facturado por B.P. VENEZUELA LIMITED a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., INTEVEP, S.A., MARAVEN, S.A., CORPOVEN, S.A., REFINERÍA ISLA Y LAGOVEN, S.A., que constituyen gastos reembolsables y no ingresos…

    .

    De la transcripción que antecede se desprende que la pretensión de la contribuyente con relación al literal a) está dirigida a desvirtuar la afirmación hecha por la Administración Tributaria, mediante la constatación de los ingresos percibidos durante el período fiscal del año 1989; y respecto al literal b) su propósito es el establecimiento de que la falta de declaración de la cantidad de “Bs. 28.033.491,09” correspondiente al citado ejercicio impositivo obedeció a que dicho monto deviene de gastos reembolsables y por tanto mal pueden considerarse como ingresos gravables.

    Así, referente a los ingresos percibidos durante el año 1989, esta Alzada observa que la experticia promovida (folios 423 a 444 de la segunda pieza del expediente judicial), señaló que para el período fiscal antes descrito (1989) la contribuyente obtuvo en forma consolidada con la empresa BP Venezuela Heard Office, ingresos por “Bs. 120.142.477,64”, suma esta, que inclusive resulta superior a la declarada por BP Venezuela Limited para el citado ejercicio impositivo, por un monto de “Bs. 113.877.811,14”.

    Se observa además, que el citado medio probatorio indicó que para la determinación de los ingresos obtenidos los expertos basaron su análisis y estudio en “…las facturas correspondientes a los servicios prestados por la recurrente, conforme al Convenio suscrito entre las partes por concepto de Asistencia Técnica, Servicios Técnicos y Servicios Tecnológicos, así como en los papeles de trabajo de los auditores externos para la formulación de la declaración definitiva de rentas del ejercicio 01-01-89 al 31-12-89…”.

    En efecto, del contenido de la mencionada experticia se indica lo siguiente:

    …A los fines de dar contestación al punto transcrito, los expertos procedieron a examinar las facturas correspondientes a los servicios prestados por la recurrente, conforme al Convenio suscrito entre las partes por concepto de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios tecnológicos. Asimismo, se examinaron los papeles de trabajo de los auditores externos para la formulación de la declaración definitiva de rentas del ejercicio 01-01-89 AL 31-12-89, donde consta igualmente la relación de las facturas emitidas en el citado año, con base a la información obtenida, procedimos a elaborar un cuadro demostrativo denominado ‛Relación de las facturas por ingresos pagados por Empresas Petroleras’, donde se especifica el concepto, número de facturas, el ente pagador en libras esterlinas, tasa de cambio y el total en bolívares, determinando que las empresas Petróleos de Venezuela, S.A., Pequiven, S.A., Maraven, S.A., Corpoven, S.A., y Lagoven, S.A., pagaron a la recurrente la cantidad de ciento veinte millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete con 64/100 cts. (Bs. 120.142.477,64) en virtud de los servicios prestados durante el ejercicio…

    .

    Por otro lado, el Acta Fiscal N° HCF-PM-PEFC-06-01-01-01, determinó que los ingresos percibidos por la contribuyente correspondiente al período fiscal del año 1989, ascendieron a la cantidad de “Bs. 142.721.510,18”, basándose en “…los libros de registros; información certificada y suministrada por las empresas Petróleos de Venezuela, S.A., Pequiven, S.A., Maraven, S.A., Corpoven, S.A., y Lagoven, S.A., vinculada a las cantidades pagadas por los servicios prestados; y a su vez, en los formularios de retenciones…”.

    Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que la determinación efectuada por el órgano fiscal sobre los ingresos percibidos estuvo fundamentada en documentales que a juicio de esta M.I. evidencian un análisis más exhaustivo de aquel realizado a través de la referida experticia, la cual se limitó a revisar “…las facturas correspondientes a los servicios prestados por la recurrente, conforme al Convenio suscrito entre las partes por concepto de Asistencia Técnica, Servicios Técnicos y Servicios Tecnológicos, así como en los papeles de trabajo de los auditores externos para la formulación de la declaración definitiva de rentas del ejercicio 01-01-89 al 31-12-89…”.

    En este sentido esta Sala desestima, del contenido de la precitada experticia, lo referente a los ingresos percibidos por la contribuyente respecto al período impositivo del año 1989, en razón de que no es capaz de desvirtuar la determinación efectuada por la Administración Tributaria en el acta fiscal antes nombrada, ratificada en la Resolución impugnada, por lo que esta Alzada considera que los ingresos percibidos por la contribuyente para el ejercicio fiscal del año 1989, es la cantidad de Bs. 142.721.510,18 (ahora expresados en Bs. 142.721,51). Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa a analizarse si el monto no declarado por la contribuyente, que a decir de la Administración Tributaria asciende a la cantidad de “Bs. 28.033.491,09 (ahora Bs. 28.033,50)”, obedeció al hecho de que deviene de “gastos reembolsables” o si por el contrario debían declararse en virtud de tratarse de ingresos gravables.

    En relación a este punto, esta Alzada observa que la experticia promovida determinó como gastos reembolsables para el ejercicio fiscal del año 1989 la cantidad total de Bs. 11.456.043,11, (ahora Bs. 11.456,04), monto este devenido como pago a la contribuyente por parte de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A., Pequiven, S.A., Corpoven, S.A., Lagoven, S.A., y Refinería Islas, a razón de servicios prestados.

    En efecto, la citada experticia describe como gastos reembolsables lo siguiente:

    … BP Venezuela Limited

    Ejercicio 01-01-89

    Relación de facturas mensuales por concepto de gastos reembolsables

    Concepto Mes Monto en Libras esterlinas Monto en Bs.
    Gastos reembolsables Enero 12.351,00 806.396,79
    Gastos reembolsables Febrero 25.252,53 1.713.636,69
    Gastos reembolsables Marzo 32.922,44 2.016.828,67
    Gastos reembolsables Abril 39.483,04 2.493.748,81
    Gastos reembolsables Mayo 13.348,58 808.123,03
    Gastos reembolsables Junio 4.729,00 286.293,66
    Gastos reembolsables Julio 7.609,03 465.368,27
    Gastos reembolsables Agosto 1.959,03 117.326,31
    Gastos reembolsables Diciembre 46.266,76 3.213.689,15
    TOTAL Bs. 183.921,41 11.456.043,11

    .

    Por lo tanto, al no haber sido objetada o desvirtuada por parte del Fisco Nacional lo que el citado medio probatorio describió como “Relación de facturas por concepto de gastos reembolsables”, la Sala declara que la cantidad de Bs. 11.456.043,11 (ahora Bs. 11.456,04), son ingresos reembolsables. Así se decide.

    En consecuencia, tal como lo sostuvo el a quo, el monto restante que se corresponde a Bs. 16.577.447,98, (ahora Bs. 16.577,45), obtenido de la operación de sustracción entre Bs. 28.033.491,09 (monto del reparo) y Bs. 11.456.043,11 (gastos reembolsables), la contribuyente sí estaba obligada a declararlo, por tratarse de ingresos gravables devenidos de actividades de prestación de servicios a las prenombradas empresas.

    De manera que resulta procedente el reparo formulado a la empresa BP Venezuela Limited, pero por la cantidad de Bs. 16.577.447,98 (ahora Bs. 16.577,45), en concepto de ingresos gravables no declarados, tal como lo señaló el tribunal de instancia. Así se declara.

  2. - De la apelación del Fisco Nacional.

    La apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional obedeció en razón de que el tribunal de instancia declaró improcedente el reparo formulado por la cantidad de “Bs. 189.792,00” (ahora Bs. 189,79), por concepto de gastos.

    Sobre el particular, alegó la apelante que la empresa BP Venezuela Limited “…no alega ni aporta prueba alguna que vincule los gastos efectuados por concepto de compra de licores, agencia de festejos, compra de ramos de flores, cena navideña y donación torneo Squash Ccs Sports C, con los negocios realizados por la empresa, ni con sus clientes o empleados y por consiguiente con la producción de la renta, siendo que debe existir una directa y visible relación de causalidad entre el gasto y la renta, pues de lo contrario se desnaturalizaría el sentido y objetivo del beneficio fiscal…”.

    Respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia emitió pronunciamiento a través de las “decisiones Nros. 307, 222 y 867 de fechas 30/07/1992; 30/04/1997 y 19/12/1996, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A., y Bariven, S.A.”, cuyo criterio, al no ser contrario a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ratificados por esta Alzada mediante sentencias Nros. 01631 y 01595 de fechas 30/09/2004 y 26/09/2007, casos: Distribuidora Andimar, C.A. y Serviquim, C.A., de la manera siguiente:

    …Ha sido reiterado el criterio de este Supremo Tribunal, respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, de separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta. En ese orden, esta Alzada ha señalado que:

    ‛En cuanto a la calificación del ‘gasto necesario’ a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos’ (Decisiones Nos. 307, 222, 867 y 01631 de fechas 30-07-1992, 30-04-1997, 19-12-1996, 30-9-2004 y 26-09-2007, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A., Bariven, S.A., y Distribuidora Andimar, C.A.).

    Siendo ello así, se advierte del informe pericial, que no fue desvirtuado por el Fisco Nacional en la oportunidad procesal correspondiente y en atención al tratamiento probatorio que esta Sala le ha venido otorgando a las experticias contables, que la actividad económica de la contribuyente es la distribución y venta de productos químicos, así como que los gastos cuya deducción se pretende atienden a los conceptos de ‛agasajos, labor social, obsequios, compra de licores, pagos a clubes privados y gastos personales de los directivos de la empresa’.

    En razón de las consideraciones precedentes y del análisis de las actas procesales, observa esta Sala que efectivamente tales gastos se corresponden a hechos y situaciones que tienen como objetivo el bienestar y seguridad social de los empleados; así como consolidar las buenas relaciones de la empresa con sus empleados y clientes; beneficios estos que conllevan a una adecuada relación laboral, lo cual repercute necesariamente en forma favorable y permite a la sociedad mercantil obtener de sus empleados y directivos una mayor y mejor eficiencia y productividad. Además, pudo observarse del informe pericial practicado que la renta bruta declarada para el período fiscal 1989-1990 fue de cinco millones noventa y dos mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.092.547,89) y para el ejercicio económico 1990-1991 fue de cuarenta y cinco millones novecientos mil trescientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 45.900.395,79), y que dichos gastos sólo representan en el mayor porcentaje el 23.15% y el 3.56%, respectivamente, de aquélla; por lo que esta Sala califica los referidos gastos como normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. Así se declara (Sentencia N° 01595 de fecha 26-09-2007, caso: Serviquim, C.A.)…

    .

    Siendo ello así, se observa que en la presente causa los gastos cuya deducción se pretende atienden a los conceptos de “compra de licores, agencias de festejos, compra de ramos de flores, cena navideña y donación torneo Squash Ccs Soprts C”.

    En razón de las consideraciones precedentes y del análisis de las actas procesales, observa esta Sala que efectivamente tales erogaciones se corresponden a hechos y situaciones que tienen como objetivo el bienestar de los empleados; así como consolidar las buenas relaciones de la empresa con su personal y clientes; beneficios estos que conllevan a una adecuada relación laboral, lo cual repercute necesariamente en forma favorable y permite a la sociedad mercantil obtener de sus empleados y directivos una mayor y mejor eficiencia y productividad.

    Además, tal como lo consideró el tribunal de instancia, la cantidad deducida por este concepto no representa un porcentaje significativo y desproporcionado con relación al monto de los ingresos obtenidos por la contribuyente, que según la fiscalización practicada ascienden a “Bs. 20.821.296,16”, lo cual, en términos porcentuales representa el 0,91%, evidenciando un monto moderado producto del estímulo dado por la empresa BP Venezuela Limited a sus empleados, por lo que esta Sala los califica como normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. Así se declara.

    En consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la representación del Fisco Nacional, relativa a la “errónea interpretación de la ley” y se confirma la decisión tomada por el a quo respecto a la procedencia de la deducción de tales gastos. Así se declara.

    Ahora bien, esta Sala observa que la representación fiscal en el escrito de informes alegó que el tribunal de instancia erró al desestimar la “liquidación de los intereses moratorios”, bajo el supuesto de la “inexistencia de deuda líquida y exigible”, pues a juicio de la representación judicial del Fisco Nacional “…toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, genera el cómputo de los intereses moratorios que comienzan luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria…”.

    Sobre el particular, es menester para esta M.I. aplicar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 01490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., donde reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, conforme con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1982, vigente para el momento que nació la obligación principal, tal como sigue:

    …Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa (sic), la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa (sic) al caso de autos, en lo que (sic) refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

    (…omissis…)

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa (sic) en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…omissis…)

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa (sic) y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa (sic) en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    (…omissis…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa (sic) se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago…

    . (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Alzada reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de julio de 2000, N° 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    . (Sentencia, expediente 1046, caso: J.O.P.P. y otros).

    Así, conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que el acto impugnado no se encuentra firme, por lo que será sólo a partir de la publicación del presente fallo cuando podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora y procederse al cobro de los correspondientes intereses. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la representación fiscal sobre tal particular. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la representación fiscal no manifestó disconformidad alguna respecto a la declaratoria efectuada por el tribunal de instancia referente a la “improcedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios”, esta Sala entra a conocer en consulta sobre la citada declaratoria, en virtud de haber resultado adversa a los intereses del Fisco Nacional, en observancia a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Sobre el particular, el juzgador de instancia declaró la improcedencia de tales conceptos en razón de que “…el ejercicio reparado es el coincidente con el año civil 1989 y por tanto, la aplicación de una disposición sancionada en 1992 (sic) resulta a todas luces retroactiva, lo cual viola las disposiciones constitucionales aplicables a la materia y vigentes en razón del tiempo…”.

    En lo que respecta a la actualización monetaria exigida en la Resolución impugnada, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, y a su aclaratoria respecto a los efectos en el tiempo, en sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    (…) En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabían dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba transcrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 -que se encontraba vigente para el momento de haberse dictado el acto impugnado- dejando establecido que sólo serán exigibles la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad allí analizada (14-12-1999).

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos, en el acto administrativo tributario impugnado no se ha verificado el carácter de “definitivamente firme”, es por lo que la Sala considera la improcedencia de la citada actualización monetaria e intereses compensatorios, en virtud de las razones de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario -normativa que aplicó la Administración Tributaria en el acto recurrido- declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se confirma la improcedencia de tales conceptos, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

    Con fuerza en lo anteriormente expuesto, es Sala debe declarar: 1) sin lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la empresa BP Venezuela Limited contra la sentencia N° 714 del 29 de junio de 2000; y 2) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra el referido fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 01227 de fecha 20 de diciembre de 1994. En consecuencia, se confirma la citada decisión. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, por una parte, por la apoderada judicial de la empresa BP VENEZUELA LIMITED, y por la otra, por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 714 del 29 de junio de 2000, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 01227 de fecha 20 de diciembre de 1994. En consecuencia, se CONFIRMA la citada decisión.

  4. FIRME la declaratoria efectuada por el tribunal de instancia, referente a la “procedencia del reparo formulado por un monto de Bs. 125.067,85, (ahora Bs. 125,08) por concepto de impuesto retenido y enterado con retardo”.

  5. Que PROCEDE parcialmente la consulta de la sentencia N° 714 y se confirma la declaratoria de la citada decisión referente a la improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00105.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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