Sentencia nº 1566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2004, la ciudadana L.J. YÁNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 3.397.436, con la asistencia del abogado J.O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 644, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la resolución número 040302-131 del 2 de marzo de 2004 dictada por el C.N.E..

El 25 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo, la parte actora señaló lo siguiente:

Que interponía “recurso de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 72, 228 y 257 de la vigente Constitución en concordancia con los artículos 5, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y requiriendo la debida celeridad que merece el caso en su sustanciación por la propia naturaleza de lo que se pretende y según la doctrina jurisprudencial al respecto, contra la decisión adoptada por el C.N.E. (en lo adelante C.N.E) en fecha 2 de marzo de 2004 identificada como Resolución número 040302-131 en virtud de la cual se estableció cuantas y cuales eran las firmas consideradas como válidas, las invalidadas, las sujetas a reparos y las firmas en observación, en virtud de que al acceder a la página informativa del sistema de comunicación por Internet puesta por el C.N.E. a disposición de los participantes en el proceso de recolección de firmas, pude constatar que mi firma, mediante la cual solicite la convocatoria del referendo revocatorio del Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F. había sido declarada inválida, es decir, que ella forma parte, junto con muchas otras más de ese número de firmas que figuran como invalidadas de acuerdo con la Resolución mencionada, lo que significa que mediante la resolución y los actos internos realizados por el C.N.E. se le negó validez a la solicitud que cada (sic) formulé, exigiendo la convocatoria de un referendo revocatorio del mandato otorgado al ciudadano H.R.C.F. para ejercer el cargo del Presidente de la República, de conformidad con el proceso que, para la constatación de que efectivamente el 20% de los electores inscritos en el registro electoral exigían la convocatoria del referendo tal como lo establece el artículo 72 de la Constitución, organizó y reglamentó el propio C.N.E. y cuyas solicitudes se firmaron durante los días 28, 29 y 30 de (n)oviembre y 1° de diciembre del año 2003”.

La accionante indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia y en virtud de que ya la Sala Electoral, mediante sentencia del “18 de los corrientes declinó en esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de un recurso de amparo contra el mismo acto contra el cual se intenta el presente recurso (sic)”.

Denunció la parte actora la infracción del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto transcribió extractos de la decisión número 1139 del 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional. Expuso que conforme a la anterior decisión, el único requisito que debe cumplirse para que se tenga por válida la solicitud es que el solicitante se encuentre inscrito en el registro electoral la procedencia de la convocatoria sólo esta sujeta a que los solicitantes lleguen a conformar un número de electores que represente al menos el 20% de los electores inscritos “pero el derecho a formular la solicitud corresponde a cada uno individualmente”; por lo tanto ese derecho individual es susceptible de tutela por la vía del amparo constitucional.

Indicó la accionante que dados los “diferentes efectos que la Constitución prevé de acuerdo con el momento en que se realice el referendo revocatorio, resultan inoperantes los recursos ordinarios, a los fines de la preservación del derecho constitucional a exigir su realización oportuna para que en caso de concurrir el revocatorio el número de votantes que la Constitución exige y se produzca la revocatoria, deba convocarse a una nueva elección presidencial, por lo cual resulta evidente la procedencia de la vía del amparo constitucional que por este escrito interponemos (sic)”.

Indicó que acompañaba a su escrito copia de la planilla de recolección de firmas en la cual figura su firma declarada invalida, estampada “en la cuadrícula que para tal efecto contiene la planilla, a reglón seguido de las cuadrículas en donde figura el número de (su) cédula de identidad y (su) nombre, con los cuales (se identifica); y seguida de la cuadrícula en donde aparece estampada (su) huella dactilar. Las planillas originales contentivas de las solicitudes de convocatoria del referendo revocatorio, reposan en poder del C.N.E. como se evidencia de la circunstancia de haber sido declarada inválida, según consta de la información puesta a disposición de los ciudadanos por el C.N.E. mediante la página informativa a la que se accede mediante procedimientos electrónicos para cuya calificación debió necesariamente (ser) examinada por dicho organismo, por lo que solicito se intime al C.N.E. para que exhiba la planilla original o en su defecto se tenga como exacta la acompañada a esta solicitud, todo de conformidad con lo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acompañó la parte actora “copia del documento emanado del C.N.E., que aparece contenido en la página informativa de dicho organismo, puesta a disposición de los ciudadanos mediante el procedimiento de acceso electrónico, que fue obtenido mediante el proceso de impresión del contenido de dicha página y en donde consta mi condición de elector inscrito en el registro electoral; y cuyos datos de identificación, nombre y cédula de identidad son coincidentes con los que figuran en la planilla de recolección de firma acompañadas y por lo tanto debe tenerse por válida de acuerdo a lo decidido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Por tratase de un documento que obra en poder del C.N.E. puesto que de el emana solicito, igualmente, se le intime para que exhiba el registro original original o en su defecto se tenga como exacto el documento acompañado a esta solicitud, todo de conformidad con lo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora solicitó “se proceda a emplazar al C.N.E. en la persona de su Presidente, ciudadano F.C., para que comparezca en el término previsto por la ley a dar contestación a la presente querella. Solicito que se declare con lugar la acción que ejerzo mediante este escrito y se me restituya la situación jurídica que me ha sido infringida; y en consecuencia, que se declare que mi firma es válida y debe la misma ser sumada al número de firmas reconocidas como válidas por el C.N.E. (...) a los efectos de determinar si efectivamente un número de electores que represente no menos del 20% de los inscritos en el registro electoral ha solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del ciudadano Presidente de la República”.

Finalmente, solicitó a la Sala que “...dado que el C.N.E. ha fijado para los días 28, 29 y 30 del corriente mes de mayo la oportunidad en la cual los solicitantes del referendo revocatorio cuyas firmas no han sido declaradas válidas, deben concurrir al proceso de reparos; y en tal situación se encuentra la mía, solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, el restablecimiento de la situación jurídica infringida se me reconozca el derecho de acudir a la jornada de reparo y en consecuencia se ordene al C.N.E. la incorporación de mi nombre y cédula de identidad en el cuaderno de reparo correspondiente”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que, conforme a lo establecido en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una autoridad pública nacional como lo es el C.N.E., y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, y al efecto, se observa que el actor ha alegado como fundamento de dicha solicitud, la infracción del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que por vía de internet se informó de que su firma fue declarada no válida por el C.N.E., por lo cual solicitó a la Sala declare “que (su) firma es v(á)lida y debe la misma (ser) sumada al número de firmas reconocidas como válidas por el C.N.E: a los efectos de determinar si efectivamente un número de electores que representen no menos del 20% de los inscritos en el registro electoral ha solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del ciudadano Presidente de la República”.

Ahora bien, la Sala estima oportuno reiterar que la acción de amparo es un medio destinado a la protección de los derechos y garantías constitucionales y, por tanto, es una acción restablecedora de la situación jurídica que se denuncia infringida (artículos 2, 26, 27, 72, 228 y 257 de la vigente Constitución en concordancia con los artículos 5, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Así pues, ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional son restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible, procura restituirlo a la situación más semejante que se pueda. Por ello, cuando mediante el amparo los actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el amparo constitucional resulta inadmisible.

En este sentido, esta Sala en sentencia del 24 de mayo de 2000, en el caso: G.M., estableció:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Ahora bien, es un hecho notorio comunicacional que el C.N.E. fijó para el 28, 29 y 30 de mayo de 2004 la oportunidad cuando tendrían lugar el denominado “proceso de reparos”, el cual ya se concretó y como consecuencia del mismo se verificó el quórum que se exige para la aprobación del referendo revocatorio y se procedió a la convocatoria del mismo por el C.N.E..

Así las cosas, es imposible a través del amparo constitucional restablecer la situación jurídica que la ciudadana L.J. Yánez Martínez, estima se le ha infringido, resultando, por tanto, sobrevenidamente inadmisible, por irreparable, la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Debe finalmente esta Sala indicarle al abogado que ejerció la presente acción de amparo constitucional que, mediante sentencia del 21 de mayo de 1996, la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permitía el restablecimiento de la situación jurídica infringida inaudita parte, en forma inmediata y sin ningún tipo de averiguación, cuando existía presunción grave de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, razón por la cual desde ese momento, el procedimiento de amparo constitucional se sigue conforme a lo pautado en el artículo 23 y siguientes de la misma Ley y los criterios fijados por esta Sala Constitucional en la materia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.J. YÁNEZ MARTÍNEZ, con la asistencia del abogado J.O.P.P. contra la Resolución número 040302-131 del 2 de marzo de 2004 dictada por el C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1371

IRU/

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