Sentencia nº 1311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-1007

El 14 de septiembre de 2012, el abogado C.A. Kühn Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.388, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos L.T.F.F. y R.J.B., titulares de las cédulas de identidad números 9.770.214 y 15.261.819, respectivamente, interpusieron ante esta Sala acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada para la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos, “(…) que le corresponden a mis representados y a la generación actual y futura de toda la población venezolana a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y a que se preserven las especies vivas y la diversidad biológica en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en tanto se viola el derecho a que tengamos un ambiente sano y protegido por el Estado, quien actualmente está poniendo en peligro o amenazando la sobrevivencia o existencia del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, que habita en el Lago de Maracaibo por la verificación de una actuación acreditada al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien es el órgano administrativo agraviante en el caso que nos ocupa”.

El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a propósito de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante sentencia N° 526 del 29 de mayo 2014, la Sala declaró “1.- COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta (…). 2.- Se ORDENA la notificación de la Defensora del Pueblo, el Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el Ministro del Poder Popular para Ambiente, el Procuradora General de la República, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a la Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a fin de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena adjuntar copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción a las notificaciones ordenadas. 3.- Se ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia: 4.1.- Se PROHÍBE la pesca con palangre del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela. 4.2.- Se ESTABLECE EN EL LAGO DE MARACAIBO Y EL GOLFO DE VENEZUELA UN PERÍODO DE V.P.L.P. DEL CANGREJO AZUL, CALLINECTES SAPIDUS DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del quince (15) de agosto hasta el doce (12) de noviembre de cada año, ambas fechas inclusive. 4.3.- Concluido dicho lapso, SE MANTENDRÁ LA PROHIBICIÓN DE PESCA CON PALANGRE CONTENIDA EN EL PUNTO 4.1 DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA Y SE PERMITIRÁ ÚNICAMENTE EL USO DE LAS ARTES DE LA PESCA TIPO NASA y ARTESANAL.”.

Mediante diligencia del 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó las notificaciones ordenadas en el fallo mencionado anteriormente.

El 31 de julio de 2014, la abogada Saudis M.S.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.761, en su condición de representante judicial del Instituto Socialista de la Pesca y la Agricultura (INSOPESCA), interpuso diligencia a los fines de consignar “instrumento poder debidamente autenticado”.

En escrito del 4 de septiembre de 2014, el ciudadano A.A.S.U., titular de la cédula de identidad N° 1.870.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.986, actuando en su propio nombre y en principio con el carácter de Secretario de la Asociación Venezolana de Procesadoras Industriales del Cangrejo (AVEPIC), señaló lo siguiente:

…el problema que causa la veda para la captura del cangrejo azul, requiere de la consideración de cuatro aéreas: Biológica, Económica, Social y Política. Lograr caracterizarlas en procura de la búsqueda de una solución, es importante; de allí que en un primer acercamiento al área Biológica, su objetivo fundamental sea precaver el peligro y la amenaza a la sobrevivencia del cangrejo azul (Callinectes Sapidus) que habita en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela...

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha nueve (9) de agosto del 2.010 edición No 39483, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicó la Resolución DM / 062 / 2.010. El artículo 10 de la citada Resolución estableció como época de veda del cangrejo azul, el lapso comprendido desde 15 de agosto hasta el 30 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive; término de veda que fuera modificado por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo del 2.014, Expediente No. 12-007, al establecer en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela un periodo de veda para la captura del cangrejo a.d.N. (90) días continuos, contado a partir del 15 de agosto hasta el 12 de noviembre de cada año, ambas fechas inclusive. Dicha decisión que fue consecuencia de la Admisión de la acción de amparo y la medida cautelar innominada, solicitadas el 14 de septiembre del 2.012, determiné además la prohibición de pesca con Palangre del cangrejo azul, y la permisión únicamente del uso de las artes de la pesca tipo nasa y artesanal. Estudios científicos-técnicos realizadas por la Universidad Experimental R.M.B., Centro de Estudios del Lago, Municipio M.d.E.Z. y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-ZUUA), y la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, a partir del año 2.009 han evaluado la composición de Talla del cangrejo, en los desembarques con anterioridad y posterioridad al uso del Palangre, encontrándose que este arte de pesca es menos selectivo, y como consecuencia, hace más amplio el intervalo de tallas de las capturas con respecto a la nasa; lo que conlleva a un incremento de la captura de individuos juveniles e inmaduros de esa especie con una talla menor a ocho (8) centímetros. Concluían esos informes que el uso del Palangre puede representar un riesgo para la adecuada renovación del stock del cangrejo azul pues se observó un alto grado de sobre explotación del recurso y una preocupante situación, pues un prominente porcentaje de las capturas del cangrejo azul, estaban por debajo de la talla mínima legal, lo cual es determinante y totalmente perjudicial para su sobrevivencia.

…es por demás evidente que la preservación del cangrejo azul; cuidando mucho su tiempo de crecimiento, representa la prioritaria consideración Biológica a que antes se hace referencia.

…una estimación bastante conservadora refleja que cada planta procesadora industrial del cangrejo, además del personal administrativo de nómina mensual, utiliza bajo la figura de empleo fijo o a destajo una fuerza de trabajo de trescientas veinte (320) personas; lo que resulta en, aproximadamente cuatro mil (4.000) personas dedicadas diaria y directamente a la actividad del procesamiento del cangrejo en todas las plantas.

…de esa masa laboral, aproximadamente el noventa y ocho por ciento (98%) está conformado por mujeres de la raza Goajira, de la Etnia Wayu (sic); grupo étnico que participa mayoritariamente en la provisión de mano de obra en la planta; son generalmente mujeres calificadas como cangrejeras, colmilleras o despojadoras de carne de cangrejo y de carne de colmillo, además de las asistentes de sal, de peso, de lavado y de transporte interno en planta o proveedoras de hielo. Son jóvenes: madres de familia y abuelas que en esa faena se han integrado hasta por cuatro (4) generaciones; tradicionalmente acostumbrados –por la naturaleza de su cotidiana ocupación– a recibir, al concluir su diaria tarea, el pago de su esfuerzo personal que, al menos le garanticen sustento.

…un periodo tan extenso de veda como el decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, de forma inevitable, impone la cesación, por ese lapso de actividad productiva y además, por la forzada e impuesta incapacidad para la mano de obra empleada, de recibir su usual retribución económica.

…es preocupante, ver en las mujeres Wayu (sic); en la sencillez de sus rostros, llenos de nostalgia como muestran carencias y esperanzas insatisfechas, cada vez mas parecen espejos que, reflejados en otros rostros, en otros espejos, crean un grupo de rostros semejantes, fieles a su tradición, a su vida y a su fidelidad al trabajo. Esto es un grave problema que debe ser resuelto al más breve plazo.

…Según comentarios de los pescadores, en la I.d.S.B., en la Zona Norte del Lago de Maracaibo, que es Zona de Reserva; es determinante, como causa que afecta directamente la supervivencia del cangrejo azul, la captura indiscriminada y prácticamente libre de vigilancia y/o control por parte de las autoridades, de cangrejas adultas reproductoras, cada una produce una masa ovijera de hasta dos millones (2.000.000) de huevos; y lo más grave, la comercialización de los huevos de cangrejo para ser trasladados a la República de Colombia, donde pasan como ‘huevos de caviar o centurión’.

…es uno de los eslabones de la larga cadena en el procesamiento industrial del cangrejo. Proyéctese por el mismo tiempo, una perspectiva sub-secuente; en la actividad de la captura del cangrejo; aproximadamente once (11) mil personas diariamente cumple esa actividad, ¿Cuántas personas también diariamente, reciben el producto de esa captura? Cuánto los transportan? Cuánto lo reciben y entregan en la planta?. Tenemos aproximadamente, VEINTIDOS MIL (22.000) personas afectadas directamente. Ese alto volumen de población activa quedará desempleado, sin la posibilidad de obtener durante el periodo de veda recursos para la satisfacción de sus necesidades personales.

…todos los esfuerzos que conjuntamente hagan, tanto el sector oficial, como (os representantes de cada uno de los eslabones de la cadena antes descrita, son importantes y necesarios para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al más breve plazo, fije (a fecha de la Audiencia Pública, y con los elementos de prueba suficientes, proceda a disminuir el término de veda de noventa (90) días ya decidido

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Mediante escrito del 29 de septiembre de 2014, el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad N° 1.870.095, actuando en su carácter de vocero del C.d.P.P.d.P., Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales de Bobures-Sucre, del Estado Zulia, señaló lo siguiente:

…respuesta sobre el expediente 12-1007 y el exabrupto que se está cometiendo en contra de aproximadamente 20 mil trabajadores dependientes de la pesca del cangrejo azul entre pescadores y sus actividades conexas.

…una situación creado por una planta procesadora llamada CLIPER la cual de mala intención introdujo un recurso de amparo con algunos datos escandalosamente falseados como lo contenido en la pág. 05 del expediente anexo y otros puntos igual o más importantes por lo cual apelamos al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éstos no tomaron en cuenta el caos laboral y otros datos que van anexos a estos documentos ni las medidas que INSOPESCA está llevando a cabo y sus buenos resultados en toda la cuenca del Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela

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Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, los ciudadanos identificados como “Leonardo Goy, Nolberto (sic) Villas, Enyiber Delgado, J.G., R.Z., J.M., J.G., L.R., Á.M., H.N., C.U., J.S., Y.F., Y.C., W.P., H.G., Á.M., D.B., J.S., E.B., M.S.Q., J.A., H.L., N.G., K.M., Y.P., Solany Azuaje, B.O., J.P., Arberto Galue, B.G., D.S., L.A., Breno Segundo, E.R., A.G., B.J., E.J., E.M., Yewdri Pérez, L.R., R.S., A.A., D.G., Yorbis Daboín, L.S., Alfredi (sic) Vazque (sic), A.A., V.C., A.A., M.d.V., L.R., Silio Rincón, J.D., (ilegible), Edoard, Albeni, R.A., I.L., (ilegible) V.B., (ilegible), Mayzuly (ilegible), M.Q., Franklin, Nala (sic) Meléndez, C.M., (ilegible), R.V., (ilegible), Humberto, Humberto, Navardo Soto, C.V., I.O., Osmel, Jhonny, Á.J., J.S., J.O., Wilkinu Guillén, J.B., C.V., Tonnis León, D.B., Ermini Cardozo, N.O., Á.F., C.V., R.S., C.B., (ilegible) Rincón, Y.F., Á.J., R.B., B.P., A.V., (ilegible) D.R., A.A., A.A., Edenis Villasmil, C.C., J.L., L.V., A.Q., E.F., D.B., (ilegible) paz, Eudomar Atencio, Kelvi Cárdenas, C.P., F.P., L.B., A.V., W.R., C.A., M.E., W.R., M.A., (ilegible) Morán, J.A., (ilegible) J.B., J.O., M.P., Renny Meléndez, F.P., Á.N., Macos Arrieta, J.C. (ilegible), H.B., E.P., Dainy Moreno, A.A., P.M., Marco (ilegible), (ilegible), J.N. (sic), D.F., R.G., E.A., Videncio Marín, Dragenes (sic) Rodríguez, J.R., G.G., L.G., E.B., A.G., H.D., O.J., W.B., Deiny Romero, R.S., A.F., J.S., J.M., J.Z., L.Z., Daniel (ilegible), E.L.; Alinson (ilegible), M.S., Rosalinda (ilegible), Carle (sic) López, (ilegible), C.M., Á.V. (sic), R.S., N.S., J.P., G.P., A.S., J.D., (ilegible) Soto, Y.V., W.P., F.S., Á.S., F.N., J.G., Y.B., E.S., E.G., Escander Cepeda, Estachio Leggier, L.F., Sandro (ilegible), E.M., J.S., G.N., D.G., Aures, H.M., Ildemaro Montiel, F.M., N.P., (ilegible) Pérez, Alexander (ilegible), José (ilegible), (ilegible), (ilegible) J.P., J.P., R.B., J.V., (ilegible), E.S., (ilegible), R.A., D.S., (ilegible), V.M., L.R., D.V., A.Q., A.S., G.P., Larry (ilegible), Á.P., Hugo (ilegible), G.H., Anelber Márquez, R.S., M.C., R.P., (ilegible), Frabncisco Montiel, S.R., B.H., (ilegible), (ilegible), R.V., D.H., I.M., J.V., Dionis, G.V., H.R., R.M., (ilegible) Bracho, (ilegible) Soto, S.O., Yoenny Soto, Y.G., Deini Hernández, Juvi Bracho, G.C., J.R., Á.J., Neirobi Soto, Adenis Soto, C.M., D.V., D.O., W.P., J.M., J.R., J.R., A.B., D.L., (ilegible), M.R., D.B., J.V. y Á.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.853.097, 10.689.472, 24.484.668, 14.698.827, 21.421.511, 10.916.409, 5.828.217, 12.136.790, 20.834.866, 18.704.624, 11.719.907, 22.228.520, 15.987.186, 83.232.031, 9.723.792, 17.634.884, 10.918.033, 21.488.035, 16.689.552, 18.409.758, 12.757.927, 13.296.093, 14.306.295, 10.812.536, 14.026.586, 1073825328 (sic), 15.405.073, 16.549.337, 18.704.722, 11.662.752, 4.991.039, 20.833.119, 22.228.532, 16.728.488, 19.409.737, 19.409732, 18.709.643, 25.373.356, 24.484.063, 13.653.436, 20.835.155, 17.326.398, 12.619.140, 23.460.653, 20.835.717, 25.596.867, 22.232.326, 12.372.734, 10.916.821, (sin número de cédula de identidad), 20.833.024, 4.147.230, 13.781.548, 12.759.600, 1.997.298, 14.476.725, 15.052.599, 24.489.644, 25.732.511, 9.706.707, 14.497.939, 13.912.770, 14.682.284, 9.731.641, 7.896.086, 12.135.356, 22.239.682, 5.928.073, 12.691.796, 13.607.738, 17.946.546, 18.704.085, 20.509.987, 11.661.411, 10.367.608, 17.636.137, 13.297.608, 13.009.685, 22.232.076, 14.026.532, 141.816.410 (sic), 12.344.450, 22.228.482, 21.730.128, 14.697.677, 12.380.763, 23.876.571, 12.622.633, 10.917.113, 10.917.330, 10.916.816, 10.918.559, 12.619.130, 15.719.130, 16.549.247, 15.052.683, 11.390.355, 7.934.685, 4.332.496, 10.996.633, 17.940.747, 14.698.316, 12.619.137, 4.534.149, 14.483.202, 18.625.539, 17.940.642, 17.938.391, 24.484.422, 13.414.993, 19.306.487, 27.057.293, 24.483.980, 18.408.554, 16.549.626, 18.695.116, 17.187.611, 15.380.502, 25.597.960, 83.232.492, 17.939.044, 14.497.215, 14.862.161, 13.607.813, 7.788.515, 11.392.243, 12.619.339, 6.802.256, 20.508.266, 11.389.740, 10.916.421, 1.210.055, 19.811.273, 14.497.936, 24.484.159, 17.326.476, 17.636.951, 10.679.600, 13.975.660, 23.960.394, 22.228.556, 22.228.542, 12.619.820, 16.989.755, 6.790.412, 18.575.633, 20.833.623, 22.228.530, 21.229.486, 13.081.171, 13.719.071, 9.749.392, 7.939.538, 7.781.391, 10.689.526, 83.233.281, 20.371.084, 18.409.079, 22.232.320, 22.232.641, 23.876.432, 19.972.983, 29.956.093, 21.509.520, 18.409.913, 25.492.623, 15.401.507, 18.306.302, 18.305.859, 21.421.712, 18.626.161, 20.508.084, 24.483.015, 15.052.857, 18.408.445, 83.233.213, 18.523.915, 28.506.481, 26.353.887, 23.470.366, 22.228.513, 16.365.154, 18.306.288, 15.658.077, 20.372.994, 14.375.816, 15.282.198, 13.233.791, 14.117.210, 12.098.696, 17.280.818, 23.265.298, 21.509.757, 16.365.716, 9.774.168, 9.722.390, 20.059.818, 21.288.379, 24.434.232, 11.722.630, 10.016.250, 7.931.658, 10.946.591, 20.372.607, 7.716.015, 17.326.429, 10.089.584, 7.643.477, 15.720.862, 11.389.916, 7.900.838, 10.687.979, 17.948.547, 17.634.260, 17.948.253, 18.408.424, 16.885.523, 13.009.547, 22.088.424, 739.895 (sic), 1.831.794, 10.080.236, (ilegible), 14.116.199, 23.271.018, 14.036.588, 14.657.537, 16.688.853, 9.775.910, 22.228.952, 16.366.614, 19.409.349, 11.391.111, 977.009 (sic), 11.393.664, 13.718.099, 25.958.925, 15.406.319, 154.366.910 (sic), 11.488.129, 17.938.982, 10.916.356, 16.919.166, 18.409.766, 12.381.995, 13.666.356, 18.754.646, 11.393.975, 14.698.902, 21.510.296, 10.686.636, 16.367.092, 20.059.573, 23.876.806, 21.225.417, 17.939.753, 15.405.362, 23.268.559, 26.335.317, 20.510.036, 24.949.697, 17.634.274, 11.391.856, 10.672.743, 7.731.340, 11.257.772, 7.803.402 y 12.134.385”, actuando en su carácter de integrantes de la “…comunidad de pescadores y pescadoras dedicados a la pesca artesanal en toda la Cuenca del Lago de Maracaibo, especializados en la pesca del cangrejo azulentado lo que corresponde a la Costa Oriental del Lago”, denunciaron “…la terrible situación económica-alimentaria que están padeciendo, así como la ausencia total de su única fuente de trabajo, ya que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECRETÓ una medida inconstitucional y violatoria a nuestros derechos fundamentales, en la cual se NOS A PROHIBIDO EL USO DEL PALANGRE, en la pesca del cangrejo azul, así como LA EXTENSIÓN DEL PERÍODO DE V.P.L.P., por el período de 90 días, siendo que el período de veda que hemos manejado desde nuestros inicios por generaciones era de cuarenta y cinco días (45), prohibiciones que fueron tomadas sin mediar o consultar a los que verdaderamente hacemos y somos los afectados e interesados, ya que gracias a la PESCA, del preciado crustáceo desde toda nuestra vida nos beneficiamos como única fuente de ingreso alimentario, un aproximado de treinta mil (30.000) pescadores y pescadoras fijos, esto sin incluir a los pescadores y pescadoras indirectos de la misma forma, cada uno de nuestros pescadores y pescadoras, somos cabezas de familias humildes, los cuales también somos afectados con esta medida VIOLATORIA, INHUMANA, ARBITRARIA, donde consideramos que se siguieron de manera preferente intereses PARTICULARES Y PRIVADOS de los ciudadanos L.T.F.F. Y R.J.B., es decir de una EMPRESA PRIVADA, además señalaban que:

…bajo esas premisas, el Comandante Chávez en la ONU abogó por revisar las relaciones económicas en el mundo y el rol que juegan los organismos internacionales. Todo con el propósito de resaltar la necesidad imperiosa de una economía donde el centro sea el SER HUMANO Y NO EL CAPITAL, como vía para erradicar la pobreza, la hambruna y la miseria mundial.

…Presidente N.M., enfatizó este jueves que Venezuela ha construido un sistema cuya base es el reconocimiento de la alimentación como un derecho humano fundamental, y fue por ello que durante un C.d.M. efectuado en el Palacio de Miraflores, Caracas, refirió que el reconocimiento otorgado a Venezuela por la Organización de las Naciones Unidas la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) es resultado de un trabajo conjunto y de ‘la construcción de un sistema alimentario que en primer lugar reconoce la alimentación como un derecho humano en nuestra Constitución, en las leyes de soberanía alimentaria’.

…Jefe de Estado subrayó que ese derecho no está sometido a las reglas del mercado como pasa en el neoliberalismo, y que el país continuará por la senda del fortalecimiento, indicando así que ‘Estamos perfeccionando el sistema alimentario en este nuevo ciclo de la Revolución’. Así las cosas, resulta necesario resolver la presente violación, por cuanto la decisión del DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de este d.T.S.D.J., menciona en su última parte la PROHIBICIÓN de PESCA CON PALANGRE permitiendo únicamente el uso de las artes de pesca tipo NASA Y ARTESANAL, resultando imposible para nosotros desarrollar el uso de tales artes motivado al alto costo para su adquisición, debido a que somos una población pobre, sustentada únicamente con la pesca, es por ello (…) que solicitamos de conformidad con el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna, una audiencia (…) a fines de exponerle de manera personal y con pruebas fehacientes nuestra que nuestra manera de pescar mediante palangre no afecta ni produce un impacto negativo en el Lago de Maracaibo, sitio donde desarrollamos nuestra actividad.

…en el punto 4.2 del DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se estableció como PERÍODO DE V.P.L.P. DEL CAGREJO (sic) AZUL, 90 días continuos a partir del 15 de agosto hasta el 12 de noviembre de cada año, pues a su decir la ‘…población del cangrejo azul, actualmente se encuentra en el nivel de sobrexplotación’, siendo ello así, es oportuno resaltar que los más de treinta mil (3O.000) pescadores y pescadores fijos, hemos desarrollado esta actividad de generación tras generación sin afectar de ningún modo la población del cangrejo azul durante muchos años, es por ello que rechazamos de manera categórica la ampliación del período de veda, pues serían 90 días continuos en los que más de treinta mil (30.000) familias dejarían de obtener sustento de vida, resultando afectado su DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA ALIMENTACIÓN, DERECHO A LA SALUD, entre otros derechos consagrados en el texto Constitucional Vigente.

…resulta preciso enfatizar que el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, está fuera de lugar, tiempo y espacio jurídico por cuanto el amparo fue solicitado en fecha 14 de septiembre de 2012 y es el 29 de mayo de 2014, cuando se decreta de manera sorpresiva el nuevo lapso para el período de veda y la manera permitida de pescar, cuando en realidad lo que debió decidir la Sala fue el abandono de trámite, no sustentando de manera jurídica ‘el orden público’, que se observa, a su decir, en el presente caso.

…virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos acudimos a para solicitar de sus buenos oficios su intervención inmediata y apoyo para la efectiva solución de este gravísimo problema que aqueja lo fundamental en nuestros hogares: la alimentación, salud y trabajo, y nos conceda (…) exponerle nuestro punto de vista y demostrarle con pruebas nuestra manera de desarrollar la pesca de manera sustentable, y de igual forma, se designe una COMISIÓN para que se apersone y así verifique que somos netamente pueblos pesqueros, de generación y tradición, y así pueda tener sus propias apreciaciones sobre esta grave situación que nos afecta, no somos pueblos levantados en armas pero sí en voluntad de seguir a nuestros líderes H.C.F. y N.M., es necesario que por la urgencia del caso nuestra solicitud de AUDIENCIA (…) sea considerada cuanto antes, con una pronta y satisfactoria respuesta para esta comunidad organizada de pescadores y pescadoras artesanales de la Costa Oriental del Lago, que representamos a esa cantidad de pescadores y quienes suscribimos la presente solicitud

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Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

  1. - Como punto previo esta Sala reitera que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, “existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución, consecuencia a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realicen” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

    Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala advierte que el 4 de septiembre de 2014, el abogado A.A.S.U., en nombre propio “y en protección de mis derechos e intereses colectivos”, asimismo, el 29 de septiembre de 2014, el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad N° 15.942.270, consignaron igualmente escritos solicitando la revisión de la medida cautelar acordada, afirmando su interés en participar y lograr una revisión de las medidas cautelares acordadas por esta Sala mediante la sentencia N° 526 del 29 de mayo 2014.

    En tal sentido, esta Sala advierte que el caso de autos, puesto que de los escritos presentados se advierte que las referidas personas han pretendido su incorporación a la causa como terceros adhesivos, se hace necesario un pronunciamiento respecto de la legitimación de cada uno de ellos, para la garantía de sus derechos, así como, para el mantenimiento del orden y equilibrio procesal.

    La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional “no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparosobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes). En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.696/04-.

    Sin embargo, cabe señalar que no es necesario, para la determinación de la legitimación de los intervinientes, la distinción entre las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, pues, en definitiva, ambas son permitidas en este tipo de procedimientos, en razón de ello, en este auto, sólo habrá un pronunciamiento respecto a su admisión, la cual alcanza, desde luego, sus posibles intervenciones en la audiencia oral y pública.

    Por ello, la Sala en su fallo Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo Rosillo”, estableció lo siguiente:

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida

    (Destacado de la Sala).

    Ello así, siendo que lo planteado inicialmente en el caso de autos se circunscribe a la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos, “(…) que le corresponden a mis representados y a la generación actual y futura de toda la población venezolana a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y a que se preserven las especies vivas y la diversidad biológica en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en tanto se viola el derecho a que tengamos un ambiente sano y protegido por el Estado, quien actualmente está poniendo en peligro o amenazando la sobrevivencia o existencia del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, que habita en el Lago de Maracaibo por la verificación de una actuación acreditada al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien es el órgano administrativo agraviante en el caso que nos ocupa.”, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional como son los derechos ambientales y particularmente “a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”, de conformidad con los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), según la cual debe dársele una interpretación amplia al derecho de toda persona de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, se colige la legitimación de los accionantes para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos.

    Ciertamente, la eventual decisión de fondo de la presente acción de amparo, respecto a la regulación de las condiciones para el desarrollo de la actividad pesquera del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, que habita en el Lago de Maracaibo, los beneficiaría directamente -en los términos que ellos pretenden intervenir- al encontrarse dentro de los efectos que se derivan de la medida cautelar acordada y de la eventual decisión de fondo en la presente causa, más aun cuando del contexto de los escritos presentados los accionantes se afirman como afectados directos por las medidas cautelares acordadas por esta Sala mediante la sentencia N° 526 del 29 de mayo 2014, ya que el abogado A.A.S.U., se vincula en principio como Secretario de la Asociación Venezolana de Procesadoras Industriales del Cangrejo (AVEPIC); el ciudadano M.B., actuando en su carácter de vocero del C.d.P.P.d.P., Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales de Bobures-Sucre, del Estado Zulia, con lo cual la Sala considera satisfechos los extremos para considerar procedente su intervención en el presente proceso. Así se declara.

    Ahora bien, respecto de los ciudadanos que suscriben el escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, quienes se afirman como pescadores artesanales en el Lago de Maracaibo, no se advierten elementos de convicción más allá de las afirmaciónes contenidas en el escrito presentado, que permita verificar si ostentan la cualidad que afirman y por lo tanto los vincule de forma directa a la eventual decisión de fondo de la presente acción de amparo; sin embargo, ello no obsta a que posteriormente los solicitantes antes que se fije la audiencia constitucional y visto el contenido del presente fallo en los términos que se señalará infra, adquieran la legitimación necesaria y consignen en el expediente elementos necesarios para intervenir en la presente causa, sin perjuicio que dada la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos, pueda beneficiarse de una posible decisión de fondo en el presente caso, por lo que se niega su intervención y, así se declara.

  2. - Formuladas las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de resolver la solicitud planteada, reitera que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el m.d.C. II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno, por lo que esta Sala puede en ejercicio de sus competencias, revisar las medidas cautelares otorgadas en el curso del proceso, bien sea para ampliarlas, modificarlas o revocarlas, teniendo en consideración las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

    Siendo ello así, esta Sala advierte que mediante sentencia N° 526 del 29 de mayo 2014, la Sala declaró “1.- COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta (…). 2.- Se ORDENA la notificación de la Defensora del Pueblo, el Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el Ministro del Poder Popular para Ambiente, el Procuradora General de la República, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a la Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a fin de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena adjuntar copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción a las notificaciones ordenadas. 3.- Se ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia: 4.1.- Se PROHÍBE la pesca con palangre del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela. 4.2.- Se ESTABLECE EN EL LAGO DE MARACAIBO Y EL GOLFO DE VENEZUELA UN PERÍODO DE V.P.L.P. DEL CANGREJO AZUL, CALLINECTES SAPIDUS DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del quince (15) de agosto hasta el doce (12) de noviembre de cada año, ambas fechas inclusive. 4.3.- Concluido dicho lapso, SE MANTENDRÁ LA PROHIBICIÓN DE PESCA CON PALANGRE CONTENIDA EN EL PUNTO 4.1 DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA Y SE PERMITIRÁ ÚNICAMENTE EL USO DE LAS ARTES DE LA PESCA TIPO NASA y ARTESANAL.” (Destacado del fallo).

    Ahora bien, vistos los escritos presentados la Sala reitera que deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracterizan en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria de los interesados, que no sólo genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución y sentencias de esta Sala Nros. 377/10 y 526/14-.

    En ese sentido, no basta para el mantenimiento de las medidas cautelares en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, afirmar que se afecta a la comunidad o a una parte de ella generando perjuicios de carácter económico, social o político, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros -aunque ello sea un simple cálculo de probabilidad (precaución)-, que permita efectivamente formular la ponderación de intereses en el caso concreto.

    Desde esa perspectiva, permitir -o prohibir- cautelarmente el desarrollo de una actividad económica que el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano -o por el contrario admite como actividades necesarias en el marco del estado de derecho- por el daño -grave o irreversible- que a su juicio esta causa, “debe ser consecuencia de un análisis que evite que la tutela cautelar se convierta en instrumento de desigualdad e injusticia, en la defensa de derechos particulares sobre el interés general en la preservación de los derechos fundamentales de los individuos y la colectividad en general” -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 377/10, 420/14 y 526/14-, circunstancia que no puede obviarse al pretender afirmar que bajo el principio de precaución pueda dictarse cualquier medida judicial de naturaleza cautelar, ciertamente el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001), al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica, pero en ningún caso debe entenderse como una habilitación a la arbitrariedad -Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 377/10, 420/14 y 526/14-.

    Por lo tanto, la naturaleza jurídica de la medida cautelar objeto de la acción de amparo interpuesta, es la de una medida positiva o anticipativa o aquellas que imponen a la parte contraria la obligación de realizar una conducta concreta y en principio provisional, necesaria para asegurar el objeto del litigio (Vid. Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, p. 55; y Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, tomo II, Ediciones Biblioteca UCV, sexta ed., Caracas, p. 182) medidas que en principio son necesarias en tanto se ordenen a los fines de garantizar la eficacia del veredicto cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o a un dar, siempre en el marco de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto a la pretensión principal, siendo ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por tales medidas cautelares, lo que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991). Todo ello aunado a que las medidas cautelares en general y particularmente las medidas positivas o anticipativas, deban cumplir con otro extremo: el de la reversibilidad, vale decir, que el mandamiento que provisionalmente se decrete pueda en caso de que se desestime la pretensión principal, dejarse sin efecto y revertirse a la situación jurídica que con él se modificó.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, aun bajo el principio de precaución resulta necesario que los jueces tengan en consideración el contenido y alcance de sus decisiones, respecto de la actividad denunciada como lesiva y si ésta causará algún perjuicio a la sociedad o las instituciones nacionales que permitan el ejercicio de sus potestades cautelares.

    Desde esa perspectiva y con fundamento en tales consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso el mantenimiento de la medida en los términos originalmente acordados incide directamente en el desarrollo de la actividad económica de un importante número de personas naturales y jurídicas que centran su actividad principal en la pesca del cangrejo azul, callinectes sapidus, intereses que se vinculan con la necesidad de protección del desarrollo de la pesca artesanal y el desarrollo armónico de las comunidades que hacen vida en el Lago de Maracaibo, elementos cuya ponderación compelen a esta Sala a revisar la medida cautelar acordada, en orden a lograr una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permita resolver los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad y potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos de esta sociedad, bajo los principios y valores amparados por Texto Fundamental.

    En tal sentido, debe destacarse estudios vinculados a la pesca del cangrejo azul, callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo han señalado que:

    A principios de la década de los 2000 se incrementaron los problemas sociales y económicos en la región del Lago de Maracaibo asociados principalmente al robo de las nasas, aumento de los costos de construcción de las nasas y disminución de la disponibilidad de carnada, la cual estaba conformada por peces juveniles de curvinas, carpetas y bagres, entre otros (Moreno 2002, Villasmil et al. 2004), Estos últimos recursos también estaban siendo impactados negativamente pues constituyen pesquerías importantes en el Lago de Maracaibo (Andrade et al. 2001). La gran incidencia del robo de nasas y conflictos entre los pescadores conlleva a las autoridades a implementar a partir del año 2001 un horario diurno para la pesca del cangrejo azul en el Lago de Maracaibo, el cual comprende de 5:00 am a 6:00 pm, según Resolución Nº MPC-DM/640, art. 4, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.297, de fecha 04/10/2001, aún vigente. Esta situación favoreció la introducción y utilización del palangre en el Lago de Maracaibo para la captura de cangrejo, el cual también se usa en Ecuador, México, Estados Unidos y algunos países Asiáticos (Moreno 2002). El palangre se convirtió en la gran solución a los conflictos sociales y económicos planteados por el bajo costo de los materiales empleados, fácil elaboración y transporte, así como por la utilización de cabezas de pollo como carnada, cuya oferta es abundante en los mercados locales y a un bajo precio (Villasmil et al. 2004).

    Como se menciona anteriormente, cada palangre contiene 400 anzuelos con cabezas de pollo, cada 10 - 15 min se levanta el palangre del agua y se retiran los cangrejos con un salabardo que es vaciado en una cesta, esta faena de pesca tiene una duración de 3 a 4 horas diarias. Así pues, el método de pesca con palangre es muy activo y no permite que el cangrejo tenga oportunidad de escapar y caer al agua una vez levantado el palangre y atrapado el individuo con el salabardo. De tal manera, que este arte y método de pesca puede ser considerado muy eficiente para la extracción de cangrejo, si tomamos en cuenta también que en una sola cabeza de pollo pueden quedar adheridos hasta 3 cangrejos de diferentes tallas y que no se extraen peces y cangrejos de otros géneros, por estas razones, la implementación del palangre inmediatamente se populariza e incrementa las capturas de cangrejo.

    No obstante, los resultados de este trabajo indicaron una disminución progresiva del AC promedio de los cangrejos desembarcados con el uso del palangre, dada la desaparición de individuos mayores de 13 cm y la mayor captura de cangrejos menores de 8 cm. En consecuencia, los rendimientos en peso de la pesquería de cangrejo también han disminuido progresivamente siendo necesario un mayor número de cangrejos y de mano de obra para procesar y enlatar una libra de carne. El incremento de individuos inmaduros sexualmente con el uso del palangre coloca en una situación de alto riesgo la adecuada renovación de la población, conduciendo a una sobreexplotación por crecimiento (Sparre y Venema 1995). De acuerdo a los resultados obtenidos se concluye que existe una seria amenaza de sobreexplotación de la pesquería de cangrejo en el Lago de Maracaibo, por lo cual se requiere de un mayor control y vigilancia del cumplimiento de la talla mínima legal de captura, la disminución del esfuerzo de pesca y la implementación de medidas de manejo basadas en la selectividad de los artes de pesca utilizados

    (Cfr. Glenys A.D.P., Sonsirée Ramírez, L.G.P., Renzo Buonocore y J.D.. Proceedings of the 62nd Gulf and Caribbean Fisheries Institute November 2 - 6, 2009 Cumaná, Venezuela, p. 418).

    En ese contexto social y económico, en el cual la limitación a la pesca por nasa a las comunidades, han generado conflictos y perturbaciones al orden público, aunado a una afectación importante al acceso a “los materiales empleados” para el desarrollo de las artes de pesca, aunado a la extensión de la veda afectaría a un sector importante de la actividad pesquera que se desarrolla en el Lago de Maracaibo, existe bajo el principio de precaución, circunstancias que en principio evidencian la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares a los fines de modificar la medida cautelar contenida en la sentencia N° 526 del 29 de mayo 2014 y, en consecuencia, resuelve lo siguiente:

    i.- Se establece en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela un período de v.p.l.p. del cangrejo azul, Callinectes sapidus, contados a partir del quince (15) de agosto hasta el quince (15) de octubre de cada año, ambas fechas inclusive.

    ii.- Se permite fuera del período de veda el uso de las diversas artes de pesca en el marco de la legislación vigente en la materia, conforme al artículo 14 de la Resolución mediante la cual se dictan las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela (G.O. N° 39.483 del 9 de agosto de 2010).

    iii.- El ejercicio de las artes de pesca debe ceñirse estrictamente a los límites establecidos en la Resolución mediante la cual se dictan las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela (G.O. N° 39.483 del 9 de agosto de 2010), particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de la talla mínima de pesca del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, la cual es de ocho centímetros (8 cm) de ancho y que aquéllos que se capturen con medida inferior a la misma, deberán ser devueltos inmediatamente a su hábitat.

    Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana garantice el cumplimiento de la medida cautelar otorgada y eviten cualquier alteración del equilibrio ambiental en los términos expresados en este fallo. Así se decide.

  3. - Esta Sala advierte que en el fallo N° 526 del 29 de mayo 2014, ordenó “OFICIAR al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a la Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) a fin de que informen en el lapso de cinco días siguientes a su notificación, los siguientes aspectos: (i) si existen estudios técnicos realizados por los investigadores de esas instituciones en los que se establezca el impacto del palangre en la pesca del cangrejo azul, Callinectes sapidus, (ii) el impacto del palangre para la captura del cangrejo azul, Callinectes sapidus en la composición por tallas de los desembarques en el lago de Maracaibo, Venezuela (iii) el tiempo que debe durar el período de veda a los efectos de la recuperación del cangrejo azul, Callinectes sapidus y (iv) cualquier otro estudio vinculado con la sustentabilidad de la explotación de la especie denominada cangrejo azul, Callinectes sapidus”, requerimiento que no ha sido remitido a la fecha, por lo que esta Sala debe nuevamente reiterar el contenido de la misma, advirtiendo a los referidos entes que el incumplimiento de la orden señalada se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  4. - ADMITE la intervención de los ciudadanos, A.A.S.U., y el ciudadano M.B., ya identificados, por lo que se ordena su notificación a fin de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, en los términos señalados en la sentencia N° 526 del 29 de mayo 2014. Igualmente, se ordena adjuntar copias certificadas de la presente decisión.

  5. - INADMISIBLE la intervención como terceros adhesivos al presente p.a. por intereses difusos, respecto de los ciudadanos que suscriben el escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, ya identificados.

  6. - PROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida cautelar acordada en la sentencia N° 526 del 29 de mayo 2014 y, en consecuencia, declara:

    3.1.- Se establece en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela un PERÍODO DE V.P.L.P. DEL CANGREJO AZUL, CALLINECTES SAPIDUS DESDE EL QUINCE (15) DE AGOSTO HASTA EL QUINCE (15) DE OCTUBRE DE CADA AÑO, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.

    3.2.- Se PERMITE fuera del período de veda el uso de las diversas artes de pesca en el marco de la legislación vigente en la materia, CONFORME AL ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTAN LAS NORMAS TÉCNICAS DE ORDENAMIENTO PARA REGULAR LA PESQUERÍA ARTESANAL DEL CANGREJO AZUL, CALLINECTES SAPIDUS, EN EL LAGO DE MARACAIBO Y EL GOLFO DE VENEZUELA (G.O. N° 39.483 del 9 de agosto de 2010).

    3.3.- EL EJERCICIO DE LAS ARTES DE PESCA DEBE CEÑIRSE ESTRICTAMENTE A LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTAN LAS NORMAS TÉCNICAS DE ORDENAMIENTO PARA REGULAR LA PESQUERÍA ARTESANAL DEL CANGREJO AZUL, CALLINECTES SAPIDUS, EN EL LAGO DE MARACAIBO Y EL GOLFO DE VENEZUELA (G.O. N° 39.483 DEL 9 DE AGOSTO DE 2010), particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de la talla mínima de pesca del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, la cual es de ocho centímetros (8 cm) de ancho y que aquellos que se capturen con medida inferior a la misma, deberán ser devueltos inmediatamente a su hábitat.

  7. - ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) que informen en el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, los siguientes aspectos: (i) si existen estudios técnicos realizados por los investigadores de esas instituciones en los que se establezca el impacto del palangre en la pesca del cangrejo azul, Callinectes sapidus, (ii) el impacto del palangre para la captura del cangrejo azul, Callinectes sapidus en la composición por tallas de los desembarques en el lago de Maracaibo, Venezuela (iii) el tiempo que debe durar el período de veda a los efectos de la recuperación del cangrejo azul, Callinectes sapidus y (iv) cualquier otro estudio vinculado con la sustentabilidad de la explotación de la especie denominada cangrejo azul, Callinectes sapidus, advirtiendo a los referidos entes que el incumplimiento de la orden señalada se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana garantice el cumplimiento de la medida cautelar otorgada y eviten cualquier alteración del equilibrio ambiental en los términos expresados en este fallo.

    Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2012-1007

    LEML/

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