Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0314

Magistrado-Ponente: M.T.D.P.

El 27 de febrero de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.380.550, debidamente asistida por el abogado F.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.916, contra la actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión al juicio seguido por la ciudadana L.A.R. de R. contra el ciudadano A.R., por P. y Liquidación de la Sociedad de Gananciales.

El 16 de marzo de 2012, se dio cuenta en esta S. del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 14 de febrero de 2012, por el abogado F.J.R.R., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 19 de marzo y 9 de julio de 2012, la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado F.J.R.R., consignó escritos ante esta Sala Constitucional a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido.

El 26 de febrero de 2013, la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado F.J.R.R., consignó escrito ante esta Sala Constitucional a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

  1. - Que “(…) a. Que frente a nuestra solicitud de una nueva experticia para determinar el valor de los inmuebles a repartir y la utilización de los parámetros oficiales, e incluso con la colaboración de expertos del Estado, advirtiendo concurrentemente la imposibilidad de cancelar nuevamente honorarios profesionales; El Tribunal sin congruencia alguna con lo solicitado decidió notificar a los mismos peritos que ya habían participado en dos experticias anteriores y les encomienda actualizar el valor del inmueble.

    En este mismo orden de ideas, denunciamos como acto lesivo, que ante nuestra recusación sobre la cualidad de ‘los peritos notificados para que actualizaran el valor del inmueble’ el tribunal declaró extemporánea la recusación, básicamente en el artículo 391 (sic) del Código de Procedimiento Civil; y el caso es que el evento que marca el comienzo del lapso para recusar es el nombramiento de esos funcionarios ocasionales; es así que no existe duda alguna que el Tribunal lo que realizó fue una notificación, acto que para nada puede ser tomado como equivalente del acto de nombramiento; vocablos que signan eventos totalmente distintos, atribuyéndole un significado literalmente distinto al establecido por la norma.

    1. Así mismo, solicitamos que se estableciera el monto de las prestaciones sociales de A.R. y que tal efecto se solicitara a un Tribunal Laboral el cálculo de las mismas. Ante esta solicitud el Tribunal decidió requerir nuevamente del IPSFA realizara tal cálculo. Y como lo señalamos anteriormente, este organismo administrativo, ya había realizado dos cálculos de montos de distinta cuantía y por métodos distintos a los estándares establecidos por la ley especial, así mismo está probado en autos, que ante el incumplimiento del IPSFA de lo ordenado por el Tribunal, la nueva comunicación al órgano administrativo, sugiere que la ratificación es tomada, a nuestra solicitud y no como le era debido; apercibiéndoles de desacato y ratificar la solicitud del Tribunal. Actitud que denunciamos como acto lesivo.

    Decisiones que fueron además tomadas, sin tomar en consideración lo por nosotros solicitado y tácitamente tomadas sin la debida motivación, vicios que denunciamos como omisiones lesivas”.

  2. - Que “(…) De manera puntual señalamos en el escrito, que el Tribunal agregó de manera fraudulenta actas, que su actitud frente al IPSFA, no se corresponde con la actividad que le es debida ante un ente administrativo que se niega a cumplir con lo ordenado; actitud que nos genera serias dudas sobre los motivos que animan al Tribunal a actuar de esa manera, generando desconfianza en nuestro sistema judicial; en detrimento de la garantía constitucional a la Justicia Transparente…

    …No obstante estas copias, nos permiten añadir que consta en autos:

  3. Que el fundamento legal del Tribunal para acordar la conciliación, fue falsamente aplicado, dado que la misma norma establece que tal acto debe acordarse antes de la sentencia definitiva, y tal sentencia ya había sido proferida.

  4. Que una vez recibida la causa por el Tribunal Tercero, presentamos un escrito, mediante el cual denunciamos un fraude en mí contra, dado que entre cosas que en el expediente recibido, constan:

    1. dos experticias sobre el valor de los inmuebles.

    2. dos cálculos de las prestaciones sociales del demandado y que tal cálculo había sido realizado en desaplicación de la normativa legal y que la metodología para calcular mis prestaciones sociales, realizada por el mismo instituto, sí se había aplicado lo establecido en la ley.

    Y señalamos estos vicios como causa de nuestro señalamiento de fraude procesal”.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

    (…) Hecho el estudio individual de la presente causa, consta que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas surgen en el juicio de Partición y Liquidación de la Sociedad de Gananciales interpuesto por la ciudadana LILIA AMPARO RUEDA contra A.R., en el cual se observan varias audiencias de conciliación celebradas por las partes con la finalidad de poner fin a dicho litigio.

    En efecto, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de resolver sobre lo planteado en la audiencia conciliatoria del 10 de octubre de 2011 acordó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, con la finalidad de que informaran a través de una relación detallada sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano A.R., en el lapso comprendido desde el 23 de marzo de 1987 hasta el 11 de marzo de 1999.

    Posterior a ello el Juzgado Presunto Agraviante hizo las siguientes actuaciones, las cuales se denuncian como lesivas:

    1.- En fecha 25 de octubre de 2011 la quejosa solicitó pronunciamiento sobre su petición de que el apartamento fuera objeto de nuevo avalúo, dado que consta en autos dos avalúos, y en el segundo de ellos, no se valoró el hecho de que tal apartamento no existe propiedad sobre el terreno. A esta petición, el Juzgado en cuestión se pronunció ordenando notificar a los peritos avaluadores designados para que actualizaran el valor del bien inmueble objeto de partición.

    2.- Mediante diligencia fechada 4 de noviembre de 2011, la accionante en amparo presentó por ante el Juzgado de la causa formal recusación en contra de los expertos avaluadores, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que adelantaron opinión respecto al valor del inmueble. Dicha recusación fue declara inadmisible por extemporánea en sentencia del 8 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de la causa.

    3.- Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2011 la ciudadana LILIA AMPARO RUEDA solicitó al Tribunal que se oficiara al IPSFA para que por medio de un baremo diera la adecuada respuesta y realice el cálculo de las prestaciones sociales según lo pautado en la Ley. Tal petición fue acordada por el Juzgado de la causa mediante auto fechado 17 de noviembre de 2011.

    Hecho este recuento en sintonía con las actuaciones señaladas por la quejosa en su diligencia de subsanación del despacho saneador, observa esta juzgadora en sede constitucional que las peticiones realizadas en el Tribunal de la causa fueron debidamente providenciadas por dicho Juzgado, situación ésta que evidencia que la accionante tenía a su disposición los mecanismos establecidos por la Ley en vía ordinaria para tratar de enervar las supuestas irregularidades aquí denunciadas.

    Así pues, debemos recordar que los peritos nombrados son auxiliares de justicia que brindan apoyo a los operadores de justicia en las materias en que éstos no tienen conocimiento a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la sana administración de justicia.

    En el caso de marras, el Juzgado de la causa a petición de la ciudadana L.A. RUEDA ordenó a los expertos nombrados previa su notificación actualizar el valor del inmueble objeto de la partición con el objeto de llegar a una conciliación en los términos que quedaron expuestos en la reunión que para tal fin se llevó a cabo el 10 de octubre de 2011, así como el debido cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.R. a través del IPSFA. Este modo de actuar del Juzgado de Cognición en ningún momento da pie a que haya actuado con abuso de autoridad o extralimitación de sus funciones, por cuanto la parte que hoy se queja contaba con la impugnación como medio ordinario para desvirtuar la actualización del valor del inmueble ordenada, así como del cálculo de prestaciones sociales peticionado. Por otra parte, con respecto a la inadmisibilidad por extemporánea de la recusación, aún y cuando según lo pautado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no se admite recurso de apelación contra estas providencias, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha sido claro y enfático al señalar que cuando la incidencia de incompetencia subjetiva (recusación) fuere declarada inadmisible es procedente el recurso de apelación, máxime cuando en este caso amén de ser los auxiliares de justicia los recusados (peritos), el auto que ordenó su notificación para actualizar el precio del inmueble es de mero trámite, ya que por cuanto al pasar el tiempo es lógico que deban actualizar los precios de los inmuebles dada la naturaleza del juicio de partición.

    La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente: (Omissis…)

    Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando esta juzgadora en sede constitucional que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones incesantes dilaten un juicio que como se observa está en miras de llegar a un acuerdo.

    Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-

    Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    Finalmente y con respecto al fraude procesal a que hace alusión la accionante, se insta a plantearlo por ante el Juzgado de la causa para que se tramite conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    LA COMPETENCIA

    En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

    IV

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    La parte apelante fundamenta su recurso básicamente reproduciendo los mismos alegatos de hecho y de derecho en que basó la solicitud de amparo. De seguidas expuso que la declaratoria de inadmisibilidad en la sentencia accionada es producto de una confusión inexcusable, ya que las denuncias efectuadas son de fondo, en lo que tenían que ver con la declaratoria de extemporaneidad de la recusación de los expertos, con el procedimiento para establecer el monto real de las prestaciones sociales del demandado y con el fraude denunciado en su contra; por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente apelación.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

    Antes de pasar a decidir, esta S. debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se pudo advertir que el 10 de febrero de 2012, se dictó la decisión apelada, y el 14 de febrero de 2012, se ejerció el recurso de apelación, es decir, que habían transcurrido dos (2) día hábiles, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    Así las cosas, debe esta Sala pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, al respecto, se constata que dicho escrito fue consignado dentro de los treinta (30) días de haberse dado cuenta en esta Sala Constitucional, razón por la cual, la Sala estima que fue consignado de manera tempestiva. Y así se declara.

    En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra las presuntas violaciones constitucionales ocasionadas en distintas actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión al juicio seguido por la ciudadana L.A.R. de R. contra el ciudadano A.R., por Partición y Liquidación de la Sociedad de Gananciales.

    En tal sentido, se denunció la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

    Al respecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T., protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el amparo propuesto, al analizar que la parte accionante tenía a su disposición el ejercicio de vías ordinarias contra las actuaciones que denunció lesivas a sus derechos constitucionales.

    Por su parte, observó esta Sala que:

  5. - El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de resolver sobre lo planteado en la audiencia conciliatoria del 10 de octubre de 2011, acordó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), con la finalidad que le informaran a ese tribunal, a través de una relación detallada sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano A.R., en el lapso comprendido desde el 23 de marzo de 1987 hasta el 11 de marzo de 1999.

  6. - El 25 de octubre de 2011, la accionante en amparo solicitó pronunciamiento sobre su petición de que el apartamento fuera objeto de nuevo avalúo, dado que consta en autos dos avalúos, y en el segundo de ellos, no se valoró el hecho de que tal apartamento no existe propiedad sobre el terreno. A esta petición, el Juzgado en cuestión se pronunció ordenando notificar a los peritos avaluadores designados para que actualizaran el valor del bien inmueble objeto de partición.

  7. - El 4 de noviembre de 2011, la accionante en amparo presentó por ante el Juzgado de la causa formal recusación en contra de los expertos avaluadores, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de haberse adelantado opinión respecto al valor del inmueble. Dicha recusación fue declara inadmisible por extemporánea en sentencia del 8 de diciembre de 2011 dictada por el referido Juzgado de la causa.

  8. - El 14 de noviembre de 2011, la ciudadana L.A.R. solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se oficiara al IPSFA para que por medio de un baremo diera la adecuada respuesta y realice el cálculo de las prestaciones sociales según lo pautado en la Ley. Tal petición fue acordada por el Juzgado de la causa mediante auto del 17 de noviembre de 2011.

    En este orden de ideas, el Juzgado Superior que conoció la acción de amparo constitucional estimó que la misma resultaba inadmisible, por cuanto la parte accionante no agotó las vías ordinarias -contra las actuaciones denunciadas-, tales como la apelación.

    Ahora bien, en cuanto a la inadmisión de la acción de amparo por falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Conforme a la reiterada interpretación que esta S. ha elaborado sobre el referido artículo, cabe admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, así como inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios idóneos que no ejerció previamente. Al respecto, esta S. consideró en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.) que la parte interesada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario de apelación.

    Dentro de este contexto, la Sala observa que la parte accionante no expuso razones que a su juicio justificaban la interposición del amparo frente a esa vía ordinaria.

    Al mismo tiempo, se evidencia que el procedimiento para impugnar las actuaciones delatadas con respecto a las solicitudes acordadas por el tribunal para un nuevo avalúo del inmueble o sobre el cálculo de prestaciones sociales, resulta suficientemente breve y expedito. De igual forma, la parte podía atacar el informe pericial de los peritos valuadores, de allí que la Sala estime que no se encontraba justificado el ejercicio del amparo ante la vía ordinaria de apelación, de la que disponía la parte accionante y la cual no ejerció. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional resultaba a todas luces inadmisible conforme lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    De igual forma, estima esta S. ajustada a derecho la decisión del juez de amparo en primera instancia, cuando señaló con respecto a la denuncia de fraude procesal, que, en el presente caso, el demandante puede incoar, por vía ordinaria, una demanda mediante la que pretenda la declaración del fraude, razón por la cual se confirma con respecto a esta denuncia la inadmisibilidad.

    No obstante lo expuesto, no puede dejar de advertir esta S., que en la sentencia dictada por el Juez a quo constitucional, aparte del pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del amparo propuesto, hubo una resolución sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, lo cual no es procedente cuando se sentencia la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por todo lo expuesto la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se confirma la aludida decisión. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    2) CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

    P. y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta,

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

    El Vice-Presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    El Secretario,

    J.L.R. CABELLO

    Exp 12-0314

    MTDP/

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