Sentencia nº 2525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 19 de febrero de 2004, los abogados J.M.D.O.E. y N.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168 y 20.140, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.658.990, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su representada contra el fallo del 15 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 27 de abril de 2004, la abogada N.M.R., solicitó de la Sala pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito libelar, señalaron los apoderados actores lo siguiente:

  1. - Que, el 26 de octubre de 2001, su representada interpuso querella funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de haber sido removida y retirada del cargo de abogada vocal que desempeñaba en la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.

  2. - Que su representada en la oportunidad de la remoción del cargo de conformidad con lo establecido en la normativa de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ejerció los recursos administrativos correspondientes, esto es, acudió ante la Junta de Avenimiento, interpuso recurso jerárquico y transcurridos los noventa días hábiles a los cuales refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, sin obtener decisión alguna al respecto, procedió a incoar el recurso contencioso funcionarial.

  3. - Que el acto administrativo a través del cual se removió y retiro a su mandante del cargo de abogada vocal que desempeñaba desde 1976, en la señalada Comisión Permanente de la Cámara Municipal “adolece del vicio de inmotivación al cual se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el oficio según el cual se removió y retiró a nuestra mandante, se limita a notificarle que ha sido removida y retirada por considerarse Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción con base a las normas que no son aplicables al caso concreto, es decir, no existe ninguna motivación suficiente en el referido acto”.

  4. - Que “todo ello fue dilucidado tanto en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como en la apelación debidamente formalizada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, éste último Tribunal, no tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y muy especialmente no tomó en cuenta que el acto administrativo de remoción y retiro de nuestra mandante no contenía las razones de derecho en que se fundamentó ese acto administrativo, y las razones de derecho en que se fundamentó la remoción fueron las Ordenanzas sancionadas en el año 1997 inaplicables al caso de nuestra representada, con lo cual fue violado el derecho a la defensa al cual se refiere el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.

  5. - Que “resulta de particular importancia y no menos sorprendente el hecho de que, en sentencia dictada por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de enero de 2003, en la querella interpuesta por el ciudadano J.M.R. (...) manifestó que: ‘...en fecha (...) ingresó como funcionario a prestar servicios en el Concejo del Municipio Libertador desempeñando el cargo de abogado vocal adscrito a la Comisión Consultiva y de Legislación...’. Al igual que nuestra mandante, el abogado J.M.R. (..) también se le consideró como de libre nombramiento por lo cual dicho ciudadano planteó la querella funcionarial correspondiente (...) En consecuencia, al hacer el análisis de todos los alegatos y defensas expuestas, en el caso citado del abogado J.M.R. así como lo decidido en ese procedimiento y comparándolo con lo resuelto en el caso de nuestra representada, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo colocó en un estado de desigualdad a nuestra representada, prohibido por el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución, pues incurrió en decisiones contradictorias, ya que mientras en nuestro caso en concreto consideró como ‘...evidente la calificación del cargo ejercido por la querellante como de libre nombramiento y remoción...’, por lo cual ‘... resultaba inoficiosa y superflua la apertura de un procedimiento para indagar si la funcionaria ostentaba la condición de funcionaria de carrera...’, en el caso del abogado J.M.R., tantas veces mencionado decidió: ‘...En este mismo sentido, observa la Corte que de la lectura del acto administrativo contentivo de la remoción del querellante, se evidencia que la misma se encuentra fundamentada en dos instrumentos normativos (...) Ahora bien, de la lectura de los citados preceptos se evidencia que en los mismos se contemplan supuestos de hecho distintos, sin que el referido acto administrativo especifique la situación en que se encuentra el querellante. Ello así, comparte esta Corte el criterio establecido por el a quo al establecer que tales circunstancias llevan aparejada la violación del derecho a la defensa del querellante...’, cabe destacar que en la sentencia parcialmente transcrita relacionada con el caso del abogado J.M.R. (...) se ordenó su reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, lo cual a la luz de la Constitución constituye una evidente discriminación o vulneración de las condiciones de igualdad que deben tener los funcionarios que desempeñan iguales cargos en la mencionada Comisión Consultiva y de Legislación”.

    En consecuencia denunciaron que “con la desigualdad en que fue colocada nuestra representada, se alega expresamente lo establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución, según el cual todas las personas son iguales ante la ley (...). Artículo 49 de nuestra Constitución vigente, que en su numeral 1 establece que, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

    DE LA COMPETENCIA

    La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.20, establece la competencia de la Sala para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

    Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana L.T.O. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la referida ciudadana contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Basó la señalada Corte Primera su decisión, en lo siguiente:

    Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana L.T.O., contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual declaró sin lugar la querella ejercida, a tal efecto observa:

    El apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló como punto previo, que la recurrente no realizó ningún tipo de mención a los vicios tanto de forma como de fondo que debía contener la anulación de la sentencia recurrida, siendo un requisito fundamental, según lo establecido el Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a este punto esta Corte estima pertinente hacer alusión al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 1.415 de fecha 2 de noviembre de 2000, en la que se señala:

    ‘…Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar el gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recuso de casación…’.

    Siendo ello así y visto que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación tienen por objeto hacer valer su disconformidad con la interpretación realizada por el A quo a los fines de determinar la naturaleza del cargo que ocupaba, esta Corte considera que tal argumento constituye un fundamento válido de la apelación, y así se decide.

    En cuanto al alegato esgrimido por el Municipio Libertador del Distrito Capital en la contestación a la apelación, sobre la caducidad de la acción interpuesta por haber transcurrido el lapso de 6 meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que el mismo fuera apreciado por la Juez de Primera Instancia, esta Corte observa que tal denuncia carece de fundamento, ya que dicho alegato fue apreciado y valorado por el Tribunal de la causa, señalando incluso la fecha no sólo de la emisión y notificación del acto administrativo que acordó el retiro y remoción de la accionante (el 17 de enero de 2001 y el 14 de febrero del mismo año), sino también la fecha del resto de los recursos que se interpusieron a los fines de dar cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa tal y como lo señalaba el acto recurrido, dejando claro que al momento de la interposición de la presente querella (26 de octubre de 2001), se encontraba dentro del lapso de los 6 meses que al efecto señalaba el artículo ut supra. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

    En cuanto a la apelación ejercida se observa:

    En primer lugar aduce la parte apelante que en la querella funcionarial interpuesta se produjeron suficientes alegatos que desvirtúan el criterio sostenido por la Cámara Municipal de considerar a la accionante como funcionario de libre nombramiento y remoción, entre los que destaca el criterio sostenido por esta Corte en fecha 27 de mayo de 1993, en el cual se hace referencia expresamente a los funcionarios desempeñando labores consultivas, en tal sentido esta Corte observa:

    Con relación al fallo señalado por la accionante en su escrito libelar y su posible aplicación, este Juzgador observa que tal criterio no resulta aplicable al caso de autos ya que tanto el cargo que se analiza en el fallo transcrito (Abogado III) como la entidad en la cual desempeñaba sus funciones (Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda), difieren por completo del caso analizado, razón por la cual esta Corte considera que el Tribunal de la causa no tenía por qué tomar en cuenta tal criterio al momento de dictar el fallo, y así se declara.

    Denunció la parte querellante que la sentencia recurrida quebrantó la disposición constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Magna que consagra el Principio de la Irretroactividad de la Ley ‘…al aplicar retroactivamente la Ordenanza sobre Comisión Consultiva y de Legislación, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1640-A de fecha 10 de enero de 1997, a una relación que se inició en el año 1976, cuando la querellante ingresó a prestar servicios en el cargo de Abogado Vocal…’.

    Frente a ello, es necesario reiterar el criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (Caso: E.A. AÑEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR) al señalar que la Administración puede proponer cambios o modificaciones que estime convenientes en el sistema de clasificación de cargos, los cuales serán aprobados bajo los parámetros que imponga la ley respectiva, ante ello el funcionario asumirá su cargo con la nueva clasificación, si ha sido objeto de ello y si llena los requisitos para continuar en el mismo, de lo contrario será reubicado en otro cargo si así lo señalara la normativa respectiva, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia esta Corte considera que aún cuando la Ordenanza sobre Comisión Consultiva y de Legislación Municipal del referido Municipio -de fecha 10 de enero de 1997- entró en vigencia con posterioridad al inicio de la relación de la accionante con la referida Entidad, ello en nada implica una violación al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, razón por la cual a partir de ese momento todos los cargos que ocupaban los integrantes de la Comisión Legislativa, adquirieron la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción tal y como se desprende del contenido del artículo 2 de la mencionada disposición. Así se decide

    .

    A criterio de los apoderados judiciales de la accionante, la precedente decisión -parcialmente transcrita- incurrió en violación de la garantía constitucional del debido proceso, concretamente del derecho a la defensa y el derecho a la igualdad consagrados en los artículos 49.1 y 21, de la Constitución.

    Al respecto, señalaron “...todo ello fue dilucidado tanto en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como en la apelación debidamente formalizada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, éste último Tribunal no tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y muy especialmente no tomó en cuenta que el acto administrativo de remoción y retiro de nuestra mandante no contenía las razones de derecho en que se fundamentó ese acto administrativo, y las razones de derecho en que se fundamentó la remoción fueron las Ordenanzas sancionadas en el año 1997 inaplicables al caso de nuestra representada, con lo cual fue violado el derecho a la defensa al cual se refiere el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución (...) resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo colocó en un estado de desigualdad a nuestra representada, prohibido por el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución, pues incurrió en decisiones contradictorias, ya que mientras en nuestro caso en concreto consideró como ‘...evidente la calificación del cargo ejercido por la querellante como de libre nombramiento y remoción...’, por lo cual ‘... resultaba inoficiosa y superflua la apertura de un procedimiento para indagar si la funcionaria ostentaba la condición de funcionaria de carrera...’, en el caso del abogado J.M.R., tantas veces mencionado decidió: ‘...En este mismo sentido, observa la Corte que de la lectura del acto administrativo contentivo de la remoción del querellante, se evidencia que la misma se encuentra fundamentada en dos instrumentos normativos (...) Ahora bien, de la lectura de los citados preceptos se evidencia que en los mismos se contemplan supuestos de hecho distintos, sin que el referido acto administrativo especifique la situación en que se encuentra el querellante. Ello así, comparte esta Corte el criterio establecido por el a quo al establecer que tales circunstancias llevan aparejada la violación del derecho a la defensa del querellante...’, cabe destacar que en la sentencia parcialmente transcrita relacionada con el caso del abogado J.M.R. (...) se ordenó su reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, lo cual a la luz de la Constitución constituye una evidente discriminación o vulneración de las condiciones de igualdad que deben tener los funcionarios que desempeñan iguales cargos en la mencionada Comisión Consultiva y de Legislación...”.

    Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el fallo del 21 de agosto de 2003, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que proceda la misma es necesario que:

    a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

    1. que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    2. que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

    En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la pretensión constitucional, la Sala observa, que los apoderados actores en el referido escrito se limitaron:

  6. - A narrar los hechos que dieron origen a la decisión impugnada -el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de la accionante-.

  7. - A señalar las normas contenidas en las Ordenanzas Municipales que rigen el sistema de administración de personal de los empleados y funcionarios al servicio del Municipio Libertador, los procedimientos administrativos y el funcionamiento de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Municipio Libertador y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal referidas a las Comisiones Permanentes, que, a su criterio, fueron indebidamente aplicadas en el caso de su representada.

  8. - Y a transcribir parcialmente la sentencia del 8 de enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.M.R., quien desempeñara el cargo de abogado vocal adscrito a la Comisión Consultiva y de Legislación, al igual que su mandante, la cual -al comparar lo decidido con lo resuelto en el caso de su mandante-, a criterio de los señalados apoderados judiciales, la colocó en un estado de desigualdad.

    Sin embargo, no señalaron, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la alzada -la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, ocasionando así, la violación de los derechos constitucionales de su patrocinada.

    Juzga la Sala, que en el presente caso, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de los apoderados actores con los fundamentos explanados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para declarar sin lugar la apelación que ejerció la hoy accionante contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial que interpuso contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Al respecto, estima la Sala, preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:

    ...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

    ...omissis...

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    .

    Aunado a la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito, es preciso acotar, que ha sido criterio reiterado de la Sala, que las infracciones que dan origen al amparo constitucional, son las que directamente lesionan a la Constitución, no siendo objeto de amparo la violación de disposiciones legales.

    Por otra parte, apunta la Sala, lo siguiente:

  9. - Que, en el presente caso, no existe la violación directa del debido proceso concretamente en su expresión del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución. En efecto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el señalado artículo 49 constitucional, ya que en ningún momento, la parte presuntamente agraviada expresa la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional; razón por la cual a criterio de la Sala no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.

  10. - Que, igualmente, no concurre la infracción alegada del derecho a la igualdad. En efecto, la decisión proferida el 8 de enero de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso del ciudadano J.M.R., resuelve la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Libertador contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual, los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos como fundamento de dicha apelación, son distintos a los utilizados por los apoderados actores de la accionante y, por ende, el juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales en el caso en concreto. A lo anterior se suma el hecho que, en los actos administrativos impugnados mediante las respectivas querellas funcionariales -conforme se desprende de autos-, la Administración -Dirección de Personal del Concejo Municipal- claramente estableció la condición de funcionario de carrera del ciudadano J.M.R., cuando en dicho acto expresó: “por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de confianza”, más no así la condición de la accionante, ya respecto de ésta señaló: “por cuanto en su expediente personal no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, se le retira del cargo de ABOGADO VOCAL, a partir de que se de por notificado (a) del presente acto administrativo”. De allí, que si bien ambos ciudadanos ejercían el cargo de abogado vocal adscritos a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, no poseían la misma condición de funcionario de carrera-.

    Quiere la Sala puntualizar lo siguiente:

    Cuando un juez dicta un fallo donde sostiene una interpretación jurídica aplicable a los hechos litigiosos, tal interpretación no debe ser desechada por el mismo juzgador, ante hechos idénticos, si no razona los motivos para dicho cambio de interpretación.

    No obrar de esa manera, es poner en entredicho la garantía de la transparencia de la justicia, contemplada en el artículo 26 constitucional.

    No se trata de una desigualdad ante la ley, prohibida por el artículo 26 constitucional, ya que la discriminación en realidad no emana de la ley, sino de su interpretación por los jueces; se trata de una sospecha sobre la transparencia de la administración de justicia, ya que no es concebible que un juez que fija un criterio jurisprudencial, lo modifique -sin razón alguna- ante una situación idéntica a la que se aplicó el criterio.

    Pero en el caso de autos, tal situación no se desprende del fallo impugnado, con relación a la sentencia proferida en la querella incoada por J.R., tal como se destacó en este fallo, por lo que la posible causa de nulidad del fallo, por violación del deber de transparencia de la administración de justicia (de paso no alegado), no tuvo lugar y así se declara.

    Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta in limine litis improcedente, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara in limine litis IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.M.D.O.E. y N.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.T.O., contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. No: 04-0392

    JECR/

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