Sentencia nº RC.000324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2011-000163

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el recurso de nulidad de laudo arbitral, intentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil LÍDER C.C., C.A., representada judicialmente por los abogados Á.S.M., J.M.A.R. y J.G.Á., en el procedimiento arbitral seguido en su contra por los ciudadanos RENNY RODRÍGUEZ y R.S., representados judicialmente por la abogada F.S.T.; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto y, en consecuencia, confirma el laudo arbitral de fecha 18 de junio de 2007, su aclaratoria de fecha 8 de agosto del mismo año, y declara obligatorio su cumplimiento para las partes.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. No fue formalizado.

La Sala pasa a dictar su decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado J.G.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de transacción judicial suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio, del cual se desprende lo siguiente:

…Nosotros, J.G.A., (…)actuando en este acto con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Líder C.C.CA., (…) según se evidencia de instrumento poder autenticado el 6 de julio de 2006, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)quien a los efectos se denominará la DEUDORA; y por la otra parte F.S.T., (…) quien actúa en representación de R.S. y RENNY RODRIGUEZ, (…), según se evidencia de instrumento poder autenticado el 2 de diciembre 2005, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda (…), quienes a lo únicos efectos (…) se denominan LOS ACREDORES; por medio de la presente acudimos muy respetuosamente a exponer: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en relación con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poner fin al presente proceso, suscribimos la presente transacción la cual se regirá por las cláusulas que de seguidas se indican:

PRIMERO: Consta en sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (…) decidió con ocasión a la solicitud de nulidad de arbitraje intentada por la DEUDORA contra el laudo arbitral dictado el 18 de junio de 2007 (…) por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, en el proceso arbitral seguido por los ciudadanos R.S. y RENNY RODRIGUEZ, contra sociedad mercantil LÍDER C.C.CA.,…

SEGUNDO: LA DEUDORA, desiste del recurso de casación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2011, en vista de la transacción que se firma en este acto, por lo cual acepta, se compromete y reconoce en pagar parte de la cantidad acordada en el laudo dictado por el Arbitro designado en la Cámara de Comercio de Caracas.

TERCERO: Con vista de lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita en el numeral primero de este escrito, con la finalidad de poner al presente juicio, LA DEUDORA ofrece en pagar en este mismo acto a LOS ACREEDORES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) de la siguiente manera: 1) mediante cheque por la cantidad de Bs. 81.718,43 que se entrega en este mismo acto y cuya copia se anexa a este documento; 2) y mediante la cesión de la cantidad de Bs 168.281,57 que se encuentra depositado en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la caución solicitada por dicho juzgado Superior en la oportunidad del Recurso de Nulidad interpuesto contra el laudo arbitral…

CUARTA: En tal sentido LOS ACREEDORES formalmente aceptan el pago realizado en la cláusula anterior y aceptan la cesión de la diferencia. En consecuencia declaran que dicho pago ofrecido se considerará realmente realizado cuando el cheque entregado sea efectivamente cobrado y disponible en la cuenta respectiva y sea recibido el monto correspondiente a la caución mediante el cheque respectivo y sea efectivamente cobrado en la cuenta de los deudores.

QUINTA: Igualmente cada parte asume la obligación de pagar los costos y honorarios de Abogados que los representaron en juicio, no debiendo ni obligándose al pago de honorarios de abogados de la parte contraria.

SEXTA: Así mismo, LOS ACREEDORES otorgan el mas amplio, absoluto y definitivo finiquito a LA DEUDORA, declarando que no queda mas nada que deber por este ni por ningún otro concepto

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

La Sala para decidir, observa:

De la anterior transcripción se evidencia que las partes integrantes del recurso de nulidad de laudo arbitral, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la causa, a través de sus respectivos apoderados judiciales

Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a objeto de constatar la facultad expresa para transigir, otorgada a los mencionados profesionales del derecho intervinientes en el presente juicio, la Sala, en primer lugar, pasa a verificar el instrumento poder que le fuera otorgado al abogado J.G.A., por la sociedad mercantil Líder C.C., C.A, el cual corre inserto en los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, el cual fue expuesto en los términos siguientes:

“…Yo H.G.A. (…) actuando en este acto en mi carácter de Administrador Principal de la Sociedad de comercio Líder 2000, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 2002, bajo el N° 43, Tomo 716-A-Qto, posteriormente modificados según acta de asamblea de accionistas, de fecha 28 de Septiembre de 2005 (…) por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representada, confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados, A.S.M., J.M.A.R. y J.G.A., (…)para que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan sus derechos y intereses, ya sea ante particulares o entidades públicas o privadas, en virtud de la solicitud de arbitraje intentada por los ciudadanos R.S. y Renny Rodríguez, (…) quedan facultados igualmente para (…) darse por citados, intimados, notificados (…) convenir, reconvenir, desistir y transigir (…). Asimismo hago constar por medio del presente documento que estoy facultado para constituir Apoderados Judiciales, tal como consta en la cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la empresa, la cual establece lo siguiente: “…Los administradores tienen los más amplios poderes o mandato judiciales de representación y disposición de la compañía… los administradores podrán conjunta o separadamente conferir poderes o mandatos judiciales o extrajudiciales a terceros profesionales del derecho de su libre elección para ejercer la plena representación de la compañía judicialmente o extrajudicialmente…”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Notario Publico (sic) dejará expresa constancia que tuvo a la vista los Estatutos Sociales de la empresa Organización Líder 2000, C.A., del carácter con que actuó…”. (Negrillas del texto).

En este orden de ideas, la Sala observa que la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2006, dejó constancia de los siguiente: “…“El anterior documento(…) fue presentado para su autenticación y devolución (…) presente su otorgante dijo llamarse H.G.A., (..) expuso:“SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”, (…), le fue presentado documento Constitutivo de: ORGANIZACIÓN LIDER 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-12-2.000, bajo el No. 25, Tomo 490-A Qto y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28-09-2.005, bajo el No. 92, Tomo 1186-A”.

En este sentido, del instrumento poder otorgado a la abogada F.S.T., por los ciudadanos R.S. y Renny Rodríguez, el cual se encuentra inserto entre los folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente, en él se expresa lo siguiente:

“…Nosotros R.S. (…) y RENNY RODRIGUEZ, (…) por medio del presente documento declaramos “Conferimos poder especial, pero amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere a las abogadas F.S.T. y S.A.S. (…) para que actuando conjunta o separadamente, sostengan y defienda nuestros derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales que tuviéramos pendientes o se nos presentara en los sucesivo ya sea ante particulares o entidades públicas o privadas relacionado con el contrato suscrito por nosotros y por la empresa Líder C.C., C.A., en fecha 17 de abril de 2001(…)Quedan facultadas las prenombradas apoderadas para intentar y contestar todo genero de demandas, oponer cualquier género de defensas, comprometer en árbitros de equidad o de derecho, ejercer toda clases de recursos, convenir, desistir, transigir…”. (Resaltado y de la Sala).

Ahora bien, de la anterior transcripción parcial del instrumento poder conferido al abogado J.G.A., por el ciudadano H.G.A., actuando éste en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio Líder 2000, C.A., así como, del poder otorgado a la profesional del derecho F.S.T., por los ciudadanos R.S. y Renny Rodríguez; la Sala evidencia que a los mencionados abogados se les concede la facultad expresa para transigir, que es, como se ha indicado, requisito fundamental para que sea válida la transacción presentada.

Por tal razón, esta Sala, declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de transacción celebrado en el presente juicio, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

II

RECURSO DE CASACIÓN

DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE

En el presente caso, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, presentada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado J.G.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: 1) que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

Conforme a lo antes expuesto y aplicado al caso concreto, esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.

En tal sentido, la Sala en el caso in comento al constatar anteriormente que el poder otorgado al profesional del derecho abogado J.G.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., se le concede la facultad expresa para transigir, de igual modo, se evidencia de la transcripción ut supra de dicho poder, que se le otorga a dicho profesional la facultad para desistir.

En consecuencia, visto que en el sub iudice se cumplieron los extremos exigidos, esta Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará la procedencia en derecho del desistimiento del presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE EN DERECHO LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tal fin; 2) PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, propuesto por el abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente en la presente causa, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay imposición al pago de las costas, por cuanto, así lo acordaron las partes previamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________

C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000163

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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