Sentencia nº 1003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentaron los ciudadanos N.I.T. viudaD.A., A.R.A.I., J.B.A.I., A.A.I., R.E.A.I. y JUSBELY B.A.I., representados judicialmente por los abogados J.J.B.P., M.V. y C.B.S., contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A., representada judicialmente, la primera de las empresas nombradas, por los abogados L.C. y B.T., y la última de las mencionadas, por los abogados M.E.S.P. y F.S.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó fallo, en fecha 07 de noviembre del año 2005, en el cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las co-demandadas, confirmando el fallo apelado, el cual resolvió parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación las dos empresas codemandadas, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Superior. Fueron consignados los escritos de formalización oportunamente, así como el de impugnación presentado por la parte actora.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 14 de diciembre del año 2005 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala de Casación Social, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido, en caso de detectar alguna infracción de orden público y/o constitucional, aún cuando no hubiere sido denunciada, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

De la lectura del fallo recurrido se evidencia que en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” el juzgador de alzada expresa “Analizados los alegatos de las partes, las pruebas aportadas al proceso...”, tal afirmación del juzgador es absolutamente falsa, puesto que previa a la misma el sentenciador únicamente se refirió al motivo por el cual se encontraba resolviendo el asunto, es decir, a la interposición del recurso de apelación y de los términos en que se había fundamentado el mismo. No mencionó, ni mucho menos analizó el material probatorio contenido en el expediente.

Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha expresado lo siguiente:

Ahora bien, previamente, debe señalarse que tal y como lo ha sostenido esta Sala, uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de mayo del año 2006, ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi)

La sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, causal de procedencia del recurso de casación contemplada en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe ser casada de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

Dada la entidad del vicio detectado se hace imposible controlar la legalidad del dispositivo del fallo proferido, motivo por el cual el mismo debe ser anulado, por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas en los escritos de formalización consignados ante la Secretaría de esta Sala. Así se resuelve.

Como consecuencia de la declaratoria de casación de oficio realizada precedentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala anula la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre del año 2005 y por consiguiente desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio en fecha 19 de noviembre de 1999, por demanda por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, intentada por los ciudadanos N.I.T.V.D.A., A.R.A.I., J.B.A.I., A.A.I., R.E.A.I. y Jusbely B.A.I., contra las Sociedades Mercantiles Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) y Ratio, C.A..

La parte actora en el libelo de la demanda alegó que el ciudadano A.A.N., prestaba servicios personales para la empresa RATIO C.A., desde el 31 de enero de 1973; asimismo aducen que la referida empresa era un intermediario, pero que el beneficiario era la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA); que ejercía el cargo de maestro de obras dentro del área de instalaciones de REMAVENCA, siendo su último salario diario de dieciocho mil ciento cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.104,90); que su labor consistía en hacer instalaciones y mantenimiento de equipos y estructuras industriales; que el accidente ocurrió cuando se encontraba realizando su trabajo en los silos de almacenamiento N° 2, específicamente ubicado sobre unas losas pretensadas en el techo el silo, las cuales se fracturaron, provocando su caída en el fondo del mismo, la cual acarreó su muerte instantáneamente a causa de polifracturas, traumatismo cráneo encefálico, paro cardio respiratorio, tal como se evidencia del acta de defunción acompañada; que el referido trabajador tenía cuarenta y nueve años de edad al momento de su muerte; que tenía cinco hijos, ahora demandantes; que el referido accidente sucedió por cuanto ninguna de las dos empresas demandadas dotaron al occiso de cinturón, ni arneses de seguridad, tampoco lo instruyeron acerca de los riesgos inherentes a su labor ni de las normas de prevención que debía observar. Aduce la parte demandante que existe una relación de conexidad entre la actividad de REMAVENCA y la de la empresa contratista, pues aquella debe hacerle necesariamente mantenimiento a sus equipos, maquinarias y estructuras, de manera de poder tener un funcionamiento normal de sus instalaciones, labor ésta que es realizada parcialmente por RATIO C.A..

Con fundamento en los alegatos expuestos, la parte demandante realiza el siguiente petitorio: que las empresas demandadas sean condenadas a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.926.356,50), discriminados de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cinco años de salarios contados por días continuos, es decir, 1.825 días a razón de un salario diario integral de dieciocho mil ciento cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.104,90), que da un total de TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.041.442,50); por concepto de daños materiales (lucro cesante), tomando en consideración los once años y siete meses de vida útil que le quedaban al ciudadano A.A.N. y el ingreso mensual que percibía en la empresa que era de quinientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 543.147,00), da un total de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 69.884.914,00), y; CINCUENTA MILLONES por concepto de daño moral.

La codemandada REMAVENCA, en la contestación de la demanda aceptó que Productos Industriales de Maíz PROINMASA, para el 28 de noviembre de 1997 funcionaba en su establecimiento de la Planta Industrial situada en la Carretera V.L.G., Estado Carabobo; que el ciudadano A.A.N. laboró en la empresa RATIO C.A., ejerciendo el cargo de maestro de obras; que en fecha 28 de noviembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo. Por otra parte, negó ser beneficiario de los servicios de RATIO, por cuanto no contrató sus servicios en los años 1996 y 1997, por cuanto la fusión de REMAVENCIA Y PROINMASA no se había efectuado; que el referido ciudadano hubiere prestado servicios para REMAVENCA ni para PROINMASA; que el accidente haya ocurrido en las instalaciones de REMAVENCA, por cuanto para la fecha en que sucedió el infortunio, éstas eran propiedad de PROINMASA y que fue a partir de 1998 cuando se fusionaron REMAVENCA Y PROINMASA; que la labor desempeñada por dicho ciudadano era fuera de mantenimiento, por cuanto en virtud de su cargo lo que prestaba era servicio de supervisión de trabajos de construcción del personal de RATIO C.A.; que el mencionado ciudadano no estuviera protegido para la realización de su trabajo; que el Jefe inmediato de A.A., P.S. haya sido empleado de REMAVENCA o de PROINMASA. Opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción y la falta de cualidad de REMAVENCA, por cuanto la víctima no fue trabajador de la misma, así como la prescripción de la acción propuesta.

En este sentido la codemandada RATIO C.A. dio contestación a la demanda de la siguiente manera: alegó defectos en la citación de la parte accionada; opuso la falta de cualidad de los demandantes por cuanto aún siendo hijos del trabajador fallecido, eran mayores de edad para el momento en el que se interpuso la demanda e incluso para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo; también opuso la prescripción de la acción; niega tener carácter de patrono intermediario; negó el salario alegado por la parte actora; niega que las labores del ciudadano A.A. consistieran en la instalación y mantenimiento de equipos y estructuras industriales, alegando que su trabajo era el de maestro de obras, las cuales se circunscribían a cumplir las directrices dadas para la ejecución de la obra, asignar tareas al personal obrero, dirigir el cumplimiento de la ejecución, hacer cumplir a los obreros las disposiciones de higiene y seguridad industrial emitidas por la empresa; niega haber incumplido con su deber de dotar al mencionado trabajador de los implementos de seguridad; niega haber desacatado las normas de higiene y seguridad industrial.

Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.A. y la empresa Ratio C.A.; la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte al trabajador, así como la fecha del mismo; el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano y el tiempo de servicio prestado por éste a la citada empresa.

Los hechos controvertidos son: la verificación de la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la parte demandante, la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, el salario devengado por la víctima, la culpa de las codemandadas en la ocurrencia del infortunio por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a ellas; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el trabajador fallecido tenía un salario distinto al alegado en el escrito de demanda.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En fecha 23 de septiembre del año 2003 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.

En fecha 16 de mayo del año 2005, el Juzgado Transitorio Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a las empresas accionadas a pagar a la parte actora la cantidad de ciento quince millones doscientos trece mil veinticinco bolívares (Bs. 115.213.025,00), discriminados así: treinta y dos millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 32.588.820,00) por concepto de indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sesenta y dos millones seiscientos veinticuatro mil doscientos cinco bolívares (Bs. 62.624.205,00) por concepto de lucro cesante, y; veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por indemnización por daño moral, así como la corrección monetaria sobre dicho monto total.

Contra el fallo anterior, las empresas demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos.

En fecha 07 de noviembre del año 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, en consecuencia confirmó la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.

Contra el fallo del Tribunal Superior anunciaron recurso de casación las empresas codemandadas, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados.

Al haber sido casado de oficio el fallo impugnado precedentemente, se pasa a resolver el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Ahora bien, previo al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la prescripción opuesta.

Alega la parte demandada que la parte actora afirmó que el accidente de trabajo ocurrió el día 28 de noviembre de 1997, siendo que de las actas del expediente se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 1999 y la última citaciones fueron practicadas el 04 de julio del año 2000 y el 7 de diciembre del mismo año, para REMAVENCA y RATIO, C.A., respectivamente, sin que conste en autos la interrupción válida de la prescripción.

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone una lapso de prescripción especial, así en el artículo 62, dispone:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Ahora bien, en el presente caso, la demanda fue intentada el 19 de noviembre de 1999, es decir, antes de que se cumplieran los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se verifique la prescripción de la acción por accidentes de trabajo y aun cuando, como lo señala la demandada, la citación se practicó vencidos los dos años y dos meses adicionales que se dan legalmente para ello, la parte actora, tal como consta a los folios 893 al 906, registró la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1999, es decir, antes de que se agotara el lapso de prescripción, interrumpiéndolo válidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, motivo por el cual la excepción de prescripción opuesta resulta improcedente y así se resuelve.

    Resuelto el referido aspecto, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre el alegato de la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio.

    Alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, pues a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los hijos de un trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, sólo pueden reclamar las indemnizaciones que de tal hecho se deriven, los que sean menores de dieciocho años y excepcionalmente los mayores de esa edad, cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida, siendo que en el presente caso todos los hijos de la víctima son mayores de edad y no consta en autos que se encuentren comprendidos en la referida excepción.

    Ciertamente de la revisión de las actas del expediente, concretamente, de las partidas de nacimiento consignadas, se evidencia que todos los hijos del trabajador fallecido que conforman la parte demandante, son mayores de dieciocho años y no se alegó ni demostró que alguno de ellos padeciera defectos físicos de tal entidad que les impidiera mantenerse.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

  5. La muerte;

  6. Incapacidad absoluta y permanente;

  7. Incapacidad absoluta y temporal;

  8. Incapacidad parcial y permanente; y

  9. Incapacidad parcial y temporal.

    No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

    Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  10. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  11. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  12. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  13. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    De los preceptos legales transcritos supra, se extrae en primer lugar, cuáles son las consecuencias de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que acarrean derecho al pago de indemnizaciones y en segundo término, qué parientes del trabajador fallecido tienen legitimidad para reclamarlas.

    Ahora bien, en el presente caso, la consecuencia del accidente se encuentra entre aquellas de las que se derivan el pago de indemnizaciones, la muerte del trabajador, y en virtud de la cual los parientes enumerados en la ley pueden reclamarlas. Sin embargo, la parte demandante, está constituida por la viuda y cinco hijos de la víctima, los cuales son todos mayores de edad y no fue demostrado que padecieran alguna incapacidad permanente que les impida mantenerse, motivo por el cual éstos no tienen cualidad para demandar el pago de las indemnizaciones que se derivan del accidente sufrido por su padre, siendo la única facultada legalmente para ello, la ciudadana N.I.T. viuda deA..

    En este sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, al expresar:

    ...al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de junio del año dos mil cinco).

    Como consecuencia de lo expuesto, se declara la falta de cualidad de los ciudadanos A.R.A.I., J.B.A.I., A.A.I., R.E.A.I. y YUSBELY B.A.I..

    Expuesto lo anterior se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la forma como a continuación se explica:

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    Acta de defunción del ciudadano A.A.N., respecto de la cual no se hace ningún pronunciamiento puesto que versa sobre un hecho admitido, como lo es la muerte del referido ciudadano.

    Partidas de Nacimiento de los ciudadanos R.E.A.I., Y.B.A.I., Yusbely B.A.I., A.A.I. y A.R.A.I., documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentos públicos, de los cuales se evidencia que dichos ciudadanos son hijos del trabajador fallecido A.A.N. y de la ciudadana N.I.T., así como que todos habían cumplido la mayoría de edad para el momento de la interposición de la demanda que dio inicio al presente procedimiento.

    Acta de matrimonio, suscrita por el Secretario Municipal del Municipio J.T.M. delE.G., a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, del cual se evidencia que los ciudadanos A.A.N. y N.I.T. contrajeron matrimonio en fecha 10 de mayo de 1967.

    Recibos de pagos de salario, marcados de los folios 1 al 16, efectuados al ciudadano A.A., emitidos por la empresa RATIO, C.A., tales instrumentos se encuentran suscritos por el indicado trabajador, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, y se establece a partir de ellos que la mencionada empresa era la que le cancelaba el salario a dicho ciudadano, así como un reconocimiento de que la labor del mismo ameritaba prestar servicios a grandes alturas, por cuanto le era cancelado un bono de altura, por otra parte, no se puede determinar el último salario devengado, por cuanto no se encuentran completos los del último mes laborado por el referido ciudadano.

    Copia certificada del informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia de la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo respecto a la empresa RATIO, C.A., al mismo se le otorga valor probatorio, evidenciándose de él que en la fecha en que ocurrió el accidente no se encontraba en funcionamiento el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de dicha compañía; así como que el trabajador fallecido fue notificado de los riesgos de su labor en 1992.

    Copia certificada de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el número 46, folios 251 al 264, Protocolo Primero, tomo 7; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que mediante tal acto se interrumpió el lapso de prescripción de la presente acción en la fecha indicada.

    Exhibición de todos los recibos de pago hechos por la empresa RATIO, C.A. al ciudadano A.A., durante el año 1997. Respecto a esta prueba, la mencionada compañía no exhibió los referidos documentos, los cuales por mandato legal tenía la obligación de tener, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto lo alegado por la parte actora, a saber que el salario promedio diario ascendía a la cantidad de dieciocho mil ciento cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.104,90).

    Exhibición por parte de RATIO, C.A. y REMAVENCA, de los documentos comprobatorios del pago por parte de la contratante de la obra que realizaba la contratada. No fue exhibido por parte de estas ningún contrato que las vinculara; sin embargo, del acta levantada el 29 de septiembre del año 2003, oportunidad fijada para ello, se evidencia la aceptación por parte de estas de la celebración de un contrato civil entre RATIO, C.A. y PROINMASA, hoy REMAVENCA, cuyo objeto era que aquélla le construyera a ésta silos y tanques de almacenamiento, hecho éste que se considera demostrado.

    Promovió los siguientes testigos: R.S., O.T., C.M. y H.J.A.. Ninguno de los mencionados testigos rindió declaración, motivo por el cual no se realiza pronunciamiento alguno.

    Por su parte, la codemandada REMAVENCA, promovió las siguientes pruebas:

    Promovió los siguientes testigos: O.S., C.M., R.F., J.S., C.E. y G.B.. Los ciudadanos O.S. y C.M., no rindieron declaración. Con respecto al resto de los testigos, sus declaraciones son apreciadas, por cuanto fueron contestes, extrayéndose de las mismas que la empresa RATIO, C.A., realizó para la empresa PROINMASA, la construcción de silos y de tanques de almacenamiento, labor que realizó con sus propias herramientas y personal, dentro del cual se encontraba el trabajador fallecido.

    Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no constan en el expediente.

    Solicitó informes al Ministerio del Trabajo Zona Central, Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, cuyas resultas no constan en el expediente.

    Solicitó informes al Banco Provincial, el cual fue consignado y se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que la cuenta N° 071-04366-G, fue aperturada por la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES DE MAÍZ PROINMASA, C.A., así como los pagos que fueron realizados por dicha compañía a favor de RATIO, C.A., durante los años 1997 y 1998.

    Solicitó informes al Banco Mercantil, el cual fue consignado y se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que en la cuenta corriente N° 1031239952 de dicha institución bancaria, cuyo titular era la empresa RATIO, C.A. fue realizado un depósito de un cheque del Banco Provincial cuyo número corresponde a uno de los emitidos por PROINMASA, C.A., es decir, que la primera de las empresas mencionadas recibía pagos de la última de las nombradas.

    Copia certificada de los estatutos de la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y su reforma, documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, extrayéndose del mismo que el objeto de la mencionada compañía es la fabricación y comercio de toda clase y tipo de proyectos derivados del maíz y otros cereales, ya sea para el uso industrial o consumo humano o animal.

    Copia certificada de los Estatutos de Productos Industriales de Maíz Proinmasa, C.A., documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, extrayéndose del mismo que fue constituida el 23 de agosto de 1996, que el objeto de la mencionada compañía es la elaboración, compra y venta de toda clase de productos derivados del maíz y otros cereales, ya sea para el uso industrial como consumo humano o animal.

    Copia simple de la fusión realizada por la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y PRODUCTOS INDUSTRIALES DE MAÍZ PROINMASA, C.A., documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se demuestra que el día 16 de junio de 1998, se aprobó en asamblea la fusión de ambas compañías, cuya acta fue registrada el 23 del mismo mes y año.

    Copia de recibo entregado por RATIO, C.A., representada por su Presidente Á.P. a la empresa Productos Industriales de Maíz Proinmasa, C.A., en fecha 05 de febrero de 1998, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se demuestra que le fue cancelada a dicha empresa, por concepto de retención laboral la cantidad de cuarenta y siete millones ciento seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 47.106.685,69) para la ejecución de la obra: PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE SEIS SILOS DE CONCRETO ARMADO DE 2.920 TONELADAS DE CAPACIDAD CADA UNO MAS LOS INTERSILOS, CON CAPACIDAD TOTAL DE 18.340 TONELADAS, PARA EL ALMACENAMIENTO DE MAÍZ, EN VALENCIA, EDO. CARABOBO.

    Copia del convenio de Normas y Procedimientos sobre Higiene y Seguridad Industrial firmado por las empresas Productos Industriales de Maíz Proinmasa, C.A. y la contratista Ratio, C.A., a tal documento se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que la primera de las empresas nombrada exige a la contratada ciertos requisitos de protección personal, entre los cuales se destaca el uso del cinturón de seguridad con eslinga para trabajos de altura, a lo cual se compromete la última de las mencionadas.

    Copia simple de la Convención Colectiva de REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y PRODUCTOS INDUSTRIALES DE MAÍZ PROINMASA, C.A., vigente para los años 1996-1999, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

    Copias de la declaración de accidente sufrido por el ciudadano A.A.N., en fecha 28 de noviembre de 1997, realizada por la empresa Ratio, C.A. al Ministerio del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que fue dicha compañía en su carácter de patrono del trabajador quién cumplió con tal deber.

    Original de solvencia laboral expedida a Ratio, C.A., por el Ministerio del Trabajo, debidamente sellada y firmada, por la construcción de seis silos de concreto ejecutados para Productos Industriales de Maíz Proinmasa, C.A., documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se demuestra que Ratio, C.A. es una empresa dedicada a la construcción y la contratación para la realización de tal obra para Productos Industriales de Maíz Proinmasa, C.A..

    Copias de recibos de pagos suscritos por Ratio, C.A., a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia de quien emanan.

    Orden de trabajo externo dada por Productos Industriales de Maíz Proinmasa, C.A a Ratio, C.A., para la construcción de seis silos de concreto armado, en fecha 17 de febrero de 1997, documento al cual se le da todo el valor probatorio, desprendiéndose del mismo el acuerdo que existió entre estas dos empresas para la realización de una obra por parte de Ratio, C.A. en beneficio de la otra.

    Facturas emitidas por la empresa Ratio, C.A. a favor de la empresa Productos Industriales de Maíz Proinmasa, C.A, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago de anticipo para la ejecución de la obra, consistente en la construcción de seis silos de concreto armado, así como el pago por la ejecución de la referida obra.

    Promovió el testigo G.M., cuyo testimonio es apreciado en concordancia con las demás declaraciones rendidas en el proceso y con las demás pruebas analizadas, se evidencia del mismo que el trabajador fallecido A.A. no era trabajador de Productos Industriales de Maíz Proinmasa, C.A, sino de Ratio, C.A..

    Por último, la codemandada RATIO, C.A., promovió las siguientes pruebas:

    Ficha para declaración de accidente y declaración de accidente, fechadas 05 y 04 de diciembre de 1997, presentadas ante el Ministerio del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les da valor probatorio, contienen estos documentos la información dada por Ratio, C.A. de la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el ciudadano A.A.N..

    Notificación de Riesgos por puesto de Trabajo, fechada 13 de julio de 1992, emanada de la empresa Ratio, C.A. y dirigida al maestro de obras A.A.N., documento éste al que no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que fue desconocido por la parte actora y la parte demandada no insistió en hacerlo valer.

    Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Ratio, C.A., signada con el número 3966 de fecha 23 de julio de 1992, a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto, aun cuando fue tachado por la parte actora, no fue formalizada la tacha en la oportunidad legal; de manera que se demostró la constitución del mismo en la fecha indicada.

    Estadísticas de accidentes en Silos Proinmasa, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1997, las cuales no son apreciadas por haber sido realizadas por el mismo promovente.

    Comprobantes de pago emanados de Ratio, C.A., por un monto total de tres millones noventa y siete mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 3.097.145,00) por concepto de colaboración de la compañía con la ciudadana N.I. deA., viuda del trabajador fallecido, a los cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la referida empresa hizo esos pagos como ayuda a dicha ciudadana durante el año 1998.

    Promovió los siguientes testigos: C.M., H.A., M.V., J.V., R.S., J.A., G.P., R.L., A.G., C.A., D.M., P.M., J.L.O., J.U.; sólo consta en autos la declaración rendida por los ciudadanos M.V. y J.L.O., son contestes en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, y es por ello que son apreciados.

    Analizadas las referidas probanzas, esta Sala observa, que en primer lugar debe pronunciarse respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, alegada por la parte actora.

    Quedó demostrado que la empresa Productos Industriales de Maíz (Proinmasa) y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), eran dos empresas distintas, con denominación, objetivos, socios y sedes diferentes.

    La empresa Productos Industriales de Maíz (Proinmasa) contrató a Ratio, C.A., para la construcción de unos silos y tanques de almacenamiento. Asimismo, es un hecho admitido que el ciudadano A.A.N., prestaba servicios como maestro de obras, a la empresa Ratio, C.A., habiéndose producido el accidente, en el desempeño de su labor para esa compañía, durante la construcción de la referida obra.

    Con posterioridad a la ocurrencia del accidente, el 16 de junio de 1998, se acordó la fusión de Productos Industriales de Maíz (Proinmasa) con Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), dejando de existir la primera de las compañías mencionadas.

    Ahora bien, el objeto social, tanto de la primigenia empresa Productos Industriales de Maíz (Proinmasa) como de Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), está relacionado con el comercio del maíz y otros cereales; mientras que el objeto social de Ratio, C.A., es la construcción en general.

    Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

    En el presente caso, es evidente que la obra realizada por Ratio, C.A., patrono del trabajador fallecido, se circunscribía a la construcción de silos y tanques de almacenamiento, mientras que la actividad a que se dedica la contratante es el procesamiento y comercio del maíz, dos actividades de naturalezas completamente diferentes. Tampoco se trata de actividades que se encuentren relacionadas y la construcción de los silos no se produce con ocasión del comercio del maíz.

    Por otra parte, no se evidencia de las pruebas del expediente que las obras realizadas por Ratio, C.A. para la empresa contratante constituyeran su mayor fuente de lucro.

    Siendo así, debe concluirse al no existir inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por Ratio, C.A. y Productos Industriales de Maíz (Proinmasa), ahora Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), que no existe responsabilidad solidaria entre ellas, en consecuencia de resultar procedente la acción incoada, la única responsable sería Ratio, C.A. y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad o muerte debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable no es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente.

    Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano A.A.N., prestaba servicios para la empresa Ratio, C.A., siendo un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano A.A.N. en el desempeño de sus labores, así como su fallecimiento como consecuencia de aquél; quedó demostrado también que la referida empresa, si bien, tenía constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, éste no estaba operativo para la fecha en que ocurrió el infortunio de trabajo que ocasionó la muerte de dicho ciudadano, así como también que no existía de su parte la supervisión necesaria para que los trabajadores utilizaran los implementos de seguridad que le eran suministrados.

    Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Primero, de dicha Ley, ya que la muerte del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, y así se declara.

    De manera que, en el presente caso, quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto se estableció que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial no se encontraba operativo para la fecha en que ocurrió el accidente y también la falta de supervisión en cuanto al uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad.

    Al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial, así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta procedente el pago de la indemnización allí contemplada a la viuda del trabajador A.A., ciudadana N.I.T.; ahora bien, ésta es equivalente al salario de cinco años contados por días continuos; si bien, en el presente caso la parte demandada negó el salario alegado por el trabajador, no probó uno distinto, motivo por el cual la indemnización será calculada tomando como base un salario integral diario de dieciocho mil ciento cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.104,90); por lo que la codemandada Ratio, C.A. deberá cancelar a dicha ciudadana la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 32.588.820,00) por concepto de la referida indemnización.

    Al haberse demostrado que debido al incumplimiento de la empresa codemandada Ratio,C.A. de las normas de higiene y seguridad industrial se produjo un accidente que ocasionó la muerte del trabajador A.A., y tomando en consideración que para el momento en que este infortunio ocurrió, dicho ciudadano tenía cuarenta y nueve años, cinco meses y doce días de edad, calculando que podía trabajar hasta los sesenta años de edad, todavía le quedaban once años de vida útil, cuyo ingreso, obviamente dejó de percibir, motivo por el cual resulta procedente la indemnización por lucro cesante reclamada, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil la cual se establece en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 62.629.205,00).

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, siempre que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

    El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

    Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.

    En el caso de autos, la muerte se produce por la caída que sufre el trabajador del techo de un silo de almacenamiento, es decir, que el incidente dañoso ocurre con ocasión del trabajo realizado por el ciudadano A.A.N., es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad de éste.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

    Observa la Sala que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

    Tal como se ha establecido en decisiones anteriores, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

  14. La entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano A.A.N. es la mas grave que el infortunio pudo acarrear, la muerte del trabajador; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en su viuda, quién debió asumir un fallecimiento de su cónyuge además de intempestivo, accidental y temprano.

  15. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

    c) La conducta de la víctima. La víctima pudo haber actuado con mas prudencia, utilizando los cinturones y arneses de seguridad.

  16. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador fallecido se desempeñaba como un maestro de obras y con una experiencia de veinte años de trabajo en la empresa RATIO, C.A..

  17. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano A.A.N. era de condición económica modesta, siendo un indicio de ello que él, su esposa y cinco hijos mayores de edad habitaban en la misma vivienda, tal como se evidencia de la constancia de residencia que cursa en el expediente.

    f) Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que la empresa demandada RATIO, C.A., aumentó en el año 1990 su capital a la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), tal como se desprende de acta de asamblea debidamente registrada, que cursa en el expediente, sin embargo, eso ocurrió hace dieciséis años, lo que hace presumir que éste ha aumentado, aunado a que dicha empresa tiene como objeto social todo lo relativo a construcciones en general, así como la entidad y precio de realización de las obras que ejecuta, según se verifica por la magnitud de las que se encontraba haciendo para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo en virtud del cual se inició el presente juicio, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa prestó asistencia económica a la ciudadana N.I.T., viuda del trabajador fallecido, durante el año siguiente a la ocurrencia del accidente.

    h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad en el momento de su muerte, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil para el trabajo de once (11) años, la cual resultó frustrada por el accidente.

    Como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Sala, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se anula el referido fallo y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por lo que se condena a la empresa RATIO, C.A. a pagar a la ciudadana N.I.T., las siguientes indemnizaciones:

    1°) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 32.588.820,00) por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2°) La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 62.629.205,00) por concepto de la indemnización por lucro cesante, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil; 3°) La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.

    Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar calculada desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado.

    La presente decisión no la firma la Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    _______________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2005-002007

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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