Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

El 12 de enero de 2004, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad No. 1.568.165, asistido por los abogados A.N. y A.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.288 y 44.491, respectivamente, para interponer recurso de interpretación constitucional del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público del 30 de enero de 2000.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I Fundamento del Recurso de Interpretación

Señaló el solicitante que las disposiciones cuya interpretación requiere son de rango constitucional, como establecía la sentencia del 5 de abril de 2001, recaída en el expediente No. 01-0354, emanada de esta Sala.

Que. en el presente caso “se hace necesario dilucidar las fechas de inicio y finalización del ejercicio del cargo de Gobernador del Estado Amazonas” que él ejerce, “ya que ante las circunstancias específicas presentadas en el proceso electoral en dicha entidad existen dudas sobre el caso”.

Seguidamente, expuso como fundamento de su acción los siguientes hechos:

Que, el 30 de julio de 2000, se celebraron los procesos electorales para la designación de los Gobernadores de Estados, entre ellos, el correspondiente al Estado Amazonas, donde la Junta Electoral correspondiente procedió a proclamar al ciudadano B.G., titular de la cédula de identidad Núm. 1.565.144, como gobernador de ese Estado, el 1 de agosto de 2000, según consta en Gaceta Electoral Núm. 78 del 20 de octubre de 2000.

Que interpuso recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia declarando parcialmente con lugar dicho recurso, con la consecuente nulidad de siete (7) actas de escrutinio y la orden al C.N.E. de determinar la incidencia de la declaratoria de nulidad de tales actas y, en caso de que resultara procedente, convocara y realizara “nuevas votaciones en las Mesas Electorales cuyas Actas de Escrutinio fueron anuladas y en consecuencia, de haber nuevas votaciones, cesara B.G. en el ejercicio del cargo”.

Destacó el solicitante que, la comentada sentencia expresaba textualmente que “un pronunciamiento de nulidad lo que revela es la ilegitimidad del titular que se encuentra ejerciendo el cargo”.

Señaló que, en virtud de la sentencia emitida por la Sala Electoral, el C.N.E. procedió a aplicar el Reglamento Parcial Núm. 17 sobre la Incidencia de las Actas de Escrutinio Faltantes Anuladas y realizar una nueva totalización, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la proclamación de B.G. efectuada por la Junta Regional Electoral y, en su lugar, su proclamación, según se evidenciaba de Resolución emitida por el C.N.E., distinguida con el Núm. 00104-1838 del 11 de octubre de 2000.

Contra dicha Resolución –narró-, el referido ciudadano B.G. interpuso recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral, el cual fue declarado con lugar, en consecuencia, anuló la resolución impugnada y ordenó al C.N.E. cumplir con lo dispuesto en la sentencia del 2 de octubre de 2000.

Indicó que, el 10 de enero de 2001, el máximo organismo electoral, mediante Resolución 010110-009, resolvió “convocar la repetición de elecciones de Gobernador del estado Amazonas en las siete (7) Mesas Electorales cuyas Actas de Escrutinio fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral y fija para el día 11 de febrero de 2001, la celebración de los comicios”. Agregó que, celebradas las mismas él resultó ganador y tomó posesión del cargo, el 13 de febrero de 2001, previa juramentación ante el C.L. de ese Estado, según consta en Gaceta Oficial del Estado Amazonas Núm. 6 del 14 de febrero de 2001 Extraordinario y en Acta de Entrega del 13 del mismo mes y año.

Al respecto, manifestó el solicitante que de los hechos narrados surge la duda sobre el inicio del período del Gobernador del Estado Amazonas y en consecuencia la finalización del mismo.

Como fundamentos de derecho, señaló que el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Gobernador o Gobernadora se elige por el período de cuatro (4) años. Y que, de otra parte, el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público en forma indubitable prescribe que la elección será por período completo. En el caso del Presidente de la República –afirmó-, “la Sala Constitucional se pronunció sobre el inicio del período a partir de la toma de posesión y que la duración sería de un período completo; criterio también aplicable en el caso de los Gobernadores de Estado”.

Expresó que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala, relativa a los referendos revocatorios, del 5 de junio de 2002, “la mitad del período es el límite natural para ejercer la revocación precisando que es a partir de la toma de posesión efectiva del cargo, por lo cual concatenando las dos apreciaciones jurisdiccionales es a partir de la toma de posesión previa juramentación, ya sea en la Asamblea Nacional o en el C.L.”.

Refiriéndose entonces al caso del Estado Amazonas, aseveró que “[l] as elecciones para designar Gobernador del Estado Amazonas se efectuaron el día 30 de julio de 2000, procediendo el 1 de agosto del mismo año, la junta Electoral a proclamar a B.G., quien tomó posesión del cargo en fecha 8 de agosto de 2000, es decir que no se ha iniciado el período para el Gobernador L.G.”.

Que, según se refirió, se declaró una nulidad y se realizaron nuevas elecciones, y que “en la sentencia No. 163 de fecha 18 de diciembre de 2000, nuevamente se pronuncia la Sala Electoral sobre la nulidad de las decisiones del C.N.E. y determina que la proclamación de L.G. el 11 de octubre de 2000 es nula por falta de sustento legal al expresar:

‘la Resolución No. 001011-1838, del 11 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral No. 78 del 20 de octubre de 2000, mediante la cual se resolvió revocar la proclamación del ciudadano J.B.G.P. como Gobernador del Estado Amazonas, y proclamar al ciudadano L.G., Gobernador de ese Estado, al fundamentarse en el referido Reglamento resulta nula por no tener sustento legal alguno, como en efecto así se declara’ (sentencia No. 163, Pág. 30, Anexo ‘B’)”.

Asimismo, destacó que las elecciones en las cuales resultó ganador se celebraron el 11 de febrero de 2001, y tomó posesión del cargo el 13 de febrero de 2001.

Por ello, afirmó que “en este contexto es necesario determinar la fecha de toma de posesión del Gobernador legítimamente elegido, en consecuencia, a partir de que fecha se inicia el período de gobierno y por tanto cuándo precluye el mismo”.

Que no había dudas de que con las nulidades pronunciadas en el sentido de que el 30 de julio de 2000 no se produjo resultado válido para designar al Gobernador del estado Amazonas. Que “fue el 11 de febrero de 2001 cuando concluyó el proceso electoral del Estado Amazonas con resultado dotado de validez y con una proclamación del Gobernador legítimo, es decir L.G. quien se juramentó el día 13 de febrero de 2001.

De otra parte, solicitó a esta Sala la declaratoria de urgencia del presente caso, sobre la base de que era un hecho notorio que actualmente la discusión acerca de la celebración de los procesos electorales para designar Gobernadores de los Estados. Y que, según declaraciones del Presidente el máximo órgano electoral, fueron fijadas la elecciones para el 1 de agosto de 2004, y las postulaciones entre el 20 y 30 de marzo de este año. Por tanto, peticionó que se declarase la urgencia y se procediera como en la sentencia de esta misma Sala del 5 de abril de 2001, expediente 01-0354, y en sentencia No. 759 del 16 de mayo de 2001, expediente 01-0401.

De conformidad con los argumentos expuestos, solicitó la interpretación del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público y, en consecuencia, la duda existente acerca del inicio y, por consiguiente, de la terminación del período constitucional correspondiente al Gobernador del Estado Amazonas.

Por medio de escrito presentado, el 12 de febrero de 2004, por la abogada A.P.D., actuando como apoderada judicial del Gobernador del Estado Amazonas, la, expuso lo siguiente:

En el escrito interpuesto en fecha 12 de enero, y que cursa en el Expediente No 2004-061 alegamos la interpretación jurisdiccional de la Sala Constitucional en el sentido de que la duración es la de un período completo, el cual no puede ser acortado conforme a la opinión de este Alto Tribunal porque sería inconstitucional la reducción del mandato.

También alegamos que conforme a la sentencia anteriormente citada como en la relativa a los referénda (sic) revocatorios se asentó que el período constitucional se inicia a partir de la toma de posesión efectiva del cargo con la juramentación ante el C.L. delE..

En este sentido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia precisó el concepto de períodos legales, ahora períodos constitucionales, conforme al artículo 160 de la Carta Magna, en sentencia del 17 de mayo de 1995, la cual se anexa marcada “B”, en los términos siguientes:

'...entendiendo por los períodos legales aquellos que supongan un efectivo desempeño de esa función pública...cronológicamente computado'.

En el caso subjudice el período se aprecia en términos de la Constitución porque fue dicho cuerpo normativo el que delimitó la temporalidad de los Gobernadores de Estados, al establecer el artículo 160 de la Carta Magna el período de cuatro (4) años será completo. En consecuencia no es posible por artificios ilegales, como lo asentó la Sala Electoral, la reducción del mandato del Gobernador L.G.. Tal hecho seria inconstitucional y vulneraría el derecho constitucional del Gobernador a ser elegido por un período de cuatro años

.

Por lo que reiteraron en su informe la solicitud de interpretación para determinar el inicio y la preclusión del mandato del actual Gobernador del Estado Amazonas.

II Consideraciones para decidir Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le atribuyen para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Establecida la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de interpretar las normas constitucionales, esta Sala procede a analizar el carácter del acto normativo objeto del presente recurso. En tal sentido, se observa que, en el presente caso, se ha ejercido recurso de interpretación con el objeto de determinar el alcance y significado del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, contenido en el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 30 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000, lo cual hace necesario precisar la naturaleza de este último instrumento, dado que, por lo que respecta la norma constitucional citada, ninguna duda existe acerca de su carácter constitucional por estar ella inserta en el texto de la Constitución, y al respecto, debe precisarse que dicha naturaleza ha sido analizada anteriormente por esta misma Sala, para determinar si de acuerdo con la misma, podría estar sujeto a interpretación por parte de esta Sala Constitucional

En efecto, esta Sala en sentencia Núm. 2816 del 18 de noviembre de 2002, con motivo de la solicitud de interpretación que hiciera el C.N.E. del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público estableció lo siguiente:

el Estatuto Electoral del Poder Público es un acto emanado del mismo Poder Constituyente en ejecución de las Bases Comiciales del 25 de abril de 1999, que se encuentra dentro del rango de los denominados ‘actos Constituyentes’, respecto de los cuales esta misma Sala ha precisado en anteriores oportunidades, con fundamento en algunas sentencias pronunciadas por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno (vid. sentencia del 14 de octubre de 1999, caso: Vicepresidente del extinto Congreso de la República contra el Decreto del 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo), que, al tener ‘(...) su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum, del 25 de abril de 1999’, tales actos ‘(...) son para el ordenamiento que rige el proceso constituyente, ‘de similar rango y naturaleza que la Constitución’ como la cúspide de las normas del P.C.

, por lo que concluyó que: ‘(...) habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido’ (vid. sentencia Nº 6 del 27 de enero de 2000, caso: M.G.B. y otros).(Subrayado de este fallo).

Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional mediante decisión del 13 de diciembre de 2000 (caso: A.P.), dispuso lo siguiente:

‘Es la Sala Constitucional el intérprete auténtico de la Asamblea Nacional Constituyente una vez que dicho cuerpo quedó disuelto, por lo tanto, le corresponde a la Sala la interpretación del régimen legislativo, que en uso del poder que le otorgó el pueblo soberano, fue dictando la Asamblea Nacional Constituyente. Ello significa que la interpretación de los actos legislativos del Poder Constituyente, forman parte de la interpretación constitucional, a ella, según los casos se equipara, y así se declara’.

De manera que, resulta indiscutible que la competencia para conocer del recurso de interpretación del artículo 29 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000, contentivo del Estatuto Electoral del Poder Público, referente al quórum necesario para la toma de decisiones del Directorio del C.N.E., de acuerdo con el criterio establecido en los fallos antes mencionados y dado el carácter constitucional del referido Decreto, por haber sido dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio y desarrollo del poder constituyente que le fue otorgado a través del Referendo del 25 de abril de 1999, corresponde a esta Sala Constitucional...”.

En consecuencia, considera esta Sala que, vista la doctrina sentada acerca de la naturaleza de las disposiciones cuya interpretación se solicita, la misma es competente para conocer y decidir el presente recurso y así se decide.

III De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso B.C.R.), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.). Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández); Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos; Inteligibilidad del escrito; Representación del actor.

En atención a lo expresado, se observa que en el escrito contentivo del presente recurso de interpretación constitucional, el ciudadano L.G., actuando con el carácter de Gobernador del Estado Amazonas, alegó la existencia de una duda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público que regulan la duración del período para algunos cargos de elección popular y el momento a partir del cual debe computarse el mismo, es decir, desde cuando se inicia el período del cargo público que ejerce y su finalización, en virtud del momento en que él fue electo y comenzó a ejercer el mandato popular y el lapso establecido en las mencionadas normas, y en atención al criterio sentado por esta Sala en cuanto a cómo debían computarse los períodos de los cargos públicos de elección popular, con ocasión de la decisión recaída en el caso del Presidente de la República, en consideración al momento en que él tomo efectivamente posesión del cargo que ejerce.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación del recurrente para solicitar la interpretación constitucional bajo análisis, aprecia la Sala que para el momento de su interposición, efectivamente, resulta un hecho indiscutible, relevado de cualquier necesidad de prueba, dada su más absoluta notoriedad, el anuncio público y la proximidad de las convocatorias a procesos eleccionarios regionales realizados por el C.N.E., lo cual no sólo constituye un caso concreto indispensable para proceder a la interpretación normativa, sino que es de importancia para todos y cada uno de los electores inscritos en el Registro Electoral, así como para quienes pretendan ejercer el derecho al sufragio pasivo y mas aun para quienes se encuentran ejerciendo un cargo de este tipo, como es el caso del solicitante, cuya legitimación la basa en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, esto es, electo para un cargo de elección popular cuyo estado del período se encuentra en duda.

De igual modo, esta Sala estima posible que surjan dudas razonables con respecto al momento en que deba comenzar un determinado período de gobierno, cuando la toma de posesión ha ocurrido con posterioridad a aquella en que debió verificarse, considerando que tal incertidumbre se asienta más que en la oscuridad o imprecisión de los términos en que se encuentra expresada la norma constitucional, en la duda con respecto a la forma correcta de realizarse dicho cómputo, considerando que los cargos de elección popular tienen un lapso para su ejercicio definido en la Constitución.

Por tanto, considera esta Sala que quien ejerce el presente recurso tiene el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 1077, dictada por esta Sala el 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), debido a que con la solicitud de interpretación del artículo 160, en concordancia con los artículo 3 y 31 de Estatuto Electoral del Poder Público, no pretende que se le declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se dilucide una duda tomando en consideración al verdadero sentido y alcance de las referidas disposiciones, en vista de la especial relevancia del caso concreto planteado. Así se declara.

Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en relación con un caso concreto; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala no evidencia motivos que hagan inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, vista la legitimidad del solicitante, la inteligibilidad del escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, lo admite. Así se decide.

IV

De la procedencia de la interpretación solcitada Declarado lo anterior, debe esta Sala precisar que, dada la condición de mero derecho de este tipo de causas y en vista de la relevancia que el presente asunto reviste, no hará uso de las facultades establecidas en sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), con relación al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la Constitución, por estimar que éste debe resolverse sin dilación, motivo por el cual pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia.

En tal sentido, en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso B.C.R.), esta Sala Constitucional, mediante un análisis exhaustivo de los diversos fallos que se refieren al recurso de interpretación constitucional, precisó -en forma meramente enunciativa- algunos motivos de improcedencia de dicho recurso, distinguiéndolos a su vez de las causales de inadmisión del mismo, y como quiera que ninguno de tales presupuestos se encuentran presentes, procede a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada.

Conviene establecer que la interpretación solicitada versa sobre los preceptos que a continuación se transcriben:

  1. - Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

    El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional

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  2. - Estatuto Electoral del Poder Público. (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 36.884

    Artículo 3. Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.

    Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar por un nuevo período

    .

    Artículo 31. La Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales se instalarán en sus correspondientes sedes, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente de la proclamación de sus integrantes por parte del C.N.E.. El Presidente de la República, los gobernadores de estado y los alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios se juramentarán respectivamente ante la Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los consejos municipales al quinto día siguiente de su instalación

    .

    Cabe destacar, por una parte, que si bien la naturaleza de las normas transcritas permiten su interpretación, no es menos cierto que las contenidas en el Estatuto Electoral del Poder Público ya no está en vigor, pues se trataba de un instrumento que tenía por objeto regular una situación temporal, un régimen transitorio o evento específico, que en la actualidad ha expirado (Vid. sentencias Núm. 106 del 11.02.2004, caso: Asociación Bolivariana de Abogados con la Constitución y otros y Núm. 2.816 del 18.11.2002, caso: interpretación del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público) lo que haría improcedente su interpretación sin embargo, como quiera que en algún momento tal normativa se aplicó y sus efectos aun se perpetúan en el tiempo es menester tomar en consideración su contenido en la interpretación que de la norma constitucional se haga, a los efectos de poder expresar la debida vigencia de la norma constitucional en relación con la celebración de los comicios que el mencionado instrumento estaba destinado a reglamentar.

    Ahora bien, en cuanto al contenido de las disposiciones cuya interpretación se solicitó, transcritas, la Sala consideró útil resaltar aquellas frases o elementos de su texto indispensables para dilucidar la duda planteada, en tanto que contribuyen a realizar una correcta interpretación acerca del período y el correspondiente cómputo de los cargos de elección popular que en ellas se mencionan.

    Asimismo, es preciso destacar en este sentido que, de acuerdo con la primera disposición transcrita (artículo 160 de la Constitución), resulta categórico que los Gobernadores o Gobernadoras se eligen por un período de cuatro años, esto es, para que gobiernen durante tal lapso, expresamente señalado en la Constitución, de lo que se colige que, indiferentemente del momento en que se celebre la elección del candidato, y con independencia del momento en que se juramente en el cargo, su ejercicio siempre deberá ser de cuatro (4) años, reconocer lo contrario constituiría una violación de la Constitución.

    Tómese en consideración que en cualquier proceso eleccionario interactúan los derechos políticos y de representación y participación de los ciudadanos que sustentan el sistema democrático. Una interpretación conforme a la Constitución debe tener como norte los principios y postulados constitucionales como fórmula garantizadora del sistema político y del Estado de Derecho. Su desconocimiento constituye no solamente una burla a la voluntad de un electorado que se manifiesta legítimamente a través del más puro y representativo instrumento democrático: el voto, sino que infringe de manera burda el ordenamiento jurídico y acaba con las instituciones y el prestigio del Estado.

    Si la Constitución ha dispuesto que la duración de un período para un cargo del Poder Público es de cuatro (4) años y tal lapso es inobservado se estaría desconociendo la voluntad de un electorado, pues aquel que fue electo no lo estaría siendo para el lapso dispuesto por la Constitución, que es la máxima norma. De allí que, cualquier decisión que conduzca a reducir un mandato legítimamente otorgado, salvo el referéndum revocatorio previsto expresamente en la Constitución para absolutamente todos los cargos de elección popular, constituiría una lesión a la Constitución.

    Ahora bien, el solicitante expresó en su escrito que el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Gobernador o Gobernadora se elige por el período de cuatro (4) años. Y que, de otra parte, el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público en forma indubitable prescribe que la elección será por período completo. En el caso del Presidente de la República –afirmó-, “la Sala Constitucional se pronunció sobre el inicio del período a partir de la toma de posesión y que la duración sería de un período completo; criterio también aplicable en el caso de los Gobernadores de Estado”; que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala, relativas a los referendos revocatorios, del 5 de junio de 2002, “la mitad del período es el límite natural para ejercer la revocación precisando que es a partir de la toma de posesión efectiva del cargo, por lo cual concatenando las dos apreciaciones jurisdiccionales es a partir de la toma de posesión previa juramentación, ya sea en la Asamblea Nacional o en el C.L.”.

    Encuentra esta Sala en relación con los argumentos esgrimidos por el Gobernador del Estado Amazonas y todos aquellos que se encuentren en la misma situación jurídica y, por tanto, hubiesen estado sometidos al mencionado Estatuto Electoral, debe advertirse que el ejercicio de tales cargos públicos -de elección popular-, requieren ciertamente de una juramentación que es la actuación regulada por el aludido artículo 31, momento a partir del cual, se inició su período. Sin embargo, para que se proceda a esta juramentación, es menester que previamente se haya verificado la proclamación del candidato elegido por mayoría de votos por el órgano electoral respectivo. Sólo cuando se realiza la proclamación y desde el momento de la juramentación, es que puede computarse entonces el período de cuatro (4) años dispuesto en la norma constitucional y, por tanto, dar cumplimiento a ese mandato.

    Acerca de la duración de los mandatos de los cargos de elección popular tuvo esta Sala oportunidad de pronunciarse, en sentencia Núm. 457 del 05-04-01, cuando dejo establecido en un recurso de interpretación similar al presente lo siguiente:

    ...

    4.- Los accionantes confunden la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión del cargo, términos que es necesario distinguir cabalmente. Ello significa que la previsión del artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la toma de posesión, previa juramentación, de los órganos indicados en dicho artículo.

    5.- Los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no requiere aclaración alguna, pues sus textos son explícitos. La duración del mandato es de seis años y la toma de posesión, mediante juramento, el 10 de enero del primer año del período constitucional...

    .

    Puede sostenerse igualmente en esta ocasión que el artículo 160 es claro y no requiere de aclaración alguna, pues su texto es explícito. La duración del mandato es de cuatro (4) años. Sin embargo, las iniciales elecciones celebradas para el período para el cual fueron convocadas y las posteriores impugnaciones, crearon un desorden que justifica la duda. Ahora bien, la transcrita sentencia estableció también el siguiente criterio:

    ...

    7.- También incurren en error los accionantes cuando afirman que el régimen transitorio modificó la fecha de inicio del mandato presidencial, previsto en el artículo 231 de la Constitución de 1999, pues el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la toma de posesión de los órganos mencionados en el artículo 1 eiusdem, electos en los primeros procesos comiciales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo respecto de dichos comicios.

    8.- Los artículos 16 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, son, como los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, absolutamente explícitos. De su interpretación literal resulta:

    a) que el Presidente se mantendrá en el cargo hasta que se produzca la elección mediante comicios populares; b) que la elección será por un período completo, esto es, por seis años, de conformidad con la Constitución y el Estatuto Electoral; c) que la Asamblea Nacional tomará juramento al Presidente de la República, al quinto día siguiente a su instalación.

    9.- Los accionantes reconocen, pues, que la necesidad de la interpretación constitucional no proviene de la oscuridad, ambigüedad o imprecisión de las normas objetos del recurso, sino a la inconsistencia del bloque constitucional al que pertenecen, y al hecho de la transitoriedad entre dos regímenes constitucionales sucesivos, a saber, el de 1961 y el de 1999. El recurso, por tanto, no hace sino ratificar la doctrina de la Sala sobre el carácter necesario e inmanente de la transitoriedad constitucional en el proceso de producción jurídica originaria.

    10.- El artículo 16 del Decreto del Régimen Transición del Poder Público puso efectivamente término al primer mandato del Presidente H.C., pues tal mandato provenía de la Constitución abrogada y la nueva investidura tenía que nacer de la nueva Constitución, conforme al proceso de producción originaria normativa iniciado con el Referendo del 25.04.99.

    11.- Como se ha dicho supra la separación entre el inicio del período y la toma de posesión del Presidente solo tiene sentido dentro de la transitoriedad entre las dos Constituciones, pues, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, ambos términos coinciden (artículos 186 de la Constitución de 1961 y 231 de la de 1999), bajo las modalidades previstas en dichos artículos, con la particularidad de que en la Constitución de 1961 no se permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la resignación de éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los términos del artículo 187 eiusdem, lo que no fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La derogatoria, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, no permite considerar la posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial el 19 de agosto de 2006, se proceda como si se tratara de falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional, como lo disponían los artículos citados, aparte que, no habiéndose previsto el caso en el sistema constitucional vigente, la culminación del período no puede producir una falta absoluta, pues tal falta implica, por necesidad, la interrupción del mandato y no su terminación, según lo dispone el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, por lo demás, solo atañe a la faltas absolutas previstas en él. (Cf. H.J.L.R., Derecho Constitucional, Tomo I, Parte General, Valencia, Vadell Hermanos, 1991, p.p. 231 y 233). Si a esto se agrega el principio consagrado en el artículo 16 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que prorrogó el mandato del Presidente de la República, de los Gobernadores de los Estados y de los Alcaldes de los Municipios, hasta la celebración de los comicios populares reguladas por el Estatuto Electoral del Poder Público, cabe concluir que, no habiéndose previsto en el régimen de transición el caso de autos, la laguna debe integrarse conforme a los principios que la técnica de la integración ofrece, la que permite la continuidad del período hasta las elecciones para el próximo período, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ha dicho que tal integración comporta una decisión política. La Sala ha reconocido que la jurisdicción constitucional es, eo ipso, jurisdicción sobre lo político, pero no es equiparable a jurisdicción política (ver sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28.03.00, Exp. n° 00-876; cf. J.A.M., Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional, Barcelona, Ariel, 1998. p. 90). Aunque las sentencias de la Sala Constitucional son, en estos casos, actos de neto indirizzo político, lo que distingue la fundamentación y argumentación de las decisiones y diferencias entre las decisiones políticamente básicas o fundamentales y aquéllas que lo son jurídicamente es la técnica jurídica con que las decisiones judiciales se producen, además del respeto al principio de la congruencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala, tributaria, como se sabe, de la seguridad jurídica y de la garantía de los derechos constitucionales (ibídem, p. 90).

    12.- Si esto es así, la conclusión es clara:

    ...

    En los mismos términos y atención, en cuanto es aplicable la doctrina expuesta tenemos que, igualmente, la conclusión es clara:

    El inicio del actual período del Gobernador del Estado Amazonas es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante el C.L. delE.A., el día 13 de febrero de 2001, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por cuatro (4) años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo, por tanto, su período no vencerá sino pasado el 13 de febrero de 2005, lo que significa que cualquier convocatoria a elecciones al cargo de Gobernador del Estado Amazonas que se efectuare, salvo los casos previstos por la misma Constitución, se insiste, infringiría la mencionada norma constitucional. Así se decide.-

    V Decisión Por todos los motivos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara RESUELTO el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano L.G., respecto de los siguientes preceptos: 1) artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 30 de enero de 2000.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 04-0061

    AGG/megi.-

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