Sentencia nº RC.000058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000504

ACLARATORIA

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana A.M.B., parte codemandada en el juicio de tercería surgido en el juicio principal de partición de herencia, asistida por el abogado V.P.; solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la aclaratoria de la sentencia identificada con el Nro. RC.000058, publicada por esta Sala en fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal, C.A. contra A.M.B. y otros, mediante la cual fue resuelto el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el aludido proceso judicial.

A los fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde a esta Sala verificar el contenido del escrito de aclaratoria consignado:

…Es el caso que el Fallo menciona, la existencia del pretendido vicio de contradicción en los motivos, por cuanto la Jueza cita que no hay medio de prueba que establezcan (sic) la propiedad plena de los bienes reclamados por la Liberal, C.A., pero señala que cursa en autos copia simple de un testamento dejado por M.C. que señala… y pasa a transcribir los bienes que conformaran el patrimonio que existió entre P.J.M. y M.C.…

…Omissis…

…Con la venia del caso solicito la presente aclaratoria, porque después de 33 años de juicio estos señores pretenden seguir de manera perversa administrando unos bienes que no le son propios, violándome un Derecho Constitucional Legítimo de sucesión que tengo sobre los bienes dejados por mi padre P.J.M., de unos bienes que si bien es cierto formaron parte de la Comunidad Conyugal que existió entre mi Padre y M.C., no es menos cierto que en razón del Juicio de Partición estos señores no pueden abrogarse una propiedad exclusiva y excluyente, por esta razón la Jueza de alzada no tuvo ningún documento que acreditara dicha propiedad…

…Omissis…

…en el momento contencioso del Juicio la hoy de cujus no hizo ninguna oposición a la lista de bienes demandados en partición, los cuales incluyen a La Liberal, C.A., quien no es heredera de M.C.…

. (Negritas del texto).

Del escrito precedentemente transcrito, esta Sala observa que el solicitante plantea la aclaratoria de la sentencia N° RC.000058, publicada en fecha 8 de febrero de 2012.-

Ahora bien, considera necesario esta Sala analizar con carácter previo la normativa adjetiva que contiene la aclaratoria, así tenemos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de la Sala).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

. (Resaltado de la Sala).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

. (Subrayado de la Sala).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado de la Sala).

Del análisis del escrito de solicitud de aclaratoria propuesta, advierte la Sala que la exigencia expuesta por el solicitante no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiera adolecer la sentencia N° RC.000058, dictada en fecha 8 de febrero de 2012, o la de solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes invocado, pues contrario a ello su petición o alegatos presentados están dirigidos al cuestionamiento del fallo que le desfavorece y lograr un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aspecto éste que no puede ser objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria… no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, pues contrario a ello el recurrente pretende se tomen en cuenta los alegatos presentados en su solicitud para lograr un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, excede los límites de la figura de la aclaratoria, puesto que implicaría modificar la motivación y el dispositivo del fallo.

Por otra parte, observa esta Sala que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, en ese sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que una solicitud de esta naturaleza, debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente.”.

Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente inserta a los folios 237 al 266 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 8 de febrero de 2012.

De igual manera se aprecia, de la revisión de las actas insertas a los folios 267 al 270 de la referida pieza del expediente, que la petición de aclaratoria fue consignada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de febrero del mismo año.

De conformidad con las fechas antes señaladas, y en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala constata que la aclaratoria solicitada por la ciudadana A.M.B., fue consignada en forma tardía o intempestiva, puesto que la misma ha debido presentarse el día 8 de febrero de 2012, fecha de la publicación del fallo o, a más tardar, al día siguiente, es decir, el día 9 de febrero del mismo año, y no el día 14 de febrero, tal como ocurrió en el presente caso.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala considera que la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana A.M.B., además de ser improcedente, por exceder la finalidad de la figura de la aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía, por cuanto fue consignada ante esta Sala fuera del lapso legal previsto para ello. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En consideración a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria de la decisión publicada por esta Sala en fecha 8 de febrero de 2012, en el caso: La Liberal, C.A. contra A.M.B. y otros; formulada por la ciudadana A.M.B., en fecha 14 de febrero de 2012.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000504 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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