Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 22 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° 16C-17.793-13, remitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a la ciudadana L.R.A.R., de nacionalidad peruana, quien aparece identificada con la cédula de identidad N° E-83.356.341 y documento nacional peruano N° 06976729, requerida por la División de Investigaciones INTERPOL Lima – Perú, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, N° A-5977/9-2013, publicada el 24 de septiembre de 2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 108 inciso 1 del Código Penal peruano.

En esa misma fecha (22 de octubre de 2013), se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 7 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 395, acordó NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana L.R.A.R., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 3006, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó SOLICITUD FORMAL de extradición de la ciudadana L.R.A.R., presentada por el Gobierno de la República del Perú, así como, documentación judicial en original, que soporta la referida solicitud de extradición.

El 11 de marzo de 2014, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 24 de septiembre de 2013, el Gobierno de la República del Perú, publicó Notificación Roja, signada con el número de control A-5977/9-2013, emitida en contra de la ciudadana L.R.A.R., de nacionalidad peruana, en la cual se dejó constancia:

“(…) A.R.L.R.

N° de control A-5977/9-2013

País solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2013/51159

Fecha de publicación: 24 de septiembre de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

  1. -DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    Apellido: A.R. (…)

    Apellido de origen: A.R.

    Nombre: L.R.

    Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: L.R.

    Fecha y lugar de nacimiento: 03 de junio de 1966 – Chorrillos – Lima, Perú.

    Sexo: Femenino

    Nacionalidad: PERUANA (comprobada) (…)

    Estado civil: Soltera

    Apellido de soltero y nombre del padre: A.M.

    Apellido de soltera y nombre de la madre: R.F. (…)

    Idiomas que habla: Español

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Caracas)

    Datos complementarios: DOMICILIO EN: AV. ANDRES BELLO Y MANOLOS CASA 70 o AV. SAN MARTÍN – EDIFICIO TIP TOP SAN JUAN CARACAS - VENEZUELA

    Documentos de identidad: Documento nacional de identidad peruano N° 06976729, expedido en Lima, Perú (…)

  2. DATOS JURÍDICOS

    La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

    Exposición de los hechos: Chorrillos – Lima (Perú): El 25 de diciembre de 1997

    EL 25/DIC/1997, A LAS 23:50 HRS, 02 SUJETOS INGRESARON SIN MEDIAR VIOLENCIA ALGUNA POR LA PUERTA DEL INMUEBLE, SITO (sic) EN LA AV. LOS TITANES 128 – LA CAMPIÑA – CHORRILLOS, EN DONDE SE DIRIGIEREON (sic) EN BUSCA DEL AGRAVIADO: J.C.A., A QUIEN LO AMORDAZARON Y MANIATARON PARA GOLPEARLO, SITUACIÓN QUE FUE APROVECHADA POR LOS REFERIDOS SUJETOS PARA EFECTUAR 2 DISPAROS CONTRA EL AGRAVIADO, IMPACTÁNDOLE UN PROYECTÍL EN EL CUELLO Y OTRO EN LA PIERNA, HERIDAS QUE FUERON CAUSANTE DE SU DECESO, CONFORME SE APRECIA EN EL PROTOCOLO DE NECROPSIA, ADEMÁS LOS SUJETOS DESPUÉS DE PERPETRAR EL HECHO CRIMINAL NO SE LLEVARON NINGUNA PERTENENCIA DE VALOR DE PROPIEDAD DEL OCCISO, ORIGINÁNDOSE LA PRESUNCIÓN QUE EL CRIMEN FUE POR VENGANZA, RESULTANDO SER LA ESPOSA DE LA VÍCTIMA R.L.A.R., QUIEN HABRÍA CONTRATADO A LOS SUJETOS PARA COMETER EL EVENTO DELICTIVO (…)

    PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

    ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

    Calificación del delito: DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – HOMICIDIO CALIFICADO

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: ARTÍCULO 108 INCISO 1 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO

    Pena máxima aplicable: 15 años de privación de libertad

    Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 23 de abril de 2014

    Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2030-1999 (54895 – 1999-0), expedida el 26 de agosto de 2013 por 2° SALA PENAL CON REOS EN CÁRCEL DE LIMA (Perú)

    Firmante: DR. ROMMIE C.V. (…)

  3. - MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

    El país que ha solicitado la publicación de le presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: LIMA CARPETA N° 72298 REG. 147434 del 23 de septiembre de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC - INTERPOL (…)” (Resaltado y Subrayado propio).

    El 10 de octubre de 2013, el Detective Jefe J.M.D., adscrito al Área de Investigación de la División de Investigaciones de INTERPOL, mediante acta de aprehensión, dejó constancia de lo siguiente:

    (…) Siendo las 15:00 horas, continuando con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja N° A5977/9-2013, fecha de publicación 24/09/2013, emanada de la Oficina Nacional Central INTERPOL, Lima, Perú, donde aparece requerida la ciudadana L.R.A.R., de nacionalidad peruana, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud (Homicidio Calificado); ya que la misma conspiró para que dos sujetos ingresaran a la vivienda de J.C.A. (su esposo), a quien amordazaron y posteriormente maniataron para golpearlo, situación que fue aprovechada por los sujetos para propinarle dos (02) disparos, impactándole un proyectil en la región del cuello y otro en la pierna, heridas que le produjeron la muerte (…) en tal sentido, se obtuvo la información que la ciudadana labora como comerciante informal en La Candelaria, por lo que se constituyó comisión (…) trasladándonos a la hora arriba señalada hacia La Candelaria, esquina La Cruz, vía pública, parroquia La Candelaria, municipio Libertador, Distrito Capital, una vez allí fue avistada entre ciudadanos transeúntes una persona de sexo femenino de similares características a las aportadas en la notificación roja antes citada, ésta al ser abordada por la comisión policial plenamente identificada, manifestó ser L.R.A.R. (…) Posteriormente, se procedió a notificarle de su detención (…) Seguidamente se sostuvo coloquio vía telefónica con la Doctora M.C., asistente del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien nos indicó que la ciudadana objeto de la aprehensión fue puesta a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público (…)

    (Resaltado propio).

    El 11 de octubre de 2013, la ciudadana Abogada M.J.H.J., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la detención practicada a la ciudadana L.R.A.R., remitió las actuaciones de dicha detención, al Juez de guardia de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 11 de octubre de 2013, se realizó Audiencia Oral, ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en presencia de la ciudadana Abogada M.J.H.J., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.R.A.R., debidamente asistida por la ciudadana Abogada Gladimar Praderes, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se dictaron entre otros pronunciamientos, los siguientes:

    (…) Vista la solicitud de medida privativa preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, este Tribunal pasa [a] a.l.e.e. el artículo 236.1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, no cometió el delito en Venezuela, no es menos cierto, que existe un alerta roja, emanada del país Lima – Perú, por encontrarse incursa en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio Calificado-, y cuya orden de detención es de fecha 26-08-2013, lo que se evidencia que no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, el acta de aprehensión por parte de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señalan que la ciudadana L.R.A.R., la misma conspiró para que dos sujetos ingresaran a la vivienda de J.C.A. (su esposo), a quien amordazaron y posteriormente maniataron para golpearlo, situación que fue aprovechada por los sujetos para propinarle dos (02) disparos, impactándole un proyectil en la región del cuello y otro en la pierna, heridas que produjeron la muerte. Así mismo el artículo 23 de la Constitución de la República de Venezuela, y visto los acuerdos sobre extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911 (Congreso Bolivariano), que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional, en fecha 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional, el 19 de diciembre de 1914. Por lo antes expuesto se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236.1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en torno a la extradición de la aprehendida, eligiendo este Tribunal como sitio de reclusión el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se acuerda librar bolera de encarcelación (…) Remítase las presentes actuaciones anexo oficio al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público (…)

    (Resaltado propio).

    El 22 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° 16C-17.793-13, remitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a la ciudadana L.R.A.R..

    El 7 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 395, emitió el pronunciamiento siguiente:

    (…) ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana L.R.A.R., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem (…)

    (Resaltado propio).

    El 6 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala, oficio N° 20741, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana M.E.C.G., Directora (E) del Servicio Consular Extranjero, de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

    (…) Al respecto se indica que el contenido de la citada sentencia se elevó al conocimiento de la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de Nota Verbal N° 19789, de fecha 15 de noviembre de 2013, la cual fue recibida por la mencionada representación diplomática en fecha 26/11/2013 (…)

    .

    Anexo al oficio anterior, consta acuse de recibo de la comunicación N° 19789-A, procedente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Honorable Embajada del Perú, mediante la cual se deja constancia del recibo de dicha comunicación el 26 de noviembre de 2013.

    El 23 de enero de 2014, esta Sala de Casación Penal, libró oficio N° 41, dirigido a la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:

    (…) me dirijo a usted para solicitarle información sobre si el Gobierno de la República del Perú, remitió al Despacho a su cargo, la solicitud formal de extradición de la ciudadana L.R.A.R., identificada en el expediente con el documento nacional peruano N° 6979729, y la documentación judicial que la sustenta, de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    (Resaltado propio).

    El 5 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala, oficio N° 2542, de fecha 4 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora (E) del Servicio Consular Extranjero, de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

    (…) Al respecto, en esta misma fecha se reiteró el contenido de la nota N° 197789 de fecha 15 de noviembre de 2013, donde se acuerda notificar al Gobierno de el país ut supra del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano. No obstante, esta Oficina remitirá al citado oficio a la mencionada Representación Diplomática (…)

    (Resaltado propio).

    El 14 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 3006, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora (E) del Servicio Consular Extranjero, de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó la solicitud formal de extradición de la ciudadana L.R.A.R., presentada por el Gobierno de la República del Perú, en los términos siguientes:

    (…) La Embajada del Perú, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, oficina de Relaciones Consulares, dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de referirse al proceso de extradición de la ciudadana peruana L.R.A.R., formulada por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado, en agravio de J.E.C.A..

    Sobre el particular, se hace llegar el cuaderno de solicitud de Extradición Activa de la citada ciudadana, en fs. 208, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, el mismo que se agradecerá remitir a las autoridades competentes para su debido diligenciamiento (…)

    .

    A dicha solicitud fue anexada la documentación judicial que soporta dicha pretensión, de la cual se desprende la práctica, entre otras, de las actuaciones procesales siguientes:

  4. - El 20 de agosto de 1999, la ciudadana Lilette Á.M., Fiscal Provincial Adjunta encargada de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, del Ministerio Público de la República del Perú, consignó ante el Juez Penal de Lima – Perú, denuncia N° 248-99, en los términos siguientes:

    (…) Que al amparo de la atribución que me confiere el artículo 159 inc. 5° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos 11 y 94 inc. 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, FORMALIZO DENUNCIA PENAL contra: L.A.Y.I.R. (autor material), C.A.O.R. y L.R.A.R. (autores intelectuales), como presuntos autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de J.E.C.A..

    FUNDAMENTO DE HECHO:

    Fluye del atestado policial Nro. 191-99-JPMS-DIVINCRI-SUR-DIDCCV, así como del atestado ampliatorio Nro. 189-99-Jpms-jap-06-c-Surquillo, que se adjunta a la presente en fs. 01/146; se atribuye a la denunciada A.R., quien era esposa del occiso, encontrándose separados de hecho desde hace dos años, (empero ocupaban el mismo domicilio), haber planificado minuciosamente el asesinato del mismo, tal es así, que entrando en concierto de voluntades con su co-denunciado Oré Ramos (con quien también había mantenido relaciones extra-maritales en la misma época que con el occiso), contrataron al denunciado Inca Roca y al sujeto conocido como ‘Leonardo’, para que consumaran el hecho delictivo incoado, siendo que con fecha 25 de diciembre de 1997, a horas 23:50 aproximadamente, estos últimos se apersonaron al domicilio del occiso ubicado en la av. Los Titanes, Nro. 128- La Campiña – Chorrillos, lugar a la que ingresaron sin violentar la puerta de ingreso, (por el contrario se presume que habrían portado las llaves de ingreso proporcionado por la denunciada A.R.), encontrándose en el interior y aprovechando que el occiso se encontraba durmiendo, lo impactaron dos disparos con una arma de fuego, en el cuello, como en la pierna derecha, que a la postre le causó la muerte (conforme protocolo de necropsia de fs.68/70), para posteriormente darse a la fuga, sin haberse llevado bien alguno, lo que ha (sic) descartar que se haya tratado de un asalto; por lo que hechos así descritos deberán ser materia de una minuciosa investigación judicial tendiente al esclarecimiento de los hechos.

    FUNDAMENTO DE DERECHO:

    El ilícito denunciado se encuentra debidamente previsto y sancionado por el art. 108 Inc. 1ero del Código Penal (…)

    POR LO TANTO:

    Solicito a Usted, Señor(a) Juez Penal, admitir la presente denuncia y tramitarla con arreglo a Ley, conforme a su naturaleza procesal (…)

    (Subrayado y resaltado propio).

  5. - El 20 de agosto de 1999, la ciudadana R.G.Z., Secretaria del Juzgado Penal de Turno Permanente, suscribió Resolución N° 1, en la cual se expresó lo siguiente:

    (…) AUTOS Y VISTOS: la denuncia formalizada por la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, acompañando como recaudo de la misma el atestado policial que antecede y ATENDIENDO: Que, fluye de las investigaciones preliminares que se le imputa a la denunciada A.R., quien fuera esposa del occiso, que encontrándose separada del mismo desde hace dos años, pero compartiendo sin embargo el mismo domicilio, en habitaciones separadas, habría planificado minuciosamente el asesinato de su esposo, siendo que para ello habría actuado en concierto con su co-denunciado Oré Ramos, con quien había mantenido relaciones extra-maritales en la misma época en que se encontraba en buenas relaciones con el occiso, siendo que para la perpetración del asesinato habría contratado a su co-denunciado Y.I.R. y al sujeto conocido como ‘Leonardo’, y en este orden de ideas con fecha veinticinco de diciembre del año mil novecientos noventisiete, a horas veintitrés con cincuenta minutos aproximadamente, los referidos denunciados Oré Ramos y Y.I.R. se habrían apersonado al domicilio del mismo, ubicado en la avenida Los Titanes, número ciento veintiocho – La Campiña en Chorrillos, lugar al que ingresaron sin violentar la puerta de ingreso, presumiéndose en tal sentido que estos habrían tenido las llaves de la puerta de ingreso proporcionadas por la denunciada A.R. y aprovechando los denunciados que el occiso se encontraba durmiendo, le impactaron dos disparos con un arma de fuego en el cuello y en la pierna derecha, lo cual le causó la muerte, luego de lo cual se habrían dado a la fuga sin llevarse bien alguno, lo que hace descartar la posibilidad que se haya tratado de la perpetración de un asalto; en tal sentido el suscrito considera luego del análisis de los recaudos aparejados a la denuncia del titular de la acción penal, que los hechos descritos en la noticia criminal se encuadran dentro de los supuestos legales previstos en el inciso primero numeral ciento ocho del Código Penal en vigencia, resultando necesario practicarse una exhaustiva investigación judicial, por lo que no habiendo prescrito la acción penal y estando individualizados sus presuntos autores debe procederse a abrir la respectiva instrucción de conformidad con lo estipulado en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho; de otro lado en cuanto a la medida coercitiva a dictarse contra los encausados, debe tenerse en cuenta que existen elementos suficientes que vinculan a los denunciados con el ilícito que se investiga como lo son, la manifestación de A.E.V.S., el casette proporcionado por la madre del occiso, así como la manifestación de la misma. Que haciéndose una prognosis de la pena probable a imponérsele a los agentes en caso de emitirse sentencia condenatoria el Juzgador es de criterio que esta excederá de los cuatro años de pena privativa de la libertad, si se tiene en cuenta que el injusto realizado reviste gravedad ya que se habría atentado contra un bien jurídico protegido de relevancia mayor como lo es la vida, ello aunado a que existe peligro procesal, en razón a la alta penalidad con la que se sanciona este ilícito, a que el procesado Y.I.R., no ha acreditado en autos tener domicilio y trabajo conocido, y a la condición de los otros procesados quienes se encuentran en calidad de no habidos, por lo cual se presume que los mismos eludirían la administración de justicia y obstaculizarían la actividad probatoria, en consecuencia por los principios de legalidad, pena probable y peligro procesal, deviene aplicable el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, en tal v.Á. instrucción en la vía ORDINARIA, contra L.A.Y.I.R., C.A.O.R. y L.R.A.R., como presuntos autores del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – HOMICIDIO CALIFICADO – en agravio de J.E.C.A., dictándose en contra de los procesados mandato de DETENCIÓN y habiendo sido puesto a disposición del Juzgado Y.I.R., recíbasele en el día su declaración instructiva (…) se curse el oficio respectivo a fin de que ubique y capture a los procesados L.R.A.R. y C.A.O.R. (…)

    (Resaltado y subrayado propio).

  6. - El 31 de agosto de 2000, el ciudadano P.G.C.V., Fiscal Superior Titular de la Novena Fiscalía Superior en lo Penal de Lima – Perú, consignó ante el señor Presidente de la Segunda Sala Penal Corporativa, escrito de Acusación Formal, contra los ciudadanos L.A.Y.I.R., C.A.O.R. y L.R.A.R., en los términos siguientes:

    (…) En el presente proceso que viene a este Ministerio por decreto de fs. 486, HAY MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de J.E.C.A., contra:

    .- L.A.Y.I.R. (…)

    .- C.A.O.R. (…)

    .- L.R.A.R., de quien se desconocen sus generales de ley por ser reo ausente, sin antecedentes penales a fs. 212 (…)

    TIPIFICACIÓN DEL DELITO:

    El ilícito penal in-examine se encuentra previsto y sancionado en el art. 108 del Código Penal.

    ACUSACIÓN, PENA Y REPARACIÓN CIVIL:

    En tal sentido, el Fiscal Superior que suscribe en virtud a las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo N° 052 y en aplicación de los artículos 6, 10, 11, 12, 23, 45, 46, 92 y 95 del Código Penal, FORMULA ACUSACIÓN FORMAL contra L.A.Y.I.R., C.A.O.R. y L.R.A.R., como autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de J.E.C.A., y como a tales solicita se les imponga VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como se les condene al pago de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, como concepto de reparación civil, a favor del familiar más cercano de la víctima (…)

    (Subrayado y resaltado propio).

  7. - El 14 de octubre de 2013, los Doctores Mogrovejo Motta, R.D. y Alessi Janssen, Jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima – Perú, dictaron sentencia en los términos siguientes:

    (…) Primero: Que, se le imputa a los acusados L.A.Y.I.R., C.A.O.R. y L.R.A.R., el haber actuado en concierto de voluntades con la finalidad de segar la vida al agraviado J.E.C.A. (…) Décimo: Que, en cuanto a los acusados L.A.Y.I.R. y L.R.A.R., quienes no se han presentado a este Juicio Oral, al no haber desvirtuado los cargos en su contra debe de RESERVÁRSELES su juzgamiento hasta que sean habidos y puestos a disposición de la autoridad pertinente, debiendo de reiterarse los oficios para su ubicación y captura a nivel nacional; Undécimo (…) La Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, administrando justicia a nombre de la nación y con el criterio de conciencia que la Ley autoriza; FALLA: CONDENANDO a C.A.O.R., como autor intelectual del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado -, en agravio de J.E.C.A., a QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA (…) RESERVARON el Juzgamiento contra los acusados L.A.Y.I.R. y L.R.A.R., hasta que sean habidos y puestos a disposición de la autoridad pertinente, debiendo de reiterarse las órdenes de captura existente en su contra (…)

    (Resaltado y subrayado propio).

  8. - El 28 de octubre de 2013, la ciudadana Dra. B.J.M.S., Presidenta de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima – Perú, solicitó la Extradición Activa de la ciudadana L.R.A.R., en los términos siguientes:

    (…) La Señorita Presidenta de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, presenta sus saludos a las honorables autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela y en mérito del Acuerdo sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) suscrito en Caracas al 18 de julio de 1911 y la Convención de Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante, SOLICITA la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana peruana L.R.A.R., quien se encuentra detenida en la ciudad de Caracas – Venezuela, por registrar una orden de captura a nivel internacional emanada por esta Superior Sala Penal, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de J.E.C.A.; delito que se encuentra tipificado en el artículo 108 inciso 1 del Código Penal, teniendo la acusada la condición de REO AUSENTE (…)

    Los fines de la entrega de la solicitada L.R.A.R., quien se encuentra detenida en la ciudad de Caracas – VENEZUELA, por registrar una orden de captura a nivel internacional, emanada por esta Superior Sala Penal, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio, es para que se realice el Juicio Oral, el que se determinará si ha tenido o no participación en el delito que se le imputa, así como para que la imputada pueda ejercer su derecho de defensa (…)

    .

  9. - El 26 de noviembre de 2013, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, con motivo a la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana L.R.A.R., la declararon PROCEDENTE, en los términos siguientes:

    (…) VISTOS: la solicitud de extradición activa formulada por la Segunda Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la ciudadana L.R.A.R., por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Homicidio Calificado, en agravio de J.E.C.A.. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo M.P.; y

    CONSIDERANDO:

    (…) El presente proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, al haberse declarado haber mérito para pasar a juicio oral, mediante resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil (…) por la cual se declaró reo ausente a la encausada L.R.A.R., disponiéndose su inmediata ubicación y captura (…) Asimismo mediante sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dos (…) se reservó el proceso respecto de la antes referida, hasta que sea habida y puesta a disposición del Colegiado.

    (…) la solicitud de extradición cumple las exigencias del Tratado suscrito entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela; esto es, que el delito es de naturaleza común, no política, y se perpetró en el Perú, la acción penal no ha prescrito, la legislación procesal aplicable es la común y se le juzgará por órganos jurisdiccionales ordinarios; pues su requerimiento tiene como finalidad su juzgamiento por la justicia penal ordinaria del Perú, descartándose la existencia de motivaciones políticas; afirmando que el enjuiciamiento del hecho corresponde a un órgano judicial ordinario territorialmente competente, como es la Segunda Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; aunado a ello, el presente cuaderno de extradición contiene las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de imputación y, en lo pertinente se cumplió con las exigencias del mencionado tratado de extradición.

    V. DECISIÓN:

    Por estos fundamentos:

    i) Declarando PROCEDENTE la solicitud de extradición activa formulada por la Segunda Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la ciudadana L.R.A.R., por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Homicidio Calificado, en agravio de J.E.C.A..

    ii) DISPUSIERON remitir el cuaderno de extradición al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para su remisión al Poder Ejecutivo; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación (…)

    (Resaltado propio).

  10. - El 22 de enero de 2014, el Presidente de la República del Perú, en C.d.M., dictó Resolución Suprema N° 017-2014-JUS, en los términos siguientes:

    (…) VISTO; el Informe de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados N° 151-2013/COE-TC, del 10 de diciembre de 2013, sobre la solicitud de extradición activa a la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana peruana L.R.A.R., formulada por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (…)

    SE RESUELVE:

    Artículo 1°.- Acceder a la solicitud de extradición activa de la ciudadana peruana L.R.A.R., y disponer su presentación por vía diplomática a la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la solicitud formulada por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y declarada procedente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para ser procesada por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, en agravio de J.E.C.A.; de conformidad con la Convención vigente y lo estipulado por las normas legales peruanas aplicables al caso.

    Artículo 2°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y por la Ministra de Relaciones Exteriores (…)

    (Resaltado propio).

    Posteriormente, el 11 de marzo de 2014, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral ante esta Sala Penal, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

    (…) En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, solicitada por el Gobierno de la República del Perú, contra la ciudadana L.R.A.R., quien es de nacionalidad peruana, natural de Chorrillos, ciudad de Lima, el 3 de junio de 1966, mayor de edad, portadora de documento nacional de identidad N° 06976729, pasaporte peruano N° 1545914 y titular de la cédula de identidad N° E-83.356.341, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, quien se encuentra detenida en el territorio de la República. En consecuencia, debe declararse procedente, a fin que la referida ciudadana sea trasladada de la República Bolivariana de Venezuela, a la República del Perú, para su enjuiciamiento penal, por los hechos que dieron origen a la presente solicitud de extradición pasiva, siempre que el Estado peruano otorgue suficientes garantías y se comprometa a no aplicar a la ciudadana requerida, una pena mayor de treinta (30) años, que es el límite máximo previsto en nuestra legislación, ni la pena de cadena de (sic) perpetua, por la comisión del delito objeto de la solicitud de extradición (…)

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición de la ciudadana L.R.A.R., de nacionalidad peruana, quien aparece identificada con la cédula de identidad N° E-83.356.341 y documento nacional peruano N° 06976729, presentada por el Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal N° 5-24-F/36, de fecha 12 de febrero de 2014.

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

    Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

    (…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)

    .

    Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    (…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

    .

    Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

    Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

    1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

    Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

    Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

    No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

    Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

    Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)

    .

    De igual forma, ambos países (Perú y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. La República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificado el 12 de marzo de 1932) y la República del Perú, aprobaron el mencionado cuerpo normativo.

    De lo anterior se evidencia que, las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala resolverá de acuerdo a ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra del derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

    En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

    (…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)

    .

    De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

    (…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

    Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

    Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

    Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

    Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición de la ciudadana L.R.A.R., de nacionalidad peruana, de acuerdo a petición formulada el 28 de octubre de 2013, por la Sala Segunda Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima – Perú, debidamente declarada procedente el 26 de noviembre de 2013, por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú y avalada mediante Resolución Suprema N° 017-2014-JUS, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Presidente de la República del Perú en C.d.M., todo ello en virtud de orden de detención dictada en contra de la referida ciudadana, el 20 de agosto de 1999, por la Sala Segunda Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima – Perú, así como, Acusación Formal presentada en su contra, el 31 de agosto de 2000, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.E.C.A..

    En primer término, respecto a la identificación de la ciudadana requerida en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión, quedó plenamente identificada como L.R.A.R., de nacionalidad peruana, con la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela N° E-83.356.341 y documento nacional peruano N° 06976729.

    En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que, el 20 de agosto de 1999, la ciudadana R.G.Z., Secretaria del Juzgado Penal de turno Permanente, suscribió Resolución N° 1, en la cual se acordó lo siguiente:

    (…) AUTOS Y VISTOS: la denuncia formalizada por la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, acompañando como recaudo de la misma el atestado policial que antecede y ATENDIENDO: Que, fluye de las investigaciones preliminares que se le imputa a la denunciada A.R., quien fuera esposa del occiso, que encontrándose separada del mismo desde hace dos años, pero compartiendo sin embargo el mismo domicilio, en habitaciones separadas, habría planificado minuciosamente el asesinato de su esposo, siendo que para ello habría actuado en concierto con su co-denunciado Oré Ramos, con quien había mantenido relaciones extra-maritales en la misma época en que se encontraba en buenas relaciones con el occiso, siendo que para la perpetración del asesinato habría contratado a su co-denunciado Y.I.R. y al sujeto conocido como ‘Leonardo’, y en este orden de ideas con fecha veinticinco de diciembre del año mil novecientos noventisiete, a horas veintitrés con cincuenta minutos aproximadamente, los referidos denunciados Oré Ramos y Y.I.R. se habrían apersonado al domicilio del mismo, ubicado en la avenida Los Titanes, número ciento veintiocho – La Campiña en Chorrillos, lugar al que ingresaron sin violentar la puerta de ingreso, presumiéndose en tal sentido que estos habrían tenido las llaves de la puerta de ingreso proporcionadas por la denunciada A.R. y aprovechando los denunciados que el occiso se encontraba durmiendo, le impactaron dos disparos con un arma de fuego en el cuello y en la pierna derecha, lo cual le causó la muerte, luego de lo cual se habrían dada a la fuga sin llevarse bien alguno, lo que hace descartar la posibilidad que se haya tratado de la perpetración de un asalto; en tal sentido el suscrito considera luego del análisis de los recaudos aparejados a la denuncia del titular de la acción penal, que los hechos descritos en la noticia criminal se encuadran dentro de los supuestos legales previstos en el inciso primero numeral ciento ocho del Código Penal en vigencia, resultando necesario practicarse una exhaustiva investigación judicial, por lo que no habiendo prescrito la acción penal y estando individualizados sus presuntos autores debe procederse a abrir la respectiva instrucción de conformidad con lo estipulado en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho; de otro lado en cuanto a la medida coercitiva a dictarse contra los encausados, debe tenerse en cuenta que existen elementos suficientes que vinculan a los denunciados con el ilícito que se investiga como lo son, la manifestación de A.E.V.S., el casette proporcionado por la madre del occiso, así como la manifestación de la misma. Que haciéndose una prognosis de la pena probable a imponérsele a los agentes en caso de emitirse sentencia condenatoria el Juzgador es de criterio que esta excederá de los cuatro años de pena privativa de la libertad, si se tiene en cuenta que el injusto realizado reviste gravedad ya que se habría atentado contra un bien jurídico protegido de relevancia mayor como lo es la vida, ello aunado a que existe peligro procesal, en razón a la alta penalidad con la que se sanciona este ilícito, a que el procesado Y.I.R., no ha acreditado en autos tener domicilio y trabajo conocido, y a la condición de los otros procesados quienes se encuentran en calidad de no habidos, por lo cual se presume que los mismos eludirían la administración de justicia y obstaculizarían la actividad probatoria, en consecuencia por los principios de legalidad, pena probable y peligro procesal, deviene aplicable el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, en tal v.Á. instrucción en la vía ORDINARIA, contra L.A.Y.I.R., C.A.O.R. y L.R.A.R., como presuntos autores del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – HOMICIDIO CALIFICADO – en agravio de J.E.C.A., dictándose en contra de los procesados mandato de DETENCIÓN y habiendo sido puesto a disposición del Juzgado Y.I.R., recíbasele en el día su declaración instructiva (…) se curse el oficio respectivo a fin de que ubique y capture a los procesados L.R.A.R. y C.A.O.R. (…)

    (Resaltado y subrayado propio).

    En virtud del anterior mandato de Detención, el 31 de agosto de 2000, el ciudadano P.G.C.V., Fiscal Superior titular de la Novena Fiscalía Superior en lo Penal de Lima – Perú, consignó ante el Presidente de la Segunda Sala Penal Corporativa, escrito de Acusación Formal, contra de la ciudadana L.R.A.R., entre otros, en los términos siguientes:

    (…) En el presente proceso que viene a este Ministerio por decreto de fs. 486, HAY MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de J.E.C.A., contra (…)

    .- L.R.A.R., de quien se desconocen sus generales de ley por ser reo ausente, sin antecedentes penales a fs. 212 (…)

    TIPIFICACIÓN DEL DELITO:

    El ilícito penal in-examine se encuentra previsto y sancionado en el art. 108 del Código Penal.

    ACUSACIÓN, PENA Y REPARACIÓN CIVIL:

    En tal sentido, el Fiscal Superior que suscribe en virtud a las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo N° 052 y en aplicación de los artículos 6, 10, 11, 12, 23, 45, 46, 92 y 95 del Código Penal, FORMULA ACUSACIÓN FORMAL contra (…) L.R.A.R., como autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de J.E.C.A., y como a tales solicita se les imponga VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como se les condene al pago de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, como concepto de reparación civil, a favor del familiar más cercano de la víctima (…)

    (Subrayado y resaltado propio).

    De todo lo expuesto, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición de la ciudadana L.R.A.R., fue cometido en el territorio de la República del Perú y se encuentra regulado en su legislación, como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 108 del Código Penal peruano.

    De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito de HOMICIDIO, está tipificado en el Código Penal peruano, en los términos siguientes:

    (…) Homicidio simple:

    Artículo 106.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

    Parricidio/Feminicidio:

    Artículo 107.- El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

    La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

    Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio (…)

    .

    De manera particular, el artículo 108 del Código Penal de la República del Perú, tipifica el HOMICIDIO CALIFICADO y al respecto señala que:

    (…) Homicidio Calificado. Asesinato

    Artículo 108.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1.- Por ferocidad o por lucro.

    2.- Para facilitar u ocultar otro delito.

    3.- Con gran crueldad, alevosía o veneno.

    4.- Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas (…)

    .

    De igual forma, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra tipificado en nuestra legislación penal sustantiva (República Bolivariana de Venezuela), en el artículo 406 del Código Penal (Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°5.768 del 13 de abril de 2005), en los términos siguientes:

    (…) HOMICIDIO CALIFICADO

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a.- En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    b.- En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo (…)

    .

    De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido, tal como lo establece el artículo 353 del Código Bustamante.

    Aunado a ello, el Acuerdo sobre Extradición, suscrito por la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, respecto a la regulación de los delitos que hacen procedente la extradición entre los Estados contratantes, dispone de manera expresa en su artículo 2° numeral 1, lo siguiente:

    (…) La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

    1.- Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

    .

    Lo anterior acredita fehacientemente que, el delito por el cual se solicita la extradición, cumple plenamente con el Principio de doble incriminación, así como, con los supuestos legales para hacer procedente la extradición requerida.

    Por otra parte, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición de la ciudadana L.R.A.R., no es político ni conexo con éste, lo que hace procedente la extradición de la mencionada ciudadana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Bustamante.

    Asimismo, la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años. De acuerdo a la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 108 del Código Penal peruano, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, establece una pena de privación de libertad que oscila entre quince (15) a veinte (20) años.

    Sobre este particular, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)

    .

    Agrega el artículo 44 numeral 3 del referido texto constitucional, que:

    (…) La libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)

    .

    De lo anterior se evidencia que, la pena que pudiera llegar a imponerse a la ciudadana solicitada en extradición cumple con los requisitos de procedencia, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.

    Asimismo, el artículo 365 del Código Bustamante, señala que la solicitud de extradición deberá ser acompañada de una sentencia condenatoria o del auto de detención dictado por el Tribunal competente.

    De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente existe una solicitud de extradición, realizada por el Gobierno de la República del Perú, indicándose en dicha solicitud de manera clara y precisa, la naturaleza y gravedad del hecho por el cual está siendo requerida la ciudadana L.R.A.R., especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprenden de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial tratándose de un delito tan grave que tiene asignada una pena considerablemente alta.

    Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo al Código Penal peruano, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

    (…) Artículo 80. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

    En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

    En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

    La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

    En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años.

    En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica (…)

    Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

    En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

    En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

    En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa;

    En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

    Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

    Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

    Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

    Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)

    .

    Establecidos los parámetros anteriores tenemos que, el hecho objeto del delito enjuiciado (delito instantáneo) fue perpetrado el 25 de diciembre de 1997, teniendo un lapso de prescripción ordinaria de veinte (20) años (tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley para el delito), que evidentemente no ha transcurrido, aunado a que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, como la presentación de la Acusación Formal el 31 de agosto de 2000, interrumpieron el referido lapso. De ello surge evidente que, de acuerdo a la legislación del país requirente (República del Perú) en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, tiene asignada una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión (por haber sido perpetrado en perjuicio de su cónyuge), siendo su término medio veintinueve (29) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del referido Código Penal venezolano.

    La Sala de Casación Penal, ha establecido en manera reiterada que:

    (…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)

    (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).

    Aunado a ello, el artículo 108 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

    (…) 1. Por quince años, si el delito mereciere penal de prisión que exceda de diez años (…)

    .

    Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar:

    (…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)

    .

    De acuerdo a lo expresado precedentemente, resulta oportuno observar que, la ciudadana L.R.A.R., se evadió del proceso desde su inicio, motivo por el cual la causa (respecto a ella) está paralizada desde el 31 de agosto de 2000, cuando el Ministerio Público presentó acusación en su contra, encontrándose a la espera de la presentación de la referida ciudadana para realizar Juicio Oral, ya que en esa fecha fue declarada “reo ausente” por su evasión, quedando en ese momento interrumpida el ejercicio de la acción penal.

    Asimismo, se evidencia que, el 14 de mayo de 2002, la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima – Perú, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano C.A.O.R., a cumplir la pena de quince (15) años de privación de libertad, como copartícipe de la ciudadana L.R.A.R. (requerida en extradición), en el delito por el cual es solicitada la extradición en el presente caso. De igual forma, en dicha decisión se reiteró la orden de captura contra la ciudadana L.R.A.R. en virtud de su evasión del proceso.

    Al respecto, el artículo 110, de nuestro Código Penal, dispone:

    (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, el hecho enjuiciado ocurrió el 25 de diciembre de 1997, a partir de allí comenzó a computarse el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, el cual fue interrumpido, por primera vez, el 31 de agosto de 2000, cuando se presentó Acusación Formal en contra de todos los partícipes en el delito enjuiciado, comenzando a correr nuevamente desde ese día. De igual forma, el 14 de mayo de 2002, se libró requisitoria en contra de la ciudadana L.R.A.R., acto que nuevamente interrumpió el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, así como, en esa misma fecha y en la referida decisión, se condenó a uno de los coparticipes de la referida ciudadana que concurrió con ella en la comisión del hecho punible, lo cual de acuerdo al último aparte del artículo 110 de nuestro Código Penal, también interrumpió el lapso establecido para la prescripción de la acción penal, surtiendo efectos para todos los que hayan concurrido al hecho punible (incluyéndola a ella), fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar nuevamente el lapso correspondiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

    En base a lo expuesto se concluye que, desde la fecha en que ocurrió el último acto interruptivo (14 de mayo de 2002) hasta el día de hoy, no ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción de la acción penal, de acuerdo a la legislación vigente en nuestro país y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que la ciudadana L.R.A.R., se evadió.

    Cabe advertir, que el proceso seguido contra la ciudadana L.R.A.R., quedó paralizado al momento en que el Fiscal del Ministerio Público presentara la Acusación Formal por su evasión, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición, en el país requirente, para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios peruanos, que son sus jueces naturales.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a favor a la imputada, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República del Perú, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra tipificado en las legislaciones de ambos países.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de un delito con pena de privación de libertad entre quince y veinte años, tal como lo dispone el Código Penal peruano.

    3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por el delito que motivó la solicitud.

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivo la solicitud no es político ni conexo con éste.

    5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de una ciudadana extranjera, de nacionalidad Peruana.

    6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

    7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua y tal como se determinó en el presente caso, la ciudadana requerida es procesada por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad, específicamente, tiene asignada una pena entre quince y veinte años.

      En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva de la ciudadana L.R.A.R., de nacionalidad peruana, quien aparece identificada con la cédula de identidad N° E-83.356.341 y documento nacional peruano N° 06976729, actualmente recluida en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por el Gobierno de la República del Perú, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Así se decide.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos de la ciudadana requerida, condiciona la presente extradición, a las estipulaciones siguientes:

    8. Que la ciudadana que se extradita no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    9. Que la ciudadana que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana L.R.A.R., de nacionalidad peruana, quien aparece identificada con la cédula de identidad N° E-83.356.341 y documento nacional peruano N° 06976729, actualmente recluida en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por el Gobierno de la República del Perú, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, condicionada a las estipulaciones siguientes:

    10. Que la ciudadana que se extradita no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    11. Que la ciudadana que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      Queda entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad a la nombrada ciudadana hasta tanto se haga efectiva la entrega de la misma al Gobierno de la República del Perú.

      Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

      Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Magistrada Presidenta

      D.N.B.

      Ponente

      El Magistrado Vicepresidente

      H.M.C.F.

      Los Magistrados

      P.J.A.R.

      Y.B.K.D.D.

      Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

      La Secretaria

      G.H.G.

      DNB/

      EXP Nº. 13-387

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