Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2006-000238

Mediante oficio Nº CSCA-2006-3829, de fecha 11 de julio de 2006, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, fue remitido el expediente formado con motivo del juicio por acción de plena jurisdicción, iniciado por el ciudadano L.A.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 8.463.398, asistido en el juicio por los abogados Y.M.H. y J.A.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.360 y 86.853 respectivamente, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

La Sala Plena dio cuenta del expediente y designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Cumplido el trámite establecido en la ley, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2004, el ciudadano L.A.P.S., demandó mediante acción de plena jurisdicción al MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la demolición de su vivienda, sin autorización legal para ello. Esa demanda fue propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, la cual fue admitida el 23 de agosto de 2004.

En el mismo auto de admisión de fecha 23 de agosto de 2004, el referido Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente, por las siguientes razones:

…Cabe destacar, que aún cuando esté dado a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer de manera imparcial de las demandas de tipo patrimonial cuando esté involucrado un ente público sin que medie de manera inmediata un acto administrativo, quedando a salvo los privilegios de índoles procesales que deben de cumplirse cuando en el proceso una de las partes esté compuesta por uno de ellos, no es menos cierto que los recursos contenciosos (sic) administrativos perciben resolver igualmente de manera imparcial las controversias entre los particulares y la administración Pública, constituyendo una competencia especial atribuidas a ciertos Tribunales especializados para conocer de demandas y pretensiones contra la administración pública cuando éstos desconocen un derecho particular o lesionen un interés jurídicamente protegido. Por consiguiente habiendo el actor de manera clara en su petitum de demanda alegado que interponía Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción entre otros pedimentos contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, resulta obvio concluir que este Tribunal es incompetente para conocer este tipo de recursos por carecer de competencia en razón de la materia, siendo el competente el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

…Omissis…

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo y daños morales y materiales…

.

Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente reclamación, con el siguiente fundamento:

…Primero: Pretende el recurrente como se dijo el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Municipio Maturín del Estado Monagas para obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa por haber derivado construcciones de su propiedad sin dictar un acto administrativo y por tanto se le cancele la cantidad de Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,00) por concepto de daños y Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) por concepto de daño moral, estimando la demanda patrimonial en Mil Cuatrocientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 1.420.000.000,00).

Segundo: Debe este tribunal determinar cuál es el alcance de la demanda a los fines de determinar lo relativo a la competencia. El recurso de plena jurisdicción, no es una cosa diferente a una demanda contra la administración y su objeto es obtener la satisfacción del derecho subjetivo que se alega o el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

…Omissis…

El asunto del que trata la demanda cuya competencia ha sido declinada en este tribunal consiste el hecho de que sin mediar acto administrativo alguno, sin mediar contrato alguno, el demandante pretende el resarcimiento de un daño material causado por la actividad administrativa y además la condena de un daño moral derivado, por lo que estamos en presencia de una demanda de responsabilidad patrimonial extra contractual contra la administración específicamente contra el Municipio Maturín del Estado Monagas.

…Omissis…

Cuarto: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuyó el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, Estados o Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 5 ordinal 24 en concordancia con el primer párrafo del mismo artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica.

El valor fijado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia Nº 0048, dictada el 09 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 del 11 de febrero de 2004, es de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) por Unidad Tributaria. Lo que multiplicado por las 70.001 unidades tributarias establecidas en la ley, la cuantía actual para el conocimiento de la Sala Político Administrativa de las demandas mencionadas es de MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.729.024.700,00)

…Omissis…

Ahora bien, en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no existe una norma atributiva de competencia para conocer de las demandas patrimoniales como la del presente caso contra un Municipio cuya cuantía sea inferior a las 70.001 unidades tributarias, ya que en el aparte b de la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica, se dispone en su aparte final que ‘en cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley’.

Sin embargo, este Reglamento no ha sido dictado por la Sala Plena, mas sin embargo en fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del M.T. actuando como cúspide y rectora de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia con ponencia conjunta señaló:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente Público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’.

En consecuencia, considera este Juzgador que la competencia para conocer del asunto planteado, que es una demanda patrimonial por responsabilidad extra contractual de la administración y que consiste en la condena al pago de una determinada cantidad de dinero, la tiene la Corte Contencioso Administrativa (sic) con sede en Caracas, no puede recibir la competencia declinada y por tanto crea un conflicto al no conocer del asunto por considerar que la competencia la tiene atribuida otro juzgado, que es la Corte de lo Contencioso Administrativa (sic) y a los fines de evitar cualquier otro trámite dilatorio debe remitir el expediente a dicha Corte.

…Omissis…

PRIMERO: NO RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: La incompetencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

TERCERO: Se crea un CONFLICTO al no conocer este Tribunal que debe resolver el superior Jerárquico de éste que es la Corte de lo Contencioso Administrativo y que además es el Tribunal considerado competente y se acuerda remitir el expediente a dicha Corte a fin de que resuelva el presente conflicto de competencia…

. (Negritas del texto).

Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró incompetente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2006, con soporte en los siguientes motivos:

…Conforme con lo expuesto en la narrativa del presente fallo, el Juzgado declinante consideró que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al tratarse –a su decir- de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la eventual responsabilidad extra contractual de la Administración y según la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha demanda por su cuantía, debía ser conocida por este Órgano Jurisdiccional, ordenando la remisión del expediente a las Cortes.

Adicionalmente, señaló que en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Corte era la competente para conocer el referido conflicto.

…Omissis…

En virtud de lo antes expuesto, debe este órgano Jurisdiccional determinar su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, de manera que se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

…Omissis…

De lo expuesto se colige que el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se suscitó entre éste y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Siendo ello así, estima esta Corte que este Órgano Jurisdiccional no es el superior común de los tribunales antes señalados y en consecuencia corresponde a esta Alzada determinar cuál es la Sala del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente para conocer del presente conflicto de competencia, considerando en este sentido las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales.

…Omissis…

Esta Alzada, luego de corroborar que efectivamente está planteado un conflicto negativo de competencia entre juzgados con distintas jurisdicciones y sin un tribunal superior común, debe remitir el presente expediente a la Sala Plena del M.T. para que ésta resuelva el conflicto de competencia planteado, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos…

.

Con motivo de esta última decisión, el expediente fue remitido a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es un mecanismo procesal, cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que corresponde a este Alto Tribunal “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Acorde con ello, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia siempre que no exista un juzgado superior común a los tribunales que se abstienen de conocer, en cuyo supuesto el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por dichos tribunales, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia civil el primero, y contencioso administrativa el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena debe conocer y regular el referido conflicto de competencia. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.

En cumplimiento de la referida norma, este Alto Tribunal constata del libelo que los apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.S., alegaron que el Municipio Maturín del Estado Monagas afectó “…en forma directa y decisiva a nuestro cliente, por haberle sido derruida la casi totalidad de la construcción que había erigido como vivienda para él y para su familia, al haberlo sacado en horas de la madrugada con su mujer e hijas y al lanzarlo a la calle sin contemplaciones ni legitimidad de ninguna especie….”.

Asimismo, señalaron que “…Se evidencia del libelo de la demanda que el interés legítimo de nuestro patrocinado, es decir ese derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción cuya tutela se solicita del Juzgador, está determinado por el efecto jurídico que se pretende, el cual no es otro que la declaración de responsabilidad de la administración, y el pago de las correspondientes indemnizaciones, por estar inficionada su actuación con ilegalidades de forma y sustancia…”.

Por consiguiente, el ciudadano L.A.P.S., demandó por intermedio de sus apoderados judiciales, la indemnización de los daños materiales y morales “…en que incurrió el Municipio Maturín del Estado Monagas, por haber ejecutado sin fórmula alguna de legalidad, la demolición de la construcción y las bienhechurías propiedad de nuestro mandante...”, razón por la cual solicitó se declare la responsabilidad administrativa en que incurrió el referido Municipio y, como consecuencia de esa declaratoria, se le indemnice por los daños materiales que le fueron ocasionados con la demolición de su casa, así como los daños morales sufridos “…con la ilegal e ilegítima conducta del Municipio Maturín del Estado Monagas, al sacarlo de su casa junto con su esposa y sus dos hijos para tumbarle la casa en la madrugada, con alevosía, nocturnidad y otros agravantes que habrán de tratarse en la jurisdicción penal, para establecer la responsabilidad personal de los funcionarios autores materiales e intelectuales de las vías de hecho administrativas y de los terribles abusos cometidos en contra de nuestro representado y su familia…”.

Lo expuesto, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) La parte demandada es un ente político-territorial, concretamente un municipio, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual, por parte de un municipio.

Ahora bien, respecto del primer particular la Sala Plena observa que la demanda fue propuesta en fecha 19 de agosto de 2004, lo cual determina que ello ocurrió bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con ello, es oportuno referir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa fue modificado y ampliado respecto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada.

En efecto, el novísimo artículo 5 numeral 24, regula la materia relacionada con las demandas contra los municipios, el cual establece que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de “…las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la república (sic) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)…”. (Negrita de la Sala).

No obstante, la novedosa Ley del Tribunal Supremo de Justicia nada regula respecto de las demandas que se propongan contra los entes políticos territoriales, cuyas cuantías sean iguales o inferiores a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), con motivo de lo cual la Sala Político-Administrativa ha precisado que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los municipios, si la cuantía oscila desde diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) siempre que el conocimiento del asunto no esté atribuido a alguna otra autoridad judicial, y en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán de estas demandas siempre que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). (Sentencias de fechas 24 de noviembre de 2004, casos: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; y 27 de octubre de 2004, caso: M.R. contra Cámara del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Hecha esa consideración, esta Sala Plena reitera que la demanda fue propuesta bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en razón de lo cual deja sentado que deben ser aplicados los criterios de asignación competencial establecidos en dicho texto legal y en la jurisprudencia antes expuesta.

En cumplimiento de ello observa que el demandado es un municipio y no existen normas expresas que atribuyan el conocimiento de este tipo de demandas a otra autoridad judicial.

Por el contrario, la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es la condena al pago de sumas de dinero y la indemnización de los daños y perjuicios originados por la presunta responsabilidad extracontractual del municipio.

En efecto, esta Sala Plena aprecia que fue solicitada la declaratoria de la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, la condena de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales en que presuntamente incurrió el municipio Maturín del Estado Monagas, por haber practicado la demolición de una construcción destinada a vivienda y haber ejecutado una serie de agravios en contra del demandante y su familia.

Asimismo, en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, esta Sala Plena aprecia que tanto el contenido del artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el sucesivo desarrollo jurisprudencial, están sustentados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incuso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración…

.

La norma trascrita permite concluir que las pretensiones de condena por responsabilidad patrimonial de la Administración están comprendidas en la materia contencioso administrativa, pues no obstante que el régimen procesal es el previsto en las normas ordinarias adjetivas, su conocimiento no está atribuido a otra autoridad judicial.

Aunado a ello, esta Sala Plena observa que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa. Por esa razón, en aquellos juicios como el presente caso, en los que la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), corresponde la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es el municipio Maturín del Estado Monagas y la demanda fue estimada en la cantidad de mil cuatrocientos veinte millones de bolívares (Bs. 1.420.000.000,00), lo que dividido por el valor fijado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia Nº 0048, dictada el 09 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 del 11 de febrero de 2004, de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) por unidad tributaria, equivale a cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve unidades tributarias (57.489 U.T.).

Por tanto, esta Sala considera que la naturaleza de la materia discutida es contencioso administrativa y corresponde conocer de la demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, lo cual determina que el expediente debe ser remitido a la respectiva Unidad de Distribución de Causas. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

2) Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las presentes actuaciones, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Notifíquese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, y al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

Ponente

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº AA10-L- 2006-000238

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