Sentencia nº 01453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 01453 N° Expediente : 2012-0467 Fecha: 10/12/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Lesmicar Trading, C.A. apela sentencia de fecha 06.12.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo del 02.08.2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Decisión:

La Sala declara: 1.- IMPROCEDENTE la petición realizada por la parte apelante mediante escrito consignado el 8 de mayo de 2012, a través del cual solicitó que se le "(…) permita presentar el Escrito de Formalización de la Apelación, con la documentación que al mismo se acompaña, relacionada a la sentencia, de fecha 06/12/2011 (…)". 2.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación ejercido el 16 de febrero de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., contra la sentencia Nro. 2011-1913 dictada el 6 de diciembre de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX---- 183674-01453-101215-2015-2012-0467.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2012-0467

Mediante oficio Nro. CSCA-2012-002107 de fecha 13 de marzo de 2012, recibido en esta Sala el día 26 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente signado con el Nro. AP42-N-2010-000654 (nomenclatura de esa Corte) contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.H.H. (INPREABOGADO Nro. 24.492), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., inscrita –según consta en autos– ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1999, bajo el Nro. 79, Tomo 11-A-cto, contra el acto administrativo s/n del 2 de agosto de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se “(…) niega su solicitud de Autorización de adquisición de Divisas, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda exigido (…)”.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por la aludida Corte, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2012 por la parte demandante, contra la sentencia Nro. 2011-1913 dictada el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal remitente, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 28 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

El día 3 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 28 de marzo del mismo año, inclusive; dejándose constancia en esa oportunidad que “(…) han transcurrido diez (10) días de despacho identificados como 29 de marzo; 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25, 26 de abril; 02 de mayo de 2012”.

Mediante diligencia presentada el 8 de mayo de 2012, el abogado F.J.H. (INPREABOGADO Nro. 154.645), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pidió que se le “(…) permita presentar el Escrito de Formalización de la Apelación, con la documentación que al mismo se acompaña, relacionada a la sentencia, de fecha 06/12/2011 (…); por cuanto la admisión por [esta] Sala fue de difícil y confusa ubicación (…), debido a que en los registros de la Cuentas (sic) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran (sic) mal escrito el nombre de [su] representada (…)” (Agregados de la Sala).

En esa misma fecha (8 de mayo de 2012), la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente E.R.G.. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente al mencionado Magistrado.

El 31 de enero de 2013, el Magistrado E.R.G. se inhibió de conocer el presente asunto, en virtud de estar incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 2 de abril de 2013, la presidenta de esta Sala declaró procedente la inhibición presentada por el aludido Magistrado, y ordenó practicar la convocatoria del respectivo Magistrado o Magistrada Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio Nro. 0900 del 2 de abril de 2013, se convocó a la Tercera Suplente abogada M.C.A.V., para constituir la Sala Accidental que habría de seguir la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Lesmicar Trading, C.A., la cual manifestó su aceptación el 12 de ese mismo mes y año.

El 4 de junio de 2013, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, y se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 17 de junio de 2014, se ordenó convocar nuevamente al respectivo Magistrado o Magistrada Suplente, en virtud de que el 16 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., y por cuanto el Magistrado E.R.G. se había inhibido de conocer la presente causa.

Por oficio Nro. 1754 del 17 de junio de 2014, se convocó a la Cuarta Suplente abogada I.L.R., para constituir la Sala Accidental que habría de seguir la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Lesmicar Trading, C.A., la cual manifestó su aceptación el 6 de agosto de ese mismo año.

El 21 de octubre de 2014, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, y se reasignó como Ponente a la Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 4 de febrero de 2015 se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como Ponente a la Magistrada M.C.A.V..

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL FALLO APELADO

El 6 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nro. 2011-1913 en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Lesmicar Trading, C.A., en los siguientes términos:

Como punto previo, se realizaron una serie de consideraciones acerca del sistema cambiario nacional del Estado Venezolano, y las funciones y competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano encargado de administrar, fiscalizar y controlar el mercado de divisas.

En lo que se refiere al fondo del asunto, indicó que las denuncias de la parte recurrente estaban fundamentadas en que el acto administrativo impugnado adolecía de los vicios de: i) falso supuesto de hecho; ii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; e iii) inmotivación del acto impugnado.

En relación a la primera de las denuncias esbozadas, señaló que “(…) el falso supuesto de hecho denunciado por la Sociedad Mercantil recurrente deviene de la apreciación otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la documentación consignada por Lesmicar Trading C.A., la cual, a decir de la parte actora, cumplía con los requisitos exigidos por la Comisión de conformidad con el artículo 4 de la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, ‘MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES’ ”.

Luego de transcribir el contenido de las notificaciones dirigidas por CADIVI a la recurrente, la citada Corte arribó a las siguientes conclusiones “(…) i) La Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8111228, efectuada por la sociedad mercantil Lesmicar Trading C.A., fue suspendida en fecha 15 de abril de 2010, por la Comisión de Divisas hasta tanto la solicitante consignara ante su operador cambiario, el original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, para lo cual contó con 15 días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, ii) en fecha 2 de junio de 2010, fue ratificada la decisión de suspensión de la solicitud Nº 8111228 de la recurrente ante la Comisión de Divisas, vista la comunicación dirigida por la actora, señalándosele que debía consignar a través de su operador cambiario autorizado, el original del certificado de deuda actualizado, suscrito por su proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado y traducido por intérprete público, ya que dicha Comisión requería verificar la existencia de la deuda, para lo cual le otorgó una prorroga hasta el día miércoles 9 de junio de 2010, iii) en fecha 2 de agosto de 2010, le es notificada a la actora que su solicitud cambio de status, y que fue negada por Bienes y Servicios, por cuanto a decir de dicha Comisión, ‘no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída’ ”.

Ulteriormente, explicó el significado de la “certificación de deuda” en términos de política cambiaria, expresando que es “(…) uno de los mecanismos de control establecidos por la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), para llevar a cabo la administración del mercado cambiario nacional (…), constituida por una constancia extendida a través de documento auténtico, mediante la cual la empresa involucrada en el intercambio comercial de que se trate, hace constar que el usuario de la administración cambiaria que se encuentra realizando los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas no ha realizado, a través de otros medios, pago alguno de la mercancía importada o por importar. Ello con el objeto de evitar que se le dé un uso distinto al previsto por el usuario, en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas”.

Seguidamente, la Corte pasó a verificar los documentos presentados por la recurrente ante CADIVI, a los fines de constatar si se dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Administración Cambiaria, posterior a lo cual apuntó que, “(…) del documento consignado por la sociedad mercantil Lesmicar Trading C.A, referido a ‘CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR NUESTRO PROVEEDOR LEGALIZADO POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE TAIWAN’ (…), evidencia [ese órgano jurisdiccional] que el mismo no cumple con los requisitos de legalización solicitado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que de esa manera tuviera plena aceptación en Venezuela, pues no fue debidamente validado en Taiwán, por el Ministerio del cual depende la Cámara de Comercio, tampoco fue hecho público a través de una Notaría y mucho menos fue presentado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Hong Kong” (Agregado de la Sala).

En ese sentido, adujo que “(…) no puede pretender la sociedad mercantil Lesmicar Trading C.A., que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tenga como legalizado el certificado de deuda consignado por la misma y solicitado de conformidad con el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, ‘MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES’, pues como quedó expuesto, el mismo no se encuentra debidamente legalizado por ante la autoridad competente del país de su emisión y suscripción, razón por la cual carece de valor probatorio”.

Por las razones expuestas, desestimó el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, “(…) dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información en los términos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas y en la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 (…)”.

En relación a la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, relató que de “[las] comunicaciones remitidas por la recurrente a la Administración cambiaria, la remisión del aludido certificado con sello de la Cámara de Comercio de Taiwán, y por último, el correo de notificación dirigido a la actora objeto del presente recurso, aprecia claramente esta Corte que el procedimiento administrativo aplicado en el caso de autos, fue el previsto en la P.A. N° 085, de lo cual igualmente se denota que la sociedad mercantil Lesmicar Trading C.A., estaba en pleno conocimiento de la aplicación de las normas procedimentales allí previstas, ello aunado a la confesión hecha por su representante judicial contenida en el propio escrito de demanda cuando expresó que la sociedad mercantil recurrente ‘en su actuación se adecua a las exigencias de la normativa aplicable, dado que en todas las actuaciones consta de manera indubitable la conformidad de su actuación con apego a la norma, evidenciado por los diferentes sellos de recibidos y suscritos conforme a derecho’ ” (Agregado de la Sala).

Continuó manifestando que “(…) de acuerdo a la normativa especial que rige la materia cambiaria, en este caso, la P.A. N° 085, ya referida, se verifica que no existe limitación de tiempo para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de requerir de los usuarios del régimen cambiario, cualquier información o documentación que considere pertinente para la tramitación de sus solicitudes, pues como quedó establecido supra, ésta puede requerir en cualquier momento la información o recaudo necesario para constatar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); igualmente se evidencia que la administración cambiaria sí cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la tantas veces señalada providencia y que por demás éste siempre fue del conocimiento de la actora, aunado al hecho –se insiste- de que CADIVI notificó en varias oportunidades de los requerimientos a la recurrente, llegando incluso al punto de concederle prórrogas para la consignación de los mismos, así como también que la actora tuvo conocimiento de todo ello, al punto de dirigir comunicaciones a la Administración Cambiaria, ejerciendo de ese modo su derecho a la defensa”.

En virtud de lo precedente, la Corte desechó la denuncia relativa a la inexistencia del procedimiento legalmente establecido.

En relación al vicio de inmotivación del acto impugnado, sostuvo que “(…) el mismo fue debidamente motivado por la Administración Cambiaria, pues de su contenido se evidencia que fue señalado como motivación de éste i) que no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída; y, ii) que lo solicitado se realizó en base al artículo 4 de la Providencia 085 (…), señalándose además los recursos que podía interponer, la autoridad ante la cual podía recurrir y el lapso para ello; razón por la cual esta Corte no constata el vicio denunciado y debe necesariamente desechar el referido alegato”.

Por las consideraciones expuestas, y desvirtuados los vicios alegados por la parte recurrente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo s/n del 2 de agosto de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto Previo

Mediante diligencia presentada el 8 de mayo de 2012, el abogado F.J.H., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pidió que se le “(…) permita presentar el Escrito de Formalización de la Apelación, con la documentación que al mismo se acompaña, relacionada a la sentencia, de fecha 06/12/2011 (…); por cuanto la admisión por [esta] Sala fue de difícil y confusa ubicación (…), debido a que en los registros de la Cuentas (sic) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran (sic) mal escrito el nombre de [su] representada (…)” (Agregados de la Sala).

En atención a dicha petición debe este Alto Tribunal indicar que en relación con la validez de la información contenida en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala sostuvo en sentencia número 1.453 del 14 de octubre de 2009, lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta m.i.. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

(Negrillas de la Sala).

De conformidad con la sentencia transcrita, se advierte que aun cuando el apoderado judicial de la sociedad mercantil Lesmicar Trading, C.A. indicó que se encontraba mal escrito el nombre de su representada en la cuenta publicada en la página web de este M.T. (razón por la cual –alegó– no presentó tempestivamente su escrito de fundamentación), ello no es óbice para excluir o exceptuar la obligación que tiene la parte apelante, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de presentar en el lapso correspondiente el aludido escrito.

Siendo así, reafirma una vez más esta Sala el criterio establecido en la sentencia Nro. 1.453 del 14 de octubre de 2009 antes aludida, por cuanto la cuenta que pública la página web de este Alto Tribunal es un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial desarrollada, pero esto no significa que la parte interesada pueda sustituir el deber que tiene de constatar la veracidad y exactitud de la información expuesta en la red, con la que reposa en el expediente, que es en definitiva la que debe ser tomada en cuenta a los fines de comprobar con precisión los datos de interés para el desarrollo del proceso judicial.

En virtud de lo anterior se declara improcedente la petición realizada por la parte apelante, mediante escrito consignado el 8 de mayo de 2012. Así se establece.

-De la no fundamentación de la apelación

Resuelto el punto anterior, correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2012 por la representación judicial de la sociedad mercantil Lesmicar Trading, C.A., contra la sentencia Nro. 2011-1913 dictada el 6 de diciembre de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo s/n del 2 de agosto de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

No obstante, la Secretaría de esta Sala, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, dejó constancia en autos que la parte apelante no presentó los fundamentos de su recurso.

Por tal razón, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala)

.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de consignación del escrito de fundamentación de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina -tal y como quedó expuesto supra-, que según cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2012, venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que constaran las razones de hecho y de derecho de su apelación, sin acompañarse éste.

Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto del 28 de marzo de 2012, inclusive, habían transcurrido “diez (10) días de despacho identificados como 29 de marzo; 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25, 26 de abril; 02 de mayo de 2012”, sin que la representación de la sociedad mercantil Lesmicar Trading, C.A. presentara su escrito de fundamentación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la representación judicial de la accionante el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial recurrido por el referido medio de impugnación, no puede este Alto Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de la revisión del expediente no se evidencia que la parte apelante haya fundamentado su recurso al momento de impugnar la decisión, conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Lesmicar Trading, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 2011-1913 dictada el 6 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la petición realizada por la parte apelante mediante escrito consignado el 8 de mayo de 2012, a través del cual solicitó que se le “(…) permita presentar el Escrito de Formalización de la Apelación, con la documentación que al mismo se acompaña, relacionada a la sentencia, de fecha 06/12/2011 (…)”.

  1. - DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación ejercido el 16 de febrero de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., contra la sentencia Nro. 2011-1913 dictada el 6 de diciembre de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo s/n del 2 de agosto de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se “(…) niega su solicitud de Autorización de adquisición de Divisas, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda exigido (…)”. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta – Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01453.
La Secretaria, Y.R.M.

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