Sentencia nº 1148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, tres (3) de diciembre del año 2015. Años: 205° y 156°.

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales que sigue el ciudadano LERMIN M.L.J., representado en juicio por los abogados D.M.O., Morella H.J., Yulimar Betancourt Herrera, A.V.P. y D.J.C.M., contra la sociedad mercantil BÚHOS ON LINE, C.A., representada judicialmente por los abogados C.R., F.R.O., G.M.A. y Gustavo Rodríguez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 20 de febrero del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificando el fallo publicado el 3 de diciembre del año 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad, el 25 de febrero del año 2015.

Posteriormente, ante la solicitud de aclaratoria del fallo planteada por el actor, el Juzgado Superior, en fecha 3 de marzo de 2015, la declaró sin lugar y ordenó “la reimpresión de la sentencia con las correcciones materiales establecidas en [dicha] decisión”, tal como efectivamente fue realizado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 23 de abril del año 2015 se dio cuenta y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. D.M.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En primer lugar debe esta Sala referirse a la actuación de Juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto a la reimpresión de la sentencia definitiva, quien en virtud de la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora, por auto de fecha 3 de marzo de 2015 estableció:

Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)

De lo requerido por el actor se observa que se trata de un error material en la totalización de los conceptos condenados, lo cual al modificar esta instancia el beneficio de alimentación, altera el total condenado por primera instancia, reproducido en el fallo emitido por este Juzgador.

Entonces, tal situación no versa sobre los extremos previstos en la norma anteriormente comentada, sino que están referidos a la corrección de errores materiales de la sentencia, los cuales no pueden ser subsanados a través de la aclaratoria, siendo improcedente lo requerido.

En consecuencia, se declara sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada; y se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión dictada, omitiéndose la totalización de la condena realizada por la primera instancia. Reimprímase la decisión dictada el 20 de febrero de 2015 y agréguese a los autos.

(Omissis)

SEGUNDO

Se ordena la reimpresión de la sentencia con las correcciones materiales establecidas en la presente decisión.

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se evidencia que el Juez Superior, una vez que detectó la incorrección en las operaciones aritméticas, en vez de subsanar el error evidenciado, procedió a corregir el mismo reimprimiendo la sentencia, lo cual a todas luces en incorrecto.

Observa la Sala, que el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva la cual fue recurrida por la parte demandada a través del control de la legalidad, siendo que la parte actora pidió aclaratoria de la misma, por considerar que había un error matemático en la totalización de los montos condenados. En virtud de lo cual el fallo fue reimpreso, omitiendo la recurrida las totalizaciones de las cantidades condenadas a pagar.

Cabe señalar que, mediante sentencia N° 503 de fecha 17 de julio de 2015, esta Sala Social, estableció: “(…) la reimpresión de la sentencia definitiva resulta una violación al debido proceso, por cuanto ya se había dictado la sentencia que no podía ser revocada por prohibición expresa de la ley, y en todo caso sólo podría ser complementada mediante las aclaratorias o ampliaciones del fallo, dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias. Pasando a considerar estas aclaratorias, parte integrante del fallo sin necesidad de reimprimir nuevamente la decisión, pues eso crea confusión.” (Destacado de la sentencia).

En atención a lo antes expuesto, y al resultar una violación al debido proceso la reimpresión de la sentencia definitiva, como antes se indicó, esta Sala considera necesario exhortar al Juez del citado Tribunal, a no incurrir en este error nuevamente. Así se declara.

Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria y por cuanto la citada reimpresión no modificó la sentencia definitiva dictada por el Juez Superior Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, y por cuanto el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan la justicia. Esta Sala pasa de seguida a pronunciarse sobre el recurso de Control de la Legalidad ejercido por la parte demandada en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el recurso de control de la legalidad, mediante el cual esta Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público. En estos casos, la parte interesada podrá interponer el aludido medio recursivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem (Vid. sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium C.A.), para lo cual debe consignar escrito razonado, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003 (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.), que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad debe cumplirse con las exigencias antes indicadas, las cuales son: 1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales; 2.- Que no sean impugnables en casación; y 3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

Además de ello, para su admisibilidad se requiere constatar: 1.- La oportunidad de su interposición, es decir, que el recurso de control de la legalidad sea ejercido dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha en que venza el lapso para publicar la sentencia de alzada; y 2.- la extensión del escrito, que no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos antes transcritos, pasa esta Sala a examinar los fundamentos del medio de impugnación excepcional ejercido:

Delata el recurrente la infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como la reiterada y pácifica jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, relacionada con la impugnación de la exhibición de los libros de novedades establecida en el artículo 82 supra mencionado. En tal sentido, se destacada la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008 (Exp. AP21-L-2007-004853) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega, que la parte demandante no cumplió con ninguno de los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar copia del documento, ni afirmar los datos del texto del mismo, ni suministrar alguna prueba que haya constituido presunción grave de que el documento se encontraba en poder de la demandada, siendo que, a su decir, por el contrario el actor afirmó en su escrito de pruebas, que los libros de novedades promovidos para su exhibición, se encontraban en poder de las empresas Benfruca y Masterpack, las cuales no son partes en el juicio. Que en virtud de lo cual, no se le puede imponer la carga legal que dispone el artículo 82 de la referida ley adjetiva.

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso ejercido. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la demandada sociedad mercantil BÚHOS ON LINE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. Nº AA60-S-2015-000405

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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