Sentencia nº 1804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° CA 528 del 12 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes números UP01-O-2003-000011 y UP01-O-2003-000012, según la nomenclatura de ese juzgado, contentivos de las acciones de amparo constitucional (en la modalidad de hábeas corpus) interpuestas por la abogada H.P.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.420, actuando en representación del ciudadano L.A.S.M., titular de la cédula de identidad n° 12.078.446, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la primera de ellas, y contra el Tribunal de Control n° 2 del mismo Circuito Judicial Penal, la segunda.

El expediente se remitió a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta de la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, que declaró inadmisible el amparo constitucional.

El 15 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Los antecedentes del caso bajo examen se resumen de la siguiente manera:

1- El 8 de marzo de 2003, la defensora del ciudadano L.A.S.M. solicitó un “mandamiento de hábeas corpus”, mediante escrito consignado ante el Tribunal de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le asignó a esa causa el n° UP01-O-2003-000011.

El 9 de marzo de 2003, el antedicho juzgado admitió el amparo y ordenó requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalado como presunto agraviante, información acerca de la hora en que se efectuó la detención del presunto agraviado; asimismo, acordó solicitar al Tribunal de Control n° 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, que informara sobre la orden de captura que dictó contra el prenombrado ciudadano.

El 10 de marzo de 2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comunicó al Tribunal de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal en referencia, que la detención del hoy accionante tuvo lugar el 7 del mismo mes y año, a las 10.30 de la mañana, y después de verificar su identificación se notificó al Tribunal de Control n° 1, “que ordenó la captura (...) según oficio n° CI-147, de fecha 24-01-03”.

El 11 de marzo de 2003, el Tribunal de Control n° 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal informó que el 23 de enero del mismo año libró una orden de captura contra el presunto agraviado, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación contra una niña, cuya identidad se omite en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente comunicó que el 10 del mismo mes y año, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notificó a ese tribunal acerca de la captura del imputado, por lo que convocó a una audiencia especial el día 11 del mismo mes y año, para archivar el expediente “en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa”.

El 11 de marzo de 2003, el juez de control n° 2, abogado J.D.A.G., se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, el día siguiente se ordenó remitir las actas procesales al Tribunal de Control n° 3 de ese mismo Circuito Judicial Penal. Sin embargo, una vez recibido el expediente en dicho órgano jurisdiccional, la juez observó que “la presente solicitud (...) fue interpuesta en contra de una decisión dictada por la juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control n° 1”; por lo tanto, declaró su incompetencia para conocer del amparo incoado, por ser de la misma jerarquía que el tribunal accionado, y ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 17 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió las actas procesales, y el 25 del mismo mes y año, acordó requerir al Tribunal de Control n° 3, que comunicara si el quejoso se encontraba privado de su libertad. Al respecto, la juez de control n° 3 comunicó a la Corte de Apelaciones, que el 14 de ese mes y año declaró la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada el 23 de enero de 2003 por el Tribunal de Control n° 1, pero el día siguiente decretó la privación preventiva de la libertad del ciudadano L.A.S.M., solicitada por la representación fiscal.

2- Por otra parte, el 12 de marzo de 2003, la abogada H.P.P.M. interpuso por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, otra acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al juez de control n° 2 de ese Circuito Judicial Penal, a la cual se le asignó el n° UP01-O-2003-000012.

En esa oportunidad, la Corte de Apelaciones solicitó al Tribunal de Control n° 3, que informara si el hoy accionante se encontraba detenido, por lo que dicho tribunal reiteró que el 15 del mismo mes y año, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra.

El 31 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en referencia acordó la acumulación de la causa signada con el n° UP01-O-2003-000012, a la n° UP01-O-2003-000011, por presentar “identidad de sujeto, objeto y causa”.

El 30 de abril de 2003, el tribunal a quo declaró inadmisible el amparo constitucional incoado y visto que la misma no fue apelada remitió los autos a esta Sala Constitucional para la consulta legal correspondiente.

II FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES DE AMPARO

1- Mediante escrito libelar presentado el 8 de marzo de 2003, la representante del presunto agraviado planteó su pretensión en los siguientes términos:

Adujo que el 23 de enero de 2003, el Tribunal de Control n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó una orden de captura contra el presunto agraviado, conforme al artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha orden fue ejecutada el 7 de marzo del mismo año, aproximadamente a las 10 de la mañana, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo, omitió notificar al Tribunal de Control n° 1 acerca de la aprehensión, para que ratificara la orden mediante un auto fundado, dentro de las doce (12) horas siguientes a su ejecución.

Por lo tanto, la representante del quejoso afirmó que la privación de libertad devino en ilegítima, al exceder el plazo establecido legalmente; e igualmente adujo la violación del debido proceso, y con ello, la vulneración de la libertad y seguridad personal del ciudadano L.A.S.M..

Por último, después de indicar como presunto agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la abogada H.P.P.M. solicitó se ordenara la libertad inmediata del quejoso.

2- Posteriormente, el 12 de marzo de 2003, la misma abogada interpuso otra acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el juez de control n° 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Como fundamentos de su pretensión, reiteró los hechos expuestos en los párrafos precedentes, a lo que agregó que habían transcurrido “más de ciento veinte horas” desde la privación de la libertad del presunto agraviado; asimismo, señaló que el 8 de marzo de 2003 solicitó un mandamiento de hábeas corpus ante el Tribunal de Control n° 2, sin que se hubiera obtenido un pronunciamiento, en contravención al derecho a obtener una oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, tras denunciar que tal situación menoscaba el derecho a la libertad y seguridad del quejoso, solicitó se decretase su libertad inmediata.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 30 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró inadmisible el amparo incoado, con fundamento en la argumentación que sigue:

Después de declarar su competencia para conocer del amparo solicitado, el juzgador determinó que el hecho que dio lugar a la presente acción de amparo es la privación de libertad del imputado por un lapso mayor de doce (12) horas, tras su aprehensión.

Posteriormente, el a quo observó que el 15 de marzo de 2003 se celebró la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control n° 3, quien, en esa oportunidad, decretó la privación preventiva de la libertad al hoy accionante; en consecuencia, declaró inadmisible el amparo, de acuerdo con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “la situación jurídica denunciada como infringida (...) ya ha sido solventada, y en los actuales momentos el imputado se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión judicial”.

Adicionalmente, el juez constató que contra esa medida cautelar, la defensa del imputado ejerció el recurso de apelación, por lo cual resulta igualmente aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la referida Ley.

En cuanto al amparo intentado el 12 de marzo de 2003, el sentenciador declaró que es inadmisible, conforme al numeral 8 de la misma disposición, porque al ser ejercida se encontraba presente la decisión del amparo incoado el 8 del mismo mes y año.

En consecuencia, el a quo declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, de acuerdo con el artículo 6, numerales 1, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sin antes advertir a la abogada H.P.P.M. que no debía “abusar de la interposición de acciones y recursos legales a favor de su defendido, sobre todo cuando resultan temerarias sus solicitudes”, más aún cuando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal exige la buena fe a las partes litigantes.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la presente consulta, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa:

En primer término, se debe precisar que aunque el accionante califica sus pretensiones como unas solicitudes de amparo, en la modalidad de hábeas corpus, del contenido de las mismas, la Sala juzga que se adversa la omisión del juez de control n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se ha abstenido de ratificar la medida privativa de libertad que dictó contra el accionante. Al respecto, esta se reitera que:

(...) si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

(Sentencia n° 165 de esta Sala, del 13 de febrero de 2001, caso: E.S.R.R.).

Se trata, por tanto, del denominado amparo contra decisión judicial, contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Una vez determinado lo anterior, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la referida acción.

Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, según la cual le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia; y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se establece.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente consulta, esta Sala evidencia que la abogada H.P.P.M. solicitó ante el juez de control n° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de marzo de 2003, un amparo constitucional por cuanto la privación de la libertad de su representado se había extendido por un lapso superior a doce (12) horas, sin que el Tribunal de Control n° 1 de ese Circuito Judicial Penal ratificara la orden de aprehensión que había dictado, de acuerdo con el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el conocimiento del referido amparo correspondió a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, por la declinatoria de competencia que se efectuó el 14 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 12 del marzo de 2003, la prenombrada abogada intentó un amparo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con los mismos fundamentos del anterior, pero señaló como presunto agraviante al juez de control n° 2, quien aún no había decidido la acción intentada el 8 de ese mes y año.

Como se observa, la Corte de Apelaciones conoció de las solicitudes de amparo constitucional intentadas por la representante del ciudadano L.A.S.M., que fueron acumuladas mediante el auto del 31 de marzo del mismo año, y declaradas inadmisibles a través de la sentencia proferida el 30 de abril de 2003, objeto de la presente consulta.

En primer término, esta Sala da cuenta de la forma en que el tribunal a quo tramitó el caso sub iúdice, en que acumuló dos acciones de amparo que debieron conocerse en procesos independientes; en este sentido, cabe destacar que aunque en el amparo interpuesto el 12 de marzo de 2003, la abogada H.P.P.M. indicó como presunto agraviado al juez de control n° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al examinar el escrito libelar se evidencia que el amparo se refería a los mismos hechos denunciados como presuntamente lesivos en el incoado inicialmente, esto es, la falta de ratificación de la medida privativa de libertad decretada por el juez de control n° 1 el 23 de enero de ese año.

Por lo tanto, visto que el accionante atacó los mismos hechos que había impugnado mediante un amparo aún pendiente de decisión, lo procedente no era acumular las causas sino decidirlas separadamente; y en consecuencia, se advierte a los jueces que actúen en sede constitucional, que en casos como el de autos deben tramitar cada una de las acciones en expedientes separados. Sin embargo, como en el presente caso el a quo decidió las dos solicitudes de amparo en una misma sentencia, aunque con tal proceder haya errado, esta Sala considera que no tendría utilidad alguna el reponer la causa por tal motivo; máxime cuando la celeridad procesal es fundamental en el proceso de amparo, que se caracteriza por la brevedad y la no sujeción a la formalidades inútiles, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 eiusdem.

Ahora bien, tal y como se expuso ut supra, la tutela constitucional que se solicitó mediante el escrito consignado el 12 de marzo de 2003 impugnó los mismos hechos alegados en la acción de amparo intentada el 8 de ese mes y año, aunque haya pretendido indicar a otro sujeto como presunto agraviante. Por lo tanto, esa acción resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, para la fecha de su interposición, aún estaba “(...) pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

De los párrafos precedentes se deriva que la abogada H.P.P.M., representando al mismo ciudadano, ejerció sucesivamente dos acciones de amparo mediante las cuales refutó hechos idénticos; la primera de ellas data del 8 de marzo de 2003, y la segunda, del 12 del mismo mes y año. Por tal razón, ciertamente debe hacerse un apercibimiento a la prenombrada profesional del Derecho, tal y como lo hizo el juez a quo, en el sentido de que en lo futuro se abstenga de hacer uso maliciosamente, de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, más aun cuando ello genera una obstaculización en la labor que realizan los órganos jurisdiccionales, en la relevante función que se les atribuye de administrar justicia.

Determinado lo anterior, esta Sala procede a examinar la decisión del sentenciador a quo en cuanto al amparo constitucional solicitado el 8 de marzo de 2003; y al efecto, se constata que mediante el amparo sub exámine, el accionante denunció que fue privado de su libertad por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que el juez de control n° 1 ratificara la orden de aprehensión que había dictado previamente. Al respecto, esta Sala reitera que cuando en sede constitucional se impugna una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, resulta indispensable consignar la copia certificada de la misma, para que el juez tenga la certeza del contenido del acto.

En el caso sub iúdice, de las actas procesales se desprende que el 23 de enero de 2003, el Tribunal de Control n° 1 del Circuito Judicial Penal en referencia dictó una orden de aprehensión contra el accionante, de acuerdo con el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunque no consta en autos la copia de la misma. Sin embargo, esta Sala entiende que mediante el amparo, se impugnó la omisión del antedicho tribunal, de ratificar la medida de privación de libertad dentro de las doce (12) horas siguientes a su ejecución, de modo que no debe declararse la inadmisibilidad del amparo por la falta de la copia certificada de la orden de aprehensión emitida por el tribunal accionado.

Ahora bien, el artículo 250 de la ley procesal penal establece, en su último aparte, que “en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. A pesar de lo anterior, de las actas procesales se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas detuvo al accionante el 7 de marzo de 2003, a las 10.30 de la mañana, sin que pueda constatarse la ratificación de la medida privativa de la libertad, por parte del órgano jurisdiccional que la decretó.

No obstante, cabe destacar que el 27 de marzo de 2003, el Tribunal de Control n° 3 del referido Circuito Judicial Penal comunicó al a quo lo siguiente:

(...) en fecha 14/03/03 este Tribunal decretó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada en fecha 23/01/03 por el Tribunal de Control n° 1, en contra del ciudadano L.A.S.M., posteriormente la Fiscal Octava del Ministerio Público solicitó audiencia privada para ventilar sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 15/03/03 se realizó la audiencia y fue decretada la medida de privación judicial en su contra, por lo que, actualmente el ciudadano (...) se encuentra privado de su libertad

.

Por lo tanto, se evidencia que en el curso del proceso penal que se tramita contra el hoy accionante, el tribunal anuló la medida cautelar decretada inicialmente y ejecutada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya extensión indebida presuntamente resultaba violatoria de derechos constitucionales; y en consecuencia, al no producir efecto alguno la medida privativa de la libertad que no fue ratificada por el juez de control n° 1, debido a que desapareció del mundo jurídico, el presente amparo deviene sobrevenidamente en inadmisible, en aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que cesó cualquier lesión que eventualmente hubiera existido, tal y como lo declaró el a quo.

Adicionalmente, el juzgador a quo observó que el presunto agraviado continúa privado de su libertad, en razón de la medida cautelar decretada el 15 de marzo de 2003 por el juez de control n° 3; y en consecuencia, constató que la defensa del quejoso había apelado dicha decisión, por lo cual reiteró la inadmisibilidad del presente amparo, por haber acudido a las vías judiciales ordinarias para impugnar ese fallo. Al respecto, esta Sala advierte que el sentenciador incurrió en un error al hacer tal declaratoria, al no corresponderle apreciar los recursos intentados contra dicha medida privativa de libertad, por cuanto la tutela constitucional invocada no tiene por objeto tal decisión, que inclusive es posterior a la fecha en que se interpuso el amparo sub exámine.

Vistos los argumentos precedentes, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo, y por lo tanto, confirma el fallo objeto de la presente consulta, en los términos expuestos. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisibles las acciones de amparo constitucional interpuestas por la abogada H.P.P.M., actuando en representación del ciudadano L.A.S.M., contra los Tribunales de Control n° 1 y n° 2 del mismo Circuito Judicial Penal. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-1263

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