Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0052

El 22 de enero de 2013, el abogado L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 8.832.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.650, interpuso demanda de interpretación del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

Respecto a su legitimación, sostuvo que “en el presente caso, tal y como ocurrió en el caso de la acción de interpretación presentada por la ciudadana Marelys D’Arpino, la legitimación de quien acciona reside en el altísimo interés que representa tener certeza de la consecuencia jurídica que corresponde al supuesto de hecho configurado por la ausencia, por tiempo indeterminado, del Presidente de la República del territorio venezolano, debido a la enfermedad que padece, no ya de cara a su juramentación y toma de posesión para el ejercicio 2013-2019, situaciones que ya han sido precisadas por esa Sala Constitucional, pero sí en aras de evitar que la incertidumbre sobre el momento concreto de su recuperación y regreso al país, cause alteraciones en el ejercicio de la función del Poder Ejecutivo, genere un estado de zozobra en los ciudadanos y propicie deficiencias en el funcionamiento de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, en lo que concierne a las decisiones que corresponden a tal investidura, relativas a las funciones de Gobierno y de Administración. De esta manera, no se están planteando simples interrogantes que requieren una respuesta, ni se pretende usar el recurso de interpretación como un mecanismo con fines meramente académicos, y mucho menos se busca la declaratoria de un derecho a favor de quien acciona; lo que se persigue es que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 234 de nuestra Carta Magna, lo que evidencia un interés que es actual y legítimo”.

Que “mediante la presente acción se plantea una duda razonable en la disposición cuya interpretación se requiere, ya que resulta evidente el vacío de que adolece la norma constitucional contenida en el artículo 234, al no desarrollar las causales o los supuestos que califican como falta temporal del Presidente de la República, ni determina a quién corresponde declarar tales faltas temporales, ni el procedimiento a seguir para tal fin, duda que es exacerbada por la interpretación realizada por esa Sala Constitucional en el caso de la acción de interpretación presentada por la ciudadana Marelys D’Arpino, al señalar que la sola a.d.P. del territorio de la República no configura automáticamente un supuesto de falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que así lo hubiese dispuesto expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin, dando apertura a considerar si existen o no otros supuestos o causales de falta temporal del Presidente de la República, y que, en todo caso, no todas las ausencias temporales pueden ser decretadas por el propio Jefe de Estado, sobre todo cuando existe imposibilidad o incapacidad para desempeñar sus funciones, surgiendo así la necesidad de determinar el alcance de la previsión contenida en el referido artículo. En lo que respecta a la novedad del asunto, el supuesto fáctico narrado carece de precedentes en la jurisprudencia de la Sala, quien no se ha pronunciado respecto al artículo 234 constitucional en los términos en que se solicita en la presente acción, siendo que, incluso, las peticiones que pudieran ser similares a las aquí planteadas, formuladas en la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida en el caso de la acción de interpretación presentada por la ciudadana Marelys D’Arpino, fueron declaradas inadmisibles en fallo de fecha 11 de enero del 2013 por circunstancias que no se encuentran presentes en la acción interpuesta mediante la presente demanda. Por otra parte, no existe precedente judicial específico en relación a las faltas temporales del Presidente de la República. Del mismo modo, no existen otras vías procesales para dilucidar la pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos resultaran incompatibles. Finalmente, la solicitud se presenta en términos claros y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos”.

Que “en el caso que nos ocupa nos encontramos con que, conforme al artículo 235 de nuestra Carta Magna, la Asamblea Nacional concedió en diciembre de 2012, ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013, autorización al Presidente de la República para que pudiera ausentarse del país por un período superior a cinco (5) días consecutivos, circunstancias éstas que constituyen hechos públicos y notorios y que fueron conocidas por esa honorable Sala Constitucional al decidir la acción de interpretación presentada por la ciudadana Marelys D’Arpino. Ante esta circunstancia, lo primero que debemos resaltar es el hecho de que la autorización concedida no tiene fecha límite, es decir, la autorización fue otorgada sin determinarse su tiempo de duración, lo cual, de por sí, constituye una irregularidad, toda vez que, da a entender que la fecha de retorno depende de la sola y única voluntad del funcionario autorizado a viajar. Esta irregularidad, en cuanto a la concesión de una autorización al Presidente de la República para que pudiera ausentarse del país por un período superior a cinco (5) días consecutivos, sin que se haya precisado su fecha de regreso, convierte tal autorización en un acto cuestionable, pues desvirtúa la naturaleza misma de la autorización, la cual está concebida como un mecanismo de control que garantice la presencia del Presidente de la República en el país. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina en su artículo 18 que la ciudad de Caracas es el asiento de los órganos del Poder Nacional, aclarando expresamente que el Poder Nacional se ejerce o puede ejercerse desde cualquier lugar de la República; de allí que se entienda que cuando se autoriza al Presidente a viajar al extranjero, salvo que se trate de la atención de asuntos personales (vacaciones, tratamiento médico, etc.) tal ausencia se supone que está justificada por el ejercicio de una competencia propia del Poder Nacional, como lo es dirigir la política y la actuación internacional de la República, la cual está consustanciada con la atribución presidencial establecida en el numeral 1 del artículo 156 eiusdem, relativa a ‘dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales’, es decir, cuando el Presidente viaja al exterior, lo hace con la finalidad de cumplir con las misiones y actividades pautadas en materia de política exterior, así como con el fin de atender los compromisos internacionales e invitaciones que desde otros Estados se le puedan extender, mas no con el propósito de trasladar fuera de Venezuela el lugar de asiento de la rama ejecutiva del Poder Nacional, ni con el propósito de comenzar a ejercer el Poder como Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional desde alguna ciudad en el extranjero”.

Que “constituye un absurdo siquiera suponer que, al concedérsele al Presidente de la República una autorización ausentarse del país por más de cinco (5) días consecutivos, éste queda facultado para permanecer fuera de Venezuela por todo el tiempo que desee y gobernar el país y ejercer el Poder desde el extranjero. Y esto ha sido entendido así por el propio Presidente de la República, pues, de haber dictado algún acto administrativo estando recluido en un centro de salud en el extranjero, habría tenido forzosamente que colocar, conforme lo ordena el ordinal 30 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lugar y fecha donde el acto es dictado, y, hasta ahora, no se conoce de algún acto emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que exprese haber sido dictado desde la ciudad de la Habana en la República de Cuba. Esta aberración, derivada de la falta de indicación, por parte de la Asamblea Nacional, de una fecha tope a la autorización concedida, hace que se desvirtúe su razón de ser; encontrándonos ahora con que el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional, más que recibir una autorización para ausentarse del país por un período superior a cinco (5) días consecutivos, pareciera haber recibido una írrita autorización para dirigir la acción de Gobierno y de la Administración Pública desde el extranjero, por todo el tiempo que él, a su sola discreción, así lo disponga. Ahora bien, es sabido que el fundamento de la autorización otorgada por la Asamblea Nacional fue la necesidad, alegada por el propio Presidente de la República, de someterse a una nueva intervención quirúrgica, requerida como parte del tratamiento de un cáncer que le fue detectado en el mes de mayo de 2011, y que lo ha llevado a seguir un estricto protocolo de quimioterapia y radioterapia. Ante tal justificación, y no contando con un diagnóstico claro de la enfermedad, y en virtud del respeto y garantía del derecho humano a la salud, la Asamblea Nacional concedió la aludida autorización al Presidente para que pudiera ausentarse del país, sin que se determinara su fecha de retomo, a fin de que éste pudiera someterse a la nueva intervención quirúrgica requerida y pudiera continuar libremente con todo el tratamiento médico necesario para el restablecimiento de su salud. Así, podemos afirmar que el carácter indeterminado o ilimitado en el tiempo de la autorización otorgada al Presidente de la República para ausentarse del país, radica básicamente en que la Asamblea Nacional desconoce el tiempo de curación de la enfermedad que aqueja al Presidente, pues, en respeto al derecho a la privacidad que tiene todo paciente, los voceros oficiales del Gobierno Nacional han manejado la información personal de s.d.P. con mucha discreción y reserva; de allí que sea muy poco o nada lo que se ha dicho sobre el tipo de cáncer que padece, ni sobre la localización de la lesión encontrada, ni sobre la gradación y estado o etapa de la enfermedad”.

Que “partiendo de esta premisa, se puede afirmar que el acto emitido por la Asamblea Nacional en diciembre de 2012 y ratificado en enero de este año, más que una autorización genérica para ausentarse del país conforme a las previsiones del artículo 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un ‘permiso’ o ‘licencia’ por enfermedad concedida al Presidente de la República, entendiendo por tal, a la letra de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a la autorización que se otorga a un funcionario para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado. Como puedo apreciarse, en ambos casos se trata de una autorización, con la particularidad de que el ‘permiso’ o ‘licencia’ por enfermedad implica que existe una justificación válida (enfermedad, padecimiento tísico o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo) que permite al funcionario dejar de concurrir a su lugar de trabajo y dejar de cumplir con sus labores, por un tiempo determinado. Lo cierto en todo caso es que el Presidente de la República ya tiene más de un mes de haber sido intervenido quirúrgicamente en un centro de salud en el extranjero, sin que hasta la presente fecha, dada la gravedad de la enfermedad que padece, aunado a algunas complicaciones padecidas durante el post-operatorio, haya sido dado de alta, al punto que, por su delicado estado de salud, no pudo asistir a la juramentación y toma de posesión del cargo para el cual fue reelecto, pautada, conforme al artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el 10 de enero próximo pasado; así como tampoco pudo presentar personalmente a la Asamblea Nacional el mensaje en que da cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior, tal como lo establece taxativamente el artículo 237 eiusdem”.

Que “en el caso actual del Presidente H.C.F., sabemos que permanece recluido en un centro de salud en la República de Cuba, donde está convaleciendo desde el mes de diciembre del pasado año, sin que hasta la fecha el médico o los médicos tratantes hayan presentado un “parte médico” en el que, de manera oficial y profesional, se indique al pueblo venezolano, con un mínimo de precisión, cuál es su estado de salud. La anterior circunstancia debería dar pie para revisar y considerar si la actual ausencia física del territorio de la República, por parte del Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional, es producto de una decisión libre y consciente del propio Presidente, quien pudo haber decidido permanecer indefinidamente fuera del país, o si por el contrario existe algún motivo o razón que le impida regresar a Venezuela, y, de ser este el caso, habría que verificar por cuánto tiempo más permanecería el Presidente en el extranjero sin poder regresar a su país, y, por supuesto, se tendrá que revisar y considerar igualmente si la razón o motivo que no permite al Presidente de la República regresar a su país, de alguna manera lo imita o incapacita temporalmente para realizar oportuna y correctamente todos los actos propios del ejercicio de la Presidencia de la República, o si lo incapacita temporalmente para cumplir a cabalidad con todas las obligaciones inherentes a su alta investidura”.

Que “para evitar entonces que cualquiera pueda pretender convertirse en intérprete de la Constitución, se hace insoslayable que esa honorable Sala Constitucional, determine, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución, cuáles serían las causales precisas que, conforme a los dispuesto en el artículo 234 de nuestra Carta Magna, dan lugar a una falta temporal del Presidente de la República, debiendo determinar igualmente a quién corresponde declarar tales faltas temporales, en qué momento se puede o se debe declarar la falta temporal del Presidente, y cuál sería el procedimiento a seguir para tal fin. A mero título ilustrativo, encontramos como a los efectos propios de la Fiscalía General de la República, el legislador patrio dispuso y definió en la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente en el artículo 57, lo que son las faltas absolutas, temporales y accidentales de los funcionarios al servicio de dicho órgano”.

Finalmente, que “en virtud de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa d.S.C., proceda, con la urgencia que el caso amerita, a realizar la interpretación constitucional del contenido y alcance del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando de manera puntual lo siguiente: 1) ¿Cuáles serían los distintos supuestos o causales que constituyen falta temporal del Presidente de la República? 2) De entre todos los supuestos o causales que constituyen falta temporal del Presidente de la República, ¿cuáles, necesaria y obligatoriamente, deben estar calificados como tal por el propio Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin, y cuáles no? 3) ¿Cuál sería el procedimiento a seguir para poder declarar la falta temporal del Presidente de la República, y en qué momento se puede instar o solicitar el inicio del mismo? 4) ¿Quién o quiénes estarían legitimados para instar e intervenir en dicho procedimiento? 5) ¿A quién correspondería declarar la falta temporal del Presidente de la República cuando se verifica que éste padece una enfermedad que, de manera sobrevenida, le imposibilita o lo incapacita para el cumplimiento cabal y oportuno de sus funciones y deberes?. Las anteriores interrogantes se formulan en atención al caso concreto y actual del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., quien está ausente del territorio nacional debido a su decisión de salir al extranjero a practicarse una intervención quirúrgica y continuar tratamientos médicos indispensables para procurar el restablecimiento de su salud, afectada seriamente al punto de encontrarse hospitalizado y no haber podido regresar al país para cumplir con expresos mandatos constitucionales -tales como la juramentación como Presidente reelecto y la presentación del mensaje en que da cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión- sin que, por la falta de claridad del artículo 234 constitucional, se pueda saber si ya se ha configurado un supuesto de falta temporal, o si están dadas las circunstancias para que se proceda a la verificación del estado de s.d.J.d.E., de manera de poder constatar si padece algún tipo de incapacidad que le impida o limite el cabal desempeño de sus funciones y que amerite que el Presidente, previa declaratoria de su falta temporal, sea suplido por el funcionario o funcionaria que la Constitución determine para estos casos”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe pronunciarse respecto de la competencia para resolver la solicitud de autos. En ese sentido, la pretensión se circunscribe a obtener un pronunciamiento de esta Sala Constitucional dirigido a esclarecer el alcance y contenido de la norma contenida en el artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la pretensión de interpretación recae sobre una norma constitucional, esta Sala, en su propia jurisprudencia, ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala núm. 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: S.T.L.B.), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del Texto Constitucional, en supuestos determinados que pudieran generar dudas en cuanto al alcance de sus normas y principios, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de textos legales a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal que ha de ser interpretado.

En la indicada sentencia núm. 1.077/2000, esta Sala, a partir de lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 336 del mismo texto fundamental, afirmó respecto de su competencia para resolver la interpretación de normas y preceptos constitucionales, lo siguiente:

A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental

.

En ese sentido, esta Sala ha precisado que su facultad interpretativa está supeditada a que la norma que ha de ser interpretada esté contenida en la Constitución (Vid. Sentencia núm. 1.415, del 22 de noviembre de 2000, caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (Vid. Sentencia núm. 1.860, del 5 de octubre de 2001, caso: C.L.d.E.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (Sentencia núm. 1.077/2000, ya mencionada) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Cfr. Sentencia núm. 1.563, del 13 de diciembre de 2000, caso: A.P.).

Sobre la base de lo expuesto, visto que en el presente caso, como ya se apuntó, la interpretación requerida versa sobre el artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su competencia para resolver la duda interpretativa que ha sido planteada, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del específico contenido de la pretensión de interpretación de normas constitucionales, esta Sala fijó en su sentencia número 1.029 del 13 de junio de 2001, caso: Asamblea Nacional, los presupuestos de admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció como elementos que deben ser examinados preliminarmente -algunos sistematizados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente-, los siguientes:

…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.

La solicitud deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;

2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;

3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...

.

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala de una revisión de la demanda interpuesta, observa que la misma se formuló “en atención al caso concreto y actual del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., quien está ausente del territorio nacional debido a su decisión de salir al extranjero a practicarse una intervención quirúrgica y continuar tratamientos médicos indispensables para procurar el restablecimiento de su salud, afectada seriamente al punto de encontrarse hospitalizado y no haber podido regresar al país para cumplir con expresos mandatos constitucionales -tales como la juramentación como Presidente reelecto y la presentación del mensaje en que da cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión- sin que, por la falta de claridad del artículo 234 constitucional, se pueda saber si ya se ha configurado un supuesto de falta temporal, o si están dadas las circunstancias para que se proceda a la verificación del estado de s.d.J.d.E., de manera de poder constatar si padece algún tipo de incapacidad que le impida o limite el cabal desempeño de sus funciones y que amerite que el Presidente, previa declaratoria de su falta temporal, sea suplido por el funcionario o funcionaria que la Constitución determine para estos casos”.

Por ello, es pertinente reafirmar la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma -Vid. Sentencias Nros. 1.077/2000, 1.347/2000, 1.387/2000 y 1.415/2000-.

En tal sentido, es necesario indicar que en lo que respecta a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo.

Así, en cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio de la demanda de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1.077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

(…) Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada (…)

.

Ahora bien, constituye un hecho público comunicacional que el 5 de marzo de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano N.M.M. anunció desde la sede del Hospital Militar de Caracas “Dr. Carlos Arvelo”, el lamentable fallecimiento del Presidente de la República ciudadano H.R.C.F. y sobre la base de tal circunstancia, esta Sala en su sentencia N° 141/13, formuló una interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta preciso indicar, que en el caso de autos al verificarse el sensible fallecimiento del Presidente de la República ciudadano H.C.F., más que la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, la inquietud del solicitante no es posible encuadrarla en la actualidad -por dicha circunstancia sobrevenida- dentro de los supuestos de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación, tales como el interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la demanda formulada por manifiesta falta de legitimación, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de esta Sala Nº 1.077/2000. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de interpretación del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el abogado L.P.M., ya identificado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0052

LEML/

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